REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 19-536.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: LUIS ILDEMAR RAMIREZ CHACON.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano LUIS ILDEMAR RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.331, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.224, Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888.
Aduce el solicitante que consta en Acta de Matrimonio de fecha 11 de Febrero del año 2.005, según consta en Acta N° 37, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, inserto al folio N° 02, en el cual se evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.191, de este domicilio, quienes fijaron su residencia en la Calle la Planta, vía Campo Alegre al frente de la planta eléctrica de Coorpoelec de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, donde fue su único y último domicilio conyugal donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 01 de junio del año 2.018, fecha en la cual establecieron domicilios separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos, señalando NO haber procreado hijos durante la unión, solicitando la extinción del vinculo matrimonial que los une por vía de divorcio.
Del folio 1 al 3 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copias simples de cedulas de identidad de los Demandantes.

En fecha 07 de Agosto de 2.019, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, (parte demandada en el presente proceso), de igual forma se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. (Cursante al folio 04).

En fecha 16 de Septiembre del año 2019, consta al folio (07), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, donde deja constancia de haberse trasladado por Primera vez a dirección de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191, indicando que fue imposible su ubicación razón por la cual se reservo la boleta de citación.
En fecha 17 de Septiembre del año 2019, consta al folio (08), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, donde deja constancia de haberse trasladado por Segunda vez a dirección de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, indicando que fue imposible su ubicación razón por la cual se reservo la boleta de citación.
En fecha 18 de Septiembre del año 2019, consta al folio (09), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, donde deja constancia de haberse trasladado por Tercera vez a dirección de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, indicando que fue imposible su ubicación razón por la cual se reservo la boleta de citación.
En fecha 23 de Septiembre del año 2019, consta a los folio 17 y 18, consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 01 de Octubre del año 2019, se libra auto admitiendo y acordando lo solicitando mediante diligencia recibida en fecha 30 de noviembre del año 2019, donde se solicita librársele BOLETA DE CITACION a la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL por medio de carteles y hacerse la publicación prevista en los Art. 223 del código de procedimiento civil. Cursante al folio 21.
En fecha 01 de Octubre del año 2019, cursa al folio 22, Boleta de Citación a la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, donde se le indica un término de 15 días para darse por citada en el presente expediente.
En fecha 01 de Octubre del 2019, se libra un auto donde se acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del año 2019, donde se le otorga poder APUD-ACTA a los abogados VICENTE OSKAR LEONE M. y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ. Cursante al folio 23.
En fecha 11 de Octubre del 2.019, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, consta al folio (24 y 25) del presente expediente.
En fecha 11 de octubre del 2019, se le hace entrega del cartel de citación de la ciudadana demandada al ciudadano Abogado MIGUEL J.PEREZ VAZQUEZ, Titular de cedula de identidad N° 11.237.017, inscrito en el impreabogado N° 198.622, el cual hizo tal solicitud para realizar la debida publicación de carteles. Cursante al folio 26 del presente expediente.
En fecha 13 de Diciembre del año 2019, cursa a los folios 27, 28 y 29, carteles de publicación realizados en Diarios de circulación nacional discriminados el primero: de fecha 02 de Diciembre del año 2019 en el diario El Universal en la pagina 7 marcado con letra “A” y el segundo de fecha 06 de Diciembre del año 2019 en el Diario Ultimas Noticias marcado con la letra “B”.
En fecha 04 de Febrero del año 2019, Cursa a los folios 30 y 31, Diligencia del abogado MIGUEL J.PEREZ VAZQUEZ, Titular de cedula de identidad N° 11.237.017, inscrito en el impreabogado N° 198.622, donde solicita que se designe Defensor Ad Litem por cuanto ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada a los fines de darle el impulso procesal en el presente juicio. Mediante auto se designa como Defensor Ad Litem a la ciudadana NORA ASCANIO, debidamente inscrita en el impreabogado N° 129.122 a quien se ordeno notificar a fin de que exponga su aceptación o excusa y prestar juramento de ley.
En fecha 06 de Febrero del año 2019, cursa a los folios 32, 33 y 34, Boleta de Notificación a la Ciudadana NORA ASCANIO, debidamente inscrita en el impreabogado N° 129.122, designada como Defensora Ad-Litem de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, parte demandada en el presente expediente, conjuntamente con Consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ de la Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana designada como defensora Ad Littem, NORA ASCANIO.
En fecha 05 de marzo del 2020, mediante auto se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana NORA ASCANIO, debidamente inscrita en el impreabogado N° 129.122, la cual manifestó aceptar y cumplir con los deberes y derechos inherentes al mismo. Cursa al folio 35.
En fecha 19 del mes de octubre del año 2020, consta diligencia suscrita por el abogado MIGUEL J.PEREZ VAZQUEZ, Titular de cedula de identidad N° 11.237.017, inscrito en el impreabogado N° 198.622, donde solicita que se le libre boleta de citación a la ciudadana NORA ASCANIO, debidamente inscrita en el impreabogado N° 129.122, designada como Defensora Ad-Litem de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL a fin de dar contestación a la demanda. Cursante al folio 36.
En fecha 19 de octubre del año 2020, cursa al folio 36, diligencia recibida en esta misma fecha, donde señalan que en virtud del receso judicial, solicitan el impulso procesal y que se libre la respectiva boleta a la ciudadana Defensora Ad-littem.
En fecha 22 de octubre del año 2020, se dicta auto donde se ordena librar boleta de citación a la Defensor Ad-Liten, la ciudadana NORA J.ASCANIO R. Cursante al folio 37.
En fecha 16 de Noviembre del año 2020, al folio 40, cursa boleta de Citación a la Ciudadana NORA ASCANIO, debidamente inscrita en el impreabogado N° 129.122, designada como Defensora Ad-Litem de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, parte demandada en el presente expediente. Consignada por el Alguacil titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ.
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Defensor Ad-Liten, NORA ASCANIO, de fecha 18-11-2020, dando la debida contestación sobre la Boleta de Citación librada a su persona en la cual manifiesta aceptar la responsabilidad que le corresponde en el presente expediente. Cursa al folio 41.
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, se dicta hora tope para que compareciera la defensora ad- littem en la presente causa. Cursante al folio 42.
En fecha 20 de Noviembre del año 2020, este tribunal se manifiesta mediante Sentencia definitivamente firme, la cual fue declara con lugar a favor del demandado el ciudadano LUIS IDELMAR RAMIREZ CHACON. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.231.331. En contra de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLARROEL. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191.cursante a los folios del 43 51.
En fecha 3 de Diciembre del año 2020, cursa diligencia suscrita por el abogado PEDRO ELIAS CASTILLO FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.240.038. Asistido en el presente por los abogados PEDRO OMAR SOLOZANO, y MARIA ALEJANDRA DEL VILLA RUIZ, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos bajo el impreabogado N°79.641 y 293.768, mediante la cual consignan copia fotostática del poder otorgado por la Notaria Publica en fecha 25/05/18, inserto bajo el N° 4, tomo 75, otorgado por la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL. De igual forma en la misma APELAN a la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2020 y solicita le SEA OÍDA EN AMBOS EFECTOS. Cursa del folio 52 al 56.
En fecha 07 de Diciembre del año 2020, cursa al folio 58, oficio N° 20-179, dirigido al ciudadano Mag. Abog. JOSE ANGEL ARMAS. Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado apure. Con motivo de remisión del Presente Expediente N°19-536, por cuanto ha sido apelada la sentencia definitivamente firme y fue solicitada sea oída en ambos efectos.
En fecha 14 de diciembre del año 2020, cursa auto recibiendo y dando entrada el expediente N° 19-536, emanado por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del estado apure, por cuanto fue APELADA la Sentencia de fecha 20-11-2020. Al mismo se le asigno el N° 4481-20 en el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado apure. Cursante al folio 60.
En fecha 11 de Febrero del año 2021, cursa diligencia suscrita por NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191, debidamente asistida por los Abogados PEDRO OMAR SOLOZANO, y MARIA ALEJANDRA DEL VILLA RUIZ, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos bajo el impreabogado N°79.641 y 293.768, dejándolos ampliamente facultados para dar contestación, oponer y contestar excepciones en la presente causa. Cursante al folio 61.
En fecha 12 de Febrero del 2021, mediante auto, el tribunal deja constancia de haber realizado audiencia oral en representación de informes comenzando a correr un lapso de 8 días de Despacho para la contestación de los escritos de observaciones. Cursa a los folio 62 y 63.
En fecha 12 de febrero del año 2021, Cursa diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE y MIGUEL PEREZ, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-10.621.224 y V-11.237.017, inscritos bajo el impreabogado N°124.888 y 198.622, apoderados del ciudadano LUIS RAMIREZ. En la cual manifiestan sus observaciones pertinentes y solicitan le sea declarada sin lugar la apelación. Riela al folio 64.
En fecha 12/02/21, Cursa diligencia de los abogados PEDRO OMAR SOLOZANO, y MARIA ALEJANDRA DEL VILLA RUIZ, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos bajo el impreabogado N°79.641 y 293.768, siendo la oportunidad procesal para presentar informes y recaudos anexos. Cursante a los folios del 65 al 82.
En fecha 18 de febrero del año 2021, mediante autos se fija audiencia oral conciliatoria para el 2do día de Despacho siguiente a la semana de flexibilización. Cursante al folio 83.
En fecha 02 de Marzo del 2021, para que tenga lugar la Audiencia de conciliación entre las partes, se deja constancia de la presencia de la parte LUIS IDELMAR RAMIREZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.231.331, así mismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada. Por lo que se declara el Acto Desierto. Cursante al folio 85.
En fecha 10 de Mayo del año 2021, se Dicta Sentencia Definitiva, Declarando CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano PEDRO ELIAS CASTILLO FAJARDO. Ordenando reponer la causa al estado del Emplazamiento de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL. Cursante a los folios 88 al 98.
En fecha 25 de mayo del año 2021, mediante auto se declara firme la sentencia de fecha 10 de mayo del 2021. Cursante al folio 100.
En fecha 25 de mayo del año 2021, se libra oficio N° 57-2021. En el cual remite el expediente N° 4481-21, al tribunal de origen. Cursante al folio 101.
En fecha 07 de junio del año 2021, cursa auto donde se recibe expediente N° 4481-21, ordenando darle entrada como reingreso, otorgándole el mismo N° 19-536. Ordenando se libre Boleta de Emplazamiento a la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191. Cursante al folio 102, 103 y 104.
En fecha 25 de junio del año 2021, consta al folio (105), consignación por el Alguacil MANUEL E. APONTE ALAVARADO, de la boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL.
En fecha 08 de Julio del año 2021, se recibe escrito por la parte demandada la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191, debidamente asistida por los Abogados PEDRO OMAR SOLOZANO, y MARIA ALEJANDRA DEL VILLA RUIZ, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos bajo el impreabogado N°79.641 y 293.768. En el mismo se deja constancia de la presencia, en el mismo acto al ciudadano LUIS ILDEMAR RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.331, en la cual SOLICITAN le desea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen entre ambos, con sus recaudos anexos, de igual forma solicitan la disolución y liquidación de bienes matrimoniales una vez firme el fallo de la misma, por cuanto presentaron un acuerdo amistoso de ambas partes donde especifican que convienen y están de acuerdo con la distribución de los bienes especificados. Riela a los folios del 106 al 196 del presente expediente.


II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos LUIS ILDEMAR RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.331, en contra de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ILDEMAR RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.331, en contra de la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191, según Consta en Acta de Matrimonio N° 37, en fecha 11 de febrero del año 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia líbrese oficio a las autoridades competentes para su respectiva ejecución.

SEGUNDO: En cuanto lo solicitado en la CLAUSULA NOVENA, específicamente en la parte de ADJUDICACION DE BIENES del escrito presentado por la parte accionada, la ciudadana NILDA ELIZABETH LOFGREN VILLAROEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.191, debidamente asistida por los Abogados PEDRO OMAR SOLOZANO, y MARIA ALEJANDRA DEL VILLA RUIZ, ambos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, inscritos bajo el impreabogado N°79.641 y 293.768, presentes en el mismo acto el ciudadano LUIS ILDEMAR RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.331, donde solicitaron se le proceda a la liquidación de la comunidad matrimonial, este tribunal DECLARA: CON LUGAR la Homologación solicitada de manera amistosa por las partes una vez firme la sentencia a que se hace referente en esta solicitud, por cuanto estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, así pues este jurisdicente se enfatiza sobre la Decisión Nº 066 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. De Caracas, de 14 de Marzo de 2016. El cual explana textualmente de la siguiente manera:
“… Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos C.E.L.R. y J.J.F., debidamente asistidos por la abogada A.J.M.S., en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Christtian Márquez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yudit Sánchez.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yudit Sánchez.
Exp. N° 19-536.
CM/YS/kathy.