REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de Julio de 2021.
211° y 162°

Causa Nº 1Aa-4030-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 29-6-2021 por el Abg. JAVIER COLMENAREZ, en su condición de Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, realizó cambio de precalificación fiscal de robo agravado de vehículo automotor, por desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para EUCLIDES PAUL LAMUÑO RODRIGUEZ; y de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sancionado en el artículo 9 eiusdem, para MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA; y como consecuencia de ello decretó medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, para ambos. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

“… Ciudadano Juez ejerzo el efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor supera con creces los doce años en su límite máximo y aunado al hecho que nos encontramos en una etapa insipiente, por lo cual solicito que sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones…” (folio 30 del presente cuaderno de incidencia);

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Argumentó la Defensa técnica de los imputados:

“…“Contradigo el efecto suspensivo y me opongo a él ya que a mis representados solo le han cambiado la precalificación y según los elementos encontrado en este procedimiento es una fase inicial y mal a (sic) sido el ministerio publico (sic) por que (sic) no se trata de utilizar ls pena de bamquillo (sic) y por un delito de pena menor, no es el momento para el efecto suspensivo solo (sic) se declare sin lugar…” (folio 30 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de PERPETRADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Primeramente se debe indicar que las actas policiales deben cumplir con tres requisitos, que sean verosímil, lógicas y no contradictorias, de la revisión del acta de entrevista tomada al ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), quien fungía como vigilante en el lugar de los hechos, menciona que no logró reconocer alguna persona por cuanto le taparon el rostro con una chaqueta que cargaba, ni logró observar el objeto con qué lo apuntaron (duda si era un tubo o una escopeta); otra contrariedad en las actas, es que el acta de entrevista tomada al ciudadano A.P. (demás datos bajo reserva), está fechada del día 26-05-2021 y posteriormente menciona que los hechos ocurrieron el día 26-06-2021 y el testigo presencial de los hechos, es decir, el ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), menciona que ocurrieron el día 25-06-2021 a eso de las 10:00 horas de la noche, existiendo discrepancia en el día y la hora real de la presunta comisión del hecho; asimismo no se encuentra acreditado que los ciudadanos aprehendidos se apoden “El Chema”, “Cuenca” o “Junior”, tal como lo declaró el ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), que escuchó dichos nombres cuando era objeto del robo y de igual manera dejaron constancia los funcionarios en su acta policial S/N, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) PARRA LAYLLOVER, adscrito Dirección de Inteligencia y Estratégica BTI-DIE, ESTADO APURE, que el ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, le mencionó que los vehículos se encontraban en la residencia del apodado ”Chema”, quien no fue aprehendido por el órgano policial, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que los ciudadanos EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883 y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, están incursos en el delito de robo agravado de vehículo automotor, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de dicho hecho, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti; ahora bien, considerando este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en ara alcanzar el convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y los elementos de convicción, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona imputada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado por la representación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”, no siendo el juez un simple tramitador o validador de las calificaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los hechos la precalificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, a quien se le encontró cerca de su vivienda de manera oculta en un recipiente de color negro, partes de un vehículo automotor (moto), que no fueron acreditados con la documentación correspondiente que demuestre la propiedad de dichos bienes; en cuanto al ciudadano MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, se otorga a los hechos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le incautó dentro de su residencia dos (02) vehículos automotores que forman parte del registro del motos recuperadas o retenidas del estacionamiento “El Múltiple”; declarándose con lugar la oposición realizada por la defensa privada…
… Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide, son suficientes para garantizar las resultas del proceso mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por estar llenos en principio los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, y en cuanto al ciudadano MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; verificándose en las actas policiales que el domicilio de los ciudadanos EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883 y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, es en el municipio Biruaca, estado Apure y corroborado con lo manifestado a viva voz en la sala de audiencia del lugar de su residencia, que los delitos admitidos prevén una pena que no supera los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y al no constar en actas que dichos ciudadanos posean registros policiales o antecedentes penales, lo que desvirtúa lo preceptuado en los numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en lo concerniente a la falta de arraigo al país, la conducta predelictual de los hoy imputados y la pena posible a imponer, no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por último se tiene que las medidas cautelares se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883 y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por el Fiscal de Ministerio Público, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro del catálogo del mencionado artículo de la norma adjetiva penal por cuanto la pena supera en su límite máximo los doce (12) años de prisión…” (Folios 40 al 45 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación Fiscal en la audiencia de presentación llevada a cabo el 13-6-2021 ejerce recurso conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “… Ciudadano Juez ejerzo el efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor supera con creces los doce años en su límite máximo y aunado al hecho que nos encontramos en una etapa insipiente, por lo cual solicito que sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones…” (folio 30 del presente cuaderno de incidencia); por su parte la Defensa técnica del imputado, contestó de la siguiente forma: “…“Contradigo el efecto suspensivo y me opongo a él ya que a mis representados solo le han cambiado la precalificación y según los elementos encontrado en este procedimiento es una fase inicial y mal a (sic) sido el ministerio publico (sic) por que (sic) no se trata de utilizar la pena de bamquillo (sic) y por un delito de pena menor, no es el momento para el efecto suspensivo solo (sic) se declare sin lugar.”…” (folio 30 del presente cuaderno de incidencia).

