REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ELIDEX BRIGITTE MONTAÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.755.223, domiciliada en el Sector el Manguito, específicamente, detrás de la casa del Señor David Zapata en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.837.271, domiciliado en el sector el Mamon después de la Iglesia la Nueva Jerusalén, en la casa de la señora Balbina Cedeño, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: N° 1050-19.-
SENTENCIA: N° 005-21.-
I.NARRATIVA.
Inicia este procedimiento en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana ELIDEX BRIGITTE MONTAÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.755.223, domiciliada en el Sector el Manguito, específicamente, detrás de la casa del Señor David Zapata en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure contra el Ciudadano SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.837.271, domiciliado en el sector el Mamon después de la Iglesia la Nueva Jerusalén, en la casa de la señora Balbina Cedeño, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en los siguientes términos “…ciudadana Jueza, solicito sea citado mi demandado para que aumente la Obligación de Manutención a las siguientes cantidades: que aporte mensualmente la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000.00) y adicional que me entregue una bolsa de Comida completa incluyendo Salado de la misma manera; que aumente a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000.00) como Bono Escolar, igual solicito que en el mes de Diciembre de cada año aumente a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000.00) como Bono Navideño, para la compra de estrenos y juguetes propios de la época; igualmente que cumpla con el cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y de medicina cuando así lo requieran las niñas”. Es todo.-
En fecha 27/04/21, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 09/06/21, consignó el Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada a la persona del demandado.-
En fecha 21/06/21, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron ninguna de las partes, declarándose DESIERTO dicho acto.-
En fecha 20/07/21 se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 22/06/21 hasta el 19/07/21.-
En fecha 20/07/21, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.MOTIVA.
En el caso bajo análisis, la parte demandada una vez citada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 29, es a partir de ese m omento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin embargo, se evidencia de autos, que durante la etapa procesal Probatoria, el obligado no trajo a los autos alegatos y probanza que le beneficie, por lo que debe considerar esta operadora de Justicia, que resulta procedente la CONFESIÓN FICTA en el presente caso por los motivos antes expuestos y así se declara.-
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano, SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.837.271, en favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), no solo por haberlo admitido con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino por resultar de las Sentencias dictadas en fechas: 04 de Julio del año 2.019, folios (15 y 16), a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, y así se declara.-
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandado posea otras cargas familiares, igualmente, considerando que el estado de necesidad de los niños, niñas y adolescentes se presume en nuestro especial derecho, igualmente; considerando que el obligado admite el aumento de los montos de la Obligación de Manutención requeridos con la rebeldía o contumacia al llamamiento que le hiciera este juzgado para contradecir los hechos alegados en su contra, se declara procedente la solicitud de la parte actora en relación a los montos solicitados y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 511, 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
III.DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas especiales que rigen la materia y atendiendo a las a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscrito y ratificado por Venezuela, específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 3 y 6 de la Convención Sobre los derechos dl niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELIDEX BRIGITTE MONTAÑO MARTINEZ contra el ciudadano SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA favor de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000.00) Mensuales, y adicional que realice la entrega una bolsa de Comida completa, como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000.00) como Bono Escolar, a favor de sus hijas, en el mes de Agosto-Septiembre y/o al inicio de las actividades del nuevo año escolar, para la compra de uniforme y útiles escolares.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000.00) como Bono Navideño en el mes de Noviembre y/o Diciembre a favor de sus hijas.-
CUARTO: Aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran sus hijas.- Esta decisión se dicta dentro del lapso de ley.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021) AÑOS 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Abg. Orlena Yisandy Tovar. S.
La Secretaria Tit.
Abg. Lauren. S. Arraiz. J
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se público y registro el anterior decreto.- Conste.-
Abg. Lauren. S. Arraiz. J
La Secretaria.-
OYTS/lsaj
Exp.N° 1050-19.-
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