REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de Julio de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1As-4013-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 14-4-2021, por la Abogada Rosa María Mota Correa, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 16-11-2020, y publicado su texto íntegro en fecha 25-2-2021, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Ángel Villasana Rodríguez, Miguel Piña Uzcategui, Alirio Colmenares Delfín y Albert Hurtado, por la comisión del delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente la Abogada Rosa María Mota Correa, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:

…Conforme al análisis y razonamiento realizado, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la Sentencia decretada por este Tribunal en el juicio. La decisión recurrida adolece de la necesaria comparación, contrastación, análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a la conducta delictual que la juzgadora no valoró.

En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta los (sic) deposiciones realizadas por los testigos JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, quienes manifiestan expresamente la sustracción realizada por los acusados y fueron contestes al ratificar lo expresado anteriormente en las entrevistas realizadas por la Representación Fiscal, ya que según ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALLBERT, mediante la cual dejan constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el hallazgo de presuntamente CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA todo lo cual fue desvirtuado por la denuncia del ciudadano J.C.C.R. (Demás datos a reserva Fiscal) y ratificado en su el (sic) debate de juicio oral y público, quien menciona haber sido funcionario actuante del caso y haber contabilizado cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panelas, asimismo se demuestra la mala fe y la intención por parte de los acusados con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita el 30 de Mayo de 2018, por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALBERT, en la que se deja constancia de la incautación y posterior aseguramiento de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA, permitiendo este elemento de convicción constatar la existencia de las sustancias estupefacientes que se denunció en el presente caso, también se constata con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 029 de fecha 01 de Junio de 2018, suscrita por las funcionarias Toxicólogas Karen Márquez y Maryury Aranguren, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Fernando Estado Apure, mediante el cual quedó (sic) constancia de la descripción, contenido y peso de la sustancia presuntamente incautada, lo que permitió una vez mas confirmar la existencia, confirmación y la determinación de las mismas, en este hecho punible así como también se confirmó una vez la mala fe por parte de los acusados al efectuar la debida sustracción de las CINCO (5) PANELAS DE COCAINA, así las cosas se demostró con lo expuesto por la EXPERTO BARBARA INES OROPEZA PERALTA que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 hubo comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa Integral, permitiendo confirmar que los acusados pudieron hacer del conocimiento de manera oportuna a través de la comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa, a su superioridad del procedimiento realizado relacionado con la incautación de las sustancias estupefacientes, toda vez que consta comunicación los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 entre la Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 y el SM3. PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, acusado en el presente caso, asimismo se evidenció según OFICIO N° 0036 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica remite COPIA CERTIFICADA de la carátula del libro de novedades y los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01 de Junio de 2018, llevado en el Puesto Naval entre la Zona entre Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” lo que permitió al Ministerio Público constatar que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo no se dejó constancia en el referido libro de las novedades ocurridas durante esos días referentes a la incautación de las sustancias estupefacientes en el presente caso; situación ésta que guarda relación de igual manera con el OFICIO N° 0037 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica que la comunicación con el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” es a través del Radio Marca Motorola Serial 890TPA3645, así como también a través de la aplicación WhatsApp con el teléfono del Comandante del referido puesto ya que el mismo es línea telefónica internacional de la empresa Avantello que permitió constatar que la comunicación entre el Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” tiene comunicación con el Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” a través de radio y a través de WhatsApp, demostrándose así que hubo omisión por parte de los acusados a no informar sobre la novedad ocurrida, todo ello en virtud de la sustracción realizada por los mismos y mas aun que tenían la intención concreta de obtener otro beneficio monetario de dicha situación.

Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación de los ciudadanos ÁNGEL VILLAZANA RODRÍGUEZ, ALIRIO DELFIN COLMENAREZ, ALBERT HURTADO HURTADO y MIGUEL PIÑA UZCATEGUI, y por consiguiente éstas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, realizando una interpretación de manera ilógica y sin coherencia de los hechos probados en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una (sic) análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.

…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta los (sic) deposiciones realizadas por los testigos JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, quienes manifiestan expresamente la sustracción realizada por los acusados y fueron contestes al ratificar lo expresado anteriormente en las entrevistas realizadas por la Representación Fiscal, ya que según ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALLBERT, mediante la cual dejan constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el hallazgo de presuntamente CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA todo lo cual fue desvirtuado por la denuncia del ciudadano J.C.C.R. (Demás datos a reserva Fiscal) y ratificado en su el (sic) debate de juicio oral y público, quien menciona haber sido funcionario actuante del caso y haber contabilizado cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panelas, asimismo se demuestra la mala fe y la intención por parte de los acusados con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita el 30 de Mayo de 2018, por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALBERT, en la que se deja constancia de la incautación y posterior aseguramiento de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA, permitiendo este elemento de convicción constatar la existencia de las sustancias estupefacientes que se denunció en el presente caso, también se constata con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 029 de fecha 01 de Junio de 2018, suscrita por las funcionarias Toxicólogas Karen Márquez y Maryury Aranguren, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Fernando Estado Apure, mediante el cual quedó (sic) constancia de la descripción, contenido y peso de la sustancia presuntamente incautada, lo que permitió una vez mas confirmar la existencia, confirmación y la determinación de las mismas, en este hecho punible así como también se confirmó una vez la mala fe por parte de los acusados al efectuar la debida sustracción de las CINCO (5) PANELAS DE COCAINA, así las cosas se demostró con lo expuesto por la EXPERTO BARBARA INES OROPEZA PERALTA que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 hubo comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa Integral, permitiendo confirmar que los acusados pudieron hacer del conocimiento de manera oportuna a través de la comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa, a su superioridad del procedimiento realizado relacionado con la incautación de las sustancias estupefacientes, toda vez que consta comunicación los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 entre la Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 y el SM3. PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, acusado en el presente caso, asimismo se evidenció según OFICIO N° 0036 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica remite COPIA CERTIFICADA de la carátula del libro de novedades y los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01 de Junio de 2018, llevado en el Puesto Naval entre la Zona entre Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” lo que permitió al Ministerio Público constatar que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo no se dejó constancia en el referido libro de las novedades ocurridas durante esos días referentes a la incautación de las sustancias estupefacientes en el presente caso; situación ésta que guarda relación de igual manera con el OFICIO N° 0037 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica que la comunicación con el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” es a través del Radio Marca Motorola Serial 890TPA3645, así como también a través de la aplicación WhatsApp con el teléfono del Comandante del referido puesto ya que el mismo es línea telefónica internacional de la empresa Avantello que permitió constatar que la comunicación entre el Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” tiene comunicación con el Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” a través de radio y a través de WhatsApp, demostrándose así que hubo omisión por parte de los acusados a no informar sobre la novedad ocurrida, todo ello en virtud de la sustracción realizada por los mismos y mas aun que tenían la intención concreta de obtener otro beneficio monetario de dicha situación.

Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación de los ciudadanos ÁNGEL VILLAZANA RODRÍGUEZ, ALIRIO DELFIN COLMENAREZ, ALBERT HURTADO HURTADO y MIGUEL PIÑA UZCATEGUI, y por consiguiente éstas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, realizando una interpretación de manera ilógica y sin coherencia de los hechos probados en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una (sic) análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.

…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta los (sic) deposiciones realizadas por los testigos JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, quienes manifiestan expresamente la sustracción realizada por los acusados y fueron contestes al ratificar lo expresado anteriormente en las entrevistas realizadas por la Representación Fiscal, ya que según ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALLBERT, mediante la cual dejan constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el hallazgo de presuntamente CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA todo lo cual fue desvirtuado por la denuncia del ciudadano J.C.C.R. (Demás datos a reserva Fiscal) y ratificado en su el (sic) debate de juicio oral y público, quien menciona haber sido funcionario actuante del caso y haber contabilizado cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panelas, asimismo se demuestra la mala fe y la intención por parte de los acusados con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita el 30 de Mayo de 2018, por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALBERT, en la que se deja constancia de la incautación y posterior aseguramiento de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA, permitiendo este elemento de convicción constatar la existencia de las sustancias estupefacientes que se denunció en el presente caso, también se constata con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 029 de fecha 01 de Junio de 2018, suscrita por las funcionarias Toxicólogas Karen Márquez y Maryury Aranguren, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Fernando Estado Apure, mediante el cual quedó (sic) constancia de la descripción, contenido y peso de la sustancia presuntamente incautada, lo que permitió una vez mas confirmar la existencia, confirmación y la determinación de las mismas, en este hecho punible así como también se confirmó una vez la mala fe por parte de los acusados al efectuar la debida sustracción de las CINCO (5) PANELAS DE COCAINA, así las cosas se demostró con lo expuesto por la EXPERTO BARBARA INES OROPEZA PERALTA que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 hubo comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa Integral, permitiendo confirmar que los acusados pudieron hacer del conocimiento de manera oportuna a través de la comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa, a su superioridad del procedimiento realizado relacionado con la incautación de las sustancias estupefacientes, toda vez que consta comunicación los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 entre la Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 y el SM3. PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, acusado en el presente caso, asimismo se evidenció según OFICIO N° 0036 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica remite COPIA CERTIFICADA de la carátula del libro de novedades y los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01 de Junio de 2018, llevado en el Puesto Naval entre la Zona entre Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” lo que permitió al Ministerio Público constatar que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo no se dejó constancia en el referido libro de las novedades ocurridas durante esos días referentes a la incautación de las sustancias estupefacientes en el presente caso; situación ésta que guarda relación de igual manera con el OFICIO N° 0037 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica que la comunicación con el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” es a través del Radio Marca Motorola Serial 890TPA3645, así como también a través de la aplicación WhatsApp con el teléfono del Comandante del referido puesto ya que el mismo es línea telefónica internacional de la empresa Avantello que permitió constatar que la comunicación entre el Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” tiene comunicación con el Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” a través de radio y a través de WhatsApp, demostrándose así que hubo omisión por parte de los acusados a no informar sobre la novedad ocurrida, todo ello en virtud de la sustracción realizada por los mismos y mas aun que tenían la intención concreta de obtener otro beneficio monetario de dicha situación.

Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación de los ciudadanos ÁNGEL VILLAZANA RODRÍGUEZ, ALIRIO DELFIN COLMENAREZ, ALBERT HURTADO HURTADO y MIGUEL PIÑA UZCATEGUI, y por consiguiente éstas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, realizando una interpretación de manera ilógica y sin coherencia de los hechos probados en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una (sic) análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.

…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Folios 54 al 87 de la causa original).

II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO

Los Defensores Privados Abg. Dayan Arturo González y Johan Jesús García, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, expresó:

…En cuanto al cuarto supuesto, la Fiscal establece que la Juez A-quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que realizó una interpretación de manera ilógica y sin coherencia de los hechos probados en el juicio Oral y Público.

El Ministerio Público en todo el debate oral y público realizado en contra de nuestro representado, no logró acreditar los hechos esgrimidos en su escrito acusatorio. Por lo tanto, no existió ningún hecho probado que comprometiera la presunción de inocencia en contra de nuestro patrocinado.

Al contrario, a través de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no se pudo determinar la participación y responsabilidad penal de cada uno de los ciudadanos acusados, como las personas que sustrajeron la sustancia estupefacientes, por cuanto en todo momento tanto los expertos como los testigos manifestaron la cantidad de 50 panelas, excepto una sola persona menciona que faltaban 5 panelas, que el hallazgo había sido de 55, es decir, no se comprobó indudablemente que la sustancia, fuera sustraída por los acusados y más cuando no fue encontrada la misma bajo el poder y ocultamiento de nuestro defendido y de los demás coacusados.

Por esta razón la A-quo expresa en su sentencia lo siguiente:

“…es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en los presentes delitos no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito, que hiciera demostrar que la totalidad de las panelas incautadas fueran 55 y no 50, que faltaran 5 panelas y que los acusados de autos las hayan sustraído… En este sentido y mediante lo recopilado por la doctrina, el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…no se comprobó indudablemente que la sustancia, fuera sustraída por los acusados y mas cuando no fue encontrada la misma bajo el poder y ocultamiento de estos ciudadanos, al no fundar específicamente las evidencias que conforman los delitos y no poder establecer la intervención directa ni indirecta de los acusados en la comisión del ilícito penal de Sustracción de Sustancia Estupefacientes luego entonces no logró comprobar el Ministerio Público dicho delito, ya que en el contradictorio, en ningún momento se exhibió prueba alguna que acreditara la comisión de este delito.”

Por otro lado, la recurrente en el quinto supuesto, afirma que en el Juicio quedó demostrado “el hecho punible así como también se confirmó una vez la mala fe por parte de los acusados al efectuar la debida sustracción de las CINCO (5) PANELAS DE COCAINA” (sic)

Esto es totalmente falso, ya que a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, el Tribunal A-quo llegó a la conclusión que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no logran su “convencimiento en la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho los ciudadanos, ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRÍGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798 y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado”…

…Por todo lo antes expuesto, estamos al frente de una sentencia que posee una motivación lógica, racional, coherente y ajustada a derecho. En definitiva, se puede entender claramente, que el recurso planteado por la Fiscal Décima Quinta es de mala fe, y que busca es obstaculizar el proceso penal a través de incidencia que ocasiona dilaciones indebidas, para el otorgamiento de la libertad plena de nuestro defendido…(Folios 90 al 95 de la causa original).

El Defensor Privado Abg. Simón Rafael Rodríguez, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, expresó:

…Ahora bien ciudadanos magistrados, como se observa, la APELACION FISCAL donde intenta impugnar la sentencia recurrida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la PRIMERA DENUNCIA carece de motivación y expresa a groso modo unos “supuestos vicios” relacionados con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tratando de fundamentar cada uno de esos vicios en forma conjunta, tal como se evidencia en los extractos de la primera denuncia plasmadas en el presente escrito.

En este sentido, ha sido clara la Doctrina Jurídica al indicar que es un error denunciar bajo un mismo aspecto, los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto son vicios totalmente diferentes y excluyentes entre si, tal como lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente N° 04-0332, con ponencia de la Magistrada Banca Rosa Mármol de León, asentó:
“… por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho…”

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad, excluyen por completo el vicio de la falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, en tanto que el vicio de falta de motivación es que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

Por otra parte, observa esta Defensa que el error cometido por la Representante del Ministerio Público comienza cuando en su primera denuncia la fundamenta de la manera siguiente: “LA FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. Es decir, no desglosa o separa cada vicio, sino que los presenta de manera conjunta, por lo que esta Defensa no cree que se trate de un error de transcripción, sino que la Fiscal del Ministerio Público pensó que las causales del numeral 2 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva, se podían tratar todos bajo un mismo aspecto, tal como efectivamente lo hizo en su escrito de apelación.

No obstante a que estos graves errores, traen como consecuencia declarar sin lugar a la presente denuncia, es menester resaltar que la Representante del Ministerio Público también alegó de manera errónea en su escrito recursivo, que la Juez A quo “No tomó en cuenta” las declaraciones de los ciudadanos: JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, para dictar sentencia en contra de mis representados, fundamentándolo de la manera siguiente:

“En la presente causa, la juez A quo se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta los (sic) deposiciones realizadas por los testigos JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, quienes manifiestan expresamente la sustracción realizada para los acusados y fueron contestes al ratificar lo expresado anteriormente en las entrevistas realizadas por la Representación Fiscal…”

…Como se puede apreciar de lo antes transcrito, nuevamente no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público ya que efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, en especial, estas declaraciones y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria a favor de mis representados, por cuanto no quedó demostrado de manera certera y más allá de la duda razonable, que los acusados MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, VILLAZANA RODRIGUEZ ANGEL y DELFIN COLMENAREZ ALIRIO, en fecha 29 de Mayo de 2018, sustrajeron 5 panelas de presunta cocaína para el momento que realizaban un procedimiento en aguas del río Meta…(Folios 96 al 105 de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 14 al 37 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, siendo evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas. Dejando constancia que fueron prescindidos los testimonios del funcionario que suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Informática de Extracción de Datos a Dispositivo Móvil solicitada en fecha 13 de Junio de 2018 y asimismo, fue prescindido del testigo José Gregorio Veliz Ruíz y José Flores Otoniel, de quienes no fue posible su comparecencia al juicio, pese haberse librado las citaciones correspondientes, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así fueron evacuadas las Pruebas:

1.- EXPERTOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO BARBARA INES OROPEZA PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.529.867. Jefe de Comunicación y Ciber Defensa de la ZODI 31 Estado Apure Capitán de San Fernando de Apure, quien depone en relación a la experticia de Informe Técnico S/N de fecha 23-07-2018, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso de la manera siguiente:
“este informe técnico se refiere a una estación radio base Cararabo, Armada Guardia Nacional en el puesto de la guardia, una distancia corta cubre el sector de 25 metros, Comunicación que nos permite comunicarnos con la otra, la forma de que en esos días ocurre una avería no puede ser no ocurre por falta de combustible o desperfecto la planta funciona con gasoil que da servicio a la radio, existen en la base 8 radios, base en la zona tengo un radio personal donde comunican conmigo para reportar, radio, equipo y personal, en esos días no hubo ningún reporte demostrando que hubo averías, se lleva un registro por HF o por tetra no se reportó averías. Es todo.-

En cuanto a la declaración de la experta, jefe de comunicación de la ZODI, quien conoce como es el manejo de las telecomunicaciones en esa base o lugar donde ocurrieron los hechos narrados, a pesar de que manifestó desconocer el lugar y que nunca se había trasladado al sitio, deja constancia que los equipos de comunicación de la base Cararabo estaban aptos para comunicarse en los días 29, 30 y 31 de mayo del año 2018, ya que para esas fechas los dispositivos estaban operativos y que no recibió ningún reporte de averías, que no hubo fallas en los mismos, tampoco logró visualizar que éstos estuvieran apagados, en virtud de ello, se evidencia con la declaración de la experta que para las fechas estudiadas no hubo imperfectos en los equipos de comunicación, más con estos dichos no se logró demostrar que los acusados participaron en el hecho delictivo o sustrajeron sustancias estupefacientes, siendo ésta funcionaria la experta en telecomunicaciones certificada por ese organismo a quien le confían técnicamente para determinar la operatividad de los equipos, en ese sentido se valora enteramente su testimonio e interpretación de la pericial, más sin embargo con la presente no fue posible demostrar fehacientemente la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
1.2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO MARYURI ERNESTINA ARANGUREN TOVAR, titular de la Cedula de identidad N° 14.812.496. Adscrita al SENEMECF, seis (06) años de servicio, como Toxicólogo Forense quien depone en relación a la EXPERTICIA BOTÁNICA, inserta al folio 13 piezas I, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así:

“50kg, sustancia color plomo, la cual dio positivo para clorhidrato de cocaína. Es todo. .

La presente prueba es analizada a la luz de este Tribunal, de acuerdo a la interpretación que hace la experta, quien analizó la sustancia recabada manifestando que fue practicada la experticia a 50 panelas, que mediante un método de orientación se logró determinar que la sustancia incautada era cocaína al 93% de pureza, demostrando así la existencia de las panelas de droga, objeto del juicio, más sin embargo de la presente pericial, no se desprende pruebas de cargo que llegue a determinar el delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que relacione a los acusados en la comisión de tal ilícito. En consecuencia, para otorgarle valor probatorio a la presente prueba debe estar debidamente concatenada con prueba de cargo para así demostrar que ocurrió un delito y que los acusados se encuentran vinculados en el mismo, razón por la cual no es valorada con el fin de demostrar la existencia del delito ni la participación de los acusados de autos, es decir con la presente se demostró la existencia real de la sustancia incautada.

1.3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO PRIMER TENIENTE FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°19.912.240, edad 27, militar con el grado de primer teniente, COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA, 11 años de servicio, se le tomó el juramento de ley y depuso en relación a la experticia de Dictamen Pericial y levantamiento planimétrico de fecha 17-07-2018, y presentó el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así:
“Buenos días unos días luego de la designación, de lo solicitado por la fiscalía (sic) decima (sic) quinta (sic) del ministerio (sic) público (sic), con competencia en materia de drogas, con el objeto de realizar fijación fotográfica del puesto naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” ubicado en Cararabo en las riveras del rio (sic) meta, municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo las coordenadas LN 06° 06’ 43.7´´ LO 69° 19´03.8´´. Segundo se procedió la inspección técnica y levantamiento se constato tres puntos; PUNTO N°1 se aprecio un puesto de servicio garita N°6 de aproximadamente 5 metros de altura con vista las riveras del rio meta un lugar de donde se corta la leña se evidencio tala de árboles ese sitio LN 06°06´02.5´´-LO 69°19´06.1´´, desde donde se puede apreciar un perímetro de hasta 1700m. de radio de terreno con vista a las riveras del rio (sic) meta, así mismo a 280m, se evidencio, el PUNTO 2 Se evidencio una zona boscosa identificada como el lugar donde se corta la leña evidenciando la misma, varias tal y corte de arboles (sic) mediante la utilización de herramientas de corte tipo machete hacha especifico LM06°06´46.5´´-LO69°19´03.3´´ de donde se puede apreciar las riveras del rio (sic) meta, de donde nos trasladamos a 800m en una embarcación del puesto naval, evidenciando el PUNTO 4 riveras del rio (sic) meta con coordenadas LN 06° 06´46.5´´-LO 69°19´03.3´´ se utilizo la metodología de estudio de campo el sitio del suceso fue estudiado por el método de observación en cuadrante y lineal de 4mts por 4mts para la mejor comprensión en general, particular y en detalle de los indicios, evidencias y aéreas adyacentes del sitio del suceso, las cuales fueron medidas en escala 1:100 y llevadas en plano 3D. Se utilizo el principio de criminalista en principio de reconstrucción de hecho evidenciando la relación de los puntos 1,2,3 y los informes de la investigación por el ministerio público , e informe principio de probabilidad el cual demuestra identificado punto uno principio de correspondencia de características el cual demuestra la utilización de herramienta de corte utilizados y verificados. El punto 2 la suma de todo fotografía e infografías forenses evidenciado por el levantamiento planimétrico e inspección técnica del sitio. Equipo y material utilizado, maletín Criminalistico (sic) de abordaje del sitio del suceso, odómetro, cinta métrica, brújula reglas de apoyo y programas sketchup 2016, layout 2016 y stylke builder 2016, el lugar para el momento del estudio realizado se tomaron tres punto de importantes, apreciación el punto 1 se puede obtener un radio de vista de 1700mts a 280mts el punto 2 se obtuvo la verificación del corte y tala de árboles para leña por herramientas de corte tipo machete y hacha, y 800 mts el punto 3, fue tomado por informes de investigación llevada por el fiscal Angel (sic) Bolivar (sic), evidencia el rio (sic) meta específicamente en las riveras del rio (sic)meta…

El experto en su deposición, establece tres puntos estudiados, de los cuales manifestó haber obtenido elementos de interés criminalístico para la investigación, realizó inspección técnica a una garita con vista a las riberas del río Meta, un lugar donde cortaron leña a 280 metros de la garita N 6 y a una embarcación que se encontraba en las riberas del río meta donde presuntamente según los dichos del experto incautaron los encausados 55 panelas de cocaína, ahora bien, de la expertica (sic) y lo manifestado por el experto, se evidencia la existencia del lugar donde señalan ocurrieron los hechos de la sustracción de la sustancias, más no se evidencia claramente la existencia de 5 panelas demás y que las personas acusadas las hayan sustraído, en este sentido, es necesario señalar que de las inspecciones técnicas practicadas e interpretadas en sala por el experto, no es posible concatenarlas con otra prueba de cargo para demostrar que los acusados en su labor sustrajeron las 5 panelas que manifiestan faltantes, por cuanto el experto se limitó sólo a inspeccionar los lugares de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios del puesto naval y la investigación que llevaba la fiscalía, razón por la cual no se valora plenamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad de los encausados de autos en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que, ésta prueba no relaciona directa o indirectamente a los acusados en la comisión del delito antes descrito.

1.4.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ CARLOS NAVARRO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.838.761 seis (06) años de carrera tres (03) como experto, quien depuso en relación al acta de extracción de fecha 08-06-2018, en su condición de Experto, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así:
“se deja constancia que explicó el contenido del acta de extracción de contenido de tres (03) teléfonos móviles de fecha N08-06-2018 suscrita por el mismo. En este estado se le concede la palabra al fiscal: “no tengo preguntas”. ..

De la experticia incorporada al debate se evidencia que de tres equipos telefónicos incautados, no fue posible extraer el contenido de los mismos, dejando constancia que presentaban bloqueo de patrón que impiden extraer su contenido, razón por la cual si no hubo extracción de contenido, no es posible verificar los mismos y así valorar la presente como prueba de cargo, para determinar delito alguno y menos para relacionar a los acusados en actividad ilícita.

2.-TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

2.1.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°17.040.443, edad 37 años, nacido en fecha 29-10-1982, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:
“ el día 29 de mayo de 2018, nos encontrábamos en Cararabo del Meta de Comisión, en tal caso como quien dice destacados siendo las doce del medio día aproximadamente, nos dirigimos hacia los lados del puerto de Cararabo del meta para hacer un recorrido y recoger una madera para hacer el cercado del puerto naval de Cararabo del meta, nos devolvimos otra vez hacia el puesto aproximadamente a las dos de la tarde a recoger la madera , (sic) al llegar al lugar nos percatamos de una embarcación hicimos la percusión (sic) hacia dicha embarcación abordo estaba, íbamos teniente de fragata Villasana Rodríguez, sm3 Piña Uzcategui, S2 Delfín Colmenares y S2 hurtado y mi persona, hicimos la percusión , (sic) el teniente da la orden al sargento piña efectué un disparo para que la embarcación se mantuviera y bajara la velocidad que llevaba nos amadrinamos a la embarcación el teniente Villasana le hace unas preguntas al ciudadano que es lo que contenía en la nevera tipo cava el ciudadano le respondió que llevaba confitería para el niño, en esa le ordena al sargento hurtado que se embarque en la embarcación del ciudadano le haga un chequeo al momento del chequeo al momento del chequeo el sargento segundo hurtado se encuentra con la droga y le informa al teniente para que se acerque a la embarcación y verifique que es lo que había en una desea (sic) le da la orden al sargento hurtado para que saque lo que tenga en la embarcación hacia la nuestra, el teniente empieza a llamarle la atención al ciudadano que está detenido por la droga y el personal que se encontraba con el iban a pasar a la orden de fiscalía en una de esa el ciudadano se puso nervioso de la situación y empezó hablar con el teniente porque en la embarcación se encontraba una ciudadana y un niño aproximadamente de siete años en eso que está dialogando él le explica al teniente que esa droga que no era de él, él estaba haciendo un mandado porque tenía la familia secuestrada y amenazada con muerte si no llegaba a su destino el teniente dijo que eso a él no le interesaba que estaba detenido iban a reportarlo en una de esas empezó a sacarle conversación al teniente le pidió cuanto le pedía por la libertad por la señora y el niño de él, el teniente le dice que no se niega, vuelve a insistir el ciudadano ofreciéndole que le diga la cantidad y la suma de dinero, el teniente le dice ok, si quiere la libertad suya del niños y su señora quiero que me de quince millones de pesos, el señor le dice ok, deme (sic) el número de cuenta, el teniente le die (sic) que no, se niega porque él no trabajaba con transferencia sino en efectivo, quedaron de acuerdo, nos orillamos a orillas del rio (sic) meta del lado colombiano, le pregunta al ciudadano cuanto envoltorios habían y el ciudadano le responde que cincuenta y cinco, el sargento segundo hurtado la saca de la embarcación me las pasa a mí me ordena que las cuente y verificara el número total y yo le confirmo que habían cincuenta y cinco panelas, en una de esas el ciudadano y la ciudadana y el personal que andaba con ellos se retiran del lugar en una de esas que nos encontrábamos solos el teniente agarra una y manifiesta su situación que está pasando, que esta pariendo, el sargento piña, el sargento Hurtado, el sargento Delfín y una, me dicen que agarre una yo le digo que no, me negué porque no estaba necesitado de eso, nos dirigimos a buscar el personal que estaba recogiendo la madera para el puesto, embarcamos la madera, se trajo la embarcación el teniente de fragata Villasana, el sargento segundo Delfín, el sargento hurtado y el sargento piña, porque no entraba mas nadie en la embarcación me ordena que me fuera con el otro personal a pie hasta el puesto, cuando llegamos al puesto el teniente manda una reunión con los más antiguos del puesto después de él nos reunimos el teniente de fragata González Ramos, veliz el sargento mayor de tercera Piña y mi persona para informarles, nos reunió y le dice a dos oficiales que no estaban en el momento de la detención de la droga , (sic) para que tengan en cuanta hemos detenido una embarcación con cincuenta y una panelas , (sic) yo trate de corregirlo en silencio el teniente González ramos le dice al teniente que había que reportarlo al comando superior en una de esas cuando el teniente escucha la versión empieza a decirnos que va a esperar que llamaran los dueños para hacer negocios de la droga, yo le digo, me apego a lo mismo que dijo el teniente González ramos hay que reportarlo en una de esas que nos retiramos cada quien se fue a su lugar hay no supe hasta la tarde que nos reunimos a conversar y en una de esas el teniente recibe una llamada eran los dueños de la droga hay negociaron por la droga cincuenta millones de pesos y el teniente nos dijo a nosotros que ellos no tenían esa cantidad, devuelven la llamada el teniente responde que lo mínimo eran cincuenta millones de pesos de ahí no mas en una de esas de la discusión que por teléfono y la actitud que tenía el teniente como amenazándolo, yo tome la decisión propia de reunir la tropa y los sargentos , (sic) los punto de defensa y sacaran menciones porque yo no iban quitarnos la vida por la droga, porque estamos en un sitio hostil donde no había comunicación con el comando superior , (sic) ni vía telefónica , (sic) ahí no nos reunimos mas hasta que mande una formación general porque el comando superior ya sabía lo que estaba pasando en el puesto, en eso comienza a decirnos que habían pasado al comandante que las drogas que venía la comisión saliendo a retirar las drogas, llega la comisión, llegar (sic) el helicóptero, arribo el comándate (sic) de la ZODI, comandante de la brigada, el comandante de cofil, y la droga se puso en el patio organizada en esa llego un mayor antidroga hizo la experticia de la droga y arrojo (sic) que era cocaína de alta pureza, el comande (sic) de la brigada me pregunto (sic) cuántos días tienes a bordo yo les dije que veintisiete, me mando a buscar mis cosas, que me iba con él, igualmente le dijo al sargento piña, al sargento hurtado, al sargento Delfín, al comandante del puesto y al Alférez Velez, nos embarcamos en el helicóptero hasta llegar a la unidad de ahí no tuvimos más contacto. Es todo…

Vista la declaración del Funcionario Jean Carlos Castro, siendo éste testigo presencial de los hechos, a quien se le debe dar valor probatorio, por cuanto estuvo presente para el momento de la incautación, más sin embargo no es posible concatenar sus dichos con lo manifestado por los demás funcionarios o testigos del hecho, se denotan incoherencias en su declaración y es que el certifica la existencia de 55 panelas en la embarcación y después señala que serian 51 panelas, aseverando que realizó 11 filas de 5 cada una y que cada uno de sus compañeros había tomado una panela, pero no logró aclarar cuál fue el destino de las 4 ó 5 panelas faltantes, luego en su narración se remite a que las panelas fueron bajadas de la embarcación directamente al parque de armas, pero que él no estuvo presente y aseguró a la interrogante practicada por una de las defensas que no tuvo conocimiento si dicha droga faltante se la habían encontrado encima a los funcionarios. Ahora bien, con el testimonio del ciudadano Castro, se logró demostrar la existencia de la sustancia incautada que fue encontrada en una embarcación que se desplazaba por el río meta, y que la comisión después de su persecución realizaron el hallazgo, más la cantidad la cantidad (sic) exacta de la incautación quedó claramente demostrada con su deposición, razón por la cual la presente testimonial no es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de los acusados de autos, en virtud de no existir elementos de cargo que así lo vinculen con el delito que le inculcó el Ministerio Público.

2.2-DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS EDUARDO BLANCO FEBRES, titular de la Cedula de Identidad N°25.576.341, edad 27 militar, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:
“me entere de eso el día 30, cuando la sacaron para tomarles fotos y que estaban esperando la llegada del comandante.”…
Con la declaración del presente testigo, quien manifestó desconocer el momento y circunstancia como sucedieron los hechos que se les acusa a Angel Villazana, Piña Miguel, Delfín colmenares y Albert Hurtado, declarando que se entera del procedimiento de incautación en fecha 30 de mayo es decir un día después, que miró la cantidad de 50 panelas o 50 kilos de sustancias estupefaciente, cuando las sacaron del parque de armas para el patio, en virtud de que su testimonio es netamente referencial quien desconoce que haya sido sustraída sustancia alguna y que los ciudadanos antes descritos participaron en dicha sustracción, es por lo que se desecha el valor probatorio de la presente testimonial para demostrar la culpabilidad plena de los acusados y la existencia real del hecho delictivo.

2.3- DECLARACIÓN DEL TESTIGO GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°19.471.865, Teniente de Fragata, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:
“el día 29-03-2018 a eso de la 1 y 45 horas el Ciudadano Tte. De Fragata quien es esa fecha cumplía la función de Comandante en el puesto de Cararao del Meta, ordena formación para reunirnos y comenzó las instrucciones del dia (sic) en virtud de que el dia (sic) anterior había mandado a cortar unos estantillos de madera para una cerca y ordena que me quede en el puesto se llevo a los demás funcionarios al lugar donde estaba cortando los estantes, en eso se va el operador Castro, Piña, Delfin, Blanco e Infante se dirigieron donde estaba cortando los estantes, y regresan como a las 17:30 cuando llegan, con unos 20 listones el Tte. De Fragata Villazana, los Sargentos Hurtado, Delfin y Piña, me dice que hay una novedad que había pasado algo: me dice que no es nada referente al Comando me dije reúne a los más antiguos y te vienes, en eso llame a Castro que venía llegando a Piña al alfarez (sic) quien era el enfermero de turno nos vamos al puesto y dice que le dio (sic) un golpe al narcotráfico, el dice que decomiso (sic) 51 panelas de droga le dice uno de los que andaba en la comisión que eran 55 panelas, en eso él le hace mención que no siguiera hablando luego dice que pediría 80 millones de pesos, dijo tener el numero teléfono y dice que distribuiría el dinero entre nosotros y en visto de la situación estaba accesible si él había pensado estaba de acuerdo Castro le dijo que no que no estaba de acuerdo luego Veliz dijo que mas toca, me pregunto y le dije que no estaba de acuerdo que reportara eso al comando que llamara me dijo que si era pajuo yo le dije que pensara y después dijera yo me fui a la garita analice me bañe y me acerco de nuevo como a las 19 horas yo le dije que le informe al comandante sea lo que sea yo no quería eso que no quería eso que no contara conmigo, el estaba hablando por teléfono recibió llamadas del supuesto dueño donde le dice que le entregue el efectivo, yo le dije que informara porque nos ponía en riesgo en eso me dice que el estaba cuadrando, no dije mas nada, al día siguiente el día 30 yo lo escuche (sic) hablando que le estaban ofreciendo más dinero que era 90 o 120 millones de pesos le dije de nuevo que me escuchara que teníamos hijos que no quería eso el radio (sic) me escondí en el monte puse el poncho para que no se viera la luz había hecho como 30 llamadas y no agarraban, en lo que contestan le dije que me comunicara con el comandante del puesto, le dije que se colocara solo (sic) para informale (sic) algo, me identifique y le dije mi comandante le informaron sobre una droga que decomisaron? No me dijo, dile al comandante del puesto que me llame, en eso le dije que ya había hecho la solicitud para que informaran pero nada en eso me dice ingéniatela para que se comunique conmigo… guarde el radio le dije mi tte. Mi comandante que lo llame, el dijo que por qué? Y le dije creo que ya se entero (sic) del decomiso de la droga, en eso él se comunica con el comandante y le dice que porque no había informado del operativo que se realizo, (sic) luego después me dijo que eso en la noche como a las 21 horas, que necesitaba le abriera la puerta del parque, para sacar y tomarle fotos a la droga, allí se abrió el parque se saca la droga el tomo (sic) la foto y luego en eso se abrió, llamo (sic) al comandante y se tranco de nuevo el parque, el día siguiente llega el comandante de la ZODI mas un mayor de la comisión anti drogas, hizo la prueba para probar y dio positivo para cocaína, yo no sabía cómo hablar con el capitán Pérez Cedeño e informarle que yo era quien lo había llamado, en lo que pude le dije que debía decirle lo que había pasado y le comente (sic) en eso llamo (sic) el teniente y se lo trajo para hacer el procedimiento, al día siguiente me llaman para investigar y dar declaraciones, posteriormente, si realizamos la denuncia del caso. Es todo”.

La declaración del testigo referencial es conteste en el sentido de aseverar lo ocurrido, que 5 funcionarios encontraron un alijo de drogas, que el comandante le había insinuado al pelotón que se quedaran con la sustancia y que había una persona que estaba pagando una gran cantidad de pesos por la misma, más él no se encontraba presente para el momento de la incautación, es decir desconoce la cantidad que incautaron los 5 funcionarios, este testigo se percató de dicha existencia una vez que es informado por sus compañeros, y visto el lote de sustancia procede a realizar llamada a sus superiores para informar del hallazgo, con la presente testimonial se llegó a demostrar la insistencia de éste funcionario en informar a sus superiores lo ocurrido y la negligencia por parte de su comandante en notificar la novedad, más dicho testimonio no es prueba de cargo que determine indudablemente la existencia de la sustracción de las panelas de droga y que los funcionarios hoy acusados las hayan sustraído, por cuanto no tiene la certeza de la cantidad incautada y la cantidad que se dice fue sustraída, siendo que éste señala que su comandante sólo dijo que estaba negociando la sustancia incautada más en ningún momento dice el comandante que había quedado bajo poder unas panelas de droga, para llegar a determinara (sic) la acción ilícita que inculca el Ministerio Público; en este sentido, en vista de que el testimonio no prueba la existencia del delito de SUSTRACCIÓN DE STUPEFACEINTES (sic) ni la participación de los acusados en el mismo, no se valora plenamente como prueba de cargo para demostrar la responsabilidad de los acusados, Angel Villazana, Peña Miguel, Delfín Colmenares y Albert Hurtado.

2.4- DECLARACIÓN DEL TESTIGO MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N°11.381.182, Edad 46 años, con 29 años de servicio, contra almirante de la segunda Brigada de Infantería de Marina José Luis Hernández en Carupano, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:

“El día 30 de mayo, en la tarde me comunique con los comandantes de puesto y les envió (sic) los formatos, me faltaba el puesto de Cararabo , (sic) el cual Comandaba el Teniente de fragata Villazana para el momento , (sic) tarde noche le mando un mensaje “novedades”, y él me responde “buenas noches mi comandante”, no me responde más nada y le envió (sic) seguidamente los formatos de los cuadernillos para la firma y posterior a eso, se me acerca el oficial de comunicaciones que estaban llamado de Cararabo que querían hablar con migo, (sic) recibo una llamada por el radio y el que me llama es Teniente Gonzales Ramos, que me dice que me tenía que pasar una novedad hablo con el y me dice que había habido un procedimiento el día anterior y no me habían, entonces le doy las instrucciones claras, porque por un radio se habla en clave , está bien valla (sic) y dígale al teniente que me haga el reporte operativo especial es un sistema de pase de novedades al comando de la ZODI donde inmediatamente cuando hay una incidencia policial operativa se notifica inmediatamente al comando superior de la zona operativa de apure, dígale que me envié el ROES del procedimiento que hizo yo estoy pensando que es ese día, y el procedimiento fue hecho el dia (sic) anterior sin notificarlo, sin pedir autorización para realizarlo, no el hecho de que se capturo (sic) algo, sino para hacer u patrullaje había que informar al comando superior, las limitaciones de ese puesto naval son muchas, de echo (sic) tiene una sola embarcación pequeña para ese momento tipo “Caroni”, con problemas de funcionamiento, no es acta para hacer patrullaje fluvial, en el transcurso de ese día 30 , sigo esperando el “ROES”, insisto, a la final me envían el “ROES” sin las fotografías, le pido las fotos del procedimiento que se hizo , (sic) cuando actuamos desde el puto (sic) de vista operativo, miliar (sic) o policial , (sic) uno hace una retención y automáticamente hace su acta policial, si tiene detenidos, reporte de inmediato a la fiscalía, hace los levantamientos, la cadena de custodia y haces lo que tienes que hacer, ninguna de esas cosas se hicieron en ese procedimiento, si tienes limitaciones en el puesto naval , (sic) y en todo, es obvio las limitaciones, no se deben dejar de lado el cumplimiento de los procedimientos, porque se caen después, y más un caso como este de sustancias estupefacientes, cuando tengo conocimiento de (sic) inmediato le informo al comandante de la Brigada, de la retención , (sic) de un procedimiento, y inmediatamente notificamos al fiscal de momento para ese, se le informa al comandante de la “ZODI”, ya habíamos coordinado un helicóptero para ir en una semana al puesto naval a extraer y hacer el relevo pero nos lo dieron para la semana que viene en vista de eso, se adelanto (sic) y el día 31 fuimos con el comandante de la “ZODI” para hacer la nota de presa (sic) para retirar la incautación, no pasa todos los días, de hecho en el año que estuve allí , (sic) fue la única vez de retención de sustancias estupefacientes, cuando llegamos venia (sic) llegando venia (sic) transitando una embarcación colombiana, ya esta sobrevolando el puesto le digo al comandante de puesto que la intercepte por instrucciones del comandante de la “ZODI”, Mayor General Guzmán Borgia, para el momento General de División, sale la lanchita la intercepta la orillamos al puesto naval y cuando aterrizamos el Comándate de la “ZODI”, me ordena a mi hacer la inspección, mientras el se encargaba con el comandante de la brigada y comandante de puesto de hacer lo que tenían que hacer, con el experto que vino de la Guardia Nacional para hacer la experticia de las sustancias estupefacientes, yo me desvíos (sic) hago el procedimiento con el remolcador que lleva la Gabarra y estoy concentrado , el comandante de la “ZODI”, están desplegando todo, sacando todo de donde lo tenían resguardado, cuando yo termino (sic) y le damos la embarcación , el comandante de la brigada me dice “aquí no hubo ningún patrullaje el día 29, aquí me están informando que aquí no hubo ningún patrullaje que esto no fue así”, esperando que se termine el acto , (sic) como lo declare (sic) en mi entrevista, que se hicieran las tomas que se hiciera todo, y se reporto (sic) debidamente, el comándate (sic) de la brigada, el informa al comandante de la “ZODI”, lo que está pasando que no hubo ningún patrullaje nocturno, que la retención no fue asi, (sic) que hay algo irregular en el procedimiento, el comándate (sic) ordena la extracción del teniente y de los tres sargentos que participaron, falta uno acá, castro que también estaba en el procedimiento, pero que no figura en el acta de entrega, en el acta que posteriormente el día 31 levante el Teniente, porque la elabora ese día 31 el acta policial rápidamente porque eso se había hecho el día 29 y el día 30 tampoco , (sic) porque yo antes de salir le mande unos mensajes, ten todo en regla (sic) acta policial ejecutorio y todo, eso el no lo podía entregar sin el control respectivo, llegamos hay y parece en esa acta de entrega firmando alguien que no participo (sic) en la incautación y no aparece el sargento castro que estaba en la embarcación, resulta que cuando llegamos no le permitimos hablar , cuando yo converso con uno de los primeros, porque el sargento castro lo tome primero , porque el me pidió ir a un puesto porque tenía problemas personales y él quería quedase (sic) un tiempo encerrado sin salir (sic) mucho y yo lo envié a Cararabo, como yo lo ayude (sic) le pregunto qué fue lo que paso cuénteme, yo te mande a ti al puesto para ayudarte comándate (sic) yo no me voy a meter en problemas, me dice así, yo no me voy a meter en ´problemas (sic) con un superior y menos por un subalterno, hay no hubo vela nocturna no hubo patrullaje no hubo nada, eso lo captamos el día que estábamos cortando leña, vimos una embarcación que paso (sic) y salimos rápidamente a interceptarlos íbamos yo el sargento Delfín, el sargento Hurtado el Teniente, y fuimos, y la sorpresa que una nevera estaba esa sustancia y el mismo es el que me dice, como sabe usted que son 50, bueno porque eso es lo que usted me dice , (sic) bueno m (sic) comandante son 55, como sabe usted que son 55, como sabes tu, yo mismo las conté, a mi me las pasaba el sargento Delfin, que abordo el bongo y yo las iba contando y le iba diciendo al teniente, cuarenta, cuarenta y cinco, cincuenta y cinco, hay s (sic) donde yo tomo conocimiento de que eran cincuenta y cinco y no cincuenta, en la conversación que tengo normal, por lo que inmediatamente me dirijo a la oficina del comandante de la Brigada (sic) le digo tengo este problema a aparte de que no hubo ninguna vela, ningún patrullaje , (sic) Parente mente (sic) faltan cinco panelas, según me cuanta (sic) el sargento castro , (sic) es el que me dice llámate al fiscal , (sic) aquí hay algo, llamo al fiscal, el fiscal me dice vamos a privar, vamos a tomar las acciones permanentes, (sic) hacer la (sic) averiguaciones, es de hacer notar que yo, para ese momento en mayo, recibí el 11 de septiembre de 2017, y tenia instrucciones claras con todos los comandantes de puesto para patrullar tenía que participar, eso en base a los 29 años de servicio y 10 años de servicio en frontera, tenían que participarme, porque el que los va reforzar o el que los va apoyar , (sic) es el comando superior, eso es netamente militar operativo, no que es usted independiente y puede hacerlos patrullajes que usted corresponda como comandante de compañía o comandante de puesto aislado y debía remitir con antelación la orden de comisión para tal fin, eso no se cumplió, luego que vamos en el trascurso de la investigación el sargento castro formaliza la denuncia porque el sargento Castro no regresa en la embarcación, porque desde un principio se desmarca de las actuaciones que estaban haciendo los funcionarios embarcados en la lancha “Caroni” militar nuestra, orgánicamente ellos vuelven al punto donde estaban cortando la leña , (sic) los estantillos, el se viene por tierra, porque eso quedaba como a 800 metros del puesto, entre el puesto naval y el puesto de la guardia nacional estaban cortando leña, el se viene por tierra, el teniente y los otros tres sargentos se vienes (sic) en la embarcación bajan todo y descargan todo y me entero de cosas posteriores por las investigaciones internas que nosotros hacemos , el teniente convoca a una reunión a los más antiguos en su oficina y pregunta que van hacer con eso que si lo reportan los que se van a bañar de gloria somos nosotros, eso esta en los informes personales que ellos hacen, las investigaciones siguieron, después entrevisto a González Ramos que es el que me llamo (sic) y me alerto (sic) del procedimiento ejecutado el día 29 y también formaliza por escrito su, (sic) con un informe personal lo de la reunión lo de la no existencia de un patrullaje nocturno y la captación había sido a un señor, una señora y un niño que se hizo , (sic) es reconocido por el teniente Villasana en su habitación fuimos cuando el fiscal nos da la orden de aprenderlo (sic) fuimos hasta su camarote, designo el comandante de la brigada al teniente de navío Guergo Baron como oficial actuante de la aprehensión de los cuatro profesionales a los cuales se le dio los derechos del imputado se le informo que por instrucciones del fiscal estaban siendo privados , (sic) el en ese momento cuando vamos a su habitación manifiesta que él había tomado la decisión de incautarlo de soltar al señor a la señora y el niño, y que el asumía la responsabilidad de haberlos liberado y al día siguiente teníamos que nosotros trasladarnos al aeropuerto , (sic) ellos tenían que venir a la fiscalía, nos separamos en ese momento nosotros , (sic) haciendo el acto con la “ZODI”, de la firma del comando supremo y ellos se fueron a la fiscalía , (sic) en esa mañana el cambio (sic) su versión negó todos los hechos de haber hablado con nosotros, no me acuerdo de haber hablado con usted de eso , (sic) lo que dijo lo dijo delante de tres personas , (sic) mi persona el comandante de brigada y teniente de navío quien fue designado como sustanciador (sic) del expediente administrativo interno nuestro de la investigación, seguidamente el fiscal nos solicita los medios para ir a Cararabo a hacer una inspección técnica haber si se consiguen las cinco panelas (sic) presuntamente faltantes , (sic) vamos con la unidad antidrogas de la guardia , (sic) tarda una semana más o menos en aprobarse el vuelo por la “ZODI” , (sic) primero por la disponibilidad del medio, y fuimos, al sitio no llevamos al (sic) sargento Hurtado, porque en los informes personales que se hicieron de parte de ellos , (sic) el hace un movimiento el día siguiente en la mañana en la embarcación solo, hacia la guardia con la intención de buscar en un pendrive modelos de actas policial, (sic) el va solo, lo llevamos para ver si hacia un reconocimiento en la zona a ver donde estaba las otras cinco, fuimos a la zona donde cortaron leña, reconocimos utilizamos el perro antidrogas (sic) no conseguimos las cinco supuestas panelas adicionales que menciona el sargento (sic) castro en su declaración , (sic) no se consiguieron, pro (sic) las afirmaciones que hace el sargento castro concuerdan con las afirmaciones que hace el teniente Gonzales Ramos, la forma en que pasan las cosas hacen ver (sic) que los funcionarios actuantes al momento cometieron muchas irregularidades (sic) en su procedimiento de reportar una operación que no se hizo en la forma que se hizo , (sic) días previos a la inspección converse (sic) con el sargento Delfin y el ratifico que eran 55, por lo que llame (sic) al comandante de la Brigada y lo puse hablar con él y nuevamente el ratifico (sic) que eran 55, conversando normal pero no se logro (sic) el en viaje que se pudo hacer por la limitación de medios y acceso a Cararabo (sic) de encontrar las cinco panelas presuntamente faltantes de la sustancias”. Es todo (sic)

En cuanto a la presente testimonial, es necesario destacar que se está en presencia de un testigo referencial, por cuanto el funcionario no se encontraba en el sitio de los hechos cuando sucedieron, que toda la información que conoce es dada por los funcionarios que estaban en el puesto Cararabo del Meta, primero recibe llamada por parte del teniente González Ramos y posterior a ello recibe comunicación por parte del teniente de fragata Villazana, quienes le informaron la novedad del hallazgo de una droga, más no dijeron cantidad incautada, posterior a su llegada al comando de cararabo se entera por parte del funcionario Castro que eran 55 envoltorios y no cincuenta como fueron contados en el parque de Armas, manifestando el contra almirante Perez Cedeño, que ningún otro testigo manifestó la cantidad de las panelas, sólo este funcionario. En virtud de lo antes expuesto y una vez analizado el testimonio del testigo referencial, es evidente que sus dichos no relacionan a los acusados de autos en delito alguno que determine su participación, tampoco llegó demostrar la sustracción de 5 panelas de sustancias estupefacientes, razón por la cual no se evidencia prueba de cargos que demuestre la presencia del delito de sustracción de sustancias estupefacientes y la participación directa o indirecta de los encausados de autos, estimando quien aquí decide que la prueba testimonial no es suficiente para definir la culpabilidad instruida por el ministerio Público.

2.5- DECLARACIÓN DEL TESTIGO VELIZ LIOMAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N°18.599.613, con 33 años de oficio Capitán de la Guardia, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:

“yo fui a la armada y los ayude a tomar fotografía y mandar una fotografía pata Pilo por whatsapp y yo les pregunte (sic) del procedimiento el habla con su jefe y no sabe qué tipo de droga es, el teniente Villazana saca dos sacos del parque de armas y le dije que lo colocara en la línea de 10 y eran 50 sacos y coloco dos funcionarios y tomo las fotografías y el día 31 me llama para que le diera un formato de cadena de custodia y le dije no tenia porque tenían era formatos viejos y llamo para Elorza y le envía un whatsapp de él para que envié una cadena de custodia (omissis)” (sic)

Con el presente testimonial se evidencia claramente la existencia de unas panelas de drogas que fueron incautadas por funcionarios del comando naval, más con sus dichos no se logra determinar la existencia de ningún delitos, por cuanto el ciudadano no pertenece a ese comando ni a esa fuerza, sólo fue ubicado para que los apoyara en la instrucción del procedimiento de la incautación, razón por la cual no es posible concatenar dicho testimonio con otra prueba para demostrar la certeza de un delito y la participación de personas en la comisión del mismo.

2.6- DECLARACIÓN DEL TESTIGO LOPEZ BLANCO WILLIAMS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°18.676.935, Sargento Mayor de plaza, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:

“el día 29-05-18 el teniente de fragata Villazana nos informo (sic) de la novedad se había asignado personal del mantenimiento después de hacer la hora de descanso me manda una información un personal vía terrestre y embarcación y los leños empezamos a embarcar y vimos que era un poco tarde y fuimos al puesto naval y lo mando a continuar y cenamos y me acosté porque estaba cansado el día 30 empezamos a hacer las actividades yo estaba en mi garita después del mediodía y al día siguiente a las 8:00 horas del día 31 se espera la visita de los comandantes que venían cual vía aérea y ahí es cuando el teniente Villazana nos informa de lo que estaba pasando y a las horas más tarde llega el helicóptero previamente bajamos la comida para el puesto después al día siguiente nos evacuan a nosotros…” (sic)

De la testimonial conferida por el funcionario LOPEZ BLANCO WILLIAMS DOMINGO, se evidenció la existencia de un procedimiento de incautación de drogas, según comunicado recibido por el teniente de fragata Villazana, es decir la información que conoce el testigo es por los dichos que le hace su comandante de puesto, pues desconoce directamente lo sucedido, ya que no estaba en el lugar de los hechos, refiere las actividades realizadas después del día 30, a espera de sus superiores, por lo que dicho testimonio no es prueba de cargo para determinar la existencia del delito y la culpabilidad de los encausados.

2.7- DECLARACIÓN DEL TESTIGO DIAZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N°19.462.688 de oficio Militar de la Armada, quien funge como testigo para esta declaración, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:

“yo lo que se es nada estaba acostado durmiendo, no sé qué paso, no tengo más nada que decir” (sic)

Se deja constancia que fue desechado el presente testimonial en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento de culpabilidad ni exculpabilidad para determinar la existencia de delitos ni la participación en la comisión del mismo, ya que el ciudadano manifestó tajantemente que no sabía nada de los hechos, que él se encontraba dormido durante ese tiempo.

2.8- DECLARACIÓN DEL ACUSADO VILLAZANA RODRIGUEZ ANGEL titular de la Cedula de Identidad N° 15.9.83.840, quien se le tomo juramento Ley, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:

“Teniente de fragata para el momento era comandante del puesto Naval Manuel Echaverria, ubicado en Cararabo del meta estado Apure, primer punto, los hechos ocurridos desde el del día 29 en el transcurso de la mañana yo mando una formación cosa cotidiana de lista y parte del chequeo para realizar los trabajos diarios a esa hora 8:30 de la mañana, mando a un personal sargento segundo Hurtado, sargento segundo blanco Febres, sargento Delfin Colmenares, con una moto sierra a cortar unos árboles, para realizar una cerca perimétrica se trasladaron a pie del sitio, aproximadamente 2 o 3 kilómetros , posteriormente a las 12 del medio día regresan, almuerzan, descansan después de la hora de comedor, a las 4 mando una formación nuevamente para ir a buscar la madera cortada un grupo nos trasladamos vía fluvial porque la embarcación es pequeña, de aproximadamente tres metros, una embarcación de aluminio su capacidad no más de 6 personas el resto del personal se traslada vía terrestre, no es lejos aproximadamente dos o tres kilómetros, legamos al sitio la cargamos, se monto la madera en la balsa, nos venimos hasta el puesto nuevamente, se vino el grupo fluvial se vino el grupo terrestre al puesto fluvial desembarcamos la madera normal en el transcurso de la noche el oficial de día, que yo tenía designado, yo era el que designada los grupos de guardia era el comándate de unidad, el oficial de día para ese día era el teniente de fragata Gonazle (sic) Ramos Franciso, (sic) mi impresión ymi (sic) experiencia medijo (sic) que esa noche iba a pasar algo, me imagine que era combustibleque (sic) era lo que normal mente (sic) pasa por ahí a las 2100 horas hora militar, es decir nueve de la noche, ordeno yo al sargento mayor de tercera Castroal (sic) sargento mayor de tercera Piña, al sergento (sic) segundo delfiny (sic) al sargento segundo hurtado, que ra (sic) el motorista que vamos a zarpar, que ivamos a salir en una comisión, nos posicionamos en una vela nocturna, una vela nocturna consiste en posicionarse en un sitio como su nombre lo indica y esperar algo que va a pasar por ahí, con motores apagados y completamente en silencio a ver que pasa, nos posicionamos en la isla , (sic) a paso una hora escucho un motor bajando por lado contrario lo normal es que vayan subiendo y este motor viene bajándole (sic) dije al sargento hurtado prende el motor porque este motor viene duro en lo que va en frente de nosotros salimos al ver que no le iba a dar alcance porque llevaba un motor que supongo por su velocidad era de mayor HP, este le efectuó disparos al aire, al ver que no tengo respuesta le efectuó disparos al aire, me voy aproximando sin poder alcanzarlo porque tiene mayor velocidad, se puede observar la noche no estaba tan oscura, que lanzan unos paquetes al agua doy vuelta a la embarcación, trato de alumbrar, veo un sacos (sic) le acercamos y lo agarramos y posteriormente el segundo, le digo al sargento Castro , verifica que tiene ese saco, abre uno y me dice teniente son unas panelas, yo deduzco que es droga en ese momento, le digo vamos a llevarlo al comando, cuando llegamos al comando aproximadamente como a las 11:30, mando a llamar al teniente de fragata González Ramo, cuando yo regreso estaba despierto, teniente que paso, no es una droga y los detenidos, no hay detenidos se fueron a la fuga, abre el parque para guardar la droga, porque el era el oficial y el era el oficial parquero, el teniente Gonzale Ramos, en ese momento la sacamos y verificamos , (sic) tenían 25 panelas cada una, tanto así que no le cavia (sic) una panela a cada uno, eso sacos se pasaron como evidencia, si metes 25 no cada una no agarra uno mas, se guarda la droga en el parque al dia (sic) siguiente en la mañana, yo me siento a elaborar el acta Policial trato de comunicarme con el comandante via (sic) radio, porque la señal telefónica era algo imposible porque la señal es avantel y el internet es pésimo, trato de comunicarme con el comándate en varias oportunidades no pudiéndolo hacer en el transcurso del dia , (sic) incluso con esto quiero aclarar en ningún momento yo dije que los radios estaban inoperativos, no los radios estuvieron operativos Solamente (sic) que en diamantico donde está el comando superior, no tiene una receptora para los radios , (sic) la receptora más cerca está en la zodi en diamantico es bastante dificultoso para comunicarse quien se comunica conel (sic) comandante soy yo a las seis tarde, porque hago puente con puerto Páez llamo al teniente que esta comandando puerto Páez , le digo necesito comunicarme a las 8 de la noche el teniente me dice ya el comandante te va a llamar sala (sic) al patio donde tiene señal y me llama de (sic) dice villazana que pasa, comandante aquí tengo una incautación de una droga el me dice el me dice (sic) mándame la droga es una comunicación que se envía vía texto, cuando logo enviar el whatsapp, el whatsapp sale a las 11:00 de la noche, especificándole toda la condición, eso el día treinta, me devuelve la llamada, me dice déjame llamar a la fiscalía y notificarle al comandante de la zodi , mañana vamos para allá, el día 31 como a las 8:00 de la noche aterriza el helicóptero, el comandante de la zodi, el comandante de la unidad y el comandante del Batallón, en ese momento le entrego parte y novedades al más antiguo, cuando yo le entrego novedade al comandante de la zodi, me presento con todo el protocolo, noto que el comandante tiene una actitud en ves (sic) de ver que se incautaron 50 panelas de cocaína m, (sic) en de decir excelente trabajo, me pregunta que quien me autoriza a mi a salir, mi comandante disculpe yo soy comandante general, y yo como comándate (sic) no necesito autorización para salir en el momento que yo decida, paran comandar una unidad yo soy autónomo para ordenar cualquier comisión , (sic) en el momento que yo crea conveniente , (sic) yo le aclaro que las comisiones de patrullar en un puesto naval tan inhóspito y mas en ese que no tengo comunicación rápida es una condición sin ecuanon (sic) es algo establecido, llego (sic) un mayor de la guardia hicimos la prueba es cocaína de alta pureza dice él, llego (sic) la televisión, normal se le hicieron las tomas cuando ya termina el acto protocolar me dice el general ,quien (sic) es el que te sigue al mando, el teniente de fragata Gonzalez Ramos, quienes andan en la comisión fulano, fulano, prepárense que se van con nosotros me imagino que para las actuaciones, nos venimos en el helicóptero, cuando llegamos a diamantico , (sic) no nos informan de nada , (sic) en la noche de ese dia (sic) 31, a las 11:00 de la Noche exactamente en mi habitación durmiendo entra el capitán de navío Perez Cedeño, (sic) comandante de la unidad y me dice que estoy privado e (sic) libertad le pregunto que porque estoy privado de libertad y no me tiene una respuesta , (sic) no me dicen nada el dia (sic) primero estoy firmando yo los derechos del imputado, todavía le pregunto cuál es delito porque en ese momento no me dicen que había una supuesta sustracción, en ese momento nadie hablaba de sustracción , (sic) tuve dos días privado de libertad incluso nos trajeron al CICPC, a reseñarnos sin todavía tener un delito, porque las actuaciones las pude leer no había ningún delito, nos llevan la a zodi , (sic) nos entrevistan el DIGESIN, uno por uno el DIGESIN le dice al General, aquí lo que hay es un chisme, nosotros no podemos hacer nada, se retira el DIGESIN, posteriormente el dia (sic) 2 se llevan uno de los sargentos que esta privado de libertad, cuando llega el helicóptero él dia2 (sic) nos tinen (sic) en un machito, cuando el Dr. Oscar Castellano le dice al comande (sic) no había motivo para estar privado, nos llena (sic) al comando esa noche, el comandante manda a llevar a su oficina a mi y me dice ustedes están libres, empezamos a montar guardia el 2, paso el 3, el 4, pero ya sabia que se estaba haciendo porque el comandante entrevista a cada uno de los sargentos que fueron privados de libertad con migo, (sic) castro fue detenido la primera vez con migo, (sic) en ese momento manada (sic) a llamar a cada uno de los sargentos que cambien su versión que no digan que fueron 50 si no 55 porque quieren la cabeza mía , (sic) queremos la cabeza del teniente, cosa que ellos se negaron, cada uno de ellos vienen y me lo dicen para ese momento llamo a mi abogado que en ese momento era otro Dr y le digo la situación me dice algo están haciendo posteriormente llaman a Castro, y castro cambia su versión, empiezan formular los informes que tuve acceso, por ser oficial y vi que no lo hizo él, no se necesita ser militar para saber que hay una manipulación del comandante tal cual lo hizo castro, agarraron a González Ramos, que también hizo ese informe, y un enfermero que estaba en ese entonces, posteriormente me imagino que hicieron todo su procedimiento lo llevaron a la fiscalía posteriormente al tribunal, hasta que llega una orden de aprehensión al comando nos traen a la PTJ hay llega una orden de aprehensión el dia (sic) 10 al comando, nos traen a la PTJ hay si me dicen el delito, sustracción de sustancias estupefacientes y agavillamiento, esos son los hechos hasta ese momento, entrevista Gonzalez Ramos ni siquiera se pusieron de acuerdo para coincidir en las horas porque Castro Rodriguez Jean Carlos da una hora dice que salí del puesto a las 1430 y González Ramos dice que Sali (sic) a las 1530 están en las entrevistas y el otro dice el que salía a las 3 de la tarde, siendo que yo mande a formación a las 4 de la tarde, casto (sic) lo dijo que la incautación fue a las 1400 horas, si a las 1400 estaba todo el ´´personal (sic) en el puesto naval, lo dijo el experto tiene un acceso visión a larga distancia ponle un kilómetro de distancia porque es despajado, (sic) si yo hice una supuesta incautacion por que (sic) nadie del puesto naval pudo observarlo simplemente la observo (sic) castro, porque el ministerio publico (sic) interdicto a seis testigos, y nadie vio esa incautación si yo hice una llamada, mas nadie escucho (sic) esa llamada porque en una pregunta que le hizo el ministerio publico (sic) que si el vio (sic) las características de la embarcación y el le dice que si pudo observar que era un motor de treinta HP Yamaha, y para cultura general en ninguna parte existe un motor 30HP a nivel mundial la marca Yamaha no existe el dice que si se ve su magnitud de la mentira a que esta diciendo, a Castro le hacen la pregunta, que a qué hora yo regreso al puesto, el dice a las seis de la tarde eso fue en el corte de la madera, en una pregunta el dice que hora me hacen la primera llamada el dice que a las 4:30de (sic) la tarde como voy recibir una llamada a las 4:30 si yo regrese (sic) a las seis de la tarde, estado (sic) privados en el CICPC se presento (sic) una comisión de la unidad técnica del ministerio publico (sic) a entrevistar a cada uno de los sargentos si ellos querían cambiar su versión cosa que se negaron, amparados en el artículo 132 del código procesal penal eso nunca consto en autos, con qué finalidad desconozco”. Es todo. En este estado se le concede la palabra al fiscal: ¿: indico (sic) que fue un día determinado no indico la puede indicar la fecha exacta? ¡29 de mayo de 2018 aproximadamente a las 23:00! ¿Indique los funcionario con los que salió a la comisión (sic)? ¡sargento mayor de tercera Castro Rodriguez, sargento mayor Piña Uzcategui Miguel , sargento segundo Delfín Colmenares Alirio Antonio y sargento segundo Hurtado Hurtado Albert Jose ¡, ¿el motivo que lo llevo (sic) a realizar es vela nocturna? ¡ porque diariamente yo las hago! ¡ este (sic) representación fiscal tenia (sic) la información por el capitán de navío Jesus Zapata Machin que debían tener autorización para realizar la comisión! ¿indico (sic) que castro andaba en la comisión al momento de la vela porque no aparece en las actas policiales?, ¡resulta que en un puesto naval se trabaja con ungrupo de trabajo y otro de permiso, para ese momento, para ese momento tenia de haber llegado de permiso 20 dias por eso es el motivo yo tenia (sic) que mandar ungrupo (sic) con las actuaciones cosa que meto otro sargento en remplazo (sic) de el para que el se viniera a san Fernando con las actuaciones porque a el le toaba (sic) quedarse trabajando! Indique (sic) la hora exacta de los hechos que narra, indique las características de la embarcación ? el dia (sic) 29 de mayo d e2018 (sic) aproximadamente a las 23, las características es imposible de observar deduzco que por su velocidad era un motor de mayor amperaje! Estodo. (sic) En este estado se le concede la palabra al defensor privado Abg. Rodrigo Paredes: ¿usted indico (sic) en su declaración que al sargento hurtado se lo llevan a Cararabo con que intención? ¡con que intención no se, se lo llevan a cararabo no se, luego en la tarde lo regresan, con que intención no se estando privados de libertad! ¿en el momento que recuperaron los sacos verificaron que era? ¡no fue al momento de llegar a la base en presencia del González ramos (sic) los sargentos que andaban a en la comisión! Es todo.En (sic) este estado se le concede la palabra al defensor privado Abg. Simón rodríguez:: (sic) ¿cuando introducen la droga al parque realizaron cadena de custodia? ¡si! ¿que cantidad colocaron? ¡50panelas! (sic) ¿que cantidad dejó en la acta? ¡50 panelas! ¿ Al momento de la incautación había alguna persona testigo alguna persona ajena a la comisión? ¡No la comisión que andaba! , (sic) ¡Practicaron alguna detención? ¡no, no se pudo practicar ninguna detención!, esta asentado en alguna directriz de su componente que usted es autónomo para realizar cualquier tipo de patrullaje ¡correcto en el POB procedimiento operativo vigente de cada comando, cuando es designado por el comando superior , (sic) el mismo POB dice que tengo hasta 72 horas para realizar un parte los resultados de la comisión los resultados que se obtuvo en esa comisión realizada en los comandos se sale con una orden quienes firman las ordenes, el comandante de unidad, en ese momento yo no me puedo hacer una comisión de mi para mi ¡ ¿Cuándo llega la comisión a llevarse la droga que cantidad de droga había en el parque? ¡50panelas! (sic) ¿en qué fecha se llevaron esa droga el dia (sic) 31 de mayo del 2018! ¿usted dice que fecha dice que fue detenido? ¡en qué fecha 31-05-2019 a las 11:00 de la noche y el dia (sic) 01 firme los derechos del imputado! ¿Tiene conocimiento donde reposan esos derechos del imputado que usted firmo? ¡ni idea ¡¿no lo reseñaron en esa oportunidad? ¡ Llenan todos los datos en ese momento llaman al teniente y le dicen que nos traslade helipuerto porque viene el helicóptero de carrarabo (sic) hay es donde andaba el sargento hurtado nos llevan en el machito al helipuerto no nos reseñan pero me lo dijo en mi cara están libres pero yo a usted lo meto preso! ¿ tenía algún tipo de rencilla con el sargento castro? ¡Ninguna! ¿hay constancia de esa vela nocturna? ¡Se hizo una orden de comisión! es todo. Toma la palabra la ciudadana Juez:. ¿Que es oficial de dia? (sic) ¡oficial de dia (sic) para el momento era el teniente Gonzalez Ramos! ¿Pero que es eso? ¡es la personas que está de guardia esta encardo (sic) de todo los servicio básicos de que todo marche de llenar todos los libros el diario de servicio todo que tenga, las comisiones tiene que asentarlas en un diario de servicio es el oficial de dia! (sic) ¿Esa comisión fue agendada por el? ¡Desconozco en la mañana cuando hago el procedimiento no revise (sic) los libro (sic) ese dia! (sic) ¿que lo designo el dia? (sic) ¡29-05-2018! ¿aque (sic) hora salieron de comisión? ¡las nueve de la noche del dia (sic) 29-05-2018! , (sic) ¿la fecha del hallazgo la droga fue? ¡el dia (sic) 29-05-2018 a las 23:00 aproximadamente!.¿ como (sic) era la embarcación? ¡lo poco que se pudo visualizar era tipo bote ¡¿caracteristicas (sic) visuales? ¡no se pudo observar! . ¿ vio (sic) a alguien que estaba llamando? ¡ elñ (sic)oficial de dia (sic) Gonzalez Ramos eso es lo que llamaba a salir en la comisión, porque Cararabo es un puesto que pasa combustible ¡ ¿llamaba por teléfono como si dice que no había cobertura? ¡ si vantel es por línea colombiana no había línea venezolana, el se aleja recibe otra llamada esta noche como que va apasar (sic) gasolina por aquí, como lo decimos en términos militares Gonzales quiere echarme tierra, en la noche viy a salir de comisión ¡ ¿que significa eso? ¡ es que pase algo y al comándate (sic) no le informa! ¿La llamada era de que línea? ¡avantel! , (sic) ¿era una llamada telefónica? ¡Llamada telefónica opr (sic) eso supongo que era alguien de la zona, porque para recibir llamada telefónica es alguien de la zona! ¿tiene conocimiento si algunos recibían llamadas telefónicas? ¡si se reciben porque hay están vecinos que cualquier apoyo, hay comunidades cerca, necesitamos cualquier apoyo y hacíamos trueque porque nosotros teníamos una cantidad de comida brutal , nos embarcaban demasiado pollo y yo cambiaba pollo por pescado, y asi! (sic) ¿ cuanto sacos incautaron? ¡dos sacos! ¿Cómo estaban envueltos los sacos?, ¡normales de esos blancos, cada saco estaba amarrado de casualidad se amarraba cada saco y eran dos por eso por eso es imposible que una panela mas quepa en un saco e (sic) esos incluso los sacos se los trajeron con la droga! ¿ Esos sacos no se hundieron? ¡No ese material con el que envuelven la droga es un material flotante! ¿usted dice que se comunica con el comandante a las seis de la tarde de que fecha? ¡del dia (sic) 30! ¿con que comandante se comunica usted? ¡a esa hora me comunico con puerto paez y el comandante me llama a las ocho de la noche! ¿de que día ¿ del mismo día 30! ¿Qué comandante es ese? ¡Capitan (sic) de navio (sic) Manuel Eduardo Pérez Cedeño! ¿Qué le informo usted? ¡Que había realizado una incautación el dia (sic) 29 en una vela nocturna de una droga Del miso (sic) dia (sic) 30!incautado (sic) que hora ¡ ¿y su jefe inmediato? ¡Cuando viene el superior se le entrega nada mas al superior! ¿Quién lo detiene a usted? Me detiene el dia (sic) primero de junio el capitán de navio (sic) Pérez Cedeño y el capitán de navío Zapata Machin ¡ ¿Quién le dice que está libre? ¡el capitán de navio (sic) Manuel Perez Cedeño! ¿Qué hora menciona la incautación? ¡ A las 2300 , 2330! ¿en que momento contaron esa droga? ¿Cómo a las once y cuarenta, doce de la noche que fue cuando la sacamos y la contamos y la guardamos en el parque! ¿ quien (sic) las conto? ¡las contamos en presencia de González ramo, (sic) hurtado , castro y delfín! ¿Quién las cargo? Castro delfin (sic) y hurtado! ¿una vez que los suben a la embarcación los abren los revisan? ¡se abre uno para verificar que contenían! ¿en ese momento los contaron? ¡no en ese momento castro me die sion (sic) una panelas rectangulares y yo le digo esto es droga! ¿Quién le dijo en su cara que estaba en libertad pero que lo metía preso? ¡usted esta en libertad pero yo lo meto preso teniente el comandante Perez Cedeño! . es todo” (sic)

Del ciudadano Angel Villazana es evacuado su testimonio, el cual debe ser tomado como prueba para su defensa, el mismo narró el modo y circunstancia como sucedieron los hechos cuando su persona conjuntamente con un grupo de funcionarios en las riberas del río meta, incautaron un alijo de drogas, mantiene en su declaración que la cantidad incautada era de 50 panelas, ahora bien, con la presente testimonial no es posible demostrar la culpabilidad e inocencia de los acusados, a pesar de que guarda relación con los dichos del funcionario Albert Hurtado y parcialmente con lo manifestado por el testigo Jean Carlos Castro. De esta manera no es posible valorar este testimonio como plena prueba para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos en la comisión de los delitos que acusó el Ministerio Público.

2.9- DECLARACIÓN DEL ACUSADO ALBERT HURTADO HURTADO titular de la Cedula de Identidad N° 25.634.457, quien se le tomó juramento Ley, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó plenamente, y expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del debate, así:

…el día 29 de mayo 2018 el teniente de fragata nos dice para hacer un recorrido y estamos esperando cualquier novedad y con a (sic) las 11 llego (sic) una embarcación y en ese momento el teniente manda a accionar dos disparo para que se parara la embarcación y cuando se pro (sic) ve que hay unos sacos y los baja y dice que los llevara al comando y le toman foto, y vio que eran habían 50, 25 en cada saco, luego le tomaron su foto y al día siguiente llega la comisión llego el comandante y me pregunto (sic) qué cuanto había y me dice que recoja mis cosas y cuando llegamos alla (sic) nos separan a cada uno y nos reseñan y luego me llevan al aeropuerto por que supuestamente yo sabía sobre la otra droga y luego me dicen que villazana conto (sic) todo y yo le dije que no sabía de lo que decía, luego me llevan para el helicóptero y me dicen que no dijera nada, en eso como a las 10 de la noche me dice que nos llamaba en la zodi y nos presionaros y como no sacaron nada nos llevaron otra vez …

El ciudadano Albert Hurtado, realiza una declaración la cual es conteste con los dichos del ciudadano Angel Villazana, más sin embargo sus testimonios no los exculpan directamente de los hechos acusados por el Ministerio Público, en razón de que deben existir un conjunto de acervo probatorio que lleven este mismo norte, los cuales no constan, ni fueron incorporados al debate, razón por la cual para el proceso no existen. De esta manera no es posible valorar este testimonio como plena prueba para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos en la comisión de los delitos que acusó el Ministerio Público.

3.-DOCUMENTALES Así pues continúa el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público como son las pruebas documentales:

3.1 EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N°029 , de fecha 01-06-2018, suscrita por DRA. KAREN MARQUEZ Y DRA. MARYURI ARANGUREN inserta a los folios 13 pieza I del expediente original.

Con el presente instrumento procesal se logró demostrar el análisis de la sustancia encontrada, la cual arrojó positivo para cocaína, corroborando la certeza del tipo de sustancia que llevó a iniciar el procedimiento, lo que hace probar el hecho criminal, más no atribuir la autoría a los acusados de autos.

3.2 ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 30-05-2018, practicado por el Funcionario SM/3 PIÑA UZCATEGUI, S/2 DELFIN COLMENAREZ, S/2 HURTADO ALBERT, S/2 BLANCO FEBRES CARLOS, TF. ANGEL VILLAZANA, inserta al folio 10 de la pieza I del expediente original.

Con ésta prueba se logró determinar, la existencia del documento, donde consta la presencia de la sustancia estupefaciente, siendo que consiste en el aseguramiento de la evidencia recaudada en el procedimiento, siendo en este caso la evidencia esencial, las 50 panelas a las cuales se les practicó la experticia botánica, dicha no logra determinar el cuerpo del delito en cuanto a la SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ni responsabiliza a los acusados en la comisión del mismo. Razón por la que la presente no es valorada como prueba para determinar la participación en la comisión del delito. Es decir, con el presente instrumento procesal se logró demostrar la sustancia encontrada, la cual arrojó positivo para cocaína, una vez practicado su análisis correspondiente, corroborando la certeza del tipo de sustancia que llevó a iniciar el procedimiento, lo que no hace probar el hecho criminal, ni atribuir la autoría a los acusados de autos.

3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 08-06-2018, practicada por el funcionario S/1 NAVARRO LOPEZ JOSE, inserta a los folios 145 pieza I del expediente original.

Con el presente instrumento procesal no se logró demostrar la identificación de los suscriptores de los abonados de servicio ni relación alguna entre sí de cada uno de los imputados, por lo que no se logró comprobar la existencia del delito y tampoco la culpabilidad en la comisión de éste.

3.4.- EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICO UNAES-GUA-0089-2018, de fecha 27-06-18 suscrita por los funcionarios RUIZ JOSE, inserta en el folio 188 al 196 de la pieza I del expediente original.

Con el presente instrumento procesal se logró demostrar la identificación de los suscriptores de los abonados de servicio estudiados, más no así contactos bidireccionales y direccionales con personas distintas a las acusadas o entre sí, razón por la cual con esta prueba no logró demostrar el Ministerio Público relación directa para comprobar la existencia del delito ni la culpabilidad en la comisión de éste.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre la base mínima de la actividad probatoria, estima que los hechos materia del convencimiento judicial, deben aparecer acreditados durante el debate, a través de las pruebas relacionadas con los mismos, y obtenidas conforme a los procedimientos de Ley.

El análisis de los medios probatorios, constituidos en prueba durante el debate, se realizaron de acuerdo a lo probado en su desarrollo, esto obliga a quien suscribe, decidir con base al acervo probatorio y no movida por subjetivas deducciones, sino que la presente decisión está fundamentada concretamente a las pruebas del debate, constituidas por aquellos medios o elementos que permitieron demostrar o establecer la certeza y veracidad sobre lo cual recae la decisión. Por esto, quien decide debe comprender suficientemente los hechos para poder fundamentar su convencimiento, para concluir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando conjuntamente con esas pruebas se analizan los principios del derecho penal (Principio de Legalidad) y del proceso penal, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental con la presunción de inocencia, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, ello sin perjuicio de que los acusados pudieran ejercer también la iniciativa probatoria con el fin de buscar el esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tiene como fin para crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem.

Así mismo se hace necesario destacar la máxima sostenida en la doctrina en cuanto una de las verdades insoslayable de la prueba criminal, y es que las pruebas criminalísticas sólo sirven para vincular a los sospechosos con la escena del crimen, para establecer con certeza el carácter delictivo o no de ciertos hechos y para demostrar el modo de ocurrencia de algunos eventos, pero nunca pueden establecer la culpabilidad de las personas de manera automática, inequívoca y absoluta.

En el presente asunto, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho los ciudadanos, ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798 y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrado la actuación de los Funcionarios adscritos al Puesto Naval “AF Manuel Echeverría” del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA José María García” de la sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual, en un procedimiento que participaron los funcionarios ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798, en el río meta, donde incautaron una embarcación que contenía en su interior específicamente en una nevera, unos paquetes de sustancia estupefacientes, para un total de 50 envoltorios, según cadena de custodia y dichos de los funcionario, donde un solo funcionario actuante manifestó que el hallazgo era de 55 panelas y que las otras 5 habían sido sustraídas por los ciudadanos antes descritos; más sin embargo, con el sólo dicho de éste funcionario, no se logro (sic) evidenciar la existencia real de la comisión del delito, es decir que sus compañeros hayan sustraído las 5 panelas de sustancia estupefaciente, aunado a las incoherencias observadas en los testimonios de testigos. Al considerarse que para que concurra un ilícito penal debe el autor realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo al acervo probatorio incorporado, pero, no es menos cierto, que no se evidenció la participación o autoría de los acusados ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798 en la realización del hecho (sustracción de sustancias estupefacientes). Pues, en este caso no se evidenció la autoría ni la participación de los acusados de autos en la comisión del ilícito, de manera que en el presente caso no quedó demostrada su responsabilidad en el delito por el cual el Ministerio Público les acusa.

Ahora bien, por cuanto no se estableció la efectividad del delito se hace necesario estudiar los elementos de los mismos, que son acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, en el presente asunto, no se ubican dichos elementos, por cuanto al ilustrarlos conseguimos que la acción es el comportamiento humano manifestado de parte del sujeto activo y dicha acción no se vió involucrada por parte de los acusados de autos, por no existir una relación de causalidad o condición necesaria de la responsabilidad ante un hecho realizado por los individuos ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.957.798, al no logra (sic) demostrar que éstos sujetos sustrajeron la cantidad de 5 panelas señaladas por el denunciante, por lo que no causó efecto que produjo cambio en el mundo exterior, no sustrajeron sustancia alguna. La tipicidad, no es más que esa conducta típica que debe constar detalladamente como delito dentro de la norma o adecuar ese actuar humano a la figura descrita por la ley como delito, (sic) De tal manera que la calificación jurídica preestablecida por el Ministerio Público y las pruebas traídas al Juicio Oral y Público no llevaron a determinar la tipicidad del hecho, es decir la conducta desplegada por los acusados no se subsumen en las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 52, en virtud de la ausencia de los elementos antes descritos, se llegó a establecer que no existe la comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, con la demostración de la perpetración de los hechos, sobre la supuesta sustracción de la droga por parte de los funcionarios de la Fuerzas Armadas, se probó la certeza de la incautación o procedimiento ejecutado, donde señalan el decomiso de 50 panelas, como ya quedó establecido, por la experto del laboratorio de toxicología, según lo analizado y adminiculado como pruebas documental y de conformidad con sus declaraciones, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, para la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, pero con ello no se demostró si este fuera perpetrado el delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y menos por los acusados de autos, o si se establece su versión de los hechos y los de su defensa sobre su inocencia. Así pues teniendo la carga de el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, mediante un acervo probatorio idóneo y suficiente, con los órganos de prueba recepcionados no fue posible determinar la presunta acreditación del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quedando comprobado con la declaración de la experta toxicológica sólo la presencia o existenci (sic) de las 50 panelas de cocaína que fueron llevadas para su análisis, por lo que con esta prueba no se identifica el tipo delictivo y tampoco la participación de los acusados en dicha comisión.

Con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, sólo pudo este Tribunal establecer y confirmar el hallazgo de la sustancia ilícita, las cuales fueron sometidas a los distintos estudios, identificando el tipo y cantidad de sustancia incautada en dicho procedimiento, más no se pudo determinar la participación y responsabilidad penal de cada uno de los ciudadanos acusados, como las personas que sustrajeron la sustancia estupefacientes, por cuanto en todo momento tanto los experto (sic) como los testigos manifestaron la cantidad de 50 panelas, y que una sola persona menciona que faltaban 5 panelas, que el hallazgo había sido de 55, es decir, no se comprobó indudablemente que la sustancia, fuera sustraída por los acusados y más cuando no fue encontrada la misma bajo el poder y ocultamiento de estos ciudadanos, al no fundar específicamente las evidencias que conforman los delitos y no poder establecer la intervención directa ni indirecta de los acusados en la comisión del ilícito penal de Sustracción de Sustancia Estupefacientes luego entonces no logró comprobar el Ministerio Público dicho delito, ya que en el contradictorio, en ningún momento se exhibió prueba alguna que acreditara la comisión de este delito.

En este sentido y mediante lo recopilado por la doctrina, el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, cuya verdad temporal puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en los presentes delitos no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito, que hiciera demostrar que la totalidad de las panelas incautadas fueran 55 y no 50, que faltaran 5 panelas y que los acusados de autos las hayan sustraído. Por lo que es necesario destacar, que los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tienen como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 del mismo código.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate oral y público, lleva a la imposibilidad de esta sentenciadora probar el delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, que le acusó la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a los acusados ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798, por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE…(Folios 14 al 37 pieza V de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó la recurrente “falta de contradicción” o ilogicidad manifiesta en el tracto de la sentencia dictada, (copiado literalmente del escrito de apelación), cuando arguyó:

…Conforme al análisis y razonamiento realizado, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la Sentencia decretada por este Tribunal en el juicio. La decisión recurrida adolece de la necesaria comparación, contrastación, análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a la conducta delictual que la juzgadora no valoró.

En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta los (sic) deposiciones realizadas por los testigos JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, quienes manifiestan expresamente la sustracción realizada por los acusados y fueron contestes al ratificar lo expresado anteriormente en las entrevistas realizadas por la Representación Fiscal, ya que según ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALLBERT, mediante la cual dejan constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el hallazgo de presuntamente CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA todo lo cual fue desvirtuado por la denuncia del ciudadano J.C.C.R. (Demás datos a reserva Fiscal) y ratificado en su el (sic) debate de juicio oral y público, quien menciona haber sido funcionario actuante del caso y haber contabilizado cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panelas, asimismo se demuestra la mala fe y la intención por parte de los acusados con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita el 30 de Mayo de 2018, por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALBERT, en la que se deja constancia de la incautación y posterior aseguramiento de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA, permitiendo este elemento de convicción constatar la existencia de las sustancias estupefacientes que se denunció en el presente caso, también se constata con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 029 de fecha 01 de Junio de 2018, suscrita por las funcionarias Toxicólogas Karen Márquez y Maryury Aranguren, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Fernando Estado Apure, mediante el cual quedó (sic) constancia de la descripción, contenido y peso de la sustancia presuntamente incautada, lo que permitió una vez mas confirmar la existencia, confirmación y la determinación de las mismas, en este hecho punible así como también se confirmó una vez la mala fe por parte de los acusados al efectuar la debida sustracción de las CINCO (5) PANELAS DE COCAINA, así las cosas se demostró con lo expuesto por la EXPERTO BARBARA INES OROPEZA PERALTA que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 hubo comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa Integral, permitiendo confirmar que los acusados pudieron hacer del conocimiento de manera oportuna a través de la comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa, a su superioridad del procedimiento realizado relacionado con la incautación de las sustancias estupefacientes, toda vez que consta comunicación los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 entre la Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 y el SM3. PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, acusado en el presente caso, asimismo se evidenció según OFICIO N° 0036 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica remite COPIA CERTIFICADA de la carátula del libro de novedades y los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01 de Junio de 2018, llevado en el Puesto Naval entre la Zona entre Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” lo que permitió al Ministerio Público constatar que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo no se dejó constancia en el referido libro de las novedades ocurridas durante esos días referentes a la incautación de las sustancias estupefacientes en el presente caso; situación ésta que guarda relación de igual manera con el OFICIO N° 0037 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica que la comunicación con el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” es a través del Radio Marca Motorola Serial 890TPA3645, así como también a través de la aplicación WhatsApp con el teléfono del Comandante del referido puesto ya que el mismo es línea telefónica internacional de la empresa Avantello que permitió constatar que la comunicación entre el Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” tiene comunicación con el Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” a través de radio y a través de WhatsApp, demostrándose así que hubo omisión por parte de los acusados a no informar sobre la novedad ocurrida, todo ello en virtud de la sustracción realizada por los mismos y mas aun que tenían la intención concreta de obtener otro beneficio monetario de dicha situación.

Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación de los ciudadanos ÁNGEL VILLAZANA RODRÍGUEZ, ALIRIO DELFIN COLMENAREZ, ALBERT HURTADO HURTADO y MIGUEL PIÑA UZCATEGUI, y por consiguiente éstas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, realizando una interpretación de manera ilógica y sin coherencia de los hechos probados en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una (sic) análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.

…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En cuanto al segundo motivo de apelación, se denunció violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a esta denuncia, la representante fiscal en audiencia oral ocurrida en fecha 26-5-2021, desistió de ella (Folio 124, V pieza del expediente).

*
Como único motivo de apelación a resolver es la denuncia de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observando esta Superior Instancia una clara deficiencia en la técnica recursiva para fundamentar este motivo de apelación, al no desglosar de manera precisa si la denuncia versa sobre contradicción o ilogicidad en el tracto del fallo. La recurrente nunca estuvo segura en su pretensión respecto a este motivo de apelación. Inició señalando “falta de contradicción”, lo que es una incongruencia desde la óptica de la defensa técnica para apelar, luego denunció ilogicidad en la motivación del fallo, para terminar señalando que hubo inmotivación lógica entre los delitos “penados”, y la sentencia dictada, siendo ello ya razón para múltiples decisiones jurisprudenciales de nuestro más alto tribunal de la república respecto al deber y obligación del recurrente de individualizar la fundamentación de su recurso respecto a cada uno de los motivos recursivos, dado a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece distintos motivos, los cuales al no diferenciarse en el razonamiento impugnativo conducirían inexorablemente a la deficiencia en la técnica recursiva tal como previamente se explicó, máxime cuando no se explicó si el vicio fue sobre el aspecto fáctico o el aspecto jurídico.

No obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los fines de determinar si la misma incurrió en el vicio denunciado de ilogicidad en la motivación del fallo, entendiendo que ese es el vicio denunciado por la apelante, dado el fundamento de su pretensión.

Se entiende por ilogicidad en la motivación de un fallo judicial, que a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal, o al contrario las razones motivacionales para absolución, la misma si presenta motivación, lo que puede ocurrir en la materialización de este vicio es que la fundamentación jurídica del juez puede ser incoherente o inverosímil. En el presente caso, al no haber la jueza de la recurrida acreditado responsabilidad penal por insuficiencia probatoria, lo que la conllevó a una sentencia de absolución, se debe revisar si hubo coherencia y verosimilitud entre la apreciación probatoria y su dispositiva.

Sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha dejado establecido lo siguiente: “…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Sentencia de fecha 30-4-2002, ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp N° 02-042).

De la anterior doctrina, múltiples y pretéritas decisiones han sido dictadas de manera pacífica, continua y uniforme por esta Superior Instancia respecto a este vicio, dada la cantidad de recursos que utilizan este motivo de apelación para impugnar decisiones judiciales.

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3-2-2000, dejó establecido lo siguiente: “…la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso…”.

Alegó el apelante como fundamento de su pretensión lo siguiente:

… En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta los (sic) deposiciones realizadas por los testigos JEAN CARLOS CASTRO RODRIGUEZ, GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ANTONIO, MANUEL EDUARDO PEREZ CEDEÑO, quienes manifiestan expresamente la sustracción realizada por los acusados y fueron contestes al ratificar lo expresado anteriormente en las entrevistas realizadas por la Representación Fiscal, ya que según ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALLBERT, mediante la cual dejan constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el hallazgo de presuntamente CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA todo lo cual fue desvirtuado por la denuncia del ciudadano J.C.C.R. (Demás datos a reserva Fiscal) y ratificado en su el (sic) debate de juicio oral y público, quien menciona haber sido funcionario actuante del caso y haber contabilizado cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo panelas, asimismo se demuestra la mala fe y la intención por parte de los acusados con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita el 30 de Mayo de 2018, por los funcionarios TF, VILLAZANA RODRÍGUEZ ÁNGEL, Comandante del Puesto Naval “AF Manuel Echeverria”, SM3 PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, S2 DELFIN COLMENARES ALIRIO, S2 HURTADO HURTADO ALBERT, en la que se deja constancia de la incautación y posterior aseguramiento de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVAS DE PRESUNTA DROGA, permitiendo este elemento de convicción constatar la existencia de las sustancias estupefacientes que se denunció en el presente caso, también se constata con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 029 de fecha 01 de Junio de 2018, suscrita por las funcionarias Toxicólogas Karen Márquez y Maryury Aranguren, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Fernando Estado Apure, mediante el cual quedó (sic) constancia de la descripción, contenido y peso de la sustancia presuntamente incautada, lo que permitió una vez mas confirmar la existencia, confirmación y la determinación de las mismas, en este hecho punible así como también se confirmó una vez la mala fe por parte de los acusados al efectuar la debida sustracción de las CINCO (5) PANELAS DE COCAINA, así las cosas se demostró con lo expuesto por la EXPERTO BARBARA INES OROPEZA PERALTA que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 hubo comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa Integral, permitiendo confirmar que los acusados pudieron hacer del conocimiento de manera oportuna a través de la comunicación efectiva entre el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” y la Zona Operativa de Defensa, a su superioridad del procedimiento realizado relacionado con la incautación de las sustancias estupefacientes, toda vez que consta comunicación los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 entre la Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 y el SM3. PIÑA UZCATEGUI MIGUEL, acusado en el presente caso, asimismo se evidenció según OFICIO N° 0036 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica remite COPIA CERTIFICADA de la carátula del libro de novedades y los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01 de Junio de 2018, llevado en el Puesto Naval entre la Zona entre Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” lo que permitió al Ministerio Público constatar que durante los días 29, 30 y 31 de Mayo no se dejó constancia en el referido libro de las novedades ocurridas durante esos días referentes a la incautación de las sustancias estupefacientes en el presente caso; situación ésta que guarda relación de igual manera con el OFICIO N° 0037 suscrito en fecha 21 de Junio de 2018, por el Capitán de Navío Manuel Pérez Cedeño, en su condición de Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” mediante el cual indica que la comunicación con el Puesto Naval “AF Manuel Echeverria” es a través del Radio Marca Motorola Serial 890TPA3645, así como también a través de la aplicación WhatsApp con el teléfono del Comandante del referido puesto ya que el mismo es línea telefónica internacional de la empresa Avantello que permitió constatar que la comunicación entre el Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” tiene comunicación con el Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” a través de radio y a través de WhatsApp, demostrándose así que hubo omisión por parte de los acusados a no informar sobre la novedad ocurrida, todo ello en virtud de la sustracción realizada por los mismos y mas aun que tenían la intención concreta de obtener otro beneficio monetario de dicha situación.

Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cual fue la participación de los ciudadanos ÁNGEL VILLAZANA RODRÍGUEZ, ALIRIO DELFIN COLMENAREZ, ALBERT HURTADO HURTADO y MIGUEL PIÑA UZCATEGUI, y por consiguiente éstas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, realizando una interpretación de manera ilógica y sin coherencia de los hechos probados en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar una (sic) análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica (sic), las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, a las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver…

Sobre esta denuncia se dijo en la recurrida lo siguiente:

…En el presente asunto, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho los ciudadanos, ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798 y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrado la actuación de los Funcionarios adscritos al Puesto Naval “AF Manuel Echeverría” del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA José María García” de la sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual, en un procedimiento que participaron los funcionarios ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798, en el río meta, donde incautaron una embarcación que contenía en su interior específicamente en una nevera, unos paquetes de sustancia estupefacientes, para un total de 50 envoltorios, según cadena de custodia y dichos de los funcionario, donde un solo funcionario actuante manifestó que el hallazgo era de 55 panelas y que las otras 5 habían sido sustraídas por los ciudadanos antes descritos; más sin embargo, con el sólo dicho de éste funcionario, no se logro (sic) evidenciar la existencia real de la comisión del delito, es decir que sus compañeros hayan sustraído las 5 panelas de sustancia estupefaciente, aunado a las incoherencias observadas en los testimonios de testigos. Al considerarse que para que concurra un ilícito penal debe el autor realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo al acervo probatorio incorporado, pero, no es menos cierto, que no se evidenció la participación o autoría de los acusados ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.957.798 en la realización del hecho (sustracción de sustancias estupefacientes). Pues, en este caso no se evidenció la autoría ni la participación de los acusados de autos en la comisión del ilícito, de manera que en el presente caso no quedó demostrada su responsabilidad en el delito por el cual el Ministerio Público les acusa.

Ahora bien, por cuanto no se estableció la efectividad del delito se hace necesario estudiar los elementos de los mismos, que son acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, en el presente asunto, no se ubican dichos elementos, por cuanto al ilustrarlos conseguimos que la acción es el comportamiento humano manifestado de parte del sujeto activo y dicha acción no se vió involucrada por parte de los acusados de autos, por no existir una relación de causalidad o condición necesaria de la responsabilidad ante un hecho realizado por los individuos ALBERT JOSE HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.457, MIGUEL ANGEL PIÑA UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.281, ANGEL RAMON VILLAZANA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.983.840, ALIRIO ANTONIO DELFIN COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.957.798, al no logra (sic) demostrar que éstos sujetos sustrajeron la cantidad de 5 panelas señaladas por el denunciante, por lo que no causó efecto que produjo cambio en el mundo exterior, no sustrajeron sustancia alguna. La tipicidad, no es más que esa conducta típica que debe constar detalladamente como delito dentro de la norma o adecuar ese actuar humano a la figura descrita por la ley como delito, (sic) De tal manera que la calificación jurídica preestablecida por el Ministerio Público y las pruebas traídas al Juicio Oral y Público no llevaron a determinar la tipicidad del hecho, es decir la conducta desplegada por los acusados no se subsumen en las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 52, en virtud de la ausencia de los elementos antes descritos, se llegó a establecer que no existe la comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, con la demostración de la perpetración de los hechos, sobre la supuesta sustracción de la droga por parte de los funcionarios de la Fuerzas Armadas, se probó la certeza de la incautación o procedimiento ejecutado, donde señalan el decomiso de 50 panelas, como ya quedó establecido, por la experto del laboratorio de toxicología, según lo analizado y adminiculado como pruebas documental y de conformidad con sus declaraciones, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, para la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, pero con ello no se demostró si este fuera perpetrado el delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y menos por los acusados de autos, o si se establece su versión de los hechos y los de su defensa sobre su inocencia. Así pues teniendo la carga de el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, mediante un acervo probatorio idóneo y suficiente, con los órganos de prueba recepcionados no fue posible determinar la presunta acreditación del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quedando comprobado con la declaración de la experta toxicológica sólo la presencia o existenci (sic) de las 50 panelas de cocaína que fueron llevadas para su análisis, por lo que con esta prueba no se identifica el tipo delictivo y tampoco la participación de los acusados en dicha comisión.

Con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, sólo pudo este Tribunal establecer y confirmar el hallazgo de la sustancia ilícita, las cuales fueron sometidas a los distintos estudios, identificando el tipo y cantidad de sustancia incautada en dicho procedimiento, más no se pudo determinar la participación y responsabilidad penal de cada uno de los ciudadanos acusados, como las personas que sustrajeron la sustancia estupefacientes, por cuanto en todo momento tanto los experto (sic) como los testigos manifestaron la cantidad de 50 panelas, y que una sola persona menciona que faltaban 5 panelas, que el hallazgo había sido de 55, es decir, no se comprobó indudablemente que la sustancia, fuera sustraída por los acusados y más cuando no fue encontrada la misma bajo el poder y ocultamiento de estos ciudadanos, al no fundar específicamente las evidencias que conforman los delitos y no poder establecer la intervención directa ni indirecta de los acusados en la comisión del ilícito penal de Sustracción de Sustancia Estupefacientes luego entonces no logró comprobar el Ministerio Público dicho delito, ya que en el contradictorio, en ningún momento se exhibió prueba alguna que acreditara la comisión de este delito.

En este sentido y mediante lo recopilado por la doctrina, el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, cuya verdad temporal puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en los presentes delitos no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito, que hiciera demostrar que la totalidad de las panelas incautadas fueran 55 y no 50, que faltaran 5 panelas y que los acusados de autos las hayan sustraído. Por lo que es necesario destacar, que los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tienen como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 del mismo código...

No le asiste la razón a la apelante en esta denuncia, toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia esta Alzada evidenció que se dejó constancia en la recurrida que la A quo si realizó un estudio apreciativo de manera individual a cada una de las pruebas aportadas al debate, dejando constancia que solo se logró probar que en fecha 29-5-2018, los acusados Angel Villazana Rodríguez, Alirio Delfin Colmenares, Albert Hurtado Hurtado, y Miguel Piña Uzcategui, en un procedimiento realizado en el Rio Meta, en el sector denominado Cararabo, frontera con la República de Colombia, al momento de realizar un patrullaje en las inmediaciones de Puesto Naval “AF Manuel Echeverría”, del Comando Fluvial de Infantería de Marina “C.A José María Garcia” de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual”, siendo aproximadamente las 11:00 pm, incautaron de una embarcación que lanzó al rio 2 sacos, la cantidad de 50 panelas del estupefaciente denominado posteriormente por los expertos Clorhidrato de Cocaína, dándose a la fuga dicha embarcación por lo que no hubo detenidos en el referido procedimiento.


Dijo la Juez en la recurrida, que contrario a las versiones de los acusados Villazana Rodríguez Angel y Albert Hurtado Hurtado, el funcionario Sm3. Castro Rodríguez Jean Carlos, interpuso denuncia en la cual afirmó que la incautación fue de 55 panelas dentro de los sacos, los cuales manifestó que había contado al llegar al puesto naval, y que la incautación ocurrió ese mismo día pero en horas de la tarde aproximadamente como a las 2 pm, manifestando igualmente que se logró detener la embarcación y que la sustancia la llevaban en una nevera en el interior de la embarcación, que por convenio entre el Teniente Villazana, y un ciudadano que no fue identificado integrante de la embarcación, fueron dejados en libertad.

No hubo comprobación ni testimonial ni material sobre la versión dada por el ciudadano Castro Rodríguez Jean Carlos, lo cual fue observado por la juez de la recurrida al momento de hacer la adminiculación de las pruebas testimoniales, tanto las presenciales como las referenciales, al existir solo el dicho de este funcionario, tomando en consideración que el Teniente de Fragata González Ramos Francisco Antonio, quien lo acompaña en su versión, no estuvo presente al momento del procedimiento de incautación material de la sustancia, al encontrarse en el Puesto Naval, por lo que se convierte en un testigo referencial de los hechos investigados, solo manifestó ser informado de lo que presuntamente ocurrió por parte del Tte. Villazana, en el presunto convenio con el ciudadano que abordaba la embarcación, para la sustracción de la droga, lo que no fue corroborado por otro testigo de cargo, ni tampoco con pruebas periciales respecto a algún cruce de llamada posterior, dada la información de que el Teniente Villazana se comunicó vía celular con un ciudadano que mencionan tripulaba la embarcación, y convino con él para cometer el ilícito, ello con el fin de establecer la materialidad y posible acreditación de culpabilidad en el delito de Sustracción, el cual debe inexorablemente ser probado en el debate. Es decir, la incautación de la sustancia sustraída, la forma de sustracción, y la verificación mediante prueba del nexo causal entre la incautación y el objeto material del delito. Lo que no ocurrió, tal como lo señaló la jueza en el tracto de la sentencia impugnada.

Respecto al testigo Carlos Eduardo Blanco Febres, este manifestó que se enteró de los hechos el 30-5-2018, toda vez que no participó en el procedimiento, al encontrarse en el Puesto Naval, solo afirmó que la incautación fue de 50 kilos, las cuales se encontraban en dos sacos. Testigo que fue desestimado por cuanto no aportó elementos para establecer culpabilidad en relación al delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes. De igual manera el funcionario testigo Contraalmirante Manuel Eduardo Pérez Cedeño, tampoco se encontraba presente en el procedimiento, se convierte en testigo referencial al ser informado como Comandante Naval, el día 30-5-2018, declarando en el debate lo que le fue informado respecto a la incautación de la droga en el Puesto Naval antes identificado, y la incidencia relativa a la falta de notificación oportuna respecto al procedimiento ocurrido, y al incumplimiento de los procedimientos militares respecto a ella, señalando en el juicio una serie de hechos que le fue informado por el denunciante Sgto. Jean Carlos Castro Rodríguez, respecto a la presunta sustracción y no declaración de la real cantidad incautada, lo que no fue corroborado por otro testigo al ser el informante antes identificado el único que le indicó que la cantidad incautada encontrada en el procedimiento fue de 55 panelas y no 50, siendo desestimado su dicho como testigo para establecer culpabilidad por la jueza de la recurrida, al no haber estado presente durante los hechos ocurridos.

Los testigos Veliz Liomar Enrique, López Blanco Williams Domingo, y Díaz Francisco Javier, no aportaron nada en el contradictorio para establecer culpabilidad en la comisión del ilícito penal por el cual se enjuiciaba a los acusados, al manifestar no haber estado en el procedimiento, y tener conocimiento de la incautación el día posterior, por lo que la jueza en la recurrida los desestimó por no haber aportado nada al establecimiento de culpabilidad en relación al delito por el cual estaban siendo acusados.

Respecto a las pruebas documentales Experticia Química Botánica N° 029, de fecha 1-6-2018, Acta de Aseguramiento, de fecha 30-5-2018, Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, de fecha 8-6-2018, y la Experticia de Registro Telefónico UNAES-GUA-0089-2018, de fecha 27-6-2018, la juez en su proceso valorativo dejó constancia acertadamente en el tracto de la sentencia, que tales pruebas documentales se erigían respecto a su valor probatorio para la comprobación de la corporeidad respecto a la incautación de la cantidad de 50 panelas de clorhidrato de cocaína, mas no para la comprobación del cuerpo del delito ni de culpabilidad en la comisión del delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes, delito este por el cual estaban siendo procesados los acusados.
En conclusión, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Tribunal de Juicio en su decisión realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llegó, como lo es la absolutoria de los hechos imputados a los acusados Ángel Villazana Rodríguez, Alirio Delfín Colmenares, Albert Hurtado Hurtado, y Miguel Piña Uzcategui, respecto al delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, pues indicó racionalmente los fundamentos para sostener lo decidido, lo cual se constata de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia, la cual está motivada, razonada, no adolece de las fallas aludidas por la recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivando de manera clara y suficiente su decisión.
En fin, los medios de pruebas fueron apreciados por la jueza del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dejando constancia en su conclusión valorativa, que de ellos solo se comprobó la corporeidad respecto a la incautación de la sustancia en el procedimiento que practicaron los acusados Ángel Villazana Rodríguez, Alirio Delfin Colmenares, Albert Hurtado Hurtado, y Miguel Piña Uzcategui, mas no su responsabilidad penal en el delito de Sustracción de Estupefacientes, por existir una evidente deficiencia probatoria. Luego, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la sentencia impugnada expresa claramente el análisis de los elementos probatorios colocando de relieve la imposibilidad de condenar a los acusados. Fueron precisas las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución, basada en la activación del principio universal In Dubio Pro Reo, tal como expresamente consta del fallo impugnado. Y así se decide.

En base a estas consideraciones asume esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no fue arbitraria, toda vez que cumplió como previamente se explicó con los requisitos de congruencia y exhaustividad, por lo que se declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por la Abogada Rosa María Mota Correa, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 16-11-2020, y publicado su texto íntegro en fecha 25-2-2021, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Ángel Villasana Rodríguez, Miguel Piña Uzcategui, Alirio Colmenares Delfín y Albert Hurtado, por la comisión del delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se confirma el fallo impugnado. Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Ángel Villasana Rodríguez, Miguel Piña Uzcategui, Alirio Colmenares Delfín y Albert Hurtado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por la Abogada Rosa María Mota Correa, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 16-11-2020, y publicado su texto íntegro en fecha 25-2-2021, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Ángel Villasana Rodríguez, Miguel Piña Uzcategui, Alirio Colmenares Delfín y Albert Hurtado, por la comisión del delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos Ángel Villasana Rodríguez, Miguel Piña Uzcategui, Alirio Colmenares Delfín y Albert Hurtado, identificados plenamente en los autos del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA



LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA

Causa Nº 1As-4013-21
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.