REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2021.
211° y 162°
Causa Nº 1Aa-3848-19.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver con relación de la pretensión interpuesta el 23-7-2018 por el Abg. HECTOR ESPINOZA RANGEL, Defensor de OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, contra la decisión mediante la cual el 9-5-2019, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de ganado ajeno, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la Defensa:
“… PRIMERO… mal se pueden hacer afirmaciones sin motivación legal alguna por parte del a quo (tribunal segundo de control), solo con la intención de involucrar a una persona con u hecho ilícito, nunca demostrado; más cuando en el presente caso, solo se acusó con las píricas actuaciones de una investigación incipiente, que solo incluyó: 1:- la denuncia de la presunta víctima. 2.- las declaraciones de unos testigos referenciales, que en nada demuestran la conducta ilícita y punible de mi defendido, una experticia de regulación prudencial del presunto valor de un animal bobino, una inspección técnica con fijación fotográfica en un fundo o predio rustico, y unas documentales del padrón del hierro de presunto ganado que le pertenece a la denunciante…
… el Ministerio Público, en su acto conclusivo, no evidenció, no presentó, ni ofreció medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal o el grado de participación activa o pasiva de mi defendido en el delito endilgado, lo que permite inferir, QUE DICHA ACUSACIÓN NO PUEDE SER SOSTENIDA EN UN POSIBLE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, produciéndose en consecuencia, el decaimiento automático de la misma, pues el Ministerio Público en su afán inquisitivo de establecer algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido y asumiendo una actitud muy subjetiva, NO LOGRÓ LOS HECHOS IMPUTADOS A MI DEFENSIDO (sic)…
… En efecto, de la revisión del escrito acusatorio, no puede apreciarse la utilidad de los medios de prueba ofrecidos para establecer algún tipo de responsabilidad penal en contra de mi defendido, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre éstos medios de prueba y la conducta del imputado OSCAR FRANCISCO GALINDO, como objeto de aquel, es decir, que las personas ofrecidas para declarar en un eventual juicio oral y público, no son testigos presenciales que puedan demostrar QUE MI DEFENDIDO SE HAYA APROPIADO INDEBIDAMENTE DE UNA GANADO AJENO QUE LA PRESUNTA VICTIMA HAYA DEJADO EN EL PREDIO RUSTICO PERTENECIENTE A MI DEFENDIDO…
… Por consiguiente, estos argumentos que en sentido literal se reiteran, son las razones fundadas para solicitar la nulidad de la acusación, porque el TRIBUNAL DE CONTROL, NO HIZO MENCION ALGUNA, de cada alegato expuesto, porque no hizo este análisis material de la acusación, porque NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA IMPUGNACION DE LOS MEDIOS DE PREUBAS (sic) OFRECIDAS, no analizó los elementos de convicción en contraposición con los medios de pruebas ofrecidos, para precisar, que en la investigación, NO existe Acta de retención de ganado alguno en el fundo SARTO CACHU, donde dice la victima (sic) que recuperó cinco animales, NO hay registro de Cadena de custodia, ni acta de inspección técnica del sitio originario del suceso, ni memoria fotográfica del ganado recuperado, porque NO se le tomo (sic) entrevista a los ciudadanos ANTOLIN ARANA, JULIO CAPUCHINO, ni A PANCHO FLEITAS. Todos ellos fueron mencionados por la víctima en su denuncia y sobre todo, la ciudadana juez de control debió revisar la declaración del testigo de la fiscalía, de nombre JOSE VELAZQUEZ, quien afirmo (sic) que ese ganado de la presunta víctima NO ERA PROPIEDAD de la misma sino del Fondo de Desarrollo Agropecuario, es decir, del Estado Venezolano, tanto así, que el Ministerio Publico (sic) fue tan negligente en el cumplimiento de su deber para investigar la verdad que reflejan las actas procesales, que NI siquiera existe una experticia sobre los animales retenidos para verificar la figura del Hierro Quemador y solo de esa manera poder precisar quién es la persona PROPIETARIA DEL GANADO y eso precisamente, ilustres magistrados, es lo que conoce como análisis material de la acusación que NO PUDO CUMPLIR EL TRIBUNAL DE CONTROL…
... SEGUNDO… en este mismo orden de ideas… paso de seguida a delatar otro vicio en el cual incurrió la soberana jurisdecente, como lo es el vicio de la inmotivación de la decisión impugnada…
… el tribunal de control no motivó las razones por las cuales NO HIZO PRONUNCIAMIENTO, de forma separada o con criterios de lógica jurídica, sobre cada alegato que expuse en mi intervención de la audiencia preliminar, incluso fue tan errática que declaró sin lugar las excepciones opuestas, cuando NUNCA OPUSE EXCEPCION ALGUNA… no hizo pronunciamiento sobre los medios de pruebas impugnados en la acusación presentada y debatida en dicha audiencia preliminar, NO fundamentó ni motivó, jurídicamente las razones por las cuales declaró inadmisible la prueba de informes ofrecidas por esta defensa técnica, No hizo pronunciamiento motivado, de las razones por las cuales admitió la acusación penal en contra de mi defendido; sobre este particular, ni siquiera comparó los elementos de convicción con los medios de pruebas ofrecido por la representación fiscal, para poder sostener que en verdad si existen los SUFICIENTES FUNDAMENTOS SERIOS PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE MI DEFENDIDO, es decir, que no existen elementos de convicción para demostrar la existencia material de los elementos objetivos del delito de apropiación indebida de ganado ajeno…
… Por otro lado, en la CLAUSULA DECIMA del auto motivado de la audiencia preliminar, el cual es objeto de impugnación en este caso, la ciudadana juez se contradice, cuando afirma que admite totalmente la acusación por cuanto el ministerio (sic) publico (sic) había SUBSANADO LAS OBJECIONES SEÑALADAS, cuando en ningún momento ese evento ocurrió durante esa fase intermedia. Igual contradicción ocurre con la CLAUSULA DECIMA TERCERA, por cuanto la jurisdicente incurre en un error por infracción de Ley, cuando afirma que la prueba de informe incurre NO EXISTE O NO SE LLEVA EN EL PROCESO PENAL… Aunado a ello, la juez se contradice en dicha cláusula, cuando declara inadmisible el medio de prueba ofrecido por esta defensa técnica y al final declara que las admite totalmente, amen (sic) de las incongruencias de las dos clausulas (sic) antes señaladas.
TERCERO… En correlación a lo anterior de los vicios de inmotivacion, la jurisdicente cuya decisión impugno en este acto, NO MOTIVÓ EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA TÉCNICA sobre la impugnación de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son impertinentes e innecesarias para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, así como tampoco fundamentó porqué las admitió totalmente, y todos estos vicios de la decisión impugnada, que fueron cometidos por la Juez de Control, SON CONSECUENCIA DIRECTA DE LA FALTA DE LA MISMA, POR O HABER REALIZADO EL ANÁLISIS MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, Y POR NO HABER ANALIZADO NI HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA…” (Folios 123 al 129 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
La Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… es evidente que el quejoso desconoce cuales (sic) son las funciones del Juez de Control, ignora por completo que el Juez de Control como garante de la constitucionalidad y legalidad de la etapa preparatoria e intermedia le corresponde ejercer un control material y formal del escrito acusatorio, el cual fue debidamente ejercido cuando analizó uno a uno los requisitos con los cuales cumple dicho acto conclusivo, analizó elementos de fondo y de forma y sustentó su decisión de manera coherente y lógica; y es lógica la decisión de la Jueza dado que cualquier profesional del derecho que la analice arribaría al mismo resultado, por cuanto la acusación examinada se corresponde con lo previsto en la legislación penal adjetiva y sustantiva vigentes. Por último, no es posible que el quejoso como lo mencione (sic) anteriormente pretenda que le admitan una prueba inexistente donde tuvo la intención de colocar a la Jueza una actividad propia del Ministerio Publico (sic) en la fase de investigación ya precluida (sic), prueba que pudo haber promovido a su favor y no lo hizo, y que como desconoce la defensa al Juez de Control no le está permitido la actividad de investigación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, respecto a los pronunciamiento que la Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…
… Ciudadanos Magistrados, la Jueza de la recurrida admite la acusación presentada por el Ministerio Público dado que como se esgrime en su decisión de manera lógica y fundada, dicho acto conclusivo cumple con los requisitos que a tal efecto prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es evidente con la sola lectura del mismo y se ratifica con el análisis realizado por la Jueza…
… el recurrente finaliza de manera incoherente con su apelación… todo lo cual se traduce en la presencia de un escrito INFUNDADO que no cumple con los parámetros mínimos para pretender impugnar una decisión en hermenéutica legislativa actual…” (folios 138 al 154 del presente cuaderno de incidencia).
III
DEL AUTO IMPUGNADO
Se lee de la decisión:
“… PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las averiguaciones mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Hilda ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 12:46 horas de la tarde, fecha 4 de Septiembre del 2017, donde manifestó que hace dos años en fecha 26 de Marzo del 2015, la víctima realizó la entrega de dieciséis 16 semovientes novillas y un toro al imputado OSCAR FRANCISCO GALINDEZ MARTINEZ con la finalidad de cuidar el Ganado en la Finca propiedad de dicho ciudadano, en tal sentido como se puede evidenciar en fecha 26 de Marzo del 2015, la víctima se trasladó desde la parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, con una cantidad de dieciséis novillas y un toro, para un total de 17 animales, hasta la Finca del ciudadano OSCAR GALINDO, siendo las 10 horas de la noche, realizó la entrega con la finalidad que el imputado cuidara los semovientes por un tiempo hasta que la víctima regresara, para trasladar los semovientes a otra finca, pero el imputado le manifestaba que se quedara tranquila que ahí no había problema, y en fecha 12 de Agosto del 2017, la víctima se dirigió hasta la Finca del imputado OSCAR GALINDO, el imputado según devolvería los semovientes por cuanto los tenia encerrados, una vez la víctima en la Finca del ciudadano OSCAR GALINDO, quien había salido de la Finca para San Fernando, cansado de esperar a la víctima soltó el ganado, posteriormente la víctima le solicita que le entregue el ganado, logrando recuperar solo 5 semovientes tipo novilla, para una de deuda de Once 11 Novillas y Un Toro…”.
SEGUNDO: De los hechos antes transcrito, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ…
… CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inició con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 22-2-2018, en este Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio…
… SEPTIMO: Luego de revisado el escrito acusatorio consignado el 22-2-2018, efectivamente el mismo reúne, los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ…Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano antes mencionado. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ…
… OCTAVO: En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por el delito ya mencionado.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (25-3-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-5-2018, se le da una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 30-1-2018 al ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ…
DECIMO: En razón a ello, se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 22-2-2018; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… Y como consecuencia de ello SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa ABG. HECTOR ESPINOZA, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos…
… DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración por el funcionario S/A BLANCO CADENAS JOSE FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de las Cotuas, Municipio Biruaca, Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica al Fundo Don Pancho, sector Betelh, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas.
2) Declaración suscrita por el Funcionario JOSE BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó la REGULACION PRUDENCIAL el cual deja el valor de los semovientes.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana HILDA SANTANA DE SUAREZ, quien es víctima en la presenta.
2) Testimonio del ciudadano MENDEZ DULCER, quien fue testigo en la presente causa.
3) Testimonio del ciudadano VICTOR SOUSA, quien fue testigo en la presente causa.
4) Testimonio de ANDRES AVELINO, quien fue testigo en la presente causa.
5) Testimonio del ciudadano JOSE VELASQUEZ, quien fue testigo en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario JOSE BOLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia del valor de los semovientes.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 14/12/2017, suscrita por los funcionarios S/A BLANCO CADENAS JOSE RICARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Alcabala de las Cotúas, Municipio Biruaca Estado Apure, donde se describe el sitio donde se realizo la actividad delictual.
DECIMO TERCERO: Igualmente se admiten parcialmente las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado ABG. HECTOR ESPINOZA siendo la siguiente: 1) JULIO CAPUCHINO NUÑEZ, domiciliado en la Calle ubicada detrás del Estado Juan Porrelo, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, en cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR EDUARDO DE SOUSA, el mismo fue promovido por el Ministerio Público; no se admiten las pruebas de informes consistente en que sea requerido por el Tribunal las denuncias interpuestas ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Puesto P.C.F, Cotuas sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Las Cotuas y requerir al Banco de Venezuela el número de cuenta a nombre de la ciudadana HILDA SANTANA, ya que se trata de un acto de investigación en el cual solamente lo realiza el Ministerio Público y debió ser requerido en el tiempo legal ante la Fiscalía, así mismo las pruebas de informes no se lleva en el proceso penal venezolano. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-5-2018, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… la libertad plena; en razón a que no han variado los supuestos. Y así se decide...
…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO consignado en fecha 22-2-2018, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el 22-2-2018, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por la Defensa. En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la Defensa las ofertadas por el Ministerio Público.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… la libertad plena, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente…” (folios 110 al 114 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
El Apelante en el presente caso objetó que el auto fundado del 19 de Junio de 2018, que corre inserto de los folios 110 al 114 de la 1ª Pieza del presente expediente, no se encuentra motivado.
Ahora bien, esta Corte acreditó que en fecha 22 de Febrero de 2018 se recibió ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de acusación presentada por el Fiscal JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra OSCAR FRANCISCO GALINDEZ MARTINEZ (folios 32 al 42 la 1ª Pieza del presente expediente).
El 9 de Mayo de 2018 la Juez ROSMERY TORRES al cabo de celebrarse audiencia preliminar (99 al 103 de la 1ª Pieza del presente expediente), acto en el que se admitió totalmente y ordenó el pase a la fase de juicio oral y público, tal como consta a los folios 105 al 109 de la 1ª Pieza del presente expediente), del que se lee:
“… SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las averiguaciones mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Hilda ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 12:46 horas de la tarde, fecha 4 de Septiembre del 2017, donde manifestó que hace dos años en fecha 26 de Marzo del 2015, la víctima realizó la entrega de dieciséis 16 semovientes novillas y un toro al imputado OSCAR FRANCISCO GALINDEZ MARTINEZ con la finalidad de cuidar el Ganado en la Finca propiedad de dicho ciudadano, en tal sentido como se puede evidenciar en fecha 26 de Marzo del 2015, la víctima se trasladó desde la parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, con una cantidad de dieciséis novillas y un toro, para un total de 17 animales, hasta la Finca del ciudadano OSCAR GALINDO, siendo las 10 horas de la noche, realizó la entrega con la finalidad que el imputado cuidara los semovientes por un tiempo hasta que la víctima regresara, para trasladar los semovientes a otra finca, pero el imputado le manifestaba que se quedara tranquila que ahí no había problema, y en fecha 12 de Agosto del 2017, la víctima se dirigió hasta la Finca del imputado OSCAR GALINDO, el imputado según devolvería los semovientes por cuanto los tenia encerrados, una vez la víctima en la Finca del ciudadano OSCAR GALINDO, quien había salido de la Finca para San Fernando, cansado de esperar a la víctima soltó el ganado, posteriormente la víctima le solicita que le entregue el ganado, logrando recuperar solo 5 semovientes tipo novilla, para una de deuda de Once 11 Novillas y Un Toro”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte del Ministerio Público, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.032; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Luego de revisado el escrito acusatorio consignado el 22-2-2018, efectivamente el mismo reúne, los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.032. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano antes mencionado. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.032.
SEPTIMO: En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.032. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por el delito ya mencionado.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (25-3-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-5-2018, se le da una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 30-1-2018 al ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.032, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 22-2-2018; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.032. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración por el funcionario S/A BLANCO CADENAS JOSE FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de las Cotuas, Municipio Biruaca, Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica al Fundo Don Pancho, sector Betelh, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas.
2) Declaración suscrita por el Funcionario JOSE BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó la REGULACION PRUDENCIAL el cual deja el valor de los semovientes.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana HILDA SANTANA DE SUAREZ, quien es víctima en la presenta.
2) Testimonio del ciudadano MENDEZ DULCER, quien fue testigo en la presente causa.
3) Testimonio del ciudadano VICTOR SOUSA, quien fue testigo en la presente causa.
4) Testimonio de ANDRES AVELINO, quien fue testigo en la presente causa.
5) Testimonio del ciudadano JOSE VELASQUEZ, quien fue testigo en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario JOSE BOLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia del valor de los semovientes.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 14/12/2017, suscrita por los funcionarios S/A BLANCO CADENAS JOSE RICARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Alcabala de las Cotúas, Municipio Biruaca Estado Apure, donde se describe el sitio donde se realizo la actividad delictual.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se admiten parcialmente las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado ABG. HECTOR ESPINOZA siendo la siguiente: 1) JULIO CAPUCHINO NUÑEZ, domiciliado en la Calle ubicada detrás del Estado Juan Porrelo, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, en cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR EDUARDO DE SOUSA, el mismo fue promovido por el Ministerio Público; no se admiten las pruebas de informes consistente en que sea requerido por el Tribunal las denuncias interpuestas ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Puesto P.C.F, Cotuas sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Las Cotuas y requerir al Banco de Venezuela el número de cuenta a nombre de la ciudadana HILDA SANTANA, ya que se trata de un acto de investigación en el cual solamente lo realiza el Ministerio Público y debió ser requerido en el tiempo legal ante la Fiscalía, así mismo las pruebas de informes no se lleva en el proceso penal venezolano. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-5-2018, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS…”.
El auto fundado que atacó el Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA, cursa de lo folios 110 al 114 de la 1ª Pieza del presente expediente, y sobre la base de ello, requirió a este Tribunal Superior se anulara dicha actuación y se ordenara la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto.
Ahora precisado lo anterior líneas arribas, debe apuntar esta Alzada respecto a la denuncia del Impugnante, sobre que, primero: “… nunca demostrado; (sic), más cuando en el presente caso, solo se acusó con las píricas actuaciones de una investigación incipiente, que solo incluyó: 1:- la denuncia de la presunta víctima. 2.- las declaraciones de unos testigos referenciales, que en nada demuestran la conducta ilícita y punible de mi defendido, una experticia de regulación prudencial del presunto valor de un animal bobino, una inspección técnica con fijación fotográfica en un fundo o predio rustico, y unas documentales del padrón del hierro de presunto ganado que le pertenece a la denunciante…”; y segundo: “… el Ministerio Público, en su acto conclusivo, no evidenció, no presentó, ni ofreció medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal o el grado de participación activa o pasiva de mi defendido en el delito endilgado, lo que permite inferir, QUE DICHA ACUSACIÓN NO PUEDE SER SOSTENIDA EN UN POSIBLE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, produciéndose en consecuencia, el decaimiento automático de la misma…”, es evidente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control admitió en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y testimoniales de la Defensa, en los siguientes términos:
“… DECIMO: De acuerdo al numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración por el funcionario S/A BLANCO CADENAS JOSE FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de las Cotuas, Municipio Biruaca, Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica al Fundo Don Pancho, sector Betelh, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas.
2) Declaración suscrita por el Funcionario JOSE BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó la REGULACION PRUDENCIAL el cual deja el valor de los semovientes.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana HILDA SANTANA DE SUAREZ, quien es víctima en la presenta.
2) Testimonio del ciudadano MENDEZ DULCER, quien fue testigo en la presente causa.
3) Testimonio del ciudadano VICTOR SOUSA, quien fue testigo en la presente causa.
4) Testimonio de ANDRES AVELINO, quien fue testigo en la presente causa.
5) Testimonio del ciudadano JOSE VELASQUEZ, quien fue testigo en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario JOSE BOLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia del valor de los semovientes.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 14/12/2017, suscrita por los funcionarios S/A BLANCO CADENAS JOSE RICARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Alcabala de las Cotúas, Municipio Biruaca Estado Apure, donde se describe el sitio donde se realizo la actividad delictual.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se admiten parcialmente las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado ABG. HECTOR ESPINOZA siendo la siguiente: 1) JULIO CAPUCHINO NUÑEZ, domiciliado en la Calle ubicada detrás del Estado Juan Porrelo, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, en cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR EDUARDO DE SOUSA, el mismo fue promovido por el Ministerio Público…”.
El argumento del Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA para atacar el pronunciamiento de la A-quo, es débil, claramente la acusación está sustentada con medios probatorios que la juez determinó eran legales, pertinentes y necesarios, por lo que existía la probabilidad de un pronóstico de condena de OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, no acreditando este Órgano ningún tipo de arbitrariedad en el fallo cuestionado.
Sobre la base del tema PÉREZ SARMIENTO, E., en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal”, en su página 366, define:
“… Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, etc.
Expresan autores españoles que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas cusas de extinción de la responsibilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones… Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la noticia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal.
Pero también debe señalarse también que esta audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz… En este sentido debe entenderse como una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable.. Así pues, que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral…”.
Debe indicar la Corte que ya sobre esta materia, en cuanto a la fase intermedia, se ha dejado establecido suficientemente que si un juez en audiencia preliminar determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, debe admitirla, es decir, si la Juez ROSMERY TORRES decidió que el proceso debía continuar a la fase de juicio oral, es porque del examen del material probatorio aportado por el Ministerio Público, existe una presunción probable de participación del acusado y una expectativa de condena en los hechos que le atribuyó el Estado, y aunado a ello comprobó que cumplía con los requisitos formales y materiales, por lo que no puede pretender la Defensa técnica se anule dicho acto sustentado en: “… En efecto, de la revisión del escrito acusatorio, no puede apreciarse la utilidad de los medios de prueba ofrecidos para establecer algún tipo de responsabilidad penal en contra de mi defendido, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre éstos medios de prueba y la conducta del imputado OSCAR FRANCISCO GALINDO, como objeto de aquel, es decir, que las personas ofrecidas para declarar en un eventual juicio oral y público, no son testigos presenciales que puedan demostrar QUE MI DEFENDIDO SE HAYA APROPIADO INDEBIDAMENTE DE UNA GANADO AJENO QUE LA PRESUNTA VICTIMA HAYA DEJADO EN EL PREDIO RUSTICO PERTENECIENTE A MI DEFENDIDO…”, no tiene asidero jurídico.
En la fase de juicio oral, la Defensa tendrá el ejercicio del contradictorio, cualquier incidente respecto a los testimonios admitidos para que rinda declaración en presencia de las partes que forman el presente caso, pueden ser confrontados y planteados en dicha fase.
Ahora bien, argumentó la Defensa que la Juez ROSMERY TORRES no se pronunció sobre: “… los medios de pruebas impugnados en la acusación presentada y debatida en dicha audiencia preliminar, NO fundamentó ni motivó, jurídicamente las razones por las cuales declaró inadmisible la prueba de informes ofrecidas por esta defensa técnica, No hizo pronunciamiento motivado, de las razones por las cuales admitió la acusación penal en contra de mi defendido; sobre este particular, ni siquiera comparó los elementos de convicción con los medios de pruebas ofrecido por la representación fiscal, para poder sostener que en verdad si existen los SUFICIENTES FUNDAMENTOS SERIOS PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE MI DEFENDIDO, es decir, que no existen elementos de convicción para demostrar la existencia material de los elementos objetivos del delito de apropiación indebida de ganado ajeno…”.
Este Tribunal Colegiado ciertamente comprobó que la juez no las admitió porque: “… las pruebas de informes consistente en que sea requerido por el Tribunal las denuncias interpuestas ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Puesto P.C.F, Cotuas sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Las Cotuas y requerir al Banco de Venezuela el número de cuenta a nombre de la ciudadana HILDA SANTANA, ya que se trata de un acto de investigación en el cual solamente lo realiza el Ministerio Público y debió ser requerido en el tiempo legal ante la Fiscalía, así mismo las pruebas de informes no se lleva en el proceso penal venezolano. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso…”. Debe señalarse que la investigación inicia una vez interpuesta la denuncia o la querella, estando obligado el Representante del Ministerio Público a ordenar su inicio y dispondrá se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias estatuidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma autoriza el artículo 287 eiusdem, que las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si el Ministerio Púbico las considera pertinentes y útiles debe acordarlas, de no ser así, debe dejar constancia de su opinión.
