REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2021
209° y 160°

DEMANDANTE: ROJAS DAVILA ANGEL RAMON y MARQUEZ CARMEN OLINDA

MOTIVO:SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 21-612

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Rrecibido por distribución el presente libelo de la demanda constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) recaudos anexos marcados con las letras A, B y C, y Dos (02) compulsas, contentivo deSOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguido por los ciudadanos ROJAS DAVILA ANGEL RAMON y MARQUEZ CARMEN OLINDA, quienes Venezolanos, Mayores de Edad Titular de las Cedulas de Identidad Nº V-14.811.685 y 10.015.623 respectivamente y de este domicilio. este Tribunal observa lo siguiente: En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2006-000683, de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se delimitó la competencia por la materia en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, estableciéndose lo siguiente:

No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

OMISSIS…
Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, de los recaudos anexos marcados con la letra “C”, se observa copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos evidenciándose que a la que se refiere a ROJAS MARQUEZ CARMEN NAZARETH, nació el dia 20-09-2004, lo que demuestra que para la presente fecha cuenta con 16 años de edad, de igual forma debe alertar este tribunal, que en cuanto a la copia de Cédula a que se refiere a ROJAS MARQUEZ ÁNGEL GABRIEL, se desprende que se encuentra “Imposibilitado”, así mismo como los rasgos faciales, hace presumir a ésta jurisdicante que el mismo es objeto de protección especial, por lo que advierte sobre las instituciones familiares con la que debe contar el también débil jurídico en el presente caso, en tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto este Juzgador considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio, expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicialdel estado Apure, en su oportunidad correspondiente a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.

La Secretaria,

Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publico la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. MARIA MILAGRO ARANGUEREN TOVAR.
Exp. N° 21-612
MCUR/MMAT/ka