REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
0
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 21-6485.-
DEMANDANTES: LUISA JOSEFINA FARFAN RODRIGUEZ
DEMANDADO: CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE MAYO DEL 2.021.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de mayo del año 2.021, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA FARFAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.725, debidamente asistido en éste acto por el Abogado GUIAN CARLOS ORASMO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.560, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.841.512. En su escrito el compareciente expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha catorce (14) de septiembre del año 1981, por ante el extinto Tribunal de Municipio Cunaviche del estado Apure; mediante el cual solicita el DIVORCIO por desafecto.
Exponen la parte solicitante: “…contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS VIECBTE RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.841.512, por ante el Tribunal del antes municipio Cunaviche del Estado Apure…” Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 19-6365, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 24 de mayo del año 2.021, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio, y se ordenó la citación al ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 26 de mayo del año 2021, el alguacil, consignó la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 26 de mayo del año 2021, comparece el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ, debidamente practicada.
En fecha 07 de junio del año 2021, se levanto acta de la no comparecencia del ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
En fecha 25 de junio del año 2.021, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace las siguientes precisiones: En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA FARFAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.725, debidamente asistido en éste acto por el Abogado GUIAN CARLOS ORASMO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.560, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.841.512, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de Divorcio Por Desafecto, y ordenó notificación del Ministerio Publico y la citación del cónyuge del ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ, el cual debía comparecer a exponer lo conveniente sobre el requerimiento presentado por su cónyuge, por ser de carácter personal la comparecencia, la misma no compareció a exponer lo conducente a la contestación de la solicitud de Divorcio, señalando el accionante en su escrito “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA FARFAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.725, debidamente asistido en éste acto por el Abogado GUIAN CARLOS ORASMO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.560, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.841.512. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUISA JOSEFINA FARFAN RODRIGUEZ y CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 210° de la Independencia y 161° de la Federación. El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN. El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.- En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/orcr/Estebany.-EXP. N° 21- 6.485.-
|