El A-quo decretó medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, basado: “… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de PERPETRADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Primeramente se debe indicar que las actas policiales deben cumplir con tres requisitos, que sean verosímil, lógicas y no contradictorias, de la revisión del acta de entrevista tomada al ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), quien fungía como vigilante en el lugar de los hechos, menciona que no logró reconocer alguna persona por cuanto le taparon el rostro con una chaqueta que cargaba, ni logró observar el objeto con qué lo apuntaron (duda si era un tubo o una escopeta); otra contrariedad en las actas, es que el acta de entrevista tomada al ciudadano A.P. (demás datos bajo reserva), está fechada del día 26-05-2021 y posteriormente menciona que los hechos ocurrieron el día 26-06-2021 y el testigo presencial de los hechos, es decir, el ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), menciona que ocurrieron el día 25-06-2021 a eso de las 10:00 horas de la noche, existiendo discrepancia en el día y la hora real de la presunta comisión del hecho; asimismo no se encuentra acreditado que los ciudadanos aprehendidos se apoden “El Chema”, “Cuenca” o “Junior”, tal como lo declaró el ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), que escuchó dichos nombres cuando era objeto del robo y de igual manera dejaron constancia los funcionarios en su acta policial S/N, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) PARRA LAYLLOVER, adscrito Dirección de Inteligencia y Estratégica BTI-DIE, ESTADO APURE, que el ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, le mencionó que los vehículos se encontraban en la residencia del apodado ”Chema”, quien no fue aprehendido por el órgano policial, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que los ciudadanos EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883 y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, están incursos en el delito de robo agravado de vehículo automotor, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de dicho hecho, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti; ahora bien, considerando este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en ara alcanzar el convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y los elementos de convicción, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona imputada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado por la representación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”, no siendo el juez un simple tramitador o validador de las calificaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los hechos la precalificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, a quien se le encontró cerca de su vivienda de manera oculta en un recipiente de color negro, partes de un vehículo automotor (moto), que no fueron acreditados con la documentación correspondiente que demuestre la propiedad de dichos bienes; en cuanto al ciudadano MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, se otorga a los hechos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le incautó dentro de su residencia dos (02) vehículos automotores que forman parte del registro del motos recuperadas o retenidas del estacionamiento “El Múltiple”; declarándose con lugar la oposición realizada por la defensa privada…”.

El argumento del Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, fue claro y preciso, dio por establecido que ciertamente se acreditó la existencia de un hecho punible, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que frente a él, no había suficientes elementos de convicción que ampararan tal precalificación, tal como lo requirió el Representante Fiscal: “… ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPRETADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales , (sic) 2, 3 6 10 y 12 (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores… de igual forma, solicito sea impuesta una Medida Cautelar de Privación de Libertad, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 28 y 29 del presente cuaderno de incidencia).

Entonces, tomando en consideración lo transcrito inicialmente, corresponde a este Tribunal Superior, verificar si le asiste la razón al Fiscal JAVIER COLMENAREZ, aún ante su argumentación lacónica para impugnar la decisión del juez de primera instancia.

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

La naturaleza del delito de robo implica necesariamente un ataque donde se manifiesten amenazas inminentes a la vida, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, y que mediante ese constreñimiento la víctima sea capaz de entregar sus pertenencias.

