REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de Julio de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 1As-3952-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta el 4-3-2020 por el Abg. MIGUEL ÁNGEL ADARMES COLMENARES, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión dictada el 22-1-2020, publicado su texto íntegro el 6-2-2020, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ, mediante la cual absolvió a los ciudadanos MIRBELIZ MARGARITA OSORIO VENTURA y DIXSA GREGORIA LINAREZ, de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el Ministerio Público para apelar:
“… Con fundamento en el numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
… Conforme al análisis y razonamiento realizado, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la Sentencia decretada por este Tribunal en el juicio…
… En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta el contenido del testimonio de los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO, HERNANDEZ JAIME WILLIAMS… SARGENTO PRIMERO SIERRA SAEZ IAN NESTOR… y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VIVAS POVEDA… y el experto José Evelio Sierra Castro que fueron evacuados en el proceso…
… la A quo determina, que no hay certeza de cuál fue la participación de las ciudadanas MIRBELIZ MARGARITA OSORIO VENTURA… Y DIXA GREGORIA LINAREZ… y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos, considerando que no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública (sic)…
… Con fundamento en el numeral 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…
… La ciudadana Jueza solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque (sic) los testigos (L.B.I., G.A.Y., M.M.A.G. Y A.H.J.J)… quienes fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publicó (sic)…
… Es importante destacar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados en la oportunidad correspondiente fueron debidamente promovidos en el libelo acusatorio… en lo que respecta a las testimoniales, solo que por error involuntario para el momento de la transcripción del mismo en vez de la palabra “Testimonial, Testimonio o Declaración” se coloco (sic) la palabra “Entrevista”, siendo este error subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2019, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público… para lo cual dicha subsanación no fue explanada en el auto de apertura a juicio oral y publico (sic)…
… la ciudadana Jueza realizo (sic) la advertencia del error en la acusación, por consiguiente esta Representación Fiscal presento (sic) el tramite (sic) de incidencia… realizando los correspondientes alegatos por considerar que se trataba de un error de fondo y no de forma para el momento de la transcripción ratificando nuevamente que el mismo había sido subsanado en la audiencia preliminar, manifestando la ciudadana Jueza que resolvería la misma en la próxima oportunidad de la audiencia de continuación… donde siendo la hora y fecha fijada para la referida audiencia la ciudadana Jueza decreto (sic) sin lugar el tramite (sic) de la incidencia presentada por esta Representación Fiscal. En razón de los planteamientos realizados, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, existió quebrantamiento de las normas que implican Violación a de las Garantías Constitucionales, Procesales y Legales por parte del tribunal…” (folios 884 al 896 de la 4ª Pieza del presente expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, manifestando:
“… en este asunto penal es notorio y menester señalar que se está en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de probar su tesis de culpabilidad… en razón de pretender que culpar a mis representadas sin presentar los testigos que certifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en ningún momento del desarrollo del Juicio Oral y Público se oyó a los testigos presenciales de los hechos para corroborar lo que han manifestado los ciudadanos funcionarios actuantes en este juicio oral y público, en consecuencia en principio del in dubio pro reo, en planta y minuciosa incaptacion ((sic) y del análisis el cúmulo probatorio es menester dejar por sentado que estamos en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad por la conducta desarrollada por las acusadas… en el delito endilgado, y sin aportar otro elemento probatorio que produzca plena prueba contundente de certeza sin ningún lugar a dudas, y establecer responsabilidad penal de mis representadas, sin (sic) bien es cierto, el Ministerio Público trajo como prueba el testimonio dado durante el debate oral y público, de los funcionarios actuantes que no puede ser valorado como plena prueba a objeto de establecer responsabilidad penal mis defendidas, de igual manera no hay testigo aportado por el Ministerio Público al proceso que menciona haber observado si verdaderamente mis representadas estaba presente en lugar, es decir el procedimiento no es corroborado por otra personas (sic) a los fines de ser concatenados por lo dicho, solo los testimonios de los funcionarios no hacen plena prueba, en ese sentido una vez aclarado los fundamentos de hecho y de derecho esta juzgadora a los fines de proferir la dispositiva del fallo, considera que todo el cumulo (sic) probatorio, pues existe una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal de mi representado (sic)…” (folios 899 al 909 de la 4ª Pieza del presente expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 861 al 879 de la 4ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:
