REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2021.
209° y 160°

CAUSA Nº 1As-3832-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 14-3-2019, por la ciudadana Paula Elena Mayaudon Grau, en su condición de Presidenta de la Agropecuaria Platanales C.A., víctima en el presente asunto, y la interpuesta el 7-5-2019, por los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, contra la decisión dictada el 22-2-2019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal en el asunto N° S2C-1575-16, seguido en contra de los ciudadanos Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, Gabriel Arturo Higuera Martínez, Pedro Higuera, y Miguelina Coromoto de Higuera, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓNES

Alegó la recurrente Paula Elena Mayaudon Grau, en su carácter de Presidenta de la empresa Agropecuaria Platanales C.A., víctima en el presente asunto penal, para apelar lo siguiente:

…FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN EL SOBRESEIMIENTO DICTADO
El fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2019, solicitó al Tribunal de la causa sobreseimiento por considerar que se daban los supuestos de ley de la prescripción “del delito denunciado”motivando (sic) su solicitud en un falso supuesto de hecho como es que en caso bajo estudio como lo indica su escrito textualmente se analiza una imputación y un delito ajeno al caso por nosotros seguido como víctimas, lo que permito citar…

…Siendo el caso honorables jueces que ni la señora citada es la denunciada, ni imputada, ni el delito de defraudación es el perseguido únicamente en el caso, vale decir que el razonamiento o motivación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y aceptada y acodada (sic) por el Juez de Control se pretende sobreseer a un tercero imputado en otro proceso y desconocido por las partes…

…Por su parte el Juez en su motivación, específicamente en el aparte DÉCIMO SEXTO: SEÑALÓ: “Del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 3 DEL Código Penal (sic) como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento…” –vale decir el delito atribuido según el Fiscal - a la tercera desconocida ciudadana Belkis Duarte de Montes…

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, reconoció el Fiscal expresamente en su confuso escrito o solicitud que en el caso que pretendió sobreseer si hubo una imputación material de delitos graves cometidos por los imputados GABRIEL HIGUERA MARTINEZ y NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, en contra de mi representada AGROPECUARIA platanales C.A y (sic) DEL ACCIONISTA Luís Márquez Vázquez…

…En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre el particular asentando que es inherente a la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como Garantía Jurisdiccional, el que todo proceso se siga de manera imparcial y conforme al iter previamente establecido en resguardo de la Seguridad Jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho. Y ha asentado, igualmente, que para ello ha de respetarse el principio de codificación que impone –al Estado- el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido. Esto puede apreciarse, por ejemplo, en sentencias de fecha 27/04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional…

…Múltiples decisiones de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia se han dictado para la debida categorización de las garantías constitucionales señaladas. Así por ejemplo sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el caso que nos ocupa esta Sala señaló en sentencia n. ° 5 del 24 de enero de 2001, referida en decisiones más recientes, lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, establece el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”…

…En el presente caso y tal como quedó expuesto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al presentar el escrito de solicitud de sobreseimiento cuando existían elementos materiales de imputación y sin haberse celebrado la imprescindible audiencia de imputación ni concluido la fase de investigación por haber pruebas pendientes y realizar una vulgar imputación por un delito atribuido a una persona desconocida vulneró normas constitucionales y legales de orden público, que no son susceptibles de ser subsanadas y convalidadas y sin embargo el Juez Segundo de control (sic) en base a la aberrante solicitud judicial toma como cierto los elementos y alegatos y sin estudiar y analizar las actas procesales y los elementos de convicción de manera falsa o errada sobresee la causa en base a falsos supuestos de hecho y de derecho citados en el fallo que aquí se apela, por tanto y conforme a lo dispuesto en los citados artículos 174 y 175 del citado Código Orgánico Procesal Penal la decisión de sobreseimiento apelada está viciada de nulidad absoluta y por mandato de ley debe ser declarada de manera inmediata y evitar que se consumen nuevos hechos delictivos con el levantamiento de las medidas que realizó el Tribunal sin estar firme la irrita decisión..(sic)

