REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2021
211° y 162°


CAUSA Nº 1Aa-3933-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver, la pretensión interpuesta en fecha 27-2-2020, por el Abg. PEDRO LUIS DÍAZ, en su carácter de abogado designado para la defensa del ciudadano JONNY RAFAEL TOLEDO, contra la decisión dictada en fecha 17-2-2020, por la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA, mediante la cual dejó sin efecto la juramentación tomada al apelante como defensor privado del imputado JONNY RAFAEL TOLEDO, de conformidad con el artículo 147, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Riela de los folios 2 al 4 del cuaderno de apelación, la pretensión interpuesta por el recurrente, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Denuncio la errónea aplicación de la norma jurídica antes transcrita, es decir la prevista en el artículo 147 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta limitación la impone el legislador, al Tribunal al cual corresponda designar de oficio al defensor o defensora al acusado, en caso de que éste no tenga abogado de su confianza y que en la jurisdicción del Tribunal no se disponga de defensores públicos tal como lo señala el artículo 142 del texto adjetivo penal, lo cual no está dado en el presente caso, ya que el ciudadano JONNY RAFAEL TOLEDO, expreso (sic) su voluntad de designarme como su abogado de confianza para que lo defendiera en la presente causa. Aunado al hecho de que es criterio personal de quien aquí apela, que cada uno de los numerales previsto (sic)en el referido artículo 147, son una garantía para que el acusado se encuentre debidamente representado en el proceso penal que se le siga y no una limitante para éste, ya que sería absurdo pensar que el acusado nombrará como su defensor privado a su enemigo o enemiga manifiesto o a la víctima según lo indican los dos primeros numerales del referido artículo…

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.


II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cinco (5) al siete (7), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien en razón que este tribunal verifico (sic) que dicho ciudadano profesional del derecho ejerció funciones como juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, conoció del presente asunto penal, a partir del 20/08/2019, acta inserta al folio N° 230 de la I pieza, siendo su ultima (sic) actuación inserta al folio N° 346 de la pieza II, evidenciándose en las actuaciones que evacuo (sic) testigos y expertos en continuaciones de juicio; en virtud de ello este Tribunal en atención al artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las inhabilidades, en cuanto al nombramiento de los defensores y defensoras, en su numeral 5° el cual establece…Numeral 5° “Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma causa en la que es nombrado defensor o defensora”.

Aunado a ello el Código de Ética Profesional del Abogado establece en su Artículo 50.
“Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino Público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocido como funcionario”.

“Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de aceptar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante muestra inconformidad con la decisión dictada por la recurrida, cuando afirmó que la juez aplicó erróneamente el numeral 5°, del artículo 147 de la ley adjetiva penal, al momento en que resolvió dejar sin efecto su nombramiento como defensor del ciudadano Jonny Rafael Toledo, dispositivo procesal el cual regula las inhabilidades a tomar en consideración para el nombramiento de un defensor o defensora en un asunto penal. Aduce que la limitante observada por la jueza de la recurrida para dejar sin efecto su nombramiento como defensor, es aplicable al tribunal cuando le corresponda designar de oficio al defensor o defensora al acusado, en caso que éste no tenga abogado de su confianza (palabras del apelante en su pretensión).

Interpretó erróneamente el apelante el sentido y alcance de lo estatuido en el Capítulo VI, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos por el citados en su apelación. Respecto al artículo 147, en su numeral 5°, alegó el apelante fue aplicado erróneamente por la A quo al momento de dejar sin efecto su juramentación como abogado defensor en el asunto CK31-R-2020-000002, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Fue sabio el legislador en la creación y objetivo de las inhabilidades a tomar en consideración al momento de la designación y posterior juramentación de un profesional del derecho para que actúe como defensa técnica en un asunto penal; sea en lo referente al artículo 142 de la ley procesal, o en el artículo 147. Ambos casos imponen escenarios diferentes. En el primero de ellos, el juez debe cuando el imputado no tenga defensor privado de confianza, designarle un defensor público, a los efectos de garantizar su derecho a la defensa como lo ordena el artículo 49, numeral 1° Constitucional, y en caso que no exista defensor público en la localidad donde se encuentre territorialmente el tribunal de la causa, se le designara un abogado nombrado de oficio por el juez, pero igualmente se debe cumplir con las inhabilidades previstas en el artículo 147 del texto adjetivo penal.

El mismo artículo 142 en su primer aparte, establece como herramienta jurídica que los abogados nombrados de oficio en las circunstancias antes acotadas, no podrán excusarse de aceptar el cargo, a excepción de los casos determinados por la ley, dentro de ellos las inhabilidades previstas en el artículo 147 eiusdem, o en el segundo de los casos, en el cual habiendo sido designado un profesional del derecho como abogado defensor donde conoció como juez de la república, no debe aceptar tal responsabilidad, por contravenir el numeral 5° del referido artículo, ello tomando en consideración el derecho de las partes a que se resuelvan los asuntos penales en igualdad de condiciones ante la ley, y en base a la función profesional contenida en el Código de Ética del Abogado que igualmente regula tal situación, donde el legislador estableció claramente la prohibición a un abogado que habiendo desempeñado un cargo judicial y se retirase de él, aceptar asuntos donde haya conocido, máxime cuando se trata de la administración de justicia, donde el abogado que ejerza la función de juez debe ser imparcial, y actuar con transparencia y probidad frente a las peticiones de las partes. Prohibición expresa contenida en el artículo 50 del referido Código de Ética del Abogado, tal como así lo dejó expresamente establecido la A quo en la recurrida.

Luego, no debió aceptar el abogado Pedro Luís Díaz, la defensa del ciudadano JONNY RAFAEL TOLEDO, y menos aún debió ser juramentado por el tribunal donde se encontraba la causa donde fungió como juez, por cuanto ello contravenía lo previsto en el numeral 5°, del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado en el artículo 50 del Código de Ética del Abogado, dadas las razones previamente expuestas, esta Superior Instancia asume, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 27-2-2020, por el Abg. PEDRO LUIS DÍAZ, en su carácter de abogado designado para la defensa del ciudadano JONNY RAFAEL TOLEDO, contra la decisión dictada en fecha 17-2-2020, por la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA, mediante la cual dejó sin efecto la juramentación tomada al apelante como defensor privado del imputado JONNY RAFAEL TOLEDO, de conformidad con el artículo 147, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 27-2-2020, por el Abg. PEDRO LUIS DÍAZ, en su carácter de abogado designado para la defensa del ciudadano JONNY RAFAEL TOLEDO, contra la decisión dictada en fecha 17-2-2020, por la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA, mediante la cual dejó sin efecto la juramentación tomada al apelante como defensor privado del imputado JONNY RAFAEL TOLEDO, de conformidad con el artículo 147, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA



LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA


EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-
Causa N° 1Aa-3933-20