REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 28 de julio de 2021.
211° y 162°


CAUSA Nº 1Inh-4043-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 26-7-2021 por el ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3C-20.149-21, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:

“…En mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento de la causa signada con el Nº 3C-20.149-20, seguida en contra del ciudadano: FRANCESCO LEONE RUSSO… en virtud que la familia Leone es una familia muy allegada a la mía (Laprea), tal es así, que la madre de dicho ciudadano reside diagonal a mi residencia, quien le unía lazos de amistad con mi difunta abuela de más de cincuenta (50) años, ya que mi abuela residía en la misma casa donde hoy yo resido, por consiguiente mi madre y mis tíos, les une lazos de amistad con los hijos de doña Carmela (Francesco, el señor Miguel y Anna María) al criarse como vecinos y amigos, así como nosotros los nietos tenemos amistad con sus nietos Miguel Leone Martínez, Francesco Leone, Carmela Leone Martínez, Ulise Colasante Leone, Vicente Colasante Leone, entre otros, inclusive tengo contacto a diario con la hermana del señor Francesco (Anna María) por cuanto asisto diariamente a su gimnasio (Leo Gym Center), por lo que considero a los fines es (sic) de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución.…”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, fundamentó su inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello tener cualquiera otra causa, fundada con motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Adujo el funcionario judicial que se inhibía de conocer del proceso seguido en contra de los ciudadanos FRANCESCO LEONE RUSSO, ARRIMAR CAROLINA MEJÍA FARFÁN y JOSÉ FRANCISCO MORALES, toda vez que mantiene relación de amistad directa con el primero de los mencionados y con los descendientes del mismo.

En menester hacer mención, que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Lo transcrito previo no da margen de duda para que la Corte, declare con lugar la inhibición que se trata, puesto que quedó demostrado que hay motivo suficiente para separarse del presente Asunto, toda vez que la amistad invocada por el A-quo con el imputado FRANCESCO LEONE RUSSO, es suficiente para afectar su imparcialidad, por ser vínculos de los que nacen afectos que pueden originar favorecimientos indebidos, de lo que se asume como configurado el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo genérico de inhibición, más no por el numeral 8 eiusdem, como lo manifestara el Juez de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 26-7-2021 por el ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


EMBL/JLSR/NECE/JCUR/Mayeda.-
Causa Nº 1Inh-4043-21