Asímismo y en ejercicio del derecho que tienen las víctimas a la tutela judicial preventiva, para protección de éstas, con el fin de impedir los efectos adversos de la obstaculización del proceso suscitada a través de las recurrentes tácticas dilatorias y violatorias del debido proceso llevadas a cabo por los imputados con el único propósito de dejar impune sus actos delictivos y burlar la justicia, con el propósito de impedir que se continúen causando daños a las víctimas y que el delito continuado no alcance su fín propuesto (hacerse propietarios de la Finca San Andrés) solicitamos muy respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que de oficio, ante la situación procesal en que se encuentra esta causa, y en forma inmediata ordene la práctica de las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal, como es el secuestro del inmueble o finca San Andrés para lo cual juramos la urgencia del caso…(Folios 79 al 86, Pieza VII de la causa original).

Por su parte los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, en su carácter de investigados en el presente asunto penal, debidamente asistidos y representados por el abogado Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, alegaron para apelar lo siguiente:

…Ahora bien, todo órgano jurisdiccional que pretenda decretar la vigencia de la figura de la prescripción en materia penal, debe necesariamente dejar sentado de forma previa, la existencia del delito sobre el cual considera que operó la mencionada figura procesal; ello, en razón de la relación causal existente entre la determinación de una conducta delictual y la declaratoria de prescripción, en pocas palabras, si no hay delito, mal puede haber prescripción.

El decreto que acuerde reconocer la existencia de un delito de Acción Pública, obliga al Juzgador de forma imprescindible, a realizar un análisis y adecuación de la teoría abstracta prevista por el Legislador (tipo penal) a los hechos formulados por la Representación Fiscal, los cuales a su vez, no deben ser plasmados de forma caprichosa e infundada, caso contrario, deben estar cimentados en ciertos y fundados elementos de convicción que así lo certifiquen, proceso Judicial de carácter intelectual que otorga seguridad Jurídica (sic) a las partes, ya que la “MOTIVACIÓN” es la columna vertebral de una decisión Judicial (sic), toda vez, que permite a las partes conocer los motivos que impulsaron al Juez a decidir de la forma en que lo hizo.

En el presente asunto, el Juez Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considero (sic) la existencia del delito de “DEFRAUDACIÓN”, (sic) previsto en el numeral 3° del artículo 463 del Código penal (sic) Venezolano, (sic)…

…Para justificar su criterio, este acento (sic) en su sentencia un total de dieciséis particulares, de los cuales 15 están referidos a los diversas (sic) actuaciones ocurridas en el iter procesal que describe el presente asunto, mientras que solo el particular identificado como DECIMO SEXTO, refirió lo siguiente con respecto a la existencia del delito: “Del estudio prudente y minucioso de todos los elementos de convicción cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el articulo (sic) 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico-procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado que prevé una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años…

…Siendo evidente e indiscutible que no hubo análisis alguno sobre la presunta existencia cierta y fundada del delito mencionado, de cómo este encuadra en los hechos planteados por la representación fiscal, de cuales elementos de convicción sustentan tales hechos y de que forman (sic) cooperan y certifican con la teoría fáctica imputada. Tal situación se patentiza, en el hecho que el presunto delito se vincula con el numeral 3 del trillado artículo 463, el cual refiere tres supuestos de hecho, a los que se le suma una condición subjetiva del agente y una condición objetiva del bien ligado al delito, lo cual no fue valorado por el Juzgador, pues de forma crasa, solo hizo mención de su criterio sin explicar de qué forma llego (sic) a considerar la existencia del delito en mención…

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Gerald Alexei Almeida Arias, dio contestación a la pretensión incoada por la ciudadana Paula Elena Mayaudon, Presidenta de la Empresa Agropecuaria Platanales C.A., víctima en el presente asunto, en los siguientes términos:

…Finalmente, alega la recurrente que el a quo violenta normas de orden Constitucional (sic) con la decisión proferida ya que la misma versa sobre una persona que no es parte en el proceso, sin explicar en que modo esto le causa un gravamen. Ciertamente hay una persona que se cita distintas de las partes del presente asunto, pero no menos cierto es que el decreto de sobreseimiento del Tribunal se basa es en la prescripción de la acción penal, el cual realiza su calculo (sic) partiendo del delito endilgado y de las penas previstas en la ley, ya que como bien es sabido la prescripción es materia de orden público y los jueces deben velar porque en todo proceso se evite la declaratoria de reposiciones inútiles.

Honorables Magistrados, la recurrente debió tener en cuenta al momento de realizar su escrito que no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

A todo evento, la parte recurrente debió haber solicitado al Tribunal Segundo de Control fue una aclaratoria tal como lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 109 al 111, Pieza VII del expediente).

Posteriormente el mismo representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Gerald Alexei Almeida Arias, dio contestación a la pretensión incoada por el abogado Kenny Jeancarlos Hurtado, Defensor de los ciudadanos Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, Gabriel Arturo Higuera Martínez, y Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, de la siguiente forma:

…En ese sentido, resulta oportuno indicar a esta honorable Corte que el decreto de Sobreseimiento aquí impugnado fue acordado en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prescripción de la acción penal, es decir, que el análisis del Juez, al momento de acordar un sobreseimiento por prescripción, debe versar sobre la pena aplicable al delito base imputado, lo cual no requiere un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues recordemos que la prescripción, en materia penal, es de orden público y no puede ser relajada por las partes ya que la misma es una sanción, que opera a favor del reo, que va dirigida al estado venezolano por su inactividad… (Folios 126 al 127, Pieza VII de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 47 al 53, Pieza VII del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DECIMO SEXTO: Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, que prevé una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años y conforme a lo previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena en un principio a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (27/11/2012) por ser el día que se libró las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA para ser debidamente imputados, hasta los actuales momentos (22/02/2019) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCIÓN (sic) ESPECIAL el cual sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos. Asimismo se acuerda levantar la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad (sic) “DOÑA CARLONA”, (sic) ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A., consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia (sic) de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las (sic) siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés. Y así se decide…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente Paula Elena Mayaudon Grau, en su carácter de Presidenta de la empresa Agropecuaria Platanales C.A., víctima en el presente asunto penal, para apelar arguyó lo siguiente:

…Siendo el caso honorables jueces que ni la señora citada es la denunciada, ni imputada, ni el delito de defraudación es el perseguido únicamente en el caso, vale decir que el razonamiento o motivación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y aceptada y acodada (sic) por el Juez de Control se pretende sobreseer a un tercero imputado en otro proceso y desconocido por las partes…

…Por su parte el Juez en su motivación, específicamente en el aparte DÉCIMO SEXTO: SEÑALÓ: “Del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 3 DEL Código Penal (sic) como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento…” –vale decir el delito atribuido según el Fiscal - a la tercera desconocida ciudadana Belkis Duarte de Montes…

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, reconoció el Fiscal expresamente en su confuso escrito o solicitud que en el caso que pretendió sobreseer si hubo una imputación material de delitos graves cometidos por los imputados GABRIEL HIGUERA MARTINEZ y NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, en contra de mi representada AGROPECUARIA platanales C.A y (sic) DEL ACCIONISTA Luís Márquez Vázquez…

…En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre el particular asentando que es inherente a la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como Garantía Jurisdiccional, el que todo proceso se siga de manera imparcial y conforme al iter previamente establecido en resguardo de la Seguridad Jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho. Y ha asentado, igualmente, que para ello ha de respetarse el principio de codificación que impone –al Estado- el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido. Esto puede apreciarse, por ejemplo, en sentencias de fecha 27/04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional…

…Múltiples decisiones de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia se han dictado para la debida categorización de las garantías constitucionales señaladas. Así por ejemplo sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el caso que nos ocupa esta Sala señaló en sentencia n. ° 5 del 24 de enero de 2001, referida en decisiones más recientes, lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, establece el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”…

…En el presente caso y tal como quedó expuesto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al presentar el escrito de solicitud de sobreseimiento cuando existían elementos materiales de imputación y sin haberse celebrado la imprescindible audiencia de imputación ni concluido la fase de investigación por haber pruebas pendientes y realizar una vulgar imputación por un delito atribuido a una persona desconocida vulneró normas constitucionales y legales de orden público, que no son susceptibles de ser subsanadas y convalidadas y sin embargo el Juez Segundo de control (sic) en base a la aberrante solicitud judicial toma como cierto los elementos y alegatos y sin estudiar y analizar las actas procesales y los elementos de convicción de manera falsa o errada sobresee la causa en base a falsos supuestos de hecho y de derecho citados en el fallo que aquí se apela, por tanto y conforme a lo dispuesto en los citados artículos 174 y 175 del citado Código Orgánico Procesal Penal la decisión de sobreseimiento apelada está viciada de nulidad absoluta y por mandato de ley debe ser declarada de manera inmediata y evitar que se consumen nuevos hechos delictivos con el levantamiento de las medidas que realizó el Tribunal sin estar firme la irrita decisión..(sic)

Asímismo y en ejercicio del derecho que tienen las víctimas a la tutela judicial preventiva, para protección de éstas, con el fin de impedir los efectos adversos de la obstaculización del proceso suscitada a través de las recurrentes tácticas dilatorias y violatorias del debido proceso llevadas a cabo por los imputados con el único propósito de dejar impune sus actos delictivos y burlar la justicia, con el propósito de impedir que se continúen causando daños a las víctimas y que el delito continuado no alcance su fín propuesto (hacerse propietarios de la Finca San Andrés) solicitamos muy respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que de oficio, ante la situación procesal en que se encuentra esta causa, y en forma inmediata ordene la práctica de las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal, como es el secuestro del inmueble o finca San Andrés para lo cual juramos la urgencia del caso...

También impugnaron la recurrida los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, en su carácter de investigados en el presente asunto penal, debidamente asistidos y representados por el abogado Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, arguyendo:

…Ahora bien, todo órgano jurisdiccional que pretenda decretar la vigencia de la figura de la prescripción en materia penal, debe necesariamente dejar sentado de forma previa, la existencia del delito sobre el cual considera que operó la mencionada figura procesal; ello, en razón de la relación causal existente entre la determinación de una conducta delictual y la declaratoria de prescripción, en pocas palabras, si no hay delito, mal puede haber prescripción.

El decreto que acuerde reconocer la existencia de un delito de Acción Pública, obliga al Juzgador de forma imprescindible, a realizar un análisis y adecuación de la teoría abstracta prevista por el Legislador (tipo penal) a los hechos formulados por la Representación Fiscal, los cuales a su vez, no deben ser plasmados de forma caprichosa e infundada, caso contrario, deben estar cimentados en ciertos y fundados elementos de convicción que así lo certifiquen, proceso Judicial de carácter intelectual que otorga seguridad Jurídica (sic) a las partes, ya que la “MOTIVACIÓN” es la columna vertebral de una decisión Judicial (sic), toda vez, que permite a las partes conocer los motivos que impulsaron al Juez a decidir de la forma en que lo hizo.

En el presente asunto, el Juez Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considero (sic) la existencia del delito de “DEFRAUDACIÓN”, (sic) previsto en el numeral 3° del artículo 463 del Código penal (sic) Venezolano, (sic)…

…Para justificar su criterio, este acento (sic) en su sentencia un total de dieciséis particulares, de los cuales 15 están referidos a los diversas (sic) actuaciones ocurridas en el iter procesal que describe el presente asunto, mientras que solo el particular identificado como DECIMO SEXTO, refirió lo siguiente con respecto a la existencia del delito: “Del estudio prudente y minucioso de todos los elementos de convicción cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el articulo (sic) 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico-procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado que prevé una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años…

…Siendo evidente e indiscutible que no hubo análisis alguno sobre la presunta existencia cierta y fundada del delito mencionado, de cómo este encuadra en los hechos planteados por la representación fiscal, de cuales elementos de convicción sustentan tales hechos y de que forman (sic) cooperan y certifican con la teoría fáctica imputada. Tal situación se patentiza, en el hecho que el presunto delito se vincula con el numeral 3 del trillado artículo 463, el cual refiere tres supuestos de hecho, a los que se le suma una condición subjetiva del agente y una condición objetiva del bien ligado al delito, lo cual no fue valorado por el Juzgador, pues de forma crasa, solo hizo mención de su criterio sin explicar de qué forma llego (sic) a considerar la existencia del delito en mención…

Al respecto en la recurrida se dijo:

…DECIMO SEXTO: Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, que prevé una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años y conforme a lo previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena en un principio a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (27/11/2012) por ser el día que se libró las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE, GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, PEDRO HIGUERA Y MIGUELINA COROMOTO DE HIGUERA para ser debidamente imputados, hasta los actuales momentos (22/02/2019) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCIÓN (sic) ESPECIAL el cual sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos. Asimismo se acuerda levantar la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca San Andrés”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad (sic) “DOÑA CARLONA”, (sic) ubicada en el Sector La Venganza, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR. Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Fundo Don Remigio y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio; así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO” ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Urbana, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en los siguientes linderos NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Vía la Venganza y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mata del Medio. Igualmente la medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A., consistente en una vivienda unifamiliar elaborada en materia (sic) de bloque y cemento revestido en colores marrones y blanco, techo machihembrado, piso de cemento pulido, paredes revestidas de color blanco acondicionada como sala de estancia, dicha vivienda se encuentra constituida por tres habitaciones y un área de cocina ubicada en la Carretera Nacional San Fernando Achaguas, Sector Morrocoy, Finca San Andrés, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual tiene las (sic) siguientes linderos: NORTE: Caño Payara. SUR: Carretera Nacional Achaguas San Fernando. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Simón García y OESTE; Terrenos de San Andrés. Y así se decide…

*
Observó esta Superior Instancia en la sentencia impugnada, como ha sido criterio de esta Corte en precedentes judiciales en casos como el que nos ocupa, un total incumplimiento de la doctrina jurisprudencial respecto a la institución del sobreseimiento por efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, lo que obliga a esta Corte por razones de orden público a revisar la motivación del fallo recurrido, situación previa al estudio de las denuncias interpuestas en ambas pretensiones.

Cumpliendo lo ordenado en el párrafo anterior, se evidenció de la revisión del fallo impugnado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aun cuando señaló en el cuerpo decisorio de su resolución su criterio respecto a las razones que impulsaron a decretar la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial en la causa signada bajo el N° S2C-1575-15, seguida a los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, por el delito de Defraudación, decretando como consecuencia jurídica de ello el sobreseimiento, sólo se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde el momento en que iniciaron las investigaciones, y que se libraron notificaciones a los investigados, lo que a su criterio fue el punto de partida para el inicio del tiempo de prescripción ordinaria de la acción penal es decir en fecha 27-11-2012, hasta el día 22-2-3019, ésta última fecha en que ocurrió la decisión impugnada, a los efectos de verificar si había operado la prescripción extraordinaria o judicial, así como dejar establecido que el tiempo transcurrido sin que se haya resuelto el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos antes mencionados, fue sin culpa del reo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

No es suficiente decir:…Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado…(Del fallo recurrido).

Debió acreditar el A quo en su fallo la autoría de los imputados en el delito que se le endilgaba, y del cual partía el Ministerio Público como titular pleno de la acción penal para solicitar el sobreseimiento por prescripción, y determinar en su motivación que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran suficientes para establecer la responsabilidad penal, con el señalamiento de ellas, so pena de incumplir con el criterio jurisprudencial respecto al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, como previamente se indicó.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1593, de fecha 23-11-2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la determinación de los hechos punibles, en las decisiones que decreten el sobreseimiento por prescripción de la acción penal estableció:

…En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…

Debe dejar constancia esta Alzada, la aclaratoria respecto al dispositivo legal previamente citado por la Sala Constitucional, (Artículo 113), el cual por error material en el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, lo remite al Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente es el Código Penal Venezolano.

Por otro lado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 031, de fecha 10-2-2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó:

…De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara…

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala, en sentencia N° 193, de fecha 23-5-2011, con ponencia del mismo magistrado, dejó establecido:

…De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…

Suficiente soporte jurisprudencial respecto al punto in comento ha dejado establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue obviado por el juez de la recurrida cuando no ejerció en su proceso declarativo, primeramente cumplir con la determinación de elementos probatorios que establezcan la acreditación del delito por el cual estaban siendo juzgados los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, cuando dijo:… Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal como hace mención el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado. No hay en el fallo un solo capitulo respecto a los elementos probatorios que acrediten la responsabilidad penal de los imputados, lo que no implica tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, imposición de pena alguna, dado a que tal acreditación es a los efectos de las posibles acciones civiles a las cuales pudiera optar la víctima derivada de la responsabilidad penal, y luego de ello realizar su estudio respecto al factor tiempo, y los criterios en relación a la extinción de la acción penal por prescripción.

Luego, se concluye, que al no haber hecho el juez en la recurrida el estudio del tipo penal propuesto por el Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento que se le endilga a los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, ello impidió determinar los fundamentos de los hechos probados, pues al no dejar constancia en el fallo respecto al estudio de los elementos probatorios con los que se demostraba el hecho punible, de qué manera se podía prescribir la acción que nació de la perpetración de ese delito tipificado expresamente en la ley sustantiva. Impidió con tal omisión a los sujetos procesales obtener una resolución, congruente y fundada en derecho que permitiera conocer las razones en que fue resuelta, tanto el proceso declarativo, como el dispositivo, con cumplimiento de los parámetros ordenados en la doctrina jurisprudencial previamente citada, lo cual quebranta la garantía del debido proceso, y la tutela judicial efectiva indispensable en todo proceso penal.

Luego, estima esta Corte de Apelaciones por las razones precedentemente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar ambas pretensiones interpuestas en contra de la decisión dictada el 22-2-2019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal en el asunto N° S2C-1575-16, seguido en contra de los ciudadanos Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, Gabriel Arturo Higuera Martínez, Pedro Higuera, y Miguelina Coromoto de Higuera, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, no por las razones alegadas en las pretensiones, sino por las razones y fundamentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, decretándose en consecuencia la Nulidad del fallo impugnado de fecha 22-2-2019, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro juez de control conozca y dicte decisión respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, y con observancia de la doctrina jurisprudencial previamente citada en el presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar las pretensiones interpuestas el 14-3-2019, por la ciudadana Paula Elena Mayaudon Grau, en su condición de Presidenta de la Agropecuaria Platanales C.A., víctima en el presente asunto, y la interpuesta el 7-5-2019, por los ciudadanos Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, y Gabriel Arturo Higuera Martínez, en contra de la decisión dictada el 22-2-2019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal en el asunto N° S2C-1575-16, seguido en contra de los ciudadanos Nasser Assad El Hinnaoui El Atrache, Gabriel Arturo Higuera Martínez, Pedro Higuera, y Miguelina Coromoto de Higuera, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del fallo impugnado de fecha 22-2-2019, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro juez de control conozca y dicte decisión respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, si es planteada nuevamente, con omisión de los vicios observados, y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial previamente citada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2° de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


DAIRYS EVARIS CALDERON MOTA


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa Nº 1As-3832-19
PRSM/JLSR/DECM/JCUR/José.-