Si leemos la normativa, está claro que no existe en lo que pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, lo que dominó el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA: “… SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia). Toda vez que se verifica de folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia acta de investigación penal fechada 11 de junio del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Inteligencia Estratégica (F.A.E.S.), lo siguiente: “… El día de hoy (26-06-2021), siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del supervisor (CPNB) Acosta Miguel… con dirección hacia EL SECTOR BIRUAQUITA, DEL MUNICIPIO BIRUACA, ETADO APURE, a bordo dos (02) vehículo particulares… con la finalidad de dar respuesta a una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre PIÑERO GUDIÑO ARGENI ALEXANDER… manifestando ser víctima de un robo de cinco (05) vehículos tipo moto del estacionamiento judicial el MULTIPLE ubicado en el sector antes mencionado, una vez en el sector antes mencionado, una vez en el lugar específicamente en el sector EL MEDANO, procedimos a realizar un recorrido punto a pie a lo largo y ancho de la zona, cuando se logra avistar en la adyacencias de una vivienda rural color mostaza con marrón, a un ciudadano de tez blanca, de estatura aproximada de 1.70 metros, de contextura gruesa… el cual al percatarse de la comisión policial toman (sic) una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual se procede a darle voz de alto, es cuando… el mimo presentando una cedula de identidad quedando identificado como EUCLIDES PAUL LAMUÑO RODRIGUEZ… a su vez se le hace de su debido conocimiento al ciudadano que de acuerdo a lo previsto en el artículos (sic) 191 º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal serán (sic) objeto de una inspección corporal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico (sic) adherido a su cuerpo, luego el oficial (CPNB) SANCHEZ JOSÉ, realiza un chequeo a los alrededores de la vivienda encontrando de manera oculto en la maleza un motor de vehículo tipo moto con las siguientes seriales: KW162FMJ2677951 el cual coincidía con el registro de motos recuperada o retenidas (PVR) del estacionamiento EL MULTIPLE, motivo por el cual se le informa que debe buscar los demás vehículos y piezas robadas, donde el mismo indica que por el lateral derecho de vivienda se encontraban de manera oculta en un recipiente de color negro con marcas de pinturas de variados colores, UN (01) TANQUE DE GASOLINA COLOR AZUL CON UN RALLADO MULTICOLOR A LOS LATERALES DONDE SE LEE EMPIRE, UNA (01) CARETA DE MATERIAL POLIETILENO DELANTERA CLOR AZUL CON UN FARO, DOS (02) MICAS, Y UN (01) TACÓMETRO COLOR NEGRO, UN (01) UNA MICA TRASERA CON PARTE DE LA CARROCERIA TRASERA DE COLOR AZUL CON UNA FRANJA GRIS A SUS LATERALES… acto seguido el ciudadano que en una casa vecina… perteneciente a un sujeto apodado el CHEMA se encontraba una moto de las que fueron robadas, por tal motivo procedimos a verificar dicha información, al llegar al lugar quien suscribe logra avistar a un (01) sujeto que para el momento vestía short negro, con una camisa azul, que al notar la presencia policial emprende veloz huida adentrándose en la maleza, siendo infructuosa su captura por lo que procedió a buscar un testigo presencial de nombre BRICEÑO CRUZ ALEJANDRO… para verificar los alrededores de la vivienda… es cuando el OFICIAL (CPNB) ARTEAGA MAIKEL, observa por una de las ventana una moto parcialmente desvalijada, luego de esto en presencia del testigo se procedí a ingresar a la vivienda y e cuando la OFICIAL (CPNB) GUZMAN FRANYELI procede a incautar UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, PARCIALMENTE DESVALIJADO, DE COLOR NEGRO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 8218MBCA3CD000032 Y UN (01) CARTE DE UN MOTOR DE UN VHICULO TIPO MOTO, CON LOS SIUIENTES SERIALES: yf162FMJ-3CA106538, el cual coincidía con uno de los registro (sic) de motos recuperada o retenidas (PVR) del estacionamiento EL MULTIPLE, posterior a esto, el ciudadano detenido informa, que en una casa ubicada en el Sector el Negro, de Biruaca Estado Apure, en una vivienda perteneciente a un sujeto apodado el TOTO, se encontraban dos (02) vehículos de los antes mencionados, de igual forma se traslada la comisión a dicho sector, donde al llegar al sitio se logra avistar a un sujeto de tez morena de estatura aproximada de 1.68 metros con una contextura delgada que para el momento vestía con un short de color azul una (01) camisa color negro, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida ingresando a una vivienda, de color anaranjada, originándose así una breve persecución logrando capturalo (sic) dentro de la vivienda, el mismo quien dice llamarse: MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA… el OFICIAL (CPNB) REVERON LUIS procede a incautar dentro del recinto dos (02) vehículo tipo moto: 01) (sic) MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, SIN PLACA, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: SERIAL DE CARROCERIA: 812ª1K18LM103065, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3809428, 02) (sic) VEHICULO (sic) MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR ROJO, SIN PLACA, CON LOS SIGUIENTES SERIALES; (sic) SERIAL DE CARROCERIA: 811MBCA5LD002768, SERIAL DE MOTOR: AK162FMJ1500301804, acto seguido el oficial CPNB PACHECO EDDUAR, le informa de manera explícita a los ciudadanos que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO de conformidad con el artículo 234º del C.O.P (sic)…”.

De igual forma se lee del folio 37 del presente cuaderno de incidencia, acta de entrevista del 29 de Junio del año en curso, ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de una persona que quedó identificada en actuaciones como “M.R.P.R.”, quien manifestó entre otras cosas: “… YO ME ENCONTRABA ARRIBA DE UNA CAVA ALTA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL ESTACIONAMIENTO, EMPEZÓ A LLOVER Y ME BAJE (sic) Y ME METI (sic) EN UNA CAMIONETA QUE ESTA AHÍ, (sic) TENIA (sic) COMO UNOS CINCO MINUTOS ABRIERON LA PUERTA Y ME DIERON UN JALON (sic) POR EL BRAZO ALGUIEN (sic) ME SACO (sic) PARA AFUERA Y ME APUNTO (sic) CON ALGO QUE NO SE SI ERA UN TUBO O UNA ESCOPETA Y ME TAPO (sic) LA CARA CON LA CHAQUETA QUE YO CARGABA, POR DETRÁS OTRO ME AMARRO (sic) LAS MANOS ME DIERON VUELTAS A LA DERECHA Y A LA IZQUIERDA Y ME LLEVARON PARA DEBAJO (sic) DE UN MANGO DONDE ESTA (sic) UNA MESA, AHÍ (sic) UNO DE LOS TIPOS ME SENTO (sic) EN LA MESA Y ME DIJO VIEJO A TI NO TE VA PASAR NA (sic) SI TE PORTAS BIEN, LO UNICO (sic) QUE TIENES QUE AGUNATAR LA PELA DE LOS ZANCUDOS PORQUE HAY BASTANTE PLAGA, HAY ME ESTUVIERON (sic) COMO DOS HORAS, LUEGO ME DIJO VIEJO TE DEJO AQUÍ O TE LLEO PARA DONDE ESTABAS, Y YO LE DIJE LLEVAME PARA DONDE ESTABA PORQUE AQUÍ HAY MUCHA PLAGA DE AHÍ ME AGARRO POR UN BRAZO Y ME LLEVO DE NUEVO PARA LA CAMIONETA, DESPUES ME DIJO VIEJO TIENES LAS MANOS MUY APRETADA (sic) PARA SOLTARTE, Y YO LE DIJE AFLOJAME QUE LA TENGO MUY APRETADA, TAMBIEN ME DIJO SI LA CHAQUETA TE ASFIXIA ME AVISAS Y YOLEDIJE NO ME ASFIXIABA, DE AHÍ ME AFLOJO LAS MANOS PRACTICAMENTE ME SOLTO, (sic) ME DIJO TE QUEDAS TRANQUILO AQUÍ,LUEGO (sic) DE QUE ME DEJO (sic) AHÍ SE FUE Y NO VOLVIO (sic) MAS…”.

De la entrevista antes descrita infiere este Tribunal Superior que es la persona que presta servicio al Estacionamiento “EL MÚLTIPLE” como personal de seguridad, a preguntas formuladas por el Despacho Fiscal, el mismo respondió que eran aproximadamente como seis (6) sujetos, que no reconoció a ninguno de los que ingresaron ese día de los hechos, pero que de conversación entre éstos, escuchó los apodos de “CHEMA, JUNIOR y CUENCA”, pero que a ninguno de los tres vio tampoco, de igual manera explica que no sabe si lo apuntaron con un arma o tubo porque eso fue rápido, y enfáticamente indica que la persona que le tapó la cara, estaba cubierto, pero que éste cargaba un chemisse vinotinto y un jeans negro, que fue lo único que logró ver.

Fue precisa la entrevista de persona que quedó identificada en actuaciones como “M.R.P.R.”, lo que afianza mas la argumentación que dio el juez de primera instancia en funciones de Control, cuando señala que: “… del acta de entrevista tomada al ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), quien fungía como vigilante en el lugar de los hechos, menciona que no logró reconocer alguna persona por cuanto le taparon el rostro con una chaqueta que cargaba, ni logró observar el objeto con qué lo apuntaron (duda si era un tubo o una escopeta); otra contrariedad en las actas, es que el acta de entrevista tomada al ciudadano A.P. (demás datos bajo reserva), está fechada del día 26-05-2021 y posteriormente menciona que los hechos ocurrieron el día 26-06-2021 y el testigo presencial de los hechos, es decir, el ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), menciona que ocurrieron el día 25-06-2021 a eso de las 10:00 horas de la noche, existiendo discrepancia en el día y la hora real de la presunta comisión del hecho; asimismo no se encuentra acreditado que los ciudadanos aprehendidos se apoden “El Chema”, “Cuenca” o “Junior”, tal como lo declaró el ciudadano M.R.P.R. (demás datos bajo reserva), que escuchó dichos nombres cuando era objeto del robo y de igual manera dejaron constancia los funcionarios en su acta policial S/N, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) PARRA LAYLLOVER, adscrito Dirección de Inteligencia y Estratégica BTI-DIE, ESTADO APURE, que el ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, le mencionó que los vehículos se encontraban en la residencia del apodado ”Chema”, quien no fue aprehendido por el órgano policial, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que los ciudadanos EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883 y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, están incursos en el delito de robo agravado de vehículo automotor…”. No solo llegó a la conclusión el juez de primera instancia en que, frente a EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA no podía encuadrar los hechos en el delito de robo agravado de vehículo automotor, sino que realizó cambio de precalificación fiscal, en la siguiente forma: “… ahora bien, considerando este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en ara alcanzar el convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y los elementos de convicción, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona imputada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado por la representación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”, no siendo el juez un simple tramitador o validador de las calificaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los hechos la precalificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, a quien se le encontró cerca de su vivienda de manera oculta en un recipiente de color negro, partes de un vehículo automotor (moto), que no fueron acreditados con la documentación correspondiente que demuestre la propiedad de dichos bienes; en cuanto al ciudadano MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, se otorga a los hechos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le incautó dentro de su residencia dos (02) vehículos automotores que forman parte del registro del motos recuperadas o retenidas del estacionamiento “El Múltiple…”.

En relación a EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, realizó cambio de calificación jurídica como perpetrador del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el ilícito desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Tal cambio se realizó bajo el siguiente argumento: “… se le encontró cerca de su vivienda de manera oculta en un recipiente de color negro, partes de un vehículo automotor (moto), que no fueron acreditados con la documentación correspondiente que demuestre la propiedad de dichos bienes…”. Tal razonamiento se encuentra amparado con el acta de investigación del 11 de junio del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Inteligencia Estratégica (F.A.E.S.), de la que se lee: “… una vez en el lugar específicamente en el sector EL MEDANO, procedimos a realizar un recorrido punto a pie a lo largo y ancho de la zona, cuando se logra avistar en la adyacencias de una vivienda rural color mostaza con marrón, a un ciudadano de tez blanca, de estatura aproximada de 1.70 metros, de contextura gruesa… el cual al percatarse de la comisión policial toman (sic) una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual se procede a darle voz de alto, es cuando… el mimo presentando una cedula de identidad quedando identificado como EUCLIDES PAUL LAMUÑO RODRIGUEZ… a su vez se le hace de su debido conocimiento al ciudadano que de acuerdo a lo previsto en el artículos (sic) 191 º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal serán (sic) objeto de una inspección corporal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego el oficial (CPNB) SANCHEZ JOSÉ, realiza un chequeo a los alrededores de la vivienda encontrando de manera oculto en la maleza un motor de vehículo tipo moto con las siguientes seriales: KW162FMJ2677951 el cual coincidía con el registro de motos recuperada o retenidas (PVR) del estacionamiento EL MULTIPLE, motivo por el cual se le informa que debe buscar los demás vehículos y piezas robadas, donde el mismo indica que por el lateral derecho de vivienda se encontraban de manera oculta en un recipiente de color negro con marcas de pinturas de variados colores, UN (01) TANQUE DE GASOLINA COLOR AZUL CON UN RALLADO MULTICOLOR A LOS LATERALES DONDE SE LEE EMPIRE, UNA (01) CARETA DE MATERIAL POLIETILENO DELANTERA CLOR AZUL CON UN FARO, DOS (02) MICAS, Y UN (01) TACÓMETRO COLOR NEGRO, UN (01) UNA MICA TRASERA CON PARTE DE LA CARROCERIA TRASERA DE COLOR AZUL CON UNA FRANJA GRIS A SUS LATERALES…”. Lo que guarda relación con el Acta Inspección Técnica de fecha 26 de Junio de 2021, cursante al folio 6 del presente cuaderno de incidencia.

