REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000088.
Accionante: GRUPO SOLDUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No. 50, Tomo 15-A-Sgdo., según expediente No. 273.232, y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.175.153.
Apoderados judiciales: Abogados José Ricardo Aponte, Yezica Santa Aponte y Frabrizio Sciarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 297.580 y 59.634, respectivamente.
Accionado: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.145.
Apoderado judicial: Abogado Oscar Barroso Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 24 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional contra DECISIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019) en el asunto identificado bajo el Nº AP31-V-2019-000439. En consecuencia, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019, en el asunto identificado bajo el Nº AP31-V-2019-000439…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte accionante ejerció recuro de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 09 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la parte accionante sostuvo que interpone la presente acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A., sobre dos inmuebles perfectamente individualizados, con su respectiva tradición propietaria y sus correspondientes dueños, los cuales define como propiedad quinta tolosa y propiedad quinta noya.
Alego que la propiedad quinta noya se constata de la venta que en fecha 12 de junio de 1989, le efectuara a su mandante el ciudadano ELIAS SOLER CABANACH, inmueble que se encuentra constituido por un terreno y la casa quinta denominada “noya”, situada en la urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, enclavada en la manzana 10 del plano general de la urbanización Altamira y que ha sido marcada con el No. 11, y señaló que la propiedad de la quinta tolosa le corresponde al ciudadano JAVIER PONT CASAS, y aduce que el inmueble se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 12, enclavada dentro de la manzana No. 10 del plano general de la Urbanización Altamira, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes que se llevaba en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 10, del cuarto trimestre del año 1944, y la casa quinta sobre ella construida denominada “tolosa”.
Sostuvo que el 01 de octubre de 2012, su representada celebró con los ciudadanos RAUL BRIK JANAWSKY y NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.145.997 y V-11.040.145, respectivamente, un contrato privado de arrendamiento, el cual tiene por objeto la casa quinta “noya”, el cual tuvo una vigencia de tres años, comprendido entre el día 01 de octubre de 2021 hasta el 01 de octubre de 2015, señalando que el mismo se prorrogó por tres años más, pero en esa oportunidad señala que sólo participo como arrendatario el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, entre los días 01 de octubre de 2015 al 01 de octubre de 2018.
Señaló que en los dos contratos de arrendamientos sirvió como mandatario de la parte accionante y de la sociedad mercantil JAVIER PONT BIENES RAÍCES, C.A., inscrita ésta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el No. 13, Tomo 325-A Segundo, representada por el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en su carácter de Director, según contrato de mandato de administración suscrito entre el ciudadano JAVIER PONT BIENES RAICES, C.A., y GRUPO SOLDUR, C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No. 16, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que desde la celebración del primer contrato de arrendamiento con los ciudadanos RAUL BRIK JANAWSKY y NELSY JAVIER BLANCO GIL, el ciudadano DANIEL LERNER BRIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.761.352, firmó fianza personal constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los precitados arrendatarios.
Que antes de la relación arrendaticia con los ciudadanos RAUL BRIK JANAWSKY y NELSY JAVIER BLANCO GIL, la quinta “noya” estuvo alquilada desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2008, por el ciudadano SAMISHEERO KAMHAZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.689, según contrato debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 19, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue renovado por tres años más, desde el día 01 de marzo de 2009, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2009, inserto bajo el No. 18, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Arguyó que la relación arrendaticia con el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, se vino desarrollando con toda normalidad, mantenía un trato cordial y amistoso con los dueños de la casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, así como con el mandatario y apoderados de los propietarios de los referidos inmuebles, que los pagos de canon de arrendamiento siempre estuvieron relativamente al día, dejando acumular muchas veces dos o tres mensualidades, para luego pagarle conjuntamente, pero todo bajo el respeto, la tolerancia y el buen trato.
Que en la casa quinta “noya”, ha funcionado desde el inicio de la relación arrendaticia un restaurante manejado por la empresa mercantil Restaurant DRMC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, anotada bajo el No. 77, Tomo 645-A-Qto, cuyo presidente es el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, la cual opera bajo el nombre comercial de Buono Restaurant, señalando que ello es un hecho notorio.
Que en fecha 02 de marzo de 2021, la apoderada del propietario de la parcela 12, donde se ubica la quinta tolosa, procedió a la tramitación de una cédula catastral actualizada, siéndole entregada su respectiva ficha catastral con los datos de propiedad del inmueble, señalando que el 04 de marzo de 2021 recibió una llamada de la Oficina de Catastro del Municipio Chacao, a través de la cual le indicaron que debía devolver la ficha catastral anterior porque debía ser anulada, por cuanto el dueño de la propiedad era otra persona, ante lo cual indica que la apoderada se dirigió a Catastro y ahí verificó que la propiedad de la quinta noya y quinta tolosa, mediante una decisión judicial por una acción de prescripción adquisitiva declarada con lugar, le fue otorgada al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL.
Sostuvo que estando en conocimiento de la situación, los representantes legales y mandatarios de la empresa GRUPO SOLDUR, C.A., corroboran la información y verifican que aparece el inquilino como propietario de la deslindada propiedad, señalando que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, a través de artilugios procesales logró a su decir, en un tiempo perentorio de dos meses y siete días, intentar, tramitar un procedimiento por prescripción adquisitiva, obtener sentencia y ejecutarla, lo cual indica haber sucedido en el expediente signado con el No. AP31-V-2019-000439, del cual conoció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicando sentencia en fecha 03 de diciembre de 2019, señalando que se obvió la condición de arrendatario, la cual le limita para ejercer la acción de usucapión o prescripción adquisitiva, omitiendo a su decir la citación personal de los dueño del bien arrendado, a sabiendas del paradero de éstos y de sus apoderados, indicando que se ocultó información, comportándose de manera desleal, deshonesta y fraudulenta al pretender apoderarse de unos bienes que no le pertenecen.
Que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, actuó de manera ilegal, inconstitucional y apartado de toda norma jurídica, alejado del derecho, dejando a su decir entrever con su accionar una actitud hostil, enemiga y descarada, señalando que el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio que conoció del proceso de usucapión, no se percató que por la cuantía debió declararse incompetente para conocer de la causa.
Alegó la gravedad de las acciones írritas, ilegales y contrarias a derecho, que no sólo pretenden atribuirle al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, la propiedad del inmueble quinta noya, sino que también logró mediante este procedimiento viciado y fraudulento, que el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgara de manera ilegal, aparente y fraudulenta la propiedad sobre la quinta tolosa, cuyo propietario no fue demandado en la acción de prescripción adquisitiva, llegando a su decir al extremo de invadir el terreno y la casa quinta, ingresando al inmueble, cambiando cerraduras de la vivienda.
Que resulta falso, infundado, temerario y fraudulento que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, haya mantenido una posesión pacífica, continua, initerrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueño sobre los inmuebles afectados, como se aduce en la demanda de prescripción adquisitiva.
Que en relación a la ubicación del físico del expediente a través del cual se generó la sentencia recurrida, se les ha informado que el expediente se encuentra en archivo judicial, pero sin ofrecer datos exactos del legajo y oficio, que se declinó la competencia por la cuantía después de sentenciado, que no corresponden las partes, señalando que la búsqueda podrá efectuarla el Tribunal actuando en su condición de Tribunal Superior Jerárquico en materia de Amparo Constitucional del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su verificación.
Que ha acudido a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que inicien una investigación penal al respecto, señalando que es un procedimiento que se demora, y mientras eso ocurre, indica que la sediente sentencia continua incólume con calidad de cosa juzgada, y sirviendo de documento de propiedad del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, pudiendo así gravar, vender, traspasar, hipotecar y disponer de los bienes que legalmente nunca le han pertenecido, por lo que señala que la presente acción es la vía más expedita para lograr restablecer la situación jurídica señalada como infringida. Arguyó que el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, emitió la mencionada sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, causando con ello a su decir, un inmenso gravamen a sus representadas al transgredir con ésta sus derechos constitucionales como lo son el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, a ser juzgada por su juez natural y el derecho de propiedad.
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 29 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 25, 26, 27 y 49 Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2019, señalando que el Tribunal actuó fuera de su competencia, y declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A., y en la cual, a su decir, de manera inexacta y desmedida afecta también bienes propiedad del ciudadano JAVIER PONT CASAS, por lo que solicitó la nulidad de la aludida sentencia y de todas las actuaciones dictada por el referido Tribunal, se oficie al Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que deje sin efecto la protocolización de la sentencia, y se oficie a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao a objeto de informar sobre la nulidad.
Por último, solicitó se decretara como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, y se admitiera la presente denuncia y fuese tramitada conforme a derecho.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, declaró inadmisible la presente acción de amparo en base a las siguientes consideraciones:
“…considerando la opinión brindada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública referida ut supra, y de la exégesis particularizada de los hechos denunciados por los accionantes (sic) así como de aquellos informados a este juzgado a propósito de su sustanciación, esta jurisdicente colige que la presente acción de amparo se revela a todas luces INADMISIBLE por cuanto se ha delatado en autos una situación que le es irreparable a este medio judicial, ya que NO EXISTE el acto lesivo o trasgresor de derechos y garantías constitucionales denunciado, es decir, no existe la sentencia objeto de amparo de fecha 3/12/2019 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, subsumiéndose la presente acción, en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …
…omissis…
En atención a lo anterior, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdicción, debe declarar INADMISIBLE la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, por cuanto fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia denunciada, como consta en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, este Tribunal levanta dicha medida de inmediato y ASÍ SE DECIDE.”

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, la representación judicial de la parte accionante sostuvo que, con las pruebas aportadas junto con el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, y las diligencias practicadas por el Tribunal A quo, ha quedado a su decir demostrado que la sentencia recurrida en amparo no tiene ningún asidero legal, no tiene un expediente físico contentivo de un procedimiento que le haya podido originar, tratándose irremediablemente de una presunta sentencia forjada, obtenida a través de la colusión y el fraude procesal que, al ser detectado incluso de oficio por el Juez, debe declararlo, señalando que esa declaratoria de nulidad con su secuela, la perdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y fraude procesal que aduce haberse cometido, señalando que la nulidad es el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.
Señala que el cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas al Juez, el cual debe hacer algo para corregirlas, señalando que el hecho de que se mantenga en todo su rigor una sentencia fraudulenta, genera una situación totalmente contraria al orden público, arguyendo que un caos jurídico social surgiría si los fallos forjados, obtenidos a través del dolo, falsos y fraudulentos a su decir, se mantienen incólume por quien tiene la obligación y el deber de anularlos.
Que los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la necesiten las partes.
Que no se puede mantener a su decir una visión miope de lo que se ventila, al pretenderse que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, con temeridad y malicia, manteniendo una conducta artera, voluntaria y consciente, se adjudique la propiedad de los inmuebles objetos de la acción, con una sediente sentencia extendida maliciosamente a su decir, ocultando la verdad, lesionando según sus dichos el deber de lealtad, probidad y buena fe, siendo su propósito dar origen a un hecho que no ha ocurrido, haciendo constar falsamente una situación jurídica con apariencia de legal, en fraude a la ley y en perjuicio de terceros, señalando que sería contrario al orden público permitir que ese documento continúe existiendo con la condición de sentencia obtenida legalmente, afirmando que quedó demostrada la armazón que le dio origen y emerge así la infracción constitucional, al ser esa sentencia fruto del dolo y la connivencia, alcanzando a su decir una profanación jurídica que no se puede tolerar, lesionando el principio de moralidad y los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
Señala que estamos en presencia de la figura de dolo procesal, indicando que abarca la colusión, el fraude, simulación y abuso de derecho, aduciendo que la sentencia ni siquiera fue producto de un proceso fraudulento o falso proceso, sino que desconoce su fuente, señala no haber proceso y que las actuaciones judiciales que violan el debido proceso, que llegan a etapa de sentencia ejecutoriada sin que pueda ser atacada por la invalidación, por lo que señala que resulta el amparo la única vía posible para enervar el fraude con la cosa juzgada que se ha hecho inatacable por las vías ordinarias, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes y señalados inexistentes procesos para restablecer la situación jurídica infringida con la falsa cosa juzgada, ya que señala no tratarse de un proceso ni de una sentencia real, pudiendo incluso de oficio este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inexistencia del proceso aparente de donde se supone surge la supuesta sentencia recurrida, por ser contrario al orden público.
Arguyó que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, rechaza, impugna y desconoce la copia de la sentencia, que a su debió ser consignada en copia certificada, olvidando a su decir que no existe proceso judicial o expediente físico del poder judicial del cual se pueda obtener la misma, por lo que señala que a la situación planteada no se le puede tratar como un asunto normal dadas sus características, señalando que se anexó al escrito consignado en la audiencia constitucional celebrada en primera instancia, las planillas de solicitud de copias certificadas de dicha sentencia, al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo trámite se demoró por el retardo ocasionado por las condiciones de pandemia vivida a nivel mundial, y señala que se retardo además de manera temeraria por ese organismo que sabía a su decir de antemano que había efectuado el registro de un documento con apariencia de sentencia, que al mismo tiempo posee datos errados de los registros del inmueble afectado.
Que en la audiencia constitucional se procedió a solicitar el requerimiento de la copia certificada de la sentencia registrada, pero señala que su petición fue negada por el Tribunal, pero que junto a su escrito de alegatos consigna copia certificada de la sentencia registrada.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente mediante escrito presentado en físico en fecha 22 de junio de 2021, sostuvo que la presente acción de amparo incoada es inadmisible, dado que los demandantes no anexaron a la solicitud de amparo copia certificada de la sentencia impugnada, señalando que fue anexada una copia simple de la supuesta sentencia impugnada, la cual rechazó, impugno y desconoció a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indicó que la misma queda sin efecto jurídico alguno y desechada del proceso, al no haber sido aceptada expresamente, ni de forma tácita, sino formalmente impugnada y desconocida del proceso.
Arguyó que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2019, en el expediente N° AP31-V-2019-000439, es inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la existencia del supuesto acto lesivoa tenor de lo estatuido en el artículo 6 cardinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que es materia que interesa al orden público y que habilita al juez a declararla, aún de oficio, si no fuere alegada en el proceso.
Alegó que los accionantes en amparo, debieron agotar los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, como serían por la supuesta falta de citación, a su decir, el recurso extraordinario de invalidación de sentencia conforme a lo previsto en el libro primero, título noveno, capítulo tercero, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la supuesta violación del derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, por el procedimiento ordinario civil, conforme a lo previsto en el libro segundo, título primero, capítulo primero, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que si comprobaran su supuesto derecho de propiedad, que alega la parte accionante en el libelo de la querella de amparo, sin tener a su decir un justo título debidamente registrado o protocolizado que respalde dicho alegato de propiedad, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta.
Sostuvo que, con el amparo se pretende la nulidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que el demandante del juicio de prescripción, cumplió con todos los requisitos necesarios para registrar la decisión como título de propiedad en ejecución de la misma, quedando claro con dichos alegatos, que los accionantes en amparo, debieron agotar los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, como sería el juicio ordinario civil por nulidad de asiento registral, conforme a lo previsto en el libro segundo, título primero, capítulo primero, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que si la parte accionante comprobara su supuesto derecho de propiedad, que alegan en el libelo de la querella de amparo, sin tener un justo título debidamente registrado o protocolizado, que respalde dicho alegato de supuesta propiedad, por lo que solicito se declarara la inadmisibilidad de la acción.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de fallos ha señalado en su doctrina y jurisprudencia, que la acción de amparo es inadmisible si no se han agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adujo que los accionantes en amparo, incurrieron en una palmaria y evidente inepta acumulación de pretensiones, materia que alega afectar el orden público, pues se pretende con el amparo, que el tribunal proceda a declarar la supuesta inconstitucionalidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción adquisitiva, de donde, también se desprende sin lugar a dudas, que se ejerce el amparo contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, pues una es del Órgano Jurisdiccional, Poder Judicial, Tribunal, y la otra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ente de la Oficina de Registro Inmobiliario, antes oficina de Registro Público, señalando que son procedimientos claramente incompatibles, y que patentizan la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, al constituir el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento especial, que se tramita conforme a lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con un procedimiento ordinario de nulidad o recisión de asiento registral, conforme a lo previsto en el libro segundo, título primero, capítulo primero, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.
