REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de julio de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aa-4000-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 29-1-2021 por los Abgs. NASER RIVAS VERA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, contra la decisión dictada el 18-12-2020, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante el cual admitió las pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Manifestó la defensa técnica:
“… PRIMERA DENUNCIA…
… Fundamentada en el artículo 439 ordinal 5 del código (sic) Orgánica Procesal Penal.
Durante la audiencia preliminar, y en virtud de nuestras excepciones, el ciudadano Juez Tercero de Control, suspendió la referida audiencia, para que la fiscalía subsane escrito Acusatorio, por evidencia incumplimiento procedimental, dentro del planteamiento de los fundamentos y los medios de pruebas documentales ofertados en la acusación…
… De todo lo supra indicado y que fue ordenado por el ciudadano Juez Subsanar el Escritorio Acusatorio defectuoso, una vez constituidos en continuación de Audiencia preliminar… se pudo evidenciar:
A. La Fiscal décimo Quinta del Ministerio Público persistió en el error denunciado en los fundamentos de la acusación específicamente el del numeral 3º donde sigue indicando que nuestro defendido con un adolescente. Por lo cual a juicio de esta defensa no subsano (sic) lo ordenado por el juez en ese respecto.
B. Al mandar a subsanar lo relativo a la prueba a pesar de indicar la necesidad y pertinencia de las documentales ofertadas, continuo (sic) ofertando las resultas del oficio donde solicitaban una experticia de extracción de contenido a un teléfono móvil, siendo que la experticia ya había sido realizada y había sido remitida por la fiscalía al Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de diciembre de 2020 para ser incorporada al proceso como una nueva prueba… razón por la cual al momento de subsanar la representación fiscal debió corregir la proposición del medio de prueba y hacer mención de la experticia como tal…
… Situación que no ocurrió y en dicha continuación de Audiencia Preliminar se admitió totalmente lo presuntamente subsanado…
… SEGUNDA DENUNCIA…
… Fundamentada en el artículo 439 ordinal 7 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte 314 ejusdem, denunciamos la incorporación ilegal de una presunta “Prueba Nueva” incorporada al proceso por la representación de la Fiscalía décimo Quinta del Ministerio Público y omisión de pronunciamiento de tal decisión en auto de Apertura a juicio…
… el Ministerio publico (sic) presenta un escrito basado en promesas de resultas, entre las cuales está la Extracción y vaciado de contenido de un equipo móvil presuntamente incautado a nuestro defendido durante el procedimiento… es a partir de aquí que el Ministerio Publico (sic) inicia la violación del debido proceso con las siguientes acciones:
A) El Órgano Comisionado (sic) mediante oficio Nª-04-F15-0663-2020 de fecha 21 de septiembre del 2020… realizo (sic) la experticia y consigno (sic) las resultas por oficio numero (sic) CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI… dando cumplimiento al mandato del titular de la acción penal… por su parte el despacho de la fiscalía Décimo Quinta las consigna como para ser incorporadas al proceso… como prueba nueva y no como prueba complementaria…
B) …la ciudadana fiscal… presenta dichas resultas con un oficio sin las formalidades para ser admitida ya que es un medio de prueba que debe ser ofertado… con indicación de su pertinencia y necesidad…
C) … observamos que recibiendo la experticia… siendo a todas luces extemporánea su presentación, hechos (sic) que no fue controlado por el juzgador quien debió declararla inadmisible…”. (folios 60 al 71 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, argumentó:

“… La defensa en su primera denuncia hace mención de un presunto gravamen irreparable visto que existe un error de forma en la acusación debidamente subsanada por la Representación Fiscal, es de recordar que la misma representa… UN ERROR DE FORMA, no representa ni genera un grave perjuicio en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO…
… en el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Diciembre del año 2020 se hizo la necesaria corrección al subsanarse la misma…
… con respecto a la segundad denuncia por parte de la Defensa en la que se refiere a la supuesta “Nueva Prueba” presentada posteriormente por la Representación Fiscal, es necesario indicarle a la Defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofrece como uno de los medios de prueba RESULTAS DEL OFICIO 04-F15-0663-2020 en virtud que hasta la fecha en que fue presentado el mismo no se contaba con el resultado, por lo tanto no puede considerarse NUEVA PRUEBA, y el Juez de Control admite el mismo visto que cuando se cuente con el resultado se tomará en cuenta…” (folios 75 y 78 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION APELADA

Se lee del auto fundado:

“…SEXTO: … si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello en fecha 17-12-2020 se ordenó subsanar los numerales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio el lapso de veinticuatro (24) horas para que subsanara dichos errores de forma, consignado el mismo día 17-12-2020 nuevo escrito acusatorio subsanando dichos defectos, razón por la cual para este jurisdicente existen fundados elementos de convicción para tener como posible la participación del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente la subsanación del libelo acusatorio consignado el 17-12-2019, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (08-09-2020 a las 11:00 horas de la mañana), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… declarándose sin lugar la excepción del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado, declarándose sin lugar la excepción del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO subsanado en fecha 17-12-2020; en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ…

… DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V…

… DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ...”. (Folios 46 al 59 del presente cuaderno de incidencia).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Los Recurrentes en el presente Asunto plantearon dos denuncias, la primera basada en que el juez de primera instancia admitió la acusación fiscal en fecha 18 de Diciembre de 2020, que en primer acto fijado para su celebración, se instó al Representante del Ministerio Público para que subsanara, acotando la defensa técnica que la misma no ocurrió y que no hubo un control de la acusación por lo que en su entender lo que operaba era el sobreseimiento de la causa, al no existir requisitos esenciales para intentar la acusación; y en relación a la segunda denuncia, señalan la incorporación ilegal de una presunta prueba nueva incorporada al proceso y omisión de pronunciamiento de tal decisión en el auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de Octubre de 2020 se recibió ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de acusación presentada por el Fiscal ANGEL ABRAHAM BOLIVAR contra ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZALEZ (folios 1 al 19 del presente cuaderno de incidencia).

El 17 de Diciembre de 2020 el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA ordena a la Fiscal 15ª del Ministerio Público subsane la acusación fiscal presentada el 26-10-2020 en un lapso de 24 horas, como consecuencia de: “…PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado en fecha 26-10-2020 en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO... SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por el Defensor Privada ABG. NASSER RIVAS, ABG. FRANCYS ESPINOZA y ABG. ANTONIO HERNANDEZ, se opusieron al mismo con las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quien requiere se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, en razón a que el Ministerio Público, no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios documentales, así como transcribió erróneamente específicamente en los elementos de convicción N° 3 y 4, que hace mención de la aprehensión de una adolescente y sobre la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELISA FABIOLA PÉREZ ARCHILA, los cuales no guardan relación con el presente asunto. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 26-10-2020, en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se tiene que los hechos los plasmó el Ministerio Público exactamente desde el vuelto del folio 39 al vuelto del folio 40. SEXTO: Con ello se tiene que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 3° y 5° del texto adjetivo penal, en relación al libelo acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… toda vez que no individualizó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos y mucho menos indicó de manera clara y lacónica cual fue la participación o conducta desarrollada por los imputados de autos para subsumirse dentro de los preceptos jurídicos aplicables; en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se no solo basta con hacer mención del artículo del delito, ya que se debe mencionar el por qué la conducta desarrollada por el imputado encuadra en tal precalificación y cuál es su participación en tal delito; por otra parte no dio cumplimiento del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el capítulo de las documentales no indicó de manera detallada la necesidad, utilidad y pertinencia de la mismas; Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 3º y 5° del texto adjetivo penal, toda vez que no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios documentales, así como transcribió erróneamente específicamente en los elementos de convicción N° 3 y 4, que hace mención de la aprehensión de una adolescente y sobre la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELISA FABIOLA PÉREZ ARCHILA, los cuales no guardan relación con el presente asunto… OCTAVO: Por tal motivo al evidenciándose defectos de forma en la acusación presentada a los elementos de convicción y los medios de prueba, por lo que debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir el fondo de las excepciones planteadas por los defensores privados, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía 15° del Ministerio Público que en un lapso de veinticuatro (24) horas, subsane tal defecto; dicho lapso se computará desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata el expediente 3C-20.326-20, considerando necesario conforme a la norma antes citada, continuar la Audiencia Preliminar el día viernes 18-12-2020 a las 12:00 horas del mediodía, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos…”.

En misma fecha se recibe la acusación subsanada ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 2:40 p.m.

El 18 de Diciembre del mismo año se lleva a cabo acto de audiencia preliminar, de la cual se publicó auto fundando por el juez de control en los siguientes términos: “…TERCERO: En principio la subsanación del libelo acusatorio fue consignada por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-12-2020, y ratificado el día (18-12-2020), donde se constata que fueron subsanados los defectos de forma de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 3º y 5° del texto adjetivo penal, toda vez que no había indicado la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios documentales, así como transcribió erróneamente específicamente en los elementos de convicción N° 3 y 4, que hace mención de la aprehensión de una adolescente y sobre la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELISA FABIOLA PÉREZ ARCHILA, los cuales no guardan relación con el presente asunto, que habían sido ordenados en la Audiencia Preliminar de fecha 17-12-2020. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 10-11-2018, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30-01-2019 le correspondió un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello en fecha 17-12-2020 se ordenó subsanar los numerales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio el lapso de veinticuatro (24) horas para que subsanara dichos errores de forma, consignado el mismo día 17-12-2020 nuevo escrito acusatorio subsanando dichos defectos, razón por la cual para este jurisdicente existen fundados elementos de convicción para tener como posible la participación del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente la subsanación del libelo acusatorio consignado el 17-12-2019, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (08-09-2020 a las 11:00 horas de la mañana), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113, declarándose sin lugar la excepción del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado, declarándose sin lugar la excepción del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (08-09-2020). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-12-2020, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 11-09-2020 al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En cuanto a la excepción planteada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que el Ministerio Público no fue diligente en el aseguramiento de las evidencias; de la revisión del escrito acusatorio y de cada uno de los anexos que lo acompaña, se evidencia que el Ministerio Público practicó las diligencias que consideró necesarias para la investigación y dio oportuna respuesta a la defensa de las que negaba, la defensa privada en caso de la negativa o retardo en el pronunciamiento de las solicitudes realizadas, debió agotar la vía del control judicial estatuido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, para que de esta forma este jurisdicente pudiese controlar la fase de investigación, situación que no fue agotada, como por ejemplo en lo alegado en cuanto a la solicitud del video del Puesto de Control del Puente María Nieves, se evidencia exactamente desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), que fue en fecha 22-09-2020 que la defensa privada solicitó diligencias de investigación ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, es decir, once (11) días posteriores a la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza, asimismo remitió oficio 04-F15-0815-2020 de fecha 21-10-2020, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicitó la experticia de Reconocimiento Técnico sobre la unidad de almacenamiento de video digital de las cámaras de seguridad y vigilancia que se encuentra en el Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves y 04-F15-0815-2020 de fecha 21-10-2020, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, solicitando información acerca del pasaporte N° 010429129 cuyo titular es JHONNATAN ROBERTO DE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.224.425, declarándose sin lugar de esta forma la excepción planteada.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO subsanado en fecha 17-12-2020; en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber como ya se indicó cumplió el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los errores de forma detectados y alegados por la defensa en fecha 17-12-2020, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; de igual manera se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada en escrito de fecha 08-12-2020. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario S/1 GUSTAVO ADOLFO ODREMAN ALBARRAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Punto de Atención al Ciudadano “Puente María Nieves) de San Fernando, estado Apure.
2) Declaración de la funcionaria Dra. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, estado Apure.
3) Declaración del funcionario PTTE. FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticias de RECONOCIMIENTO TÉNICO.
4) Declaración del funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, que realice la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE DATOS A DISPOSICIÓN MÓVIL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
5) Declaración de la funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, estado Apure, que realice EXPERTICIA DE BARRIDO.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 GERARDO ANGARITA SALAS, S3/3 FERNANDO ANDRADE SOLIS, S/1 GUSTAVO ADOLFO ODREMAN ALBARRAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Punto de Atención al Ciudadano “Puente María Nieves) de San Fernando, estado Apure.
2) Testimonio de los testigos, ciudadano F.C. y J.P. (demás datos de uso exclusivo para el Ministerio Público), en la causa que nos ocupa.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIAS suscrita por el funcionario actuantes SM/3 GERARDO ANGARITA SALAS, a la Primera Compañía del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Punto de Atención al Ciudadano “Puente María Nieves) de San Fernando, estado Apure.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 08-09-2020 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS suscrita por el funcionario actuantes SM/3 GERARDO ANGARITA SALAS, a la Primera Compañía del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Punto de Atención al Ciudadano “Puente María Nieves) de San Fernando, estado Apure.
3) EXPERTICIA BOTÁNICA N° 096 de fecha 13-09-2020, suscrita por la funcionaria Dra. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, estado Apure.
4) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉNICO LEGAL N° LCCT35-0332 de fecha 18-10-2020, suscrita por el funcionario PTTE. FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5) Resultas del oficio N° 04-F15-0663-2020 de fecha 21-09-2020, dirigido al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, que realice la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE DATOS A DISPOSICIÓN MÓVIL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
6) Resultas del oficio N° 04-F15-0815-2020 de fecha 21-10-2020, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, que informe acerca del pasaporte N° 010429129 cuyo titular es JHONNATAN ROBERTO DE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.224.425.
7) Resultas del oficio N° 04-F15-0815-2020 de fecha 21-10-2020, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicitó la experticia de Reconocimiento Técnico sobre la unidad de almacenamiento de video digital de las cámaras de seguridad y vigilancia que se encuentra en el Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves.
8) Resultas del oficio N° 04-F15-0870-2020 de fecha 26-09-2020, dirigido al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, estado Apure, que realice EXPERTICIA DE BARRIDO.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-12-2020, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) HERNÁNDEZ BOLÍVAR CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.557.
2) NUÑEZ FLORES CESAR MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.064.
3) CUSATI CASTILLO JEFERSON LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.254.
DOCUMENTALES:
1) Periódico digital “NOTICLARIN DIGITAL APURE”.
2) Resultas del 04-F15-0815-2020 de fecha 21-10-2020, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicitó la experticia de Reconocimiento Técnico sobre la unidad de almacenamiento de video digital de las cámaras de seguridad y vigilancia que se encuentra en el Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves.
3) Pasaporte 010429129 cuyo titular es JHONNATAN ROBERTO DE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.224.425.
No admitiéndose de esta forma:
1) Auto 04-F15-0676-20, donde la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 24-09-2020, se pronuncia de la solicitud que fuese requerido el video de las cámaras de seguridad de Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves.
Toda vez que no es útil, pertinente y necesario, ya que debió promover son medios de prueba para exculpar a su defendido y más no la actuación del Ministerio Público, aunado al hecho que la defensa durante la investigación no ejerció el Control Judicial para de esta forma ordenar la práctica de dicha diligencia de investigación, aunado al hecho que la misma fue negada por cuanto la defensa no indicó la fecha o día del requerimiento, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza.
2) Auto 04-F15-0687-20, donde la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 30-09-2020, se pronuncia y acuerda con lugar la solicitud que fuese requerido el video de las cámaras de seguridad de Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves.
Toda vez que no es útil, pertinente y necesario, ya que el mismo solo se evidencia es la actuación del Ministerio Público y n un medios de prueba para exculpar a su defendido, aunado al hecho que es contradictorio al alegar que si fue solicitado por el Ministerio Público y posteriormente menciona que la Fiscalía no fue diligente.
EXPERTOS:
1) Funcionario que realizará la experticia de Reconocimiento Técnico sobre la unidad de almacenamiento de video digital de las cámaras de seguridad y vigilancia que se encuentra en el Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves, que fuera solicitada mediante oficio N° 04-F15-0815-2020 de fecha 21-10-2020, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
No admitiéndose de esta forma:
2) Ana Luisa Silva Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.700, Doctora en Educación Área de Concentración Castellano y Literatura.
Por cuanto no pudo ser recuperado el video de las cámaras de seguridad de Punto de Atención al Ciudadano del Puente María Nieves, toda vez que mediante oficio N° CZGNB-35-D351-1RACIA-SIP-707 de fecha 05-10-2020, el Capitán Jhonatan Niño Martínez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 351 de la Guardia Nacional, informó que las cámaras filmadoras no cuentan con repetidora y las mismas son reiniciadas cada veinticuatro (24) horas.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-20.067.113; la medida de privación de libertad decretada el 11-11-2020, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa…”.

