REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de febrero de 2021.
210° y 161°
Causa Nº 1Aa-3978-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 23-12-2020 por la Abg. EZELIN BOHORQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 23-12-2020, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FRANK JOSUE PAEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 411 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Ministerio Público:
“… Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Es (sic) todo…” (Folio 22 del presente expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Primeramente se debe indicar que las actas policiales deben cumplir con tres requisitos, que sean verosímil, lógicas y no contradictorias, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al momento de la aprehensión del ciudadano FRANK JOSUE PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.905, no le fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el robo denunciado por la víctima Y.J.C. (alguno de los objetos robados), toda vez que dicho ciudadano en su denuncia menciona que fue despojado de un teléfono celular Marca: CARIBE, Color: BLANCO, y una cartera color marrón con sus documentos personales, y que reconoce al imputado al momento de su aprehensión, sin embargo, le fue incautado fue un teléfono celular MARCA: VETELCA, COLOR: ROJO, no correspondiendo con el denunciado por la víctima y no le fue incautada la cartera de la víctima, a pesar de ser aprehendido al poco momento de la realización del hecho, otra contrariedad en las actas es que la víctima menciona en su declaración que el imputado vestía al momento del hecho un suéter color rosado y una bermuda color azul, y que se desplazaba en un vehículo automotor marca Empire, color rojo, dejando constancia los funcionarios policiales que ciudadano antes mencionado vestía un suéter color rosado y un short color rojo, y se desplazaba en una moto color roja pero marca Keeway, existiendo discrepancia entre lo alegado por la víctima que presuntamente lo reconoce y lo plasmado en acta por los funcionarios policiales; asimismo el órgano policial no dejó constancia en el acta policial las razones por las cuales no se hicieron acompañar por un testigo al momento de la aprehensión, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que dicho ciudadano está incurso en el delito de robo agravado, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti; admitiéndose provisionalmente solamente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (Folios 26 al 29 del presente expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación Fiscal en la audiencia de presentación llevada a cabo el 23-12-2020 ejerce recurso conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “… Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Es (sic) todo…”; por su parte, el Defensor Público Abg. PEDRO SUAREZ contestó de la siguiente forma: “… Ciudadano Juez, considera esta defensa que su decisión es la más ajustada a Derecho, Es (sic) todo…” (Folio 22 del presente expediente).
El Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA decretó contra FRANK JOSUE PAEZ PEÑA, medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentando tal decisión, de la siguiente manera: “… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Primeramente se debe indicar que las actas policiales deben cumplir con tres requisitos, que sean verosímil, lógicas y no contradictorias, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al momento de la aprehensión del ciudadano FRANK JOSUE PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.905, no le fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el robo denunciado por la víctima Y.J.C. (alguno de los objetos robados), toda vez que dicho ciudadano en su denuncia menciona que fue despojado de un teléfono celular Marca: CARIBE, Color: BLANCO, y una cartera color marrón con sus documentos personales, y que reconoce al imputado al momento de su aprehensión, sin embargo, le fue incautado fue un teléfono celular MARCA: VETELCA, COLOR: ROJO, no correspondiendo con el denunciado por la víctima y no le fue incautada la cartera de la víctima, a pesar de ser aprehendido al poco momento de la realización del hecho, otra contrariedad en las actas es que la víctima menciona en su declaración que el imputado vestía al momento del hecho un suéter color rosado y una bermuda color azul, y que se desplazaba en un vehículo automotor marca Empire, color rojo, dejando constancia los funcionarios policiales que ciudadano antes mencionado vestía un suéter color rosado y un short color rojo, y se desplazaba en una moto color roja pero marca Keeway, existiendo discrepancia entre lo alegado por la víctima que presuntamente lo reconoce y lo plasmado en acta por los funcionarios policiales; asimismo el órgano policial no dejó constancia en el acta policial las razones por las cuales no se hicieron acompañar por un testigo al momento de la aprehensión, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que dicho ciudadano está incurso en el delito de robo agravado, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti; admitiéndose provisionalmente solamente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.
Avanzando con el tema inicialmente acotado, debe esta Alzada señalar que el Fiscal del Ministerio Público no argumentó los motivos por los cuales ejercía la presente acción; y por su parte la Defensa del imputado tampoco explanó las razones por las que consideró se encontraba ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia; sobre este punto procederá este Tribunal Colegiado a revisar el fallo arriba señalado.