Sostuvo que la acción de amparo incoada es inadmisible dado que los accionantes no tienen a su decir cualidad para intentar la presente acción, señalando que la declaración sucesoral que invocan y acompañan en copias simples, la cual procedió a tachar, desconocer e impugnar, no fue registrada, por lo que indica que figuraran como herederos-propietarios, y que por ello no fueron demandados.
Adujo que no consta en autos la declaración sucesoral mediante la cual la de cujus FRANCISCA DURBAN DE SOLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4647, haya efectuado traspaso alguno de su propiedad, por lo que señaló que los accionantes confunden al Tribunal cuando se auto denominan propietarios y por tanto con interés jurídico actual para intentar dicha acción, lo cual señala observarse de los recaudos acompañados.
Alegó que le resultaba extraño que, en el trámite del amparo, no se ordenó la citación de las demandadas o de sus herederos, lo cual señaló vulnerar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que los querellantes inventan a su decir un alegato de supuesta incompetencia material para conocer, en torno o en base a una supuesta estimación de la cuantía del caso, tomado como consideración para la estimación de la nueva cuantía inventada, lo que a su parecer constituye el valor del supuesto objeto de litigio, en el juicio que culminó con la sentencia que es impugnada ahora en este amparo, concluyendo los querellantes, que era incompetente el juez de Municipio que conoció del caso y que era competente por la cuantía el juez de Primera Instancia, y respecto a ello, señaló que no existe violación a la garantía del juez natural, como se pretende hacer ver en el presente caso, mediante la argumentación de una nueva cuantía en este amparo.
Señaló que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, sólo es procedente cuando el juez actué fuera de su competencia (ultra vires), con extralimitación de funciones o abuso de poder, pero no, si actúa como juez en su función jurisdiccional, indicando que el vocablo fuera de su competencia debe entenderse como antes se señaló y no por la violación de la competencia ordinaria que la delimita, que no es otra que la competencia por el territorio, materia o cuantía, que no es más que la competencia funcional del órgano jurisdiccional, por lo que señaló que es improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, ya que los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se verifican en el presente caso, donde señala que bajo un falso supuesto o una suposición falsa, los querellantes inventaron una suerte de incompetencia material por la cuantía, que no es más que, a su decir, una simple elucubración hecha en el libelo, inventando una cuantía nueva del proceso ya terminado, y pretendiendo su aplicación al proceso ya terminado.
Que los querellantes olvidaron también que cuando el proceso termina, este se ve investido de cosa juzgada y cualquier vicio en su sustanciación, es subsanado con la firmeza de la sentencia de fondo, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, como lo informa el principio de res iudicata.
Que para la procedencia del amparo contra decisión judicial, es necesario que el juez actué en violación al principio ultra vires, que no es más que una locución latina o antiguo adagio latino, compuesto por dos palabras, ultra que significa más allá, y vires que es fuerza, competencia o autoridad, vale decir, estaría actuando fuera de su competencia (ultra vires) en un clásico caso de extralimitación de funciones, rebasando los límites de su esfera jurisdiccional, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.
Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación ejercida, y se confirmara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta contra sentencia, o en su defecto se declare su improcedencia, con todas sus consecuencias legales.
Capítulo VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
VI.I De la omisión de consignar la copia certificada del fallo.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable al no haberse acompañado copias certificadas de la sentencia imputada por los quejosos de inconstitucional.
En efecto, conforme al procedimiento de amparo establecido de manera vinculante ya hace mas de 20 años por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías Betancourt, se dejo sentado lo que sigue:
“…Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (El énfasis es propio)

Como puede observarse, es menester que el accionante acompañe a su pretensión de amparo copias certificadas del fallo cuya inconstitucionalidad denuncia como carga procesal, pudiendo valerse en caso de imposibilidad para su obtención, del dispositivo contenido en el artículo 429 procedimental, según el cual, las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, con la prerrogativa de que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el accionante deba necesariamente traer a los autos la copia certificada del fallo so pena de que su acción resulte inadmisible, tal como ocurrió, pues, estos instrumentos son los únicos capaces de brindar al Juez constitucional autenticidad sobre el contenido del actor jurisdiccional cuestionado como lesivo.
No obstante lo anterior, en situaciones como las de autos donde los quejosos han sostenido que el Tribunal accionado les informó: i) que el expediente se encuentra en el archivo judicial sin ofrecer los datos; ii) que se declinó la competencia por la cuantía después de sentenciado; y iii) que no corresponden las partes ya que el sistema juris 2000 arrojaba otros datos; a juicio de esta Alzada lo procedente era ordenar la apertura de una articulación probatoria destinada a verificar la certeza de la situación tal como sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 2002, caso: Franklin Ortiz, y tanto es así, que nótese que los quejosos consignaron dichas copias ante este Tribunal, certificadas por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo que denota la imposibilidad de obtenerlas ante el Juzgado señalado como agraviante, conllevando forzosamente a revocar la inadmisibilidad advertida por él a quo respecto a tal omisión. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa de seguidas quien juzga a resolver el resto de las denuncias de inadmisibilidad esgrimidas por la representación judicial del tercero interviniente ante esta Alzada -cuyo orden de denuncias se permite alterar por razones metodológicas-, y así se observa lo que sigue:
VI.II De la caducidad.
Sostuvo la representación judicial del tercero interviniente en su escrito presentado por ante esta Alzada, que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2019, en el expediente N° AP31-V-2019-000439, es inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la existencia del supuesto acto lesivo a tenor de lo estatuido en el artículo 6 cardinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que es materia que interesa al orden público y que habilita al juez a declararla, aún de oficio, si no fuere alegada en el proceso.
Para resolver se observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6.4°, lo que sigue:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que ésta sea ejercida dentro del lapso de seis (6) meses posteriores a la violación, y es así como la norma indica un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, por tanto, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, antes de revisar sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos se observa que en el presente caso si bien la sentencia cuestionada de inconstitucionalidad fue declara firme el 10 de diciembre de 2019 (ver f 131 pieza I), no fue sino el 04 de marzo de 2021, cuanto tuvo conocimiento al recibir una llamada de la Oficina de Catastro del Municipio Chacao, a través de la cual le indicaron que debía devolver la ficha catastral anterior porque debía ser anulada, por cuanto el dueño de la propiedad era otra persona, ante lo cual indica que la apoderada se dirigió a Catastro y ahí verificó que la propiedad de la quinta “noya” y quinta “tolosa”, mediante una decisión judicial por una acción de prescripción adquisitiva declarada con lugar, le fue otorgada a otra persona, por tanto, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el lapso de caducidad que dispone la Ley, se computa desde el momento en que el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (Vid. Sentencia No. 778/2000), es por lo que en el caso de autos se verifica que no transcurrió los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 12 de abril de 2021, por lo que se desestima la inadmisibilidad alegada. Así se decide.
VI.III De la inepta acumulación.
Esgrimió la representación judicial del tercero interviniente ante esta Alzada, que los accionantes en amparo incurrieron en una palmaria y evidente inepta acumulación de pretensiones lo cual afecta el orden público, pues, se pretende con el amparo que el tribunal proceda a declarar la supuesta inconstitucionalidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción adquisitiva, de donde se desprende que se ejerce el amparo contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, pues una es del Órgano Jurisdiccional, Poder Judicial, Tribunal, y la otra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ente de la Oficina de Registro Inmobiliario, señalando que son procedimientos claramente incompatibles y que patentizan la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso.
Para resolver se observa:
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuando se interponga una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de abril de 2014, dejó sentado:
“…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, establece que la acumulación procede siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, en atención a la normativa referida supra, debe indicarse que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación, lo cual quedó establecido, entre otras, en las sentencias Nros. 2307/2002, 1279/2003, 3192/2003, 1034/2005 y 2032/2005.
Efectivamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis Emilio Ruiz Celis”; 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea Isabel Suniaga”; 1.605 del 10 de agosto de 2006, caso: “José Ángel Piña Jiménez”)…”

Conforme a lo anterior, se observa que en el caso de autos el accionante interpone su pretensión contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma fue declarada actuando el Juez fuera de su competencia, violándose además la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, entre otros alegatos esgrimidos en su escrito libelar, que si bien concluyen en la solicitud de nulidad del fallo cuestionado, y en que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia objeto del presente amparo, ésto último se considera solicitado de manera subsidiaria al declararse la procedencia de la acción ejercida, de ser el caso, por lo que en el caso que nos ocupa no incurrió el accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se desestima lo alegado al respecto por el tercero interesado. Así se decide.
VI.IV De la falta de cualidad activa.
Sostuvo también la representación judicial del tercero interviniente ante esta Alzada, que la acción de amparo incoada es inadmisible dado que los accionantes no tienen a su decir cualidad para intentar la presente acción, señalando que la declaración sucesoral que invocan y acompañan en copias simples, la cual procedió a tachar, desconocer e impugnar, no fue registrada, por lo que indica que no figuran como herederos-propietarios, y que por ello no fueron demandados. Aunado a ello, sostuvo que no consta en autos la declaración sucesoral mediante la cual la de cujus FRANCISCA DURBAN DE SOLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4647, haya efectuado traspaso alguno de su propiedad, por lo que señaló que los accionantes confunden al Tribunal cuando se auto denominan propietarios y por tanto con interés jurídico actual para intentar dicha acción, lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados.
Para resolver se observa:
En cuanto a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
Cónsono con lo anterior, la misma Sala en sentencia del 19 de julio de 2006, expediente No. 06-0321, señaló:
“…En este sentido la Sala, se ha pronunciado en cuanto a la necesidad de ostentar legitimidad en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001 (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), al indicar: “La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción. A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es 1418-190706-06-0321.htm http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1418-190706-06-0321.HTM 9 de 17 24/11/2015 05:11 p.m. necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”. En desarrollo de los conceptos expuestos en el fallo parcialmente transcrito, apuntó luego la Sala, en sentencia No. 487 del 14 de abril de 2005, (Caso: Expresos San Cristóbal C.A.) lo siguiente: “El fundamento de la indicada decisión parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”…”
De acuerdo a lo anterior, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente infiriéndose de autos que, si bien dicha declaración debe desecharse al haber sido impugnada conforme lo dispone el artículo 429 procedimental -aplicado de manera supletoria-, consta en copia simple copias fotostáticas del testamento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 49, Tomo 66, de donde se infiere que los accionantes GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, son legatarios de la de cujus Rosa Soler Durban, a propósito de lo cual ostentan derechos sobre los bienes inmuebles objeto del juicio donde se produjo la sentencia accionada, por tal motivo debe desestimarse el alegato de inadmisibilidad opuesto por el tercero interviniente. Así se decide.
VI.V De la inadmisibilidad conforme al artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se esgrimió además que los accionantes en amparo debieron agotar los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación preexistentes como serían el recurso extraordinario de invalidación de sentencia conforme a lo previsto en el libro primero, título noveno, capítulo tercero, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario civil, conforme a lo previsto en el libro segundo, título primero, capítulo primero, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haberse denunciado ausencia de citación y violación del derecho de propiedad.
Sostuvo además que, con el amparo se pretende la nulidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que su representado cumplió con todos los requisitos necesarios para registrar la decisión como título de propiedad en ejecución de la misma, quedando claro con dichos alegatos, que los accionantes en amparo debieron agotar los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación preexistentes, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para resolver se observa:
El artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así pues, en torno a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado jurisprudencialmente que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado teniendo a su alcance los medios judiciales ordinarios o extraordinarios no haya hecho uso de ellos, siendo menester traer a colación el criterio sostenido en sentencia del 31 de mayo de 2012, caso: Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., según el cual:
“…Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que, al presente amparo constitucional le era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado de Sala)
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, visto que la accionante en amparo constitucional disponía de los medios judiciales previstos en la legislación ordinaria, los cuales no ejerció (la oposición y el recurso de invalidación), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo ejercida contra de: A) el auto de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a ella, para realizar ya bien sea al pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011; todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide…” (Énfasis de esta Alzada)

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante ha sostenido que las lesiones constitucionales denunciadas se han producido a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Nelsy Blanco, señalando que tal decisión no tiene asidero legal ni un expediente físico contentivo de un procedimiento que le haya podido originar, por lo que alega que se trata irremediablemente de una presunta sentencia forjada, obtenida a través de la colusión y el fraude procesal que, invocando así la urgencia de reparación de la situación alegada como infringida.
Antes bien, no prejuzga esta Alzada acerca del forjamiento de la sentencia imputada de inconstitucionalidad dado que el accionante ni siquiera promovió una inspección judicial en el Tribunal señalado como agraviante con la finalidad de verificar el libro de causas, libro diario, copìadores de sentencia y/o cualquier otro soporte que estime pertinente, de tal suerte que el jurisdicente de amparo advirtiera tal denuncia, limitándose a promover la prueba de informes, la cual, si bien arrojó que el Tribunal agraviante haya informado que la causa signada con el alfanumérico AP31-V-2019-000439, fue declinada ante los Juzgados de Primera Instancia y que las partes no se corresponden con las que se encuentran en la sentencia, ello no es suficiente para considerar que dicho fallo carezca de veracidad, pues, a simple vista, se encuentra firmado y sellado por un Juez y su Secretaria con la correspondiente certificación de ésta última, de modo que, ante la duda, la prudencia aconseja la verificación sin equívocos para poder concluir que un fallo jurisdiccional, efectivamente fue obtenido bajo circunstancias anómalas y/o distintas a la que estableció el Legislador, cual es, un procedimiento judicial que garantice a las partes el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que concluya con una sentencia.
Lo cierto es, que de una forma u otra el fallo objetado fue ejecutado conforme lo prevé el artículo 692 del Código Adjetivo, esto es, remitiéndose copias certificadas de ducha sentencia a lo fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva, lo que produjo el ius in re sobre los bienes inmuebles allí descritos en beneficio del actor, con carácter erga omnes, ante lo cual, bajo la hipótesis de que tal derecho haya sido obtenido en fraude procesal, pueden perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición, según sea el caso, de: i) La Invalidación por ausencia de citación (Art. 328.1 del Código Adjetivo); ii) La nulidad de asiento registral (Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) La acción reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil); además del proceso penal que, conforme a la copia de la denuncia que se acompañó al escrito de amparo debe encontrarse en curso y pudiese determinar las responsabilidades conductuales a que hubiere lugar.
De otra parte, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: “...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente lo han demandado los accionantes por la vía extraordinaria del amparo constitucional, es decir, a través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), mediante el cual deberá dilucidarse el asunto planteado, máxime, cuando ambas partes ostentan sendos documentos protocolizados, no infiriéndose de autos elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, para ponderar si quiera, la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso, la posición de la Sala Constitucional también ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, deviniendo igualmente en improcedente su solicitud de “restitución de la posesión y propiedad del inmueble”. Así se decide.
No obstante las consideraciones anteriores y si bien pudiese considerarse inadmisible la acción respecto a esta causal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional dada sus características intrínsecas de celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional.
En esos casos, a juicio de la Sala, lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, estableciendo de manera vinculante que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En atención a tales consideraciones, observa esta Alzada que el fallo cuya legalidad se cuestionó, se produjo -salvo prueba en contrario dados los alegatos de los accionantes- en un proceso que indefectiblemente presenta ciertas omisiones procedimentales en detrimento del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, lo cual se circunscribe al hecho cierto de que en dicho fallo, se dejó constancia de que el defensor ad litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna e indudablemente no ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa a sus representadas de tal suerte que pudiese ser revisada su legalidad dejando de ejercer en consecuencia el medio recursivo, incumpliendo así con sus obligaciones perfectamente enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Díaz Fajardo, situación que debió advertir el Juez de la causa como rector del proceso al igual de la ausencia del nombramiento del defensor de las personas interesadas citadas mediante edicto -ex artículo 692 procedimental-.
Por tanto, verificada las violaciones constitucionales a las que se ha hecho referencia, aplicando -mutatis mutandi- el criterio vinculante de la Sala Constitucional y en ejercicio de la función tuitiva del orden público, se anula el fallo dictado el 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin perjuicio de lo que resulte en otras acciones e incluso en la investigación penal que intentaran los accionantes, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante GRUPO SOLDUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No. 50, Tomo 15-A-Sgdo., según expediente No. 273.232, y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.175.153, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-V-2019-000439, contentivo de la demanda de usucapión que intentara NELSY BLANCO, contra GRUPO SOLDUR, C.A., y FRANCISCA DURBAN DE SOLER, todos identificados, solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo, debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso, tal como quedó plasmado en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secret