“… se acreditaron los siguientes hechos: El día 08 de marzo de 2018, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en el Punto de Control de Totumito, cuando se acerca un vehículo de transporte público, era una encava mini bus, proceden a pararla y solicitar la documentación a los pasajeros, se les dijo a los pasajeros que se les iba a hacer un chequeo rutinario del equipaje, que se bajara cada quien con su maleta, se le hizo un chequeo a la buseta, y se observó unas maletas sospechosas, se le solicita a cada quien que baje su maleta para verificar quien era el dueño de la (sic) esa maleta, luego se chequeo (sic) el equipaje y se detectó en los agarraderos de las maletas se procedió a extraer el marco donde se observó en los tubos del agarradero un tapón de color negro de goma, sacan el tapón y se vio un material blanco de olor fuerte y penetrante, de la denominada cocaína, de ahí se procedió a realizar el traslado al Destacamento de Frontera 353 de la Guardia nacional y realizan las actuaciones correspondientes, en sus deposición manifiesta que los testigos que buscaron eran pasajeros de la misma Unidad de transporte público y eran cuatro personas, de estas mismas declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público se observan inconstancias en lo manifestado por el funcionario actuante Jimmy Vivas Poveda al deponer a preguntas del Ministerio Público que las maletas donde fueron halladas las sustancias estupefacientes que resultó ser cocaína, las sustrajeron las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez del porta equipaje, y a preguntas de la Defensa responde que las maletas eran cada una identificada por su tiquete, el tiquete era de cada pasajero que lo verifica y luego hace su cola con su equipaje para ser chequeados, lo cual es discordante con lo manifestado en su declaración por el funcionario actuante Ian Néstor Sierra Sáenz, al deponer en este juicio oral y público a preguntas del Ministerio Público que el equipaje venia (sic) dentro de la Unidad de Transporte en el estribo, los pasajeros descienden de la buseta y las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez tomaron sus maletas, el Sargento Hernández Jaimes era quien estaba sacando el guardamano, y él como funcionario procedió a tomar las fotos y estaba de seguridad, él no tocó el equipaje, no subió a la unidad, vio desde abajo fuera de la Unidad, que las maletas estaban en los asientos de adelante, arriba en los dos primeros asientos al lado del chofer iban dos maletas, cuando observan las maletas el Sargento mandó a bajar a todas las personas con su equipaje para saber quiénes eran sus dueños, él como funcionario actuante sólo observó dos maletas, las otras cuatro no sabe porque el Sargento era el que estaba pendiente de eso, él sólo vio fuera de la Unidad que las acusadas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez y un señor estaba cada quien con sus dos maletas, antes (sic) estas discordancias en las declaraciones de los funcionarios actuantes y por cuanto no se incorpora al acervo probatorio el testimonio del funcionario actuante Sargento Primero Hernández Jaimes Willian, aunado a que tampoco se incorpora al acervo probatorio el testimonio de las personas que señalan los funcionarios actuantes en sus deposiciones fungen como testigos del procedimiento policial realizado, consideraron esta juzgadora que las entrevistas tomadas a cuatro testigos en fecha 08 de marzo del año 2018, promovido por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control de este Cirucuito y extensión en su oportunidad legal, no deben ser apreciadas ni valoradas como medios de prueba para este juicio oral y público, dado que se afecta el derecho a la defensa y debido proceso al violentar uno de los principios rectores del proceso penal en la fase de juicio… el sólo testimonio de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba sino un indicio de culpabilidad, por lo que es de imperiosa necesidad contar con otros medios de pruebas que puedan ser adminiculados y confrontados entre sí para establecer la plena convicción en esta juzgadora de los hechos comprobados en el juicio oral y público, es menester dejar por sentado que se está en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad en la conducta desarrollada por las acusadas de autos, en el delito endilgado en su escrito acusatorio por lo que debe recaer sobre las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez una sentencia Absolutoria.
