REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2021.
211° y 162°.

Causa Nº 1Aa-4015-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no la pretensión interpuesta el 24-5-2021 por la Abg. ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, contra la decisión dictada el 23-4-2021, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Planteó pretensión la Representación Fiscal bajo el siguiente argumento: “… esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 23-04-2021 con motivo de la celebración de la audiencia especial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… específicamente el pronunciamiento por el cual acordó otorgar medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria… no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión esta representación fiscal que mediante diligencia que acompaño anexo al presente recurso, procedió a dejar constancia que el día 26-04-2021 se solicito (sic) la revisión del expediente CP32-S-2021-00012, a los fines de verificar el acta de audiencia especial de fecha 23-04-2021 y el auto motivado de la decisión que otorgo (sic) la medida cautelar de conformidad con el articulo (sic) 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RAFAEL JOSE MILANO LAVADO, es el caso que en el presente asunto penal el ministerio (sic) publico (sic) no ha tenido acceso a la revisión del expediente ni al auto de la decisión… siendo puesta a disposición del ministerio (sic) publico (sic) el acta levantada en fecha 23-04-2021 la cual hasta el día 29-04-2021 ha tenido oportunidad de verificar esta representación fiscal por cuanto se desprendieron o desglosaron únicamente los folios correspondientes a dicha acta de la pieza original resguardados dichos folios por el alguacil designado por el tribunal, y aun cuando en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente para su revisión y de la totalidad de las piezas que lo conforman y el mismo no ha sido permitido por el Juez de control al ministerio (sic) publico (sic), ni en audiencia preliminar de fecha 30-04-2021, permitiendo únicamente al ministerio (sic) publico (sic) acceder a las copias solicitadas del acta de fecha 23-04-2021 la cual hasta el día de 29-04-2021, fue puesta a disposición del ministerio (sic) publico (sic) por cuanto la misma no había sido impresa y así previamente se dejo(sic) constancia que pudo verificar que considero (sic) el tribunal que el auto fundado es el acta de fecha 23-04-2021 es por lo que recurro y a su vez lo presento bajo los siguientes términos…” (folios 2 al 14 del presente cuaderno de incidencia).

La Defensa sobre este punto dio contestación alegando la extemporaneidad del escrito recursivo, señalando que: “… Ahora bien, si la decisión fue publicada el 23/04/2021, el lapso para impugnarla inicia a computarse a partir del día lunes 25/04/2021, perimiéndole dicho lapso el 27/04/2021, lo cual nos hace presumir que dicho recurso es extemporáneo porque no se realizó dentro de los tres días… para interponer el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, sino que fue intentado el 04/05/2021…”.

Cursa al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, cómputo realizado por el A-quo en el que quedó establecido lo siguiente: “… Que desde el día Viernes 23 de Abril de 2021 (Exclusive) fecha en la que el Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MILANO LAVADO… consistente en la Detención Domiciliaria, hasta el día Miércoles 28 de Abril de 2021 (inclusive) han transcurrido tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Lunes 26 de Abril de 2021 (DIA LABORABLE CON DESPACHO), Martes 27 de Abril de 2021 (DIA LABORABLE CON DESPACHO), Miércoles 28 de Abril de 2021 (DIA LABORABLE CON DESPACHO), ahora bien, se hace constar que en fecha 04 de Mayo de 2021 la Fiscalía Octava de (sic) Ministerio Público ABG. ROSA ELENA ROJAS interpone Recurso de Apelación; Asimismo, (sic) Que (sic) desde el día Martes 11 Mayo de 2021 (exclusive) fecha en la que éste (sic) Tribunal emplazó efectivamente a los ciudadanos DEFENSORES PRIVADOS ABG. JACKSON CHOMPRE Y ABG. DAYAN GONZALEZ , (sic) del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el presente Asunto Penal, a los fines de que diera Contestación (sic) al mismo, hasta el día viernes 14 de Mayo 2021 (inclusive), transcurrieron (03) tres días hábiles discriminados de la siguiente manera: Miércoles 12 de Mayo de 2021 (DIA LABORABLE CON DESPACHO), Jueves 13 de Mayo de 2021 (DIA LABORABLE CON DESPACHO), Viernes 14 de Mayo de 2021 (DIA LABORABLE CON DESPACHO), siendo interpuesta la Contestación al recurso de Apelación por parte de la defensa privada el día 13 de Mayo de 2021, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Certificación que se hace a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil veintiuno (2021)…”.

Ahora bien, acreditó esta Alzada que se llevó a cabo acto de audiencia especial de revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el 23 de Abril de 2021, tal como se evidencia de los folios 15 al 23 del presente expediente, en la que el Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, acordó: “… en virtud de informe médico suscrito por la Endocrinóloga Dra. Rossany Delgado, donde indica la patología que presenta el ciudadano antes mencionado así como el informe médico forense, suscrito por el Dr. Arturo Cardoza, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (CENAMECF) (sic); y por consiguiente la misma no admite contradictorio alguno, por lo tanto se les informa a los presentes y oír cualquier circunstancia que deseen exponer, sin embargo se está actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo tanto debe este juzgador a todas luces declarar la improcedencia de la Apelación con Efecto Suspensivo ni Apelación alguna en esta audiencia, proferida por la representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Público y así queda asentado en acta: a su vez por ser audiencia especial funge como auto fundado…” (folio 22 del presente cuaderno de incidencia).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 14-8-2012 con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), estableció que: “… en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia… el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”.
Entonces, según cómputo antes señalado, y lo argumentado por la Fiscal ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, que accedió a las copias del acto de audiencia especial, fue el 29-4-2021, razón suficiente para considerar esta Corte que su pretensión se encuentra interpuesta en tiempo hábil.
Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente apelación de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sustento en la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-8-2012 con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), que estableció: “…el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, está dentro del tiempo hábil.

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Recurrente, consistentes en: “… promuevo como pruebas… la Decisión Recurrida del Auto Fundado de fecha 16-12-2020… y todos los elementos de convicción señalados en la acusación presentada en fechas (sic) 27-02-2020…” (folio 10 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia), se declaran inadmisibles por innecesarias, toda vez que los mismos forman parte de las actuaciones instruidas en la presente incidencia. Así se declara.


*
No obstante, a pesar del pronunciamiento antes indicado al percatarse esta Alzada que el juez no publicó auto fundado de su pronunciamiento de fecha 23-4-2021, se resuelve la presente incidencia de Oficio.

Se acreditó que se llevó a cabo acto de audiencia especial de revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el 23 de Abril de 2021, tal como consta de los folios 15 al 23 del presente cuaderno de incidencia, en la que el Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, acordó: “… Ahora bien, habiendo oído a los presentes, ratifico que esta audiencia es para imposición y conocimiento de una de una medida, no para emprender un contradictorio. En consecuencia este Tribunal toda que fueron consignados y por tanto constan en autos, informe médico suscrito por la Endocrinóloga Dra. Rossany Delgado, donde indica la patología que presenta el ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO… así como el informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Arturo Cardoza, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (CENAMECF) (sic), el cual ratifica lo indicado por la médico especialista Endocrinóloga antes mencionada, y en apego irrestricto a las banderas constitucionales, a los derechos humanos, estos enmarcados específicamente en el sagrado derecho a la vida y por consiguiente a la salud de todo ciudadano que se encuentre dentro de las fronteras de nuestro país, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagrada que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, así como la del articulo (sic) 183 eiusdem, consagrando este que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; habiendo observado con detenimiento dichos reportes médicos, y valorando de forma holística la situación del imputado RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, se aprecia que la permanencia en el establecimiento de reclusión en el que se encuentra el ciudadano imputado bajo estudio, le impide tratar adecuadamente la enfermedad, patología o condición que padece, la cual se encuentra a todas luces debidamente acreditada en autos, lo que acarrea un desmejoramiento progresivo en su estado de salud, razón por la cual este operario judicial. Acuerda otorgar Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO consistente en un Arresto Domiciliario; y así se decide… en virtud de informe médico suscrito por la Endocrinóloga Dra. Rossany Delgado, donde indica la patología que presenta el ciudadano antes mencionadom así como el informe médico forense, suscrito por el Dr. Arturo Cardoza, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (CENAMECF) (sic); y por consiguiente la misma no admite contradictorio alguno, por lo tanto se les informa a los presentes y oír cualquier circunstancia que deseen exponer, sin embargo se está actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo tanto debe este juzgador a todas luces declarar la improcedencia de la Apelación con Efecto Suspensivo ni Apelacion alguna en esta audiencia, proferida por la representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Público y así queda asentado en acta: a su vez por ser audiencia especial funge como auto fundado…”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Cursa al folio 1205 de la 5ª Pieza del expediente principal evaluación médico forense practicado el 17-4-2021 al ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, suscrita por el Dr. ARTURO CARDOZO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando de Apure, estado Apure, de la que se lee:

“… Examen Físico: Evaluó a privado de libertad quien luce en malas condiciones generales con antecedentes de diabetes mellitus tipo 2, se observa: al momento de examen físico: palidez, sudoración, fatiga, cansancio, además presenta: polidipsia, polifagia y poliurea es evaluado por medico (sic) endocrino metabólico Dra. Rossany Delgado (endocrinólogo) quien indica de acuerdo a su patología actual aplicación de medicamento, tipo insulina vía subcutánea pre-pandrial y post pandrial requiere control exhaustivo de toma de glicemia 3 veces al día, régimen de alimentación con selección de carbohidratos, ambiente adecuado, con rápida vigilancia médica si lo requiere, además presenta neuropatía diabéticas, dermatitis atópica y asma severa…
Sugerencia: se requiere mejor condiciones ambientales para evitar posibles complicaciones irreversibles.
Nota: se realiza toma de muestra de glicemia capilar la cual arroja cifras de: 300ml/dL, encontrándose en estado de Hiperglicemia.
Se anexa informe de médico especialista Endocrino tratante.
CONCLUSIONES:

 Estado General: Malo.
 Tiempo De Curación: (100) Días,
 Salvo complicaciones.-
 Privación De Ocupaciones: (90) Días, Salvo complicaciones.-
 Asistencia Medica (sic): si.
 Trastorno De Función: No.
 Cicatrices En Cara: No
 Carácter: Grave…”.

Al folio 1.206 de la 5ª Pieza del expediente principal cursa informe médico forense practicado el 17-4-2021 al ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, suscrita por la Dr. ROSSANY DELGADO, Endocrinólogo, de la que se lee:

“… Se trata de paciente masculino de 35 años de edad, quien cursa con patología metabólica de larga data en control regular con tratamiento medio continuo y pro nutricional estricto.
La patología metabólica que presenta requiere control estricto de glicemias re- comidas en horas establecidas, además de un régimen de alimentación con selección de carbohidratos y posterior colocación de insulina basal, las condiciones de tipo ambiente actual del paciente no permiten el cumplimiento de su tratamiento médico mas plan nutricional, lo cual puede inducir complicaciones aguas y riesgo de procesos infecciones, como medico tratante sugiero mejorar las condiciones ambientales que permitan cumplir su tratamiento medico (sic) ya ajustado.
Diagnositco:
1) Diabetes Mellitus tipo 2
2) Dermatitis Atópica.
3) Neuropatía Diabética…”.
Estima este Tribunal Superior que el Juez de Control yerró al acordar medida cautelar descrita en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo ningún supuesto fáctico se sustentó el juez de primera instancia para realizar el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, lo único que aduce en acta de audiencia especial: “… se aprecia que la permanencia en el establecimiento de reclusión en el que se encuentra el ciudadano imputado bajo estudio, le impide tratar adecuadamente la enfermedad, patología o condición que padece…”, no existe auto fundado con motivo de audiencia celebrada el 23 de Abril de 2021.

Debe imperiosamente sobre este punto, indicar este Tribunal Colegiado lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

De igual forma el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas...

Es claro, que el Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, violentó principios básicos de derecho, aunado a que desnaturalizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a las partes, era su obligación motivar la decisión que tomó en fecha 23 de Abril de 2021. No es porque si, se otorga una medida cautelar de esta naturaleza en un proceso tan especial como este, se repite, era su obligación dictar auto razonado del porqué consideró era procedente sustituir medida de privación judicial preventiva de libertad que afectaba a RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, por su presunta participación como facilitador en el delito de trata de adolescente, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sancionado en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No sólo está situación acreditó este Órgano Superior, sino el hecho que el Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE se atreviera a escribir en el acta que documentó la concesión de medida cautelar, lo siguiente: “… se está actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo tanto debe este juzgador a todas luces declarar la improcedencia de la Apelación con Efecto Suspensivo ni Apelación alguna en esta audiencia, proferida por la representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Público y así queda asentado en acta: a su vez por ser audiencia especial funge como auto fundado…” (vuelto del folio 22 del presente cuaderno de incidencia).

El Juez A-quo entendió que si la negativa de revisión de medida no tiene apelación, la declaratoria con lugar también era inapelable, fue un craso error de derecho, es decir, él juez presumió que si declaraba con lugar la misma, no había posibilidad alguna de interponer ningún recurso, ni especial ni ordinario, violentando con ello el derecho a la defensa y todo lo que tiene que ver con la materia de recursos que establece el texto adjetivo penal, decisión que fue tomada a la ligera por el A quo. El juez de primera instancia, violentó de manera desacertada la garantía a la doble instancia de las partes en el presente Asunto, lo cual deja en entredicho su actuación como administrador de justicia, en un proceso tan especial, como lo es la materia de Violencia de Género, donde los lapsos suelen ser más cortos que en materia ordinaria, pues la naturaleza jurídica de los tipos penales, requieren que el proceso culmine de manera más rápida, pero también de manera efectiva, respectando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho de las partes.

La negativa a revisar la medida y que no tiene apelación contenida en el artículo 250 del texto procesal penal, es debido, entiéndase, a que el imputado o imputada puede requerirla las veces que lo considere necesario, caso contrario, si tiene apelación, por cuanto pudiera esta decisión causar gravamen irreparable.

Muy a pesar de esto, también se acreditó que la Defensa de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, se atreviera a decir: “ … Por otra parte, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la Fiscal Octava del Ministerio Público, es inadmisible, por cuanto se recurrió de una decisión que no admite recurso de apelación… Más allá de este criterio, donde se deja claro que no es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue el Arresto domiciliario. Existe el criterio que cuando se sustituya la medida, no tendrá apelación siendo en todo caso revisable…”.
Ahora bien, tomando en consideración Sentencia Nº 12, dictada en fecha 17 de Marzo de 2021, en Expediente Nº 2019-000133, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de FRANCIA COELLO GONZALEZ, se dejó sentado:
“… Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley….”.
Es decir, en base a criterio jurisprudencial, el efecto suspensivo procede en casos de libertad plena o condicionada, y especificó los requisitos de procedibilidad, por lo que es claro que ninguna razón tenía el Juez de Control para declararlo improcedente, y menos que la Defensa se atreviera a decir: “… Existe el criterio que cuando se sustituya la medida, no tendrá apelación siendo en todo caso revisable…”.
En materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Junio de 2005, en Sentencia Nº 1230, con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en Expediente Nº 04-2853, dejó establecido:
“… el tribunal a quo, ante el cual se presenta el recurso de apelación, no puede pronunciarse sobre ningún extremo de forma o fondo respecto de aquél; solo le compete la elevación de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida el auto de admisión o inadmisión del recurso…”.

Fueron erradas las argumentaciones del juez de control en este asunto, el solo supuesto de no motivar su decisión de fecha 23 de Abril de 2021, hace nulo las actuaciones con relación a dicho acto, en tal sentido debe forzosamente esta Alzada anular dicha actuación, y los actos subsiguientes lo que necesariamente permite se revoque la medida cautelar descrita en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que fue otorgada por el Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en consideración a lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado por sentado lo anterior, acuerda esta Corte medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, situación cautelar previa a las actuaciones anuladas, impuesta conforme lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, tal como quedó acreditado en autos, al vulnerar la actuación del A quo, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 Constitucional. Así se declara.

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OBSERVACIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

No puede ignorar esta Corte el hecho que denuncia la Fiscal ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO sobre: “… esta Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) APELA FORMALMENTE, de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure… en fecha 23-04-2021, mediante el cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MILANO LAVADO… consistente en la DETENCION DOMICILIARIA… y considero que me encuentro en tiempo útil para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, del acta de fecha 23-04-2021… por cuanto debe necesariamente esta representación fiscal que mediante diligencia que acompaño anexo al presente recurso, procedió a dejar constancia que el día 26-04-2021 se solicito (sic) la revisión del expediente CP32-S-2021-00012, a los fines de verificar el acta de audiencia especial de fecha 23-04-2021 y el auto motivado de la decisión que otorgo (sic) la medida cautelar de conformidad con el articulo (sic) 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RAFAEL JOSE MILANO LAVADO, es el caso que en el presente asunto penal el ministerio (sic) publico (sic) no ha tenido acceso a la revisión del expediente ni al auto de la decisión… siendo puesta a disposición del ministerio (sic) publico (sic) el acta levantada en fecha 23-04-2021 la cual hasta el día 29-04-2021 ha tenido oportunidad de verificar esta representación fiscal por cuanto se desprendieron o desglosaron únicamente los folios correspondientes a dicha acta de la pieza original resguardados dichos folios por el alguacil designado por el tribunal, y aun cuando en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente para su revisión y de la totalidad de las piezas que lo conforman y el mismo no ha sido permitido por el Juez de control al ministerio (sic) publico (sic), ni en audiencia preliminar de fecha 30-04-2021, permitiendo únicamente al ministerio (sic) publico (sic) acceder a las copias solicitadas del acta de fecha 23-04-2021 la cual hasta el día de 29-04-2021, fue puesta a disposición del ministerio (sic) publico (sic) por cuanto la misma no había sido impresa y así previamente se dejo(sic) constancia que pudo verificar que considero (sic) el tribunal que el auto fundado es el acta de fecha 23-04-2021 es por lo que recurro y a su vez lo presento bajo los siguientes términos…” (folios 103 y 104 del expediente principal).

La Fiscal del proceso aduce que en reiteradas oportunidades solicitó el expediente principal para tener acceso al acta de audiencia fechada 23 de Abril de 2021 y al auto fundado con relación a dicho acto, y que el mismo le fue negado por el A-quo, no teniendo acceso al mismo sino hasta la fecha 29-4-2021, momento en que le hacen entrega de copias certificadas del acta que documentó la medida cautelar que le fuera concedida a RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, lo que ciertamente acreditó esta Alzada, tal como consta al folio del cual se lee: “… mediante la presente diligencia procedo a dejar constancia que el día 26-04-2021 se solicito (sic) la revisión del expediente CP32-S-2021-00012, a los fine de verificar el acta de audiencia especial de fecha 23-04-2021 y el auto motivado de la decisión que otorgo (sic) la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RAFEL JOSE MILANO LAVADO, siendo informado por secretaria de este honorable despacho que el acta no se encontraba terminada y no se había publicado el auto motivado, igualmente en fecha 24-04-2021 el ministerio (sic) publico (sic) solicito (sic) la revisión del expediente supra señalado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo informado por secretaria (sic) nuevamente que el acta no se encontraba terminada y no se había publicado el auto motivado, por lo que tomando en consideración que en audiencia especial, indico (sic) el Juez de Control que dicha decisión seria (sic) publicada en ese misma fecha 23-04-2021 y quedando las partes notificadas, debe necesariamente dejar constancia el ministerio (sic) publico (sic)m ni al auto motivado de la decisión dictada en audiencias, ni acceso a las copias certificadas solicitadas por el ministerio (sic) publico (sic), asimismo se deja constancia que en esta misma fecha siendo la 01:30 horas de la tarde solicita nuevamente el expediente CP21-S-2021-000012 siendo negado el acceso al mismo, desconociendo hasta la presente fecha el contenido del acta de audiencia de fecha 23-04-2021 y el auto motivado de dicha decisión el cual no fue publica el día señalado por el tribunal en audiencia especial de fecha 23-04-2021, a los fines de ejercer los recursos que corresponda conforme a nuestro ordenamiento jurídico…”.

Asimismo, cursa al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, escrito de fecha 28-4-2021 suscrito por la Fiscal 8ª del Ministerio Público, Abg. ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, del que se lee: “… mediante la presente diligencia proceso a dejar constancia que el día 26-04-2021 se solicito (sic) la revisión del expediente CP32-S-2021-00012, a los fines de verificar el acta de audiencia especial de fecha 23-04-2021 y el auto motivado de la decisión que otorgo (sic) la medida cautelar de conformidad con el articulo (sic) numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RAFAEL JOSE MILANO LAVADO, es el caso que en el presente asunto el ministerio (sic) publico (sic) no ha tenido acceso a la revisión el expediente ni al auto de la decisión que otorgó en audiencia especial…”.

Está comprobado el mal manejo de las actuaciones respecto a las peticiones de las partes, como el erróneo trámite procesal realizado por parte del tribunal que dirige el Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en este asunto, no fue sino hasta el 29 de Abril de 2021 que se concedió copias al Ministerio Público, violentando su derecho a petición y a una respuesta oportuna, así como la forma arbitraria de tramitar la llamada audiencia especial cuando en el acta que la documentó, colocó en su parte in fine que se entendía la misma como el auto fundado de dicho pronunciamiento judicial, pero lo peor no fue esto, sino que deduce esta Alzada no informó en el acta de la audiencia sobre tal cuestión, sino que generó un estado de indefensión de las partes y al derecho a recurrir.

Como se dijo líneas arribas soslayó el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el encabezamiento del artículo 242 eiusdem.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención a Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, para que evite incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones, salvo de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, por lo que se impone de apercibimiento.
II
DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:

PRIMERO: Declara oficio la nulidad del acta de audiencia especial llevada a cabo el 23-4-2021, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, mediante el cual acordó con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, por lo que se deberá librar la correspondiente boleta de encarcelación.


TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, se pronuncie sobre solicitud de revisión de medida de fecha.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, líbrese boleta de encarcelación y remítanse las actuaciones al Área de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA



LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa Nº 1Aa-4015-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.