La circunstancia que ya el Ministerio Público formulara acusación, finalizando con ello la fase preparatoria y dándose inicio a la intermedia, tampoco es susceptible de producir gravamen. Es claro, la Defensa no pudo esperar que se fijara audiencia preliminar, para requerir:
“... 1.- Solicito y ofrezco prueba de informes, contentiva de in a requerir al cuarto pelotón de la primera compañía, puesto P.C.F. Cotuas, sección de investigaciones penales, esto ES, en el puesto de la Guardia Nacional conocido como las cuotas, ubicado em la carretera Biruaca-Achaguas, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, a los efectos de que previa admisión, informe al Tribunal de Juicio de los siguientes hechos:
a) Si en fecha 11 de octubre de 2015, según Acta de Denuncia número 108-2015, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto de ganado vacuno de dos (02) mautas; hechos acontecidos em el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
b) Si en fecha 13 de febrero de 2016, según Acta de Denuncia número 20-2015, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto de ganado vacuno de dos (02) vacas de ordeño de cria, hechos acontecidos em el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
c) Si en fecha 23 de junio de 2016, según Acta de Denuncia número 69-2016, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto de ganado vacuno de una (01) novilla de cría; hechos acontecidos en el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
d) Si en fecha 16 de agosto de 2016, según Acta de Denuncia número 84-2016, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto ganado vacuno de dos (02) mautes de cria; hechos acontecidos em el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
e) Si en fecha 13 de diciembre de 2016, según Acta de Denuncia número 113-2016, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto de ganado vacuno de una (01) vaca de cría; hechos acontecidos en el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
f) Si en fecha 25 de diciembre de 2016, según Acta de Denuncia número 225-2016, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto de ganado vacuno de um (01) maute; hechos acontecidos en el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
g) Si en fecha 20 de febrero de 2016, según Acta de Denuncia número 68-2017, mi defendido ciudadano Oscar Galindo, presentó denuncia penal por el hurto de ganado vacuno de uma (01) vaca de cria y dos (02) novillas; hechos acontecidos en el fundo Don Pancho, ubicado en el sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure.
Estos médios de prueba informativa ofrecidos, son útiles, pretinentes y necesarios para ser admitidos por este Tribunal de Control, debido que mediante estos elementos probatórios se demostrará que las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos, son totalmente ajenos a los hechos indilgados a mi representado por la representación fiscal, quien bajo ninguna circunstancia se apropió indebidamente de los semovientes de marras.
Ex post facto, estos elementos son pretinentes porque permitirán sin lugar a dudas demostrar, que el supuesto de hecho investigado por la vindicta pública (sic), no es factible de subsunción em el tipo penal establecido em el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez, que mi representado fue objeto de diversos hechos delictivos que se perpetraron em la finca de su propiedad, los cuales presentan como objeto material del delito precisamente los semovientes (vacunos) que pastan en sus tierras, mismos que no son distinguidos por los sujetos activos de los delitos de los diversos hurtos denunciados, al momento de sustraer las cabezas de ganado propiedad tanto de mi defendido, así como de la ciudadana que funge como presunto sujeto pasivo em esta causa penal.
2.- Solicito y ofrezco prueba de informes, a ser requerida al Banco de Venezuela, a los fines de evidencia que em el número de código cuenta cliente titular de la ciudadana HILDA SANTANA... entre las fechas 16 de marzo de 2016, y 16 de abril de 2016, se abono a la cuenta bancaria de su titularidad mediante transferência electrónica, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), los cuales se corresponden com uma transacción de venta de cuatro (04) Mautas, propiedad de dicha ciudadana, venta ésta que fue totalmente consentida por la señora Santana, siendo necesario requerir los estados de cuenta entre las mencionadas fechas, puesto que resultan transcendentes para esta causa.
Este monto fue debidamente pagado por el ciudadano CESAR AROCHA (comprador), quien es socio del ciudadano JUAN FERNANDO BARRETO... siendo este último quien formalizó la compra...
... Por outra parte, la defensa ofrece como medios de prueba (sic) testimonial, a los ciudadanos VICTOR EDUARDO DE SOUSA, y JULIO CAPUCHINO NUÑEZ...” (folios 97 y 98 de la 1ª Pieza del Expediente principal)…”.
La Defensa de OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ legalmente estaba autorizado a solicitar se realizara la práctica de cualquier diligencia ante el Fiscal que llevaba a cabo la investigación, sin embargo no lo hizo, por lo que su lapso para hacerlo precluyó con la interposición de la acusación. De haberlo solicitado en su oportunidad, la Defensa pudo haber hecho su ofrecimiento transformadas ya en medios probatorios, porque precisamente es por eso por lo que el antes citado artículo 287, establece que cuando no se lleven a cabo, se dejará constancia de la opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Al efecto, se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1794, del 19 de Julio de 2005, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, que se pronuncia sobre la aplicación del principio de preclusividad de los lapsos, con la siguiente fundamentación jurídica:
“… en relación la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas en el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.
En el presente caso, fueron claras las razones que llevaron a la juez de primera instancia a no querer admitirlas, fue clara y precisa cuando argumentó que la Defensa lo hizo fuera del término: “…ya que se trata de un acto de investigación en el cual solamente lo realiza el Ministerio Público y debió ser requerido en el tiempo legal ante la Fiscalía, así mismo las pruebas de informes no se lleva en el proceso penal venezolano…”.
Como último punto, el Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA, señaló: “… Por otro lado, en la CLAUSULA DECIMA del auto motivado de la audiencia preliminar, el cual es objeto de impugnación en este caso, la ciudadana juez se contradice, cuando afirma que admite totalmente la acusación por cuanto el ministerio (sic) publico (sic) había SUBSANADO LAS OBJECIONES SEÑALADAS, cuando en ningún momento ese evento ocurrió durante esa fase intermedia. Igual contradicción ocurre con la CLAUSULA DECIMA TERCERA, por cuanto la jurisdicente incurre en un error por infracción de Ley, cuando afirma que la prueba de informe incurre NO EXISTE O NO SE LLEVA EN EL PROCESO PENAL… Aunado a ello, la juez se contradice en dicha cláusula, cuando declara inadmisible el medio de prueba ofrecido por esta defensa técnica y al final declara que las admite totalmente, amen (sic) de las incongruencias de las dos clausulas (sic) antes señaladas…”.
Debe aclarar la Corte, que la juez de Control dejó asentado en su punto décimo lo siguiente: “… En razón a ello, se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 22-2-2018; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ… Y como consecuencia de ello SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa ABG. HECTOR ESPINOZA, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos…”.
Precisa la Corte que la Defensa en el presente caso tenía conocimiento que esto no sucedió y que se trata de un error de transcripción, por lo que el mismo no se traduce en nulidad de las actuaciones, pues su declaratoria sería inútil e innecesaria.
La Corte cae en cuenta que muchos fueron los argumentos del Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA para pretender la nulidad de audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de Mayo de 2018, sin embargo no vislumbró esta Alzada vicio de inmotivación en el fallo recurrido, por lo debe declararse sin lugar su pretensión. Las partes que intervienen en un proceso deben hacerlo de buena fe, no usar argumentos que son inválidos para pretender una nulidad.
V
OBSERVACIÓN A LOS JUECES Y SECRETARIOS
DE PRIMERA INSTANCIA.
Ahora, bien, es deber de esta Superior Instancia hacer un llamado de atención a quienes intervinieron como Jueces y Secretarios en este Asunto. El Tribunal de Control no dio el correspondiente trámite del recurso interpuesto por la Defensa, y era su deber compulsar las actuaciones necesarias, y enviar a esta Corte la incidencia, sin embargo se remitió al Tribunal de Juicio Itinerante, incurriendo ese Despacho en mismo error, pues paralizó el asunto principal, sin ninguna razón jurídica, por lo que en lo sucesivo deberán evitar incurrir en este tipo de situaciones. Por tanto deberán instruir al personal bajo su cargo sobre la debida la tramitación de las incidencias, y estar atentos en el control administrativo que deben llevar las mismas, ya que es su responsabilidad el correcto funcionamiento de los Tribunales en que prestan servicios.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Alzada considera que debe declararse sin lugar la pretensión interpuesta el 23-7-2018 por el Abg. HECTOR ESPONOZA RANGEL, Defensor de OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ. Se confirman los pronunciamientos dictaminados como consecuencia del acto de audiencia preliminar llevado a cabo el 9 de Mayo de 2018. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión el 23-7-2018 por el Abg. HECTOR ESPINOZA RANGEL, Defensor de OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, contra la decisión mediante la cual el 9-5-2019, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de ganado ajeno, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ SUPERIOR,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3848-19
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.