… En conclusión, concatenadas y analizadas todas y cada una de las declaraciones de testigos y expertos y demás órganos de prueba evacuados en este juicio oral y público, con relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, queda demostrado de declaración de José Evelio Sierra Castro, Experto Químico adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, que recibe en el Laboratorio nueve bolsas plásticas, aseguradas con el precinto, contenían dos maletas tipo viajero, elaboradas en material sintético color vino tinto, marca comercial Modiliani, presenta un sistema de ruedas elaboradas en material sintético color negro, utilizadas para su transporte o manipulación posee una empuñadura extraíble de tubería en material metálico color plata y negro, en la parte superior presenta un asa elaborado con el mismo material sintético y sistema de cierre o cremallera sintético, de color vino tinto, las cuales dentro de la tubería de las asas expandibles contiene de forma oculta una sustancia de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo, con olor fuerte, se identificaron con los números 1 y 2, según el acta policial fueron decomisadas en procedimiento por funcionarios del Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento 353 de la Guardia nacional resulto como imputada la ciudadana Osorio ventura Mirbeliz Margarita, las otras dos maletas tipo viajero, una elaboradas en material sintético color azul y la otra de material sintético color negro, marca comercial Modiliani, presenta un sistema de ruedas elaboradas en material sintético color negro, utilizadas para su transporte o manipulación posee una empuñadura extraíble de tubería en material metálico color plata y negro, en la parte superior presenta un asa elaborado con el mismo material sintético y sistema de cierre o cremallera sintético, de color vino tinto y negro las cuales dentro de la tubería de las asas expandibles contiene de forma oculta una sustancia de color blanco homogéneo de consistencia de polvo de olor fuerte, estas dos maletas las identifica con el número 5 y 6, según el acta policial fueron retenidas a la ciudadana Dixa Gregoria Linarez, procedió a sacar las tuberías de la maletas 1 y 2, las ducales pesaron dando un peso bruto de dos mil doscientos noventa y cinco gramos y un peso neto de mil doscientos cincuenta y cinco gramos, las maletas 5 y 6 arrojaron un peso bruto de mil ochocientos gramos y un peso neto de mil doscientos veinte gramos, a todas estas maletas se les aplico (sic) el reactivo de Scott arrojando una coloración azul turquesa lo que indica que es positivo para cocaína, se les practicó también experticia de barrido en las empuñaduras antes descritas y contenía restos de la sustancia las cuales resultaron positivas para cocaína. A preguntas de la defensa responde: En las maletas embaladas y precintadas que recibe no contenían el tiquete de identificación que coloca el chofer del equipaje, solamente las maletas, el experto les coloca los nombres según lo que indica el acta policial. De las declaraciones de Jimmy Raymond Vivas Poveda e Ian Nestor Sierra Saenz, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, queda demostrado que realizaron un procedimiento policial el día 08 de marzo de 2018, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el Punto de Control de Totumito, cuando se acerca un vehículo de transporte público, era una encava mini bus, proceden a pararla y solicitar la documentación a los pasajeros, se les dijo a los pasajeros que se les iba a hacer un chequeo rutinario del equipaje, que se bajara cada quien con su maleta, se le hizo un chequeo a la buseta, y se observó unas maletas sospechosas, se le solicita a cada quien que baje su maleta para verificar quien era el dueño de la esa maleta, luego se chequeo el equipaje y se detectó en los agarraderos de las maletas se procedió a extraer el marco donde se observó en los tubos del agarradero un tapón de color negro de goma, sacan el tapón y se vio un material blanco de olor fuerte y penetrante, de la denominada cocaína, de ahí se procedió a realizar el traslado al Destacamento de Frontera 353 de la Guardia nacional y realizan las actuaciones correspondientes, en sus deposición manifiesta que los testigos que buscaron eran pasajeros de la misma Unidad de transporte público y eran cuatro personas, de estas mismas declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público se observan inconstancias en lo manifestado por el funcionario actuante Jimmy Vivas Poveda al deponer a preguntas del Ministerio Público que las maletas donde fueron halladas las sustancias estupefacientes que resultó ser cocaína, las sustrajeron las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez del porta equipajes, y a preguntas de la Defensa responde que las maletas eran cada una identificada por su tiquete, el tiquete era de cada pasajero que lo verifica y luego hace su cola con su equipaje para ser chequeados, lo cual es discordante con lo manifestado en su declaración por el funcionario actuante Ian Néstor Sierra Sáenz, al deponer en este juicio oral y público a preguntas del Ministerio Público que el equipaje venia dentro de la Unidad de Transporte en el estribo, los pasajeros descienden de la buseta y las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa GregoriaLinarez tomaron sus maletas; a preguntas de la Defensa responde el testigo que el Sargento Hernández Jaimes era quien estaba sacando el guardamano, y él como funcionario procedió a tomar las fotos y estaba de seguridad, él no tocó el equipaje, no subió a la Unidad, vio desde abajo fuera de la Unidad, que las maletas estaban en los asientos de adelante, arriba en los dos primeros asientos al lado del chofer iban dos maletas, cuando observan las maletas el Sargento mandó a bajar a todas las personas con su equipaje para saber quiénes eran sus dueños, él como funcionario actuante sólo observó dos maletas, las otras cuatro no sabe porque el Sargento era el que estaba pendiente de eso, él sólo vio fuera de la Unidad que las acusadas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez y un señor estaba cada quien con sus dos maletas, ante estas discordancias en las declaraciones de los funcionarios actuantes y por cuanto no se incorpora al acervo probatorio el testimonio del funcionario actuante Sargento Primero Hernández Jaimes Willian, de cuyo testimonio se prescinde conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de hacerlo comparecer al juicio oral y público, aunado a que tampoco se incorpora al acervo probatorio el testimonio de las personas que señalan los funcionarios actuantes Jimmy Raymond Vivas Poveda e Ian Nestor Sierra Saenz, en sus deposiciones fungen como testigos presenciales del procedimiento policial realizado, considerando esta juzgadora que las entrevistas tomadas a cuatro testigos en fecha 08 de marzo del año 2018, promovido por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en su oportunidad legal, no deben ser apreciadas ni valoradas como medios de prueba para este juicio oral y público, dado que se afecta el derecho a la defensa y debido proceso al violentar uno de los principios rectores del proceso penal en la fase de juicio como es el control que ejercen las partes en los órganos de prueba a través del contradictorio, acatando para ello lo establecido en sentencia Nro. 345 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al establecer que el sólo testimonio de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba sino un indicio de culpabilidad, por lo que es de imperiosa necesidad contar con otros medios de pruebas que puedan ser adminiculados y confrontados entre sí para establecer la plena convicción en esta juzgadora de los hechos comprobados en el juicio oral y público. En este orden de ideas, quien aquí decide, efectuando la decantación de la totalidad del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público deja por sentado que no fue promovido por parte del Ministerio Público de manera, lícita, legal, necesaria y pertinente en la oportunidad de ley declaración de testigos presenciales de los hechos narrados por los funcionarios actuantes Jimmy Raymond Vivas Poveda e Ian Nestor Sierra Saenz, adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure, a objeto de que se confrontaran esas declaraciones entre sí y de esa manera otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, conllevando a la plena certeza, sin lugar a dudas de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y llegar a la verdad de los hechos comprobados en este debate oral y público, con la finalidad de establecer o no la responsabilidad de las acusadas Mirbeliz Osorio Ventura y Dixsa Linares en el delito, máxime cuando los funcionarios actuantes Jimmy Raymond Vivas Poveda e Ian Nestor Sierra Saenz, adscritos al Destacamento de Fronteras 353 de la Guardia Nacional Bolivariana en sus deposiciones manifiestan de manera conteste que buscaron testigos, eran personas que se trasladaban en la misma Unidad de transporte público donde efectúan el procedimiento del hallazgo de las sustancias estupefacientes, por lo se hace procedente la aplicación del principio del In Dubio pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca y minuciosa decantación y análisis del cúmulo probatorio, es menester dejar por sentado que se está presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad en la conducta desarrollada por las acusadas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez, en el delito endilgado en su escrito acusatorio por lo que se les declara No responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no fue desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que debe recaer sobre las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez una sentencia Absolutoria...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Recurrente en el presente Asunto planteó 2 denuncias, la primera: “… Con fundamento en el numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE CONTRADICCIÓN (sic) O ILOGICIDAD MANIFIESTA (sic) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… En la presente causa, la juez se limitó a valorar las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, sin tomar en cuenta el contenido del testimonio de los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO, HERNANDEZ JAIME WILLIAMS… SARGENTO PRIMERO SIERRA SAEZ IAN NESTOR… y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VIVAS POVEDA… y el experto José Evelio Sierra Castro que fueron evacuados en el proceso…”; y la segunda denuncia la realizó: “… Con fundamento en el numeral 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA… La ciudadana Jueza solo se limitó como ya lo señalé a transcribir lo ocurrido en el juicio y no plasmo (sic) de manera detallada el porque (sic) los testigos (L.B.I., G.A.Y., M.M.A.G. Y A.H.J.J)… quienes fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publicó (sic)… Es importante destacar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados en la oportunidad correspondiente fueron debidamente promovidos en el libelo acusatorio… en lo que respecta a las testimoniales, solo que por error involuntario para el momento de la transcripción del mismo en vez de la palabra “Testimonial, Testimonio o Declaración” se coloco (sic) la palabra “Entrevista”, siendo este error subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2019, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público… para lo cual dicha subsanación no fue explanada en el auto de apertura a juicio oral y publico (sic)…”.
La Juez de Juicio dio por acreditado que el 8 de Marzo de 2018 a eso de las 5 horas de la tarde en el punto de Control Totumito en un vehículo de transporte Público se realizó un chequeo rutinario, en el que los funcionarios actuantes solicitaron bajaran los pasajeros y agarrar sus respectivos equipajes, observándose de la revisión que se hiciera al interior de la unidad de transporte se verificó una maleta que llevaba en los agarraderos de la misma, un material de color blanco, de olor fuerte y penetrante y resultó ser cocaína. Realizándose su traslado al Destacamento de Fronteras Nº 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, la Juez indica que existen inconsistencias de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes JIMMY VIVAS POVEDA al deponer a preguntas del Ministerio Público que las maletas donde fueron halladas las sustancias correspondían a la ciudadana MIRBELIZ MARGARITA OSOSRIO y DIXSA GEGORIA LINAREZ del porta equipajes, y a preguntas de la Defensa responde que las maletas era cada una identificada por su tiquete, el tiquete era de cada pasajero que lo verifica y luego hace su cola con su equipaje para ser chequeados, lo cual es discordante con lo manifestado en su declaración por el funcionario IAN NESTOR SIERRA SAENZ, al deponer que el equipaje venía dentro de la unidad de transporte en el estribo, los pasajeros descienden de la buseta y las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez tomaron sus maletas, el Sargento Hernández Jaimes era quien estaba sacando el guardamano, y él como funcionario procedió a tomar las fotos y estaba de seguridad, él no tocó el equipaje, no subió a la Unidad, vio desde abajo fuera de la Unidad, que las maletas estaban en los asientos de adelante, arriba en los dos primeros asientos al lado del chofer iban dos maletas, la Juez aduce que: “… cuando observan las maletas el Sargento mandó a bajar a todas las personas con su equipaje para saber quiénes eran sus dueños, él como funcionario actuante sólo observó dos maletas, las otras cuatro no sabe porque el Sargento era el que estaba pendiente de eso, él sólo vio fuera de la Unidad que las acusadas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez y un señor estaba cada quien con sus dos maletas, antes (sic) estas discordancias en las declaraciones de los funcionarios actuantes y por cuanto no se incorpora al acervo probatorio el testimonio del funcionario actuante Sargento Primero Hernández Jaimes Willian, aunado a que tampoco se incorpora al acervo probatorio el testimonio de las personas que señalan los funcionarios actuantes en sus deposiciones fungen como testigos del procedimiento policial realizado, consideraron esta juzgadora que las entrevistas tomadas a cuatro testigos en fecha 08 de marzo del año 2018, promovido por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en su oportunidad legal, no deben ser apreciadas ni valoradas como medios de prueba para este juicio oral y público, dado que se afecta el derecho a la defensa y debido proceso al violentar uno de los principios rectores del proceso penal en la fase de juicio… el sólo testimonio de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba sino un indicio de culpabilidad, por lo que es de imperiosa necesidad contar con otros medios de pruebas que puedan ser adminiculados y confrontados entre sí para establecer la plena convicción en esta juzgadora de los hechos comprobados en el juicio oral y público, es menester dejar por sentado que se está en presencia de una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar sin lugar a duda alguna su tesis de culpabilidad en la conducta desarrollada por las acusadas de autos, en el delito endilgado en su escrito acusatorio por lo que debe recaer sobre las ciudadanas Mirbeliz Margarita Osorio y Dixsa Gregoria Linarez una sentencia Absolutoria…”.
De los hechos antes descritos se desprende que la Juez de Juicio dejó por establecida la absolutoria, por cuanto hubo por parte del Representante del Ministerio Público una carencia de medios de pruebas aportadas con el objeto de demostrar la culpabilidad de MIRBELIZ MARGARITA OSORIO Y DIXSA GREGORIA LINAREZ, y basada en las contradicciones de los testigos expertos que se presentaron al debate oral. Siendo así, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar los argumentos de la Juez de Primera Instancia, por cuanto entre la denuncia que generó la presente incidencia se leyó: “… Con fundamento en el numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… Conforme al análisis y razonamiento realizado, la Sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la Sentencia decretada por este Tribunal en el juicio…”.
Cursa al folio ochocientos sesenta y ocho del presente expediente, declaración del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO en su condición de Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: “… El día 9 de Marzo del año 2018, recibí en el laboratorio nueve bolsas plásticas transparentes seguras con el precinto, la primera 285411, la segunda 285421, la tercera 285472, la cuarta 285425, la quinta 285430, la sexta 285485, la séptima 285413, la octava 285432 y la novena 285450, estas bolsas contenían, dos maletas tipo viajero, elaborada en material sintético color vino tinto, marca comercial Modiliani, estas presentan un sistema de ruedas elaboradas en material sintético color negro, utilizadas comúnmente para su transporte o manipulación, posee una empuñadura extraíble de tubería en material metálico color plata y negro, en la parte superior presenta un aza elaborada con el mismo material sintético y sistema de cierre o cremallera sintético de color vino tinto, las cuales dentro de las tuberías de la aza expandibles contiene de forma oculta una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo con olor fuerte, las mencionadas maletas se identificaron con los números 1 y 2, según el acta policial fueron decomisadas en procedimiento… donde resulto (sic) como imputada la ciudadana Osorio Ventura Mirbeliz Margarita… las otras dos maletas tipo viajero, elaboradas en material sintético color vino tinto y la otra material sintético color negro, marca comercial Modiliani, estas presentan un sistema de ruedas elaboradas en material sintético color negro, utilizadas comúnmente para su transporte o manipulación, posee una empuñadura extraíble de tubería en material metálico color plata y negro, en la parte superior presenta un aza elaborada con el mismo material sintético y sistema de cierre o cremallera sintético de color vino tinto y negro, las cuales dentro de las tuberías de la aza expandibles contiene de forma oculta una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo con olor fuerte, las mencionadas maletas se identificaron con los números 3 y 4, según acta policial… resulto como imputada (sic) al (sic) ciudadano Duin Cangero Luis Rafael, y las otras dos maletas tipo viajero, elaboradas en material sintético color azul y la otra de material sintético color negro marca comercial Modiliani, presenta un sistema de ruedas elaboradas en material sintético color negro utilizadas comúnmente para trasladar el equipaje, posee una empuñadura extraíble de tubería en material metálico color plata y negro, en la parte superior presenta un aza elaborada con el mismo material sintético y sistema de cierre o cremallera sintético de color vino tinto y negro las cuales en la tubería o azas también se encontraba una sustancia de color blanca homogénea de consistencia de polvo de olor fuerte, estas dos maletas las identifico con los números 5 y 6… estas… fueron retenidas a la ciudadana Dixa Gregoria Linarez… se procedió a sacar la sustancia de las tuberías de las maletas 1 y 2, las cuales se pesaron dando un peso bruto dos mil doscientos noventa y cinco gramos y el peso neto dos mil doscientos cincuenta y cinco gramos, las maletas 3 y 4 un peso bruto de dos mil trescientos diez gramos, peso neto mil doscientos cincuenta y cuatro gramos, las maletas 5 y 6, peso bruto mil ochocientos gramos y el peso neto mil doscientos veintinueve gramos, a todas estas maletas se le aplico (sic) el Scott que es un reactivo para la determinación de cocaína arrojando una coloración azul turquesa lo que indica que es positivo para cocaína…”.
Con esta declaración lo único que pudo dejar por establecido la juez de juicio que se trataba de una sustancia denominada cocaína.
De la declaración de JIMMY RAYMOND VIVAS POVEDA, funcionario adscrito al U.R.I.A. N° 35 del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestó durante el debate oral: “… Eso fue el día 08 de marzo de 2018, aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de control de Totumito, vimos en ese momento cuando se acercaba un vehículo de transporte público, se procedió a pararla a la derecha y se solicito (sic) la documentación de la misma, era un Encaba (sic) mini bus y luego se le dijo a los pasajeros que se iba hacer un chequeo rutinario del equipaje y se les dijo que se bajara cada quien con su maleta, luego se le hizo un chequeo a la buseta y se observó unas maletas sospechosas, se le solicito (sic) a los pasajeros que cada quien agarrara su maleta para verificar quien era el dueño de esa maleta, estando revisando el chequeo se le pidió la documentación de los pasajeros y verificamos los dueños de las maletas, luego se chequeo (sic) el equipaje y se detecto (sic) en los agarraderos de las maletas y se procedió a extraer el marco donde se observó en los tubos del agarradero un tapón del color negro de goma donde se procedió a sacar ese tapón y se vio un material blanco de olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína de ahí se procedió a realizar el traslado al Destacamento de Frontera 353 de la Guardia Nacional, donde se realizó las actuaciones correspondientes…”.
En su declaración el funcionario testigo del procedimiento que se llevara a cabo el día 8 de Marzo, en el Punto de Control Totumito, expuso que se realizó chequeo de rutina a unidad de transporte público, luego de observar unas maletas sospechosas, se requirió a los pasajeros que cada uno agarrara su equipaje se verificó quien era el dueño, luego de pedir la documentación a los pasajeros. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “… ¿Usted manifiesta a este Tribunal que se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Totumito y observo (sic) que se acercaba una buseta Encava y ustedes le dijeron que se detuviera, solicitaron la documentación del vehículo y luego bajaron a los pasajeros, observaron unas maletas sospechosas, como hicieron para saber de quién eran esas maletas? Nosotros vimos la sospecha de las maletas y como siempre se hace se les dice a los pasajeros que por favor agarren su equipaje el cual va hacer (sic) chequeado rutinario, ahí se les dice cuando ya están cada quien con su maleta que hagan una cola los masculinos y una cola las femeninas, cuando ellos están organizados se empieza a chequear el equipaje, ¿Cuándo le toco (sic) la oportunidad a las dos personas femeninas aquí presentes que observo (sic) usted en las maletas? Lo primero que se observó que eran unas maletas nuevas, y chequeándolas y revisándolas se vio en el marco de las maletas se veían los tornillos del mango que estaban removidos y se procedió a sacar el tornillo con un destornillador se saco (sic) el marco y se observo (sic) un tapón de color negro de goma, ahí fue donde se detecto (sic) la droga, denominada cocaína. ¿En ese momento que ustedes hacen ese hallazgo observo (sic) que las ciudadanas aquí presentes bajaron las maletas del porte equipaje? Si cada quien se baja con su maleta y se coloca en la cola con su maleta al lado lo que pasa es que ellos están en una distancia de aquí a la pared y el pasajero está al frente observando lo que uno esta chequeando, ¿Queda claro para usted que en ese momento las maletas indistintamente les pertenecían a ellas que fueron las que sustrajeron del porta equipaje? Si, ¿Cómo fue la actitud de ellas cuando se presentaron en la mesa de revisión? Ellas no se veían muy tranquilas si se le vio algo de nerviosismo porque que cuando uno está chequeando la persona esta adelante…”.
El funcionario es claro cuando señala: “… Nosotros vimos la sospecha de las maletas y como siempre se hace se les dice a los pasajeros que por favor agarren su equipaje el cual va hacer (sic) chequeado rutinario, ahí se les dice cuando ya están cada quien con su maleta que hagan una cola los masculinos y una cola las femeninas, cuando ellos están organizados se empieza a chequear el equipaje, ¿Cuándo le toco (sic) la oportunidad a las dos personas femeