REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: CH02-X-2021-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2020, bajo el número 25, tomo 15-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
PARTE TERCERO INTERESADO: GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-12.901.329.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2020, bajo el número 25, tomo 15-A, debidamente representada por el abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Contestación de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2020, cursante en el expediente administrativo Nº 058-2020-01-0012, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, mediante la cual declaró la “NO COMPARECENCIA” de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dejando constancia expresa de la incomparecencia de la parte accionante, que trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento de solicitud de calificación de faltas, interpuesto contra el ciudadano CHARLES OBELLEIRO GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.329.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
1.- En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo cautelar de amparo constitucional, alegando en cuanto a la existencia del fumus boni iuris, que:
“En el presente caso, la presunción del buen derecho, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y las demás actuaciones acompañadas, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, tal y como quedó expuesto en su oportunidad líneas arriba, lo cual hace procedente el amparo solicitado.
…(Omissis)…
Asimismo, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicios, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, tal y como se desprende en el presente caso de los anexos y actuaciones del procedimiento administrativo que dan fe y patentizan la flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso de mi representada, al evidenciarse la pérdida de la estadía a derecho tras nueve (9) meses de paralizado el procedimiento y, aún así, la autoridad administrativa omitió notificar a la accionante para la reanudación de la causa administrativa, declarando injustamente el desistimiento de la solicitud de calificación de faltas.
Asimismo, tenemos que se encuentra acreditado con medios de prueba que se acompañan al presente recurso (actuaciones procesales en el expediente administrativo), la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, y de los cuales se desprende que demuestran que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado. (Resaltado propio)

Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que “en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
2.- En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señaló:
En tal sentido, pedimos respetuosamente se decrete, en resguardo de los señalados derechos de rango constitucional eminentemente violados, PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO, y, en consecuencia, se declare la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de 2020, que declara el DESESTIMIENTO (sic.) DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR CONJUNTAMENTE CON UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DE CARGO incoado en contra del ciudadano GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, la cual cursa en el expediente identificado con el N° 058-2020-01-000120.” (Resaltado propio)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; es necesario revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Denuncia el recurrente que en el acto impugnado se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en el acto administrativo impugnado la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, declaró la “NO COMPARECENCIA” de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual deja constancia expresa de la incomparecencia de la parte accionante, que trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento de solicitud de calificación de faltas, interpuesto contra el ciudadano Charles Obelleiro Galindo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.329; y que con ello se evidencia la pérdida de la estadía a derecho tras nueve (9) meses de paralizado el procedimiento y, aún así, la autoridad administrativa omitió notificar a la accionante para la reanudación de la causa administrativa, declarando injustamente el desistimiento de la solicitud de calificación de faltas.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente judicial se observa que el accionante consignó medio probatorio a los fines de demostrar la pérdida de la estadía a derecho tras nueve (9) meses de paralizado el procedimiento, lo cual permite que esta Sala efectúe el análisis necesario para determinar si efectivamente el recurrente fue víctima de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Señaló el accionante que en el presente caso, la presunción del buen derecho, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y las demás actuaciones acompañadas, y que tal y como se desprende en el presente caso de los anexos y actuaciones del procedimiento administrativo que dan fe y patentizan la flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso de mi representada, al evidenciarse la pérdida de la estadía a derecho tras nueve (9) meses de paralizado el procedimiento y, aún así, la autoridad administrativa omitió notificar a la accionante para la reanudación de la causa administrativa, declarando injustamente el desistimiento de la solicitud de calificación de faltas.


La Sala Constitucional en Sentencia N° 431 de 2000 sobre las excepciones a la estadía a derecho de las partes señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general.


(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.

Por tal razón, considera este tribunal que en efecto en el caso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, objeto de esta solicitud, sí hubo pérdida de la estadía en derecho, tal como lo plasma la doctrina de la Sala Constitucional que ha sido reiterada al respecto. Así se decide.
Además, agregó en su escrito respecto al periculum in mora, que “en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
De la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente, advierte que el recurrente fundamentó, en primer lugar, la presunción del buen derecho que tal y como se desprende en el presente caso de los anexos y actuaciones del procedimiento administrativo que dan fe y patentizan la flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso de mi representada, al evidenciarse la pérdida de la estadía a derecho tras nueve (9) meses de paralizado el procedimiento y, aún así, la autoridad administrativa omitió notificar a la accionante para la reanudación de la causa administrativa, declarando injustamente el desistimiento de la solicitud de calificación de faltas.
Así, del examen preliminar realizado concluye la Sala que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, y por cuanto, de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, esta Juzgadora estima que están dados los requisitos exigidos para su procedencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2020, bajo el número 25, tomo 15-A, debidamente representada por el abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Contestación de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2020, cursante en el expediente administrativo Nº 058-2020-01-0012 llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, mediante la cual declaró la “NO COMPARECENCIA” de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual deja constancia expresa de la incomparecencia de la parte accionante, que trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento de solicitud de calificación de faltas, interpuesto contra el ciudadano Charles Obelleiro Galindo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.329. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2021.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto