REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 21-631

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO

DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO

DEMANDADA: GABRIELA ARRIAGA PALMER

ABOGADO: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ


En fecha 07 de Julio de 2.021, se le dio entrada y se admitió la Demanda de Divorcio Por Desafecto instaurada por el ciudadano ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº, V-21.147.816, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.623.005, Inscrito en el Inpreabogado Bajo la Matricula Nº201.234, en contra de su conyuje la ciudadana GABRIELA ARRIAGA PALMER venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº, V-27.156.697, respectivamente. En su escrito el comparecientes expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajo en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2017, por ante la Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según consta del documento cursante al folio cinco (5), consignada adjunto al libelo de la demanda, del acta de Matrimonio Nº419, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del estado Apure, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho; durante el año 2017, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio diez (10) del Expediente, consignada por el alguacil en fecha 07 de Julio de 2021, a los fines que ordena el Artículo 185-A del Código Civil, a quien en fecha 21 de Julio de 2.021, se le venció el lapso para emitir opinión favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 11 de Julio de 2021, el Alguacil consigno la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana GABRIELA ARRIAGA PALMER, plenamente identificada en Autos, quien dejo constancia de que la misma se negó a firmar la referida Boleta conjuntamente con su libelo y anexos cursantes del folio 14 al 15, del presente Expediente.

En fecha 21 de Julio del año 2.021, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.


M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

la demanda incoada por el ciudadano ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº, V-21.147.816, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.623.005, Inscrito en el Inpreabogado Bajo la Matricula Nº201.234, en contra de su cónyuge la ciudadana GABRIELA ARRIAGA PALMER venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº, V-27.156.697, respectivamente.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº419, y cédula de identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº, V-21.147.816, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.623.005, Inscrito en el Inpreabogado Bajo la Matricula Nº201.234, en contra de su cónyuge la ciudadana GABRIELA ARRIAGA PALMER venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº, V-27.156.697, señalando“…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº, V-21.147.816, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.623.005, Inscrito en el Inpreabogado Bajo la Matricula Nº201.234, en contra de su cónyuge la ciudadana GABRIELA ARRIAGA PALMER venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº, V-27.156.697. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO Y GABRIELA ARRIAGA PALMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.147.816 y V-27.156.697
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ELIAS ANTONIO PRIETO BLANCO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº, V-21.147.816 y GABRIELA ARRIAGA PALMER venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº, V-27.156.697, respectivamente, según copia debidamente certificada del acta de matrimonio N° 419, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:36 p.m, del día veintitrés (22) de Julio del año Dos Mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



El Juez,

ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO.








La Secretaria Temporal;



ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ,al folio , del Libro Diario.


La Secretaria Temporal;



ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ










Expediente Nº 21-631
CJMS/YVS/jose