Con respecto a MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA realizó cambio de calificación jurídica como perpetrador del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el ilícito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

El Juez de Control llegó a la conclusión de realizar el cambio en base a: “… se otorga a los hechos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le incautó dentro de su residencia dos (02) vehículos automotores que forman parte del registro del motos recuperadas o retenidas del estacionamiento “El Múltiple”…”, ello sustentado en el acta de investigación del 11 de junio del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Inteligencia Estratégica (F.A.E.S.), en la que se dejó constancia: “… el mismo quien dice llamarse: MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA… el OFICIAL (CPNB) REVERON LUIS procede a incautar dentro del recinto dos (02) vehículo tipo moto: 01) (sic) MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, SIN PLACA, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: SERIAL DE CARROCERIA: 812ª1K18LM103065, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3809428, 02) (sic) VEHICULO (sic) MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR ROJO, SIN PLACA, CON LOS SIGUIENTES SERIALES; (sic) SERIAL DE CARROCERIA: 811MBCA5LD002768, SERIAL DE MOTOR: AK162FMJ1500301804…”, lo que guarda relación con el Acta Inspección Técnica de fecha 26 de Junio de 2021, cursante a los folios 8 y 9 del presente cuaderno de incidencia.

Quedaron claras las razones por las cuales el juez de primera instancia en unciones de control hizo tal cambio, EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ fue encontrado con partes de piezas de un vehículo automotor y un vehículo desvalijado tal como se acredita de las actuaciones, y respecto a MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, en posesión de dos vehículos provenientes de un delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no demostrándose de los elementos de convicción participación alguna en los hechos que pretendía atribuirles el Ministerio Público ni mención de lo que dijera en entrevista una persona identificada como “M.R.P.R.”, es motivo por el que este Tribunal Colegiado considera que la decisión que generó la presente incidencia se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior el A-quo otorgó medida prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este punto, arguyo: “… considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide, son suficientes para garantizar las resultas del proceso mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por estar llenos en principio los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883, y en cuanto al ciudadano MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; verificándose en las actas policiales que el domicilio de los ciudadanos EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.883 y MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.234.453, es en el municipio Biruaca, estado Apure y corroborado con lo manifestado a viva voz en la sala de audiencia del lugar de su residencia, que los delitos admitidos prevén una pena que no supera los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y al no constar en actas que dichos ciudadanos posean registros policiales o antecedentes penales, lo que desvirtúa lo preceptuado en los numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en lo concerniente a la falta de arraigo al país, la conducta predelictual de los hoy imputados y la pena posible a imponer, no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Se lee del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…”.
La norma que se acaba de copiar permite se acuerde otro tipo de medidas de coerción, personales y reales, contra el imputado. Por lo que si el Juez considera que las resultas del proceso se ven aseguradas con este tipo de medida, puede decretarlas.

La presunción legal de fuga se sustenta en la gravedad del hecho, en esa condición objetiva que es que el ilícito tenga pena igual o superior a diez años en su límite máximo, lo que implica que el juez debe ponderar la forma concreta en que se cometió el delito y el grado de impacto o lesión del bien jurídico tutelado, y ante el caso en estudio, no hay ningún tipo de arbitrariedad, es proporcional la medida al delito por el que se acordó ventilar el siguiente proceso.

Ahora bien, no debe dejar pasar por alto esta Corte respecto al hecho principal presuntamente cometido, como es el robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de ARGENI ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO propietario del Estacionamiento Judicial “EL MULTIPLE”, se evidencia que el Juez A-quo acordó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, lo que se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que prima facie no se constató la existencia de fundados elementos de convicción que pudieran establecer la presunción razonable de participación de los ciudadanos imputados.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, son por las que esta Alzada debe imperiosamente declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 29-6-2021 por el Abg. JAVIER COLMENAREZ, en su condición de Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal que acordó el A-quo contra EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sancionado en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 29-6-2021 por el Abg. JAVIER COLMENAREZ, en su condición de Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, realizó cambio de precalificación fiscal de robo agravado de vehículo automotor, por desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para EUCLIDES PAUL LAMUÑO RODRIGUEZ; y de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sancionado en el artículo 9 eiusdem, para MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA; y como consecuencia de ello decretó medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, para ambos.

SEGUNDO: Confirma la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal que acordó el A-quo contra EUCLIDES PAÚL LAMUÑO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de MIGUEL ARTURO GUADAMO SILVA, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sancionado en el artículo 9 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de libertad y remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


EL JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa N° 1Aa-4030-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR