REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1As-3936-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 12-2-2020, por el Abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 18-12-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 27-1-2020, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante el cual absolvió al ciudadano Juan Felipe Núñez Hernández, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, con las circunstancias agravantes del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abogado Ronald José Flores Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:

…Conforme al análisis y razonamiento realizado, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la Sentencia decretada por este Tribunal en el juicio. La decisión recurrida adolece de la necesaria comparación, contrastación, análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a la conducta delictual que la juzgadora no valoró.
En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta el contenido del testimonio de los funcionarios actuantes Yerson Alonso Medina Ramirez, Pablo Emilio Contreras y Cesar Leonardo Braca Torrealba, adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure y experto José Evelio Sierra Castro que fueron evacuados en el proceso,…

…Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación del ciudadano JUAN FELIPE NUÑEZ HERNANDEZ, y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.

…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en base a los siguientes razonamientos:

La ciudadana Jueza solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque desecha los testigos (T.P.D.M y C.M.J.M) (Demás datos en reserva fiscal según art. 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quienes fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publicó (sic) en el libelo acusatorio, explanando lo siguiente:

“esta juzgadora de la decantación de la totalidad del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público deja por sentado que no fue promovido por parte del Ministerio Público de manera, ilícita, legal, necesaria y pertinente en la oportunidad de ley declaración de testigos presénciales de los hechos narrados por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure, a objeto de que se confrontaran esas declaraciones entre si y de esa manera otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, conllevando a la plena certeza, sin lugar a dudas de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y llegar a la verdad de los hechos comprobados en este debate oral y público, máxime cuando los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana en sus deposiciones manifiestan de manera conteste que buscaron testigos, eran personas que se trasladaban en la misma Unidad de transporte público donde efectúan el procedimiento del hallazgo de las sustancias estupefacientes”

Es importante destacar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados en la oportunidad correspondiente fueron debidamente promovidos en el libelo acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las testimoniales, solo que por error involuntario para el momento de la transcripción del mismo en vez de la palabra “Testimonial, Testimonio o Declaración” se coloco (sic) la palabra “Entrevista”, siendo este error subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2019, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, realizándose conforme a lo previsto en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dicha subsanación no fue explanada en el auto de apertura a juicio oral y publico (sic)...”. (Folios 210 al 220 de la causa original).


II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO

La Defensora Pública Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, expresó:

…En efecto las decisiones de los Tribunales bajo el Sistema Acusatorio, se realizan de manera oral, atendiendo el principio de oralidad previsto en el artículo 14 ejusdem. El acta en concreto no es sino una relación suscritas por los realizados. Lo que evidencia que las actas levantadas y suscritas por los intervinientes en el debate oral y público, en fecha y el Juez indico (sic) los fundamentos de su decisión y tomando en consideración las máximas de experiencias y los conocimientos científicos y la lógica, esta juzgadora concluye los (sic) siguiente; el Ministerio Publico (sic) no logro (sic) demostrar con el acervo probatorio aportado a este juicio oral y público que la conducta asumida por mi representado, se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, del análisis de este cúmulo de pruebas, concatenado en comparativo en todo y en cada uno de ellos que fueron aportados a este juicio oral y público haciendo uso de la sana critica (sic), conforme a las máximas de experiencias la lógica y los conocimientos científicos tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo también a los principios de oralidad, inmediación y contradicción concluye lo siguiente del cúmulo probatorio como ha sido en este asunto penal es notorio y menester en señalar que se esta (sic) en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de probar su tesis de culpabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, en razón de pretender que culpar a mi representado sin presentar los testigos que certifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en ningún momento del desarrollo del Juicio Oral y Público se oyó a los testigos presenciales de los hechos para corroborar lo que han manifestado los ciudadanos funcionarios actuantes en este juicio oral y público, en consecuencia en principio del in dubio pro reo, en planta y minuciosa incaptacion (sic) y del análisis el cúmulo probatorio es menester dejar por sentado que estamos en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad por la conducta desarrollada por el acusado Juan Felipe Nuñez en el delito endilgado, y sin aportar otro elemento probatorio que produzca plena prueba contundente de certeza sin ningún lugar a dudas, y establecer responsabilidad penal de mi representado, si bien es cierto, el Ministerio Público trajo como prueba el testimonio dado durante el debate oral y público, de los funcionarios actuantes penal de mi representado, si bien es cierto, el Ministerio Público trajo como prueba el testimonio dado durante el debate oral y público, de los funcionarios actuantes que no puede ser valorado como plena prueba a objeto de establecer responsabilidad penal de mi defendido, de igual manera no hay testigo aportado por el Ministerio Público a proceso que menciona haber observado si verdaderamente mi representado estaba presente en lugar, es decir el procedimiento no es corroborado por otra persona a los fines de ser concatenados por lo dicho, solo los testimonios de los funcionarios no hacen plena prueba, en ese sentido una vez aclarado los fundamentos de hecho y de derecho esta juzgadora a los fines de proferir la dispositiva del fallo, considera que todo el cumulo (sic) probatorio, pues existe una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal de mi representado y en aplicación del principio del Indubio Pro Reo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la duda y la no existencia de pruebas plenas y concluyentes que llevan al convencimiento de la responsabilidad de los hoy acusados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, revisto (sic) en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo declara no culpable, en ese sentido la ciudadano (sic) Juez al momento de dictar su decisión y a fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal absuelve a mi representado, de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio…(Folios 223 al 228 de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 190 al 204 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: se oyeron las declaraciones de los Expertos y los testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, como testigos: SM/3. MEDINA RAMIREZ YERSON, SM/2 CONTERAS PABLO EMILIO, Y S/2 BRACA TORREALBA CESAR LEONARDO, ademásse (sic) incorporaron por su lectura las documentales: 1.- Acta de Investigación N° 003-19 de fecha 01 de abril de 2019, suscrita por los funcionarios SM/2 Contreras Pablo Emilio, SM/3. Medina RamírezYerson (sic), y S/2 Braca Torrealba Cesar, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañíadel (sic) Destacamento de Fronteras N° 353, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. (F.61 al 63).

2.- Acta de Peritación No. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR: 0617 de fecha 04 de abril de 2019, suscrita por la funcionaria Experta Sánchez Lozano Magley, adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. (F.81)… omissis

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio (sic) las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana crítica, mediante deducciones regidas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTO:

JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.947, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye a la Experta Sánchez Lozano Magley Yurbaleth, en relación al Acta de Peritación No. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR: 0617 de fecha 04 d abril de 2019, suscrita por el Experto Sánchez Lozano Magley Yurbaleth, inserta al folio 81, de la presente causa, el cual previa Juramentación manifestó lo siguiente:

“…El día 04-04-2019 la Experto Magley Yurbaeth Sánchez Lozano recibió una bolsa plástica precintada con el N° 11279, con 03 envoltorios colocándole la numeración del 1 al 3 de forma rectangular, elaboradas en material plástico transparente, material sintético de color negro y material plástico envoplast, contentivo todos de material vegetal color pardo verdoso, esos envoltorios fueron decomisados mediante el procedimiento realizado por os funcionarios del destacamento de frontera N°353 del comando de zona N° 35, mediante oficio N° 023 de 01-04-2019, en el cual arrojo positivo para marihuana arrojando peso bruto 3200 kilos y peso neto 2260 kilos, el cual se deja una pequeña cantidad de muestra y el resto se embalo y se remite a la unidad que solicito la experticia con el N° 1180. Es todo…”

La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haber realizado experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje a una sustancia que recibe en tres envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro, que resultó positivo para marihuana con un peso bruto de tres kilos con doscientos gramos y un peso neto de Dos kilos con doscientos veinte gramos. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de auto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.

B) TESTIGOS:

1.- SM/3. MEDINA RAMIREZ YERSON titular de la cédula de identidad N° V-17.678.596, Funcionarioadscrito (sic) al Tercer Pelotón de la Primera Compañíadel (sic) Destacamento de Fronteras N° 353, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual expone previa Juramentación manifestó lo siguiente:

“…Eso fue un caso el 1 de abril de 2019 en el punto de control de remolino se consiguieron 3 envoltorio de presunta marihuana en un saco de papa que traía el ciudadano en una buseta de transporte público, es todo…”


2.- SM/2. CONTRERAS PABLO EMILIO titular de la cédula de identidad N° V-16.259.641, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañíadel (sic) Destacamento de Fronteras N° 353, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual previa Juramentación manifestó lo siguiente:

“…Eso fue un día normal de trabajo en el punto de control el Remolino una buseta de transporte público encava bajamos los pasajeros y se le pidió la documentación y el ciudadano tenia cedula (sic) de Colombiano y el dijo que tenia equipaje un bolso y un saco de papa que estaba completamente forrado se le pregunto (sic) de donde (sic) lo traía y menciono (sic) que de Arauca para llevarlo al centro y al ver la actitud sospechosa se le llamo (sic) a unos testigo de los mismo (sic) pasajeros de la unidad posteriormente procedimos a chequear cuando abrimos el saco adentro estaba el otro saco de maya (sic) procedimos a pasar la mitad para otro saco y en la mitad del saco cuando observamos una bolsa y se pinchó con un punzón se observo (sic) que era droga se procedió a pregúntale (sic) quien (sic) le había dado eso y respondió que un señor en Arauca, es todo…”


3.- S/2. BRACA TORREALBA CESAR LEONARDO titular de la cédula de identidad N° V-26.665.256, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañíadel (sic) Destacamento de Fronteras N° 353, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual previa Juramentación manifestó lo siguiente:

“…Eso fue un caso el 1 de abril de 2019 en el punto de control de Remolino estamos los 3 funcionarios, llego (sic) la buseta de transporte público encava, se le ordeno (sic) a los pasajeros que se bajaran con su equipaje y la documentación, se le pidió que hicieran una cola y el muchacho tenía una actitud sospechosa en vista de eso se le llamo (sic) a unos testigos para realizar la inspección ya que el también llevaba un saco de papa y como o llevaba y que eso se transporta es un saco de maya (sic), seguidamente el funcionario Medina procedió a pasar la mitad para otro saco y en la mitad del saco cuando observamos una bolsa 3 envoltorios que estaban recubierto de café, se pinchocón un punzón, y era droga es todo…”

C) DOCUMENTALES:

1-. Acta de Investigación N° 003-19 de fecha 01 de abril de 2019, suscrita por los funcionarios SM/2 Contreras Pablo Emilio, SM/3. Medina Ramírez Yerson, y S/2 Braca Torrealba Cesar, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañíadel (sic) Destacamento de Fronteras N° 353, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. (F.61 al 63).

2.- Acta de Peritación No. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR: 0617 de fecha 04 de abril de 2019, suscrita por la funcionaria Experta Sánchez Lozano Magley, adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. (F.81)

El Acta de Peritación No. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR: 0617 de fecha 04 de abril de 2019, es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de que se realizó experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje a una sustancia que recibe en tres envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro, que resultó positivo para marihuana con un peso bruto de tres kilos con doscientos gramos y un peso neto de Dos kilos con doscientos veinte gramos. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de autos.

Con relación al Acta de Investigación N° 003-19 de fecha 01 de abril de 2019, suscrita por los funcionarios SM/2 Contreras Pablo Emilio, SM/3. Medina Ramírez Yerson, y S/2 Braca Torrealba Cesar, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañíadel (sic) Destacamento de Fronteras N° 353, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. (F.61 al 63), esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de que la misma constituye un elemento de convicción para la fase investigativa del proceso penal seguido en contra del acusado de autos, más no un medio de prueba, que atenta contra el debido proceso, para lo cual debe comparecer el funcionario policial actuante a deponer en el juicio oral y público, en aras de garantizar el contradictorio que ejercen las partes.

DECLARACION DEL ACUSADO:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso alos (sic) procesados del Precepto Constitucional que o exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

Mi nombre es JUAN FELIPE NUÑEZ HERNANDEZ: soy inocente, es todo.

Declaración esta rendida libre de todo apremio y coacción garantizándole el debido proceso y el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, Asistido de Abogado.

En conclusión, respecto del delitode (sic) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con las Circunstancias Agravantes del artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Origina (sic) de Drogas, quedó demostrado de la declaración de José Evelio Sierra Castro, Experto Químico adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien sustituye a la experta Magley Yurbaleth Sánchez, que se realizó el día 04-04-2019 experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, la experta recibe una bolsa plástica precintada con tres envoltorios de forma rectangular, colocando la numeración del 1 al 3, elaborados en material sintético de color negro y material plástico envoplast, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, en el cual arrojó positivo para marihuana con un peso de bruto de tres kilos doscientos gramos (3.200), y peso neto de Dos kilos doscientos sesenta gramos (2.260), se deja una pequeña cantidad de muestra y el resto se embala y se remite a la Unidad que solicitó la experticia, trasladada bajo registro de cadena de custodia. Adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes Yerson Alonso Medina Ramírez, Pablo Emilio Contreras y Cesar Leonardo Braca Torrealba, adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure, son contestes en sus dichos de que el día el 01 de abril de 2019 en el punto de control Remolino, se consiguieron tres envoltorios de presunta marihuana en un saco de papa que traía el ciudadano Juan Felipe Nuñez (sic) en una buseta de transporte público, se le informa al chofer del transporte público que se le va a realizar una inspección a los pasajeros, que deben bajarse con el equipaje y la cédula en mano, se les indica que hagan una fila para realizar inspección y cuando se va a revisar al ciudadano Juan Felipe Núñez se le nota una actitud nerviosa y que llevaba un bulto de papa y como lo llevaba en un saco plástico de polietileno y la papa viene en un saco de malla, proceden a sacar la mitad de la papa a otro saco, cuando en la mitad se observa un envoltorio negro, proceden a puyar con un punzón y salía olor a café, buscan testigos de allí mismo pasajeros de la Unidad, sin embargo en cuanto a lo depuesto por el funcionario Yerson Medina Ramírez se desprende que Juan Felipe Núñez dijo que eso no era de él, por su parte el funcionario actuante Pablo Emilio Conteras en su deposición manifiesta que le llama la atención porque el ciudadano Juan Felipe tenía cédula de colombiano y dijo que iba a visitar a su familia y lo que uno lleva es comida y él llevaba era un bulto de papa, el funcionario actuante Cesar Braca Torrealba, en su deposición manifiesta que los testigos que buscaron eran pasajeros de la misma Unidad de transporte público y eran hombres, en este orden de ideas, esta juzgadora de la decantación de la totalidad del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público deja por sentado que no fue promovido por parte del Ministerio Público de manera, lícita, legal, necesaria y pertinente en la oportunidad de ley declaración de testigos presenciales de los hechos narrados por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure, a objeto de que se confrontaran esas declaraciones entre sí y de esa manera otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, conllevando a la plena certeza, sin lugar a dudas de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y llegar a la verdad de los hechos comprobados en este debate oral y público, máxime cuando los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana en sus deposiciones manifiestan de manera conteste que buscaron testigos, eran personas que se trasladaban en la misma Unidad de transporte público donde efectúan el procedimiento del hallazgo de las sustancias estupefacientes, en este orden de ideas, esta juzgadora consideró pertinente traer a colación criterio de Sentencia Nro. 345 del (sic) fecha 28 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableciendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, hay que respetar el debido proceso al valorar las pruebas, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, por lo que en este asunto penal no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad solamente con lo expresado por los funcionarios policiales, lo que constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto no comparecieron los testigos a dar sus deposiciones en este juicio oral y público además de los funcionarios policiales actuantes, para lo cual el Ministerio Público promovió como testimonios las entrevistas de fecha 01-04-2019 tomadas a los ciudadanos T.P.D.M y C.M.J.M, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en contravención del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto las actas de entrevistas no constituyen medios de pruebas, al violentar de manera evidente el principio de contradicción que ejercen las partes en el desarrollo de la evacuación de pruebas en el juicio oral y público, si bien ha quedado demostrado que la peritación química practicada a una sustancia que recibe el día 01 de abril de 2019, la experto Magley Sánchez Lozano adscrita al Laboratorio Químico Científico y Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Táchira, que arrojó positivo para marihuana con un peso neto de Dos kilos y doscientos veinte gramos, no ha quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas los dichos de los funcionarios actuantes Yerson Alonso Medina Ramírez, Pablo Emilio Contreras y Cesar Leonardo Braca Torrealba, adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y de esa manera se establezca la responsabilidad del acusado Juan Felipe Núñez en el delito y su consecuente culpabilidad, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, no logrando demostrar el delito endilgado al mencionado acusado, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que elacusadoJUAN (sic) FELIPE NÚÑEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.121.954.960, sea responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con las Circunstancias Agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Principio In Dubio Pro Reo. Y así se decide… (Folios 190 al 204 pieza II de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó el recurrente “Falta de contradicción” o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, cuando arguyó:

…Conforme al análisis y razonamiento realizado, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la Sentencia decretada por este Tribunal en el juicio. La decisión recurrida adolece de la necesaria comparación, contrastación, análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a la conducta delictual que la juzgadora no valoró.

En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta el contenido del testimonio de los funcionarios actuantes Yerson Alonso Medina Ramirez, Pablo Emilio Contreras y Cesar Leonardo Braca Torrealba, adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure y experto José Evelio Sierra Castro que fueron evacuados en el proceso,…

…Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación del ciudadano JUAN FELIPE NUÑEZ HERNANDEZ, y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.

…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En cuanto al segundo motivo de apelación, alegó el recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando arguyó:

… Con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en base a los siguientes razonamientos:

La ciudadana Jueza solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque desecha los testigos (T.P.D.M y C.M.J.M) (Demás datos en reserva fiscal según art. 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quienes fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publicó (sic) en el libelo acusatorio, explanando lo siguiente:

“esta juzgadora de la decantación de la totalidad del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público deja por sentado que no fue promovido por parte del Ministerio Público de manera, ilícita, legal, necesaria y pertinente en la oportunidad de ley declaración de testigos presénciales de los hechos narrados por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure, a objeto de que se confrontaran esas declaraciones entre si y de esa manera otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, conllevando a la plena certeza, sin lugar a dudas de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y llegar a la verdad de los hechos comprobados en este debate oral y público, máxime cuando los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana en sus deposiciones manifiestan de manera conteste que buscaron testigos, eran personas que se trasladaban en la misma Unidad de transporte público donde efectúan el procedimiento del hallazgo de las sustancias estupefacientes”

Es importante destacar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados en la oportunidad correspondiente fueron debidamente promovidos en el libelo acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las testimoniales, solo que por error involuntario para el momento de la transcripción del mismo en vez de la palabra “Testimonial, Testimonio o Declaración” se coloco (sic) la palabra “Entrevista”, siendo este error subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2019, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, realizándose conforme a lo previsto en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dicha subsanación no fue explanada en el auto de apertura a juicio oral y publico (sic)...

Por otra parte, en la contestación que hiciera la Defensora Pública Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que:

... En efecto las decisiones de los Tribunales bajo el Sistema Acusatorio, se realizan de manera oral, atendiendo el principio de oralidad previsto en el artículo 14 ejusdem. El acta en concreto no es sino una relación suscritas por los realizados. Lo que evidencia que las actas levantadas y suscritas por los intervinientes en el debate oral y público, en fecha y el Juez indico (sic) los fundamentos de su decisión y tomando en consideración las máximas de experiencias y los conocimientos científicos y la lógica, esta juzgadora concluye los (sic) siguiente; el Ministerio Público no logro (sic) demostrar con el acervo probatorio aportado a este juicio oral y público que la conducta asumida por mi representado, se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, del análisis de este cúmulo de pruebas, concatenado en comparativo en todo y en cada uno de ellos que fueron aportados a este juicio oral y público haciendo uso de la sana crítica, conforme a las máximas de experiencias la lógica y los conocimientos científicos tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo también a los principios de oralidad, inmediación y contradicción concluye lo siguiente del cúmulo probatorio como ha sido en este asunto penal es notorio y menester en señalar que se esta (sic) en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de probar su tesis de culpabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, en razón de pretender que culpar a mi representado sin presentar los testigos que certifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en ningún momento del desarrollo del Juicio Oral y Público se oyó a los testigos presenciales de los hechos para corroborar lo que han manifestado los ciudadanos funcionarios actuantes en este juicio oral y público, en consecuencia en principio del in dubio pro reo, en planta y minuciosa incaptacion (sic) y del análisis el cúmulo probatorio es menester dejar por sentado que estamos en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad por la conducta desarrollada por el acusado Juan Felipe Nuñez en el delito endilgado, y sin aportar otro elemento probatorio que produzca plena prueba contundente de certeza sin ningún lugar a dudas, y establecer responsabilidad penal de mi representado, si bien es cierto, el Ministerio Público trajo como prueba el testimonio dado durante el debate oral y público, de los funcionarios actuantes penal de mi representado, si bien es cierto, el Ministerio Público trajo como prueba el testimonio dado durante el debate oral y público, de los funcionarios actuantes que no puede ser valorado como plena prueba a objeto de establecer responsabilidad penal de mi defendido, de igual manera no hay testigo aportado por el Ministerio Público a proceso que menciona haber observado si verdaderamente mi representado estaba presente en lugar, es decir el procedimiento no es corroborado por otra persona a los fines de ser concatenados por lo dicho, solo los testimonios de los funcionarios no hacen plena prueba, en ese sentido una vez aclarado los fundamentos de hecho y de derecho esta juzgadora a los fines de proferir la dispositiva del fallo, considera que todo el cumulo (sic) probatorio, pues existe una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal de mi representado y en aplicación del principio del Indubio Pro Reo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la duda y la no existencia de pruebas plenas y concluyentes que llevan al convencimiento de la responsabilidad de los hoy acusados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo declara no culpable, en ese sentido la ciudadano (sic) Juez al momento de dictar su decisión y a fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal absuelve a mi representado, de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio…(Folios 223 al 228 de la causa original).

*
Evidenció esta Alzada un error de Técnica Jurídica en el escrito impugnativo interpuesto por el Abogado Ronald José Flores Díaz, parte apelante de este asunto, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, cuando invoca en el primer motivo de su denuncia al mismo tiempo varios supuestos contenidos en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Falta de contradicción” o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. O se denuncia la falta de motivación de la sentencia, la ilogicidad de la sentencia o la contradicción de la sentencia apelada, no puede la parte recurrente alegar de manera general lo previsto en este dispositivo legal, debe de manera impretermitible argumentar y desglosar cual de los supuestos señalados supra considera adolece la recurrida. Concluye en definitiva esta Alzada que lo que denuncia en la recurrida el impugnante cuando arguyó:…En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas de la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta el contenido del testimonio de los funcionarios actuantes Yerson Alonso Medina Ramírez, Pablo Emilio Contreras y Cesar Leonardo Braca Torrealba…; es inmotivación de la sentencia, y así va a ser resuelto por esta Instancia Superior.

Esta Corte en pretéritas sentencias ha dejado establecido, que la inmotivación de un fallo judicial ocurre cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina, no hay una fundamentación jurídica exhaustiva. No hay una explicación, o relación entre lo probado y lo alegado, lo que implica que se debe impretermitiblemente dejar constancia en el tracto de la sentencia que pruebas fueron apreciadas en el debate para el resultado de la convicción jurisdiccional, caso contrario esa omisión produciría el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que son garantías procesales.

Le asiste la razón al apelante en esta denuncia, toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia esta Alzada evidenció que no se dejó constancia en la recurrida respecto al estudio apreciativo de manera individual a cada una de las pruebas aportadas al debate, toda vez que no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cada uno de los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento, y expresar de manera clara y precisa si los desestimaba como prueba de cargo, o en caso contrario que valor probatorio resultaba de sus testimonios en caso de culpabilidad. No consta en la motivación de la sentencia explicación alguna al respecto, ni la existencia de adminiculación con las demás pruebas que le produjeran en su convicción jurisdiccional qué razón jurídica de peso la conllevó a su sentimiento de absolución.

No es suficiente además de incorrecto, el criterio asumido por la jueza de la recurrida respecto a su errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial en relación al solo dicho de funcionarios actuantes para establecer culpabilidad, y menos aún en materia de drogas, cuando la ocurrencia de situaciones especiales en las circunstancias de la aprehensión, pudiera no permitir la constitución de testigos instrumentales. Si bien es cierto, que el criterio que ha manejado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente en esta materia, era que el solo dicho de los funcionarios aprehensores en materia de droga no era suficiente para una sentencia de condena, toda vez que la apreciación valorativa de tales testimonios debía ser solo como un indicio de culpabilidad. (Sentencia del 19-01-2000, con ponencia de Angulo Fontiveros; Sentencia de fecha 06-03-2001, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León; Sentencia dictada en el expediente 04-127, de fecha 2-11-2004, con ponencia de la misma magistrado Blanca Rosa Mármol de Léon). No es menos cierto, que tales criterios no deben ser tomados como una regla absoluta, y menos aún en esta materia tan grave como lo es el narcotráfico, tal como se señaló supra, pues estaríamos rayando los límites de la impunidad en esta materia, dada las grandes estrategias evasivas de la industria de la droga en perjuicio del estado.

Debe impretermitiblemente el juez de juicio analizar las razones de peso mediante las cuales la comisión aprehensora justificó su actuación sin la presencia de testigos instrumentales, lo que no es el caso, toda vez que en este asunto los funcionarios que practicaron el procedimiento al momento de la incautación de la droga al acusado, si buscaron testigos instrumentales que observaron la incautación, cumpliendo todo el procedimiento legal para ello, quienes rindieron sus correspondientes entrevistas en la investigación policial, no pudiendo ser lograda su comparecencia al juicio a pesar de las múltiples diligencias ordenadas por el tribunal para su comparecencia, lo que no impedía a la juez utilizar la sana crítica, constituyendo ello sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia, y las reglas de la lógica en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle valor a las demás testimoniales, y hacer su comparación o adminiculación con las otras pruebas para la búsqueda de su convicción jurisdiccional, lo que no ocurrió al constatar está Alzada que no consta motivación alguna respecto al valor probatorio de la declaración de los funcionarios actuantes Yerson Alonso Medina Ramírez, Pablo Emilio Contreras, y Cesar Leonardo Braca Torrealba, y su relación valorativa con las demás pruebas a los efectos de su resultado jurisdiccional en relación a la reconstrucción de los hechos acaecidos y sometidos a su juicio de reproche, incurriendo como consecuencia de ello en haber dictado una sentencia ilegal por inmotivada.

Luego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 179, de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en contraposición al criterio de "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados", (Razonamiento de la jueza en la recurrida), señala lo siguiente:

"...Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único...".

Siendo así, los funcionarios fueron contestes con la actuación policial realizada y lo señalado en las actas policiales, por lo que la Juez debió analizar el contenido de su testimonio en el debate, concatenándolos entre sí, de forma expresa, clara, legitima y lógica; asimismo, al establecer que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ante la inexistencia de medios de prueba suficientes que corroborarán la versión del organismo policial, está tasando los medios de prueba, lo cual es contrario a la ley, que conllevó a absolver sin fundamentos sólidos, y sobre la base de una equivocada aplicación del principio Universal In dubio Pro Reo.

En ese mismo orden de ideas, debemos recordar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 793 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, expresó lo siguiente:

"...Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo...". (Negrillas y Cursivas nuestro).

El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar y fundamentar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Es por ello que en el sistema acusatorio el juez debe en su labor intelectual, hacer una labor de comparación, decantación, y análisis valorativo de todo el acervo probatorio, no puede haber una simple enunciación de los elementos, ni solo una mera mención aislada e inconexa de ellos, puesto que ello implicaría una sentencia arbitraria que no se bastaría por sí misma para el conocimiento de la fundamentación jurídica en que basó el juez su convicción jurisdiccional, tal y como ocurrió en el presente caso.

La convicción jurisdiccional de la jueza respecto a su sentimiento de absolución, no tiene sustento alguno, por inmotivado. Solo el hecho de no haber señalado en el fallo el valor probatorio de cada uno de los órganos de prueba, tal como previamente se indicó, así como su adminiculación, hace nula la sentencia recurrida por inmotivada.

Luego, por las razones señaladas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta el 12-2-2020, por el Abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 18-12-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 27-1-2020, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Felipe Núñez Hernández, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, con las circunstancias agravantes del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció, con sustento en el artículo 425 eiusdem.

En razón de la declaratoria de nulidad que antecede, no es necesario entrar a resolver la otra denuncia contenida en la pretensión por ser inoficioso. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 12-2-2020, por el Abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 18-12-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 27-1-2020, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Felipe Núñez Hernández, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, con las circunstancias agravantes del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 425 eiusdem.
.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA



LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA






Causa Nº 1As-3936-20
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-