Ahora precisado lo anterior líneas arribas, debe apuntar esta Alzada respecto a la primera denuncia que generó la presente incidencia, que efectivamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó se subsanara el primer libelo acusatorio intentado por la Fiscalía 15ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que su decisión de así acordarlo se encuentra ajustado a derecho y no conculcó con tal pronunciamiento los derechos del acusado, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez en audiencia Preliminar según corresponda, en su primer numeral, para que:

En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

Sobre este mismo tema, los Abgs. NASER RIVAS VERA, ANTONIO JOSE HERNANDEZ y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, indicaron en su escrito recursivo que debió dictar el sobreseimiento de la causa, se le recuerda a los Apelantes que éste procederá según lo estatuido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en que lo establecen los artículos 313 y 403 eiusdem. Situación que no opera en el presente caso, pues se verificó que la Fiscal del proceso, corrigió la acusación fiscal en fecha 17 de Diciembre de 2020, tal como se evidenció de los folios 26 al 41 del presente cuaderno de incidencia.

Debe indicar la Corte respecto a esta fase del proceso, que si un juez en audiencia preliminar determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, debe admitirla, es decir, si el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA decidió que el proceso debía continuar a la fase de juicio oral, es porque del examen del material probatorio aportado por el Ministerio Público, existe una presunción probable de participación del acusado y una expectativa de condena en los hechos que le atribuyó el Estado, y aunado a ello comprobó que cumplía con los requisitos formales, por lo que no puede pretender se decrete un sobreseimiento solo porque el Fiscal incurrió en un error material al no quitar el nombre de la adolescente que aparece descrita en la acusación, pues en todo proceso se deben evitar nulidades inútiles, cuando lo que se quiere es que el proceso avance y concluya en el menor número de días posibles.

Respecto a la segunda denuncia señalan los denunciantes que: “… Al mandar a subsanar lo relativo a la prueba a pesar de indicar la necesidad y pertinencia de las documentales ofertadas, continuo (sic) ofertando las resultas del oficio donde solicitaban una experticia de extracción de contenido a un teléfono móvil, siendo que la experticia ya había sido realizada y había sido remitida por la fiscalía al Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de diciembre de 2020 para ser incorporada al proceso como una nueva prueba… razón por la cual al momento de subsanar la representación fiscal debió corregir la proposición del medio de prueba y hacer mención de la experticia como tal…”.
Por su parte el Representante del Ministerio Público en su contestación señala: “… con respecto a la segundad denuncia por parte de la Defensa en la que se refiere a la supuesta “Nueva Prueba” presentada posteriormente por la Representación Fiscal, es necesario indicarle a la Defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofrece como uno de los medios de prueba RESULTAS DEL OFICIO 04-F15-0663-2020 en virtud que hasta la fecha en que fue presentado el mismo no se contaba con el resultado, por lo tanto no puede considerarse NUEVA PRUEBA, y el Juez de Control admite el mismo visto que cuando se cuente con el resultado se tomará en cuenta…” (vuelto del folio 77 del presente cuaderno de incidencia).
Del escrito de acusación fiscal se verificó del Capítulo “DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL”(comillas de la Corte), se acreditó que aparece promovido como medio probatorio: “… 5.- RESUTAS DE OFICIO Nº 04-F15-0663-2020 de fecha 21 de septiembre de 2020, dirigido al Laboratorio Criminalístico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se solicita EXPERTICIA DE EXTRACCION DE DATOS A DISPOSITIVO MOVIL Y RECONOCIMIENTO TECNICO, al (sic) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: ILEGIBLES, MODELO; SM-G570, FCC ID: : A3LSMG570M, UN CHP MARCA CLARO, SERIAL Nº 57101502310056020, UNA MEMORIA MARCA SAN DISK DE 16 GB, COLOR BLANCO CON GRIS. Así mismos (sic) se ratifica el oficio SIP: 630 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre del 2020…”, no sólo en la nueva acusación fiscal, sino de igual forma en la intentada en fecha 26 de Octubre de 2020, tal como se acredita del vuelto del folio 13 del presente cuaderno de incidencia.
Precisado está, los Abgs. NASER RIVAS VERA, ANTONIO JOSE HERNANDEZ y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, tienen conocimiento que se trata de resultas de experticia a que se hiciera referencia en el párrafo anterior, y la Representante del Ministerio Público lo ratifica, al señalar que no se trata de nueva prueba, y aunque el oficio que cursa al folio 18 del presente cuaderno de incidencia en su parte in fine señala que sea agregada como nueva prueba, por máximas de experiencia este Tribunal Superior intuye que se trata de un error de transcripción, por lo que no entiende la Corte el capricho de la Defensa de tomar tal situación como motivo para que se anule el auto de apertura a juicio, por según existir omisión de pronunciamiento sobre este tema, cuando ni siquiera en audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de Diciembre, lo único que solicitaran fuera: “… esta defensa, solicita se considere la medida de un Arresto Domiciliario, en virtud de que el día de ayer nos designamos correo especial a los fines de que trasladaran a mi representado al seguro social en virtud de que presenta problemas de salud, es por eso que solicitamos arresto domiciliario de conformidad al artículo 242.1 del Código Orgánico procesal penal (sic)…”.
Las partes que intervienen en un proceso deben hacerlo de buena fe, no usar argumentos que ni siquiera fueron discutidos o que saben que son inválidos para pretender una nulidad, aun cuando lo que hayan solicitado, sea la declaratoria de sobreseimiento.
Por las razones antes expuestas debe declararse sin lugar la pretensión de los Abgs. NASER RIVAS VERA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, en consecuencia se confirma la decisión de primera instancia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2020. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 29-1-2021 por los Abgs. NASER RIVAS VERA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, contra la decisión dictada el 18-12-2020, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante el cual admitió las pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZ,

NINOSKA EKATERINE CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,

ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo 11:30 a.m…
LA SECRETARIA,

ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.-
Causa Nº 1Aa-4000-21