REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2.021
210º y 160º
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y a las Bienhechurías Agrarias, solicitada por la Empresa Alimentos Amazonas C.A., en contra de los ciudadanos Alberth José Ávila Quilelli y Arieldo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.985.165 y V-26.083.910, entre otras personas de las comunidades Indígenas Mirabal I y II, Alcabala de Guajibo, Puente Gómez, Samariapo, que han interrumpido al Fundo Matibiniyu Rene Yekuana, propiedad de la Empresa Alimentos Amazonas C.A., se evidencia que en fecha 16 de diciembre del año 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto sentencia interlocutoria en la se declara Incompetente por grado de jurisdicción de conformidad a la norma contenida en los artículos 157, 196 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinando la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, al respecto la declaratoria de incompetencia sobrevenida por grado de jurisdicción, al ser declinada para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, se originó, en razón que actúa un ente del estado en contra de particulares, de conformidad con los artículos 157, 196 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, cabe señalar, que de acuerdo a las competencias y atribuciones de este Juzgado Superior, se debe dejar asentado de manera precisa que son exclusivamente contenciosas, apelaciones provenientes de los juzgados con competencia en materia agraria de esta jurisdicción y medidas cautelares contra entes u organismos agrarios.
Del mismo modo, es necesario verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual, dispone:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del mismo modo, cabe señalar lo expresado en la sentencia número 0291 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que señalo entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.
(…Omissis…)
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.”. (Sic). (Destacado de esta Sala).
Esta vinculación del juez o jueza agrario con la tierra, le permite verificar el estado en el que se encuentra la misma, el nivel de productividad o de ociosidad, los ocupantes y las personas que la trabajan, siendo ésta la razón fundamental por la cual el juez de primera instancia agrario debe conocer de estas acciones relativas a medidas de protección, resultando apropiado que los Juzgados Superiores Agrarios conozcan de tales causas en alzada, toda vez que el juez superior tendrá asimismo la posibilidad de inspeccionar el lugar cuya protección se solicita y constatar, a través de sus sentidos, la procedencia o no de la medida requerida. Ese traslado al campo, permite que el juez agrario tenga proximidad con el bien objeto del conflicto, con lo que se cumple la obligatoria inmediación que debe existir en este tipo de asuntos. [Ver sentencias de esta Sala de Casación Social N° 615 del 1° de agosto de 2018 (caso: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria) y N° 0111 de fecha 16 de mayo de 2019 (caso: Guido Méndez Montero)].
Aunado a lo anterior, como se desprende del artículo 152 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es obligación del juez agrario en cualesquiera de las asuntos sometidos a su conocimiento y en todo estado y grado del proceso velar por la protección de la producción agroalimentaria, los recursos naturales, el medio ambiente, la biodiversidad, entre otros.
(…Omissis…)
En tal sentido, con fundamento en los argumentos y jurisprudencia anteriormente expuestos, y tomando en consideración que la medida de protección se encuentra aún vigente y que fue dictada para proteger la producción agroalimentaria desarrollada por la Cooperativa Ventuari Adiwa, R.L. en el predio ‘Altamira’, previamente identificado, sin que pueda evidenciarse de autos que esté planteada una acción dirigida contra alguna actuación, actividad u omisión de algún órgano administrativo en materia agraria, esta Sala de Casación Social declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas seguir conociendo de la causa sub examine, el cual a su vez, es el juzgado más próximo al lugar donde se encuentra el fundo objeto de la aludida medida, siendo que el Juzgado Superior Agrario tiene su sede en el Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure. Así se decide. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Asimismo, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:
“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.
Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.
Así pues, queda claro que la existencia de la Administración Pública Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que, en el caso de marras la Medida Cautelar es solicitada por la Empresa Alimentos de Amazonas C.A, en contra de particulares, lo que puede ser dictada por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces de Primera Instancia la facultad de otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto, que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, tal como, es el caso especifico que nos ocupa, y en el cual, la Empresa Alimentos de Amazonas C.A es la solicitante para que dicha medida obre en contra de particulares, en lo que no se evidencia que no existe una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública; de igual manera es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Amazonas, el más próximo al lugar donde se encuentra el fundo objeto de la aludida medida, siendo que el Juzgado Superior Agrario tiene su sede en el Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, arribando a la conclusión éste Juzgado de que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios y cuando se trate de Medidas cautelares que obre en contra de entes u organismo agrarios, y el caso bajo estudio el ente sólo solicita la medida en contra de particulares. Por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario, no es el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación a la Medida de Protección Agroalimentaria y a las Bienhechurías Agrarias Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Incompetente este Tribunal Superior Agrario, y como consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que continúe conociendo de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y a las Bienhechurías Agrarias, de acuerdo a lo establecido en la sentencia número 0291 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. Líbrese oficio.
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2.021). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0018-21
MAH/rggg
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