En primer lugar, cursa al folio 3 del presente cuaderno de incidencia acta de aprehensión policial fechada 22 de Diciembre del año 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, de la que se lee: “… Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios; SUEPRVISOR (PBA) EDUARD BOLIVAR… OFICIAL JEFE (PBA) MANUEL RONDON… OFICIAL AGREGADO (SPBA) CARLOS SANTANA… a bordo de la unidad vehicular P-090-, cuando realizábamos recorrido de patrullaje por la carretera nacional Biruaca Achaguas, específicamente en la entrada del sector los caños con sentido hacia Achaguas, avistamos a un ciudadano que el mismo nos hacía seña con las manos y al llegar al sitio dijo llamarse de la siguiente manera como queda escrito: Y.J.C (Demás datos a Reserva del Ministerio Público…), el mismo nos informó que un sujeto a bordo de una unidad moto de color rojo marca empire armado con arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular y su cartera y el mismo había agarrado con dirección hacía Achaguas, así mismo dándonos las características del sujeto, rápidamente se procedió a realizar un recorrido por la vía, carretera nacional Achaguas y pasado diez minutos logramos avistar a un sujeto en un vehiculo moto, con características iguales a la suministrada por la víctima, a quien le dimos la voz de alto, tornándose nervioso intentando huir del lugar y bloqueado por la comisión policial, luego nos identificamos como funcionarios policiales… donde le informamos el motivo de nuestra comparecencia… pidiéndole que mostraran, si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores, acto seguido se le realizo la respectiva inspección de personas, a este sujeto, el cual vestía, con un suéter de color rosado y short de color rojo y para el momento de la revisión sele (sic) incauto (sic) en la pretina de la bermuda (01) un facsímil de arma de fuego de color ferroso con empuñadura de un material de hierro,(01)un teléfono celular y el vehículo moto el cual conducía este sujeto con las siguientes características: (01) UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR FERROSO CON EMPUÑADURA DE HIERRO y en su interior (01) una bala calibre 22m, (01) UN TEELFONO MARCA: VTELCA, MODELO:8200, COLOR: ROJO, SIN SERIALES VISIBLES, (01) UNA MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, PLACA: AF6N17D, SERIAL CHASSI: 812K3AC14BM034880, SERIAL MOTOR: KW162FMJ1570607, se procedió a poner en custodia e identificar al ciudadano señalado por la victima… al solicitarle que se identificará (sic) quien dijo ser y llamarse… FRANK JOSUE PAEZ PEÑA…”.
De igual modo, cursa al folio 6 del presente cuaderno de incidencia acta policial fechada 22 de Diciembre del año 2020, en la que consta declaración que diera la víctima ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, de la que se lee en otras palabras: “… Siendo aproximadamente las 50:30 (sic) horas de la mañana de la presente fecha me traslade (sic) para la vía nacional biruaca (sic) Achaguas ya que trabajo (sic) en el mercad municipal de san (sic) Fernando en la venta de tubérculos… cuando estoy en la vía esperando transporte aviste (sic) una moto que venía con dirección hacia Achaguas y se me acerco (sic) donde el mismo saco (sic) un arma de fuego y me apunto (sic) despojándome de mi cartera y mi teléfono celular y luego de esto me dijo que corriera hacia una zona boscosa y yo procedí a correr y el mismo procedió a irse con dirección Achaguas luego de unos minutos salir (sic) a la vía en ese momento iba pasando una patrulla de la policía le saque (sic) la mano y lo mismo (sic) se detuvieron y le conté lo que me había sucedido luego aborde (sic) la unidad y salimos para ver si lográbamos ver después de un lapso de 06 minutos visualízanos (sic) una moto que iba con sentido hacia Achaguas y al llegar cerda pude notar que era el mismo sujeto que me había despojado de mis (sic) potencial y le dije a los funcionarios que ese (sic) era la persona que me había robado.. “Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados?, CONTESTO: eso sucedió, en la carretera nacional biruaca (sic) Achaguas específicamente en la entrada de (sic) sector los caños el día, hoy como a eso de las 05:30 horas de mañana, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las arma de fuego con la que le despojaron del teléfono celular y la cartera? CONTESTO: “parecido a un revolver color negro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del sujeto que los despojo (sic) del teléfono celular y su otra pertinencia? CONTESTO: “estatura pequeña de tés blanca, y el mismo vestía con un suéter de color rosado y una bermuda de color azul” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Arver (sic) el sujeto otra vez los reconocería?, CONTESTO: “por supuesto fue al que los funcionarios policiales le dieron captura”, QUINTA PEGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente?, CONTESTO: físicamente no pero psicológicamente si por apuntarme con el arma de fuego, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que los despojaron el sujeto?, CONTESTO: de un (01) teléfono celular, marca Caribe 5 de color blanco (01) una cartera de color marrón con todos mis documentos, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pose (sic) documento del teléfono celular? CONTESTO: “no”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos recuperado por lo (sic) funcionarios policiales?, CONTESTO: “el teléfono celular: marca: VTELCA, V8200, DE COLOR ROJO, que es de mi propiedad, y (01) UNA MOTO DONDE EL ANDABA DE COLOR ROJO ENPIREE (sic)… NOVENA PREUNTA: ¿Diga usted, algo más que decir agregar a su entrevista” (sic) CONTESTO: “no” eso es todo”.
Sin lugar a dudas debe este Tribunal Colegiado confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia, toda vez que se comprobó que existen incongruencias en las actas policiales que se realizaron por parte de los funcionarios que documentaron los hechos que sucedieron el 22 de Diciembre de 2020, actuaciones que se realizaron sin la presencia de ningún testigo.
Primero, la víctima indicó que eran las 5:30 horas de la mañana cuando se trasladaba por vía nacional Biruaca-Achaguas, cuando es interceptada por un sujeto a bordo de una moto quien sacó un arma de fuego y la despojó de su cartera y un teléfono celular marca CARIBE 5 de color blanco y una cartera de color marrón.
Segundo, cuando se realizó la aprehensión de FRANK JOSUE PAEZ PEÑA, fue a las 10:20 horas de la mañana, como se verificó de acta de aprehensión que consta al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, a quien se le incautó un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular de color rojo, marca VTELCA, de esta manera se constató que los objetos a que hiciera mención la víctima no corresponden con lo que fue hallado al imputado, pues no tenía tampoco en su poder la cartera de color marrón a que hiciera referencia.
Tercero, las características que dio la víctima sobre su agresor no guardan relación con las descritas en planilla de reseña y verificación que cursa al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, dijo a preguntas realizadas por el órgano aprehensor sobre sus características: “estatura pequeña de tés blanca, y el mismo vestía un suéter rosado y una bermuda de color azul”, cuando el mismo es de raza trigueña, de estatura de 1.55 mts., y contextura regular.
Cuarto, la víctima señaló que andaba en un vehículo tipo moto MODELO: EMPIRE, COLOR ROJO y fue detenido en una moto, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, COLOR ROJO (folio 14 del presente cuaderno de incidencia).
En fecha 23 de Diciembre de 2020 cuando se realizó audiencia de presentación de imputado, dio descargo FRANK JOSUE PAEZ PEÑA, tal como se documentó: “… Yo estaba en la casa dormido y esas acusaciones que están haciendo es un chantaje un montaje, me están culpando injustamente tengo testigos de que yo estaba en la casa…” (folio 22 del presente cuaderno de incidencia).
Las actuaciones policiales que realizan los órganos de investigación deben ser ciertas, veraces y sin ningún tipo de incongruencia, deben ser redactadas con absoluta imparcialidad, en forma ordenada, siguiendo la secuencia lógica de horas y de las diligencias que se vayan realizando, para lograr obtener la mayor información posible, ya sea para inculpar o exculpar.
Finalmente podemos concluir que debe este Tribunal Superior declarar sin lugar la pretensión fiscal, en consecuencia se confirma la decisión de primera instancia. Se ordena la libertad de FRANK JOSUE PAEZ PEÑA, y se mantiene medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 23-12-2020 por la Abg. EZELIN BOHORQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 23-12-2020, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FRANK JOSUE PAEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 411 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: Confirma la libertad de FRANK JOSUE PAEZ PEÑA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa N° 1Aa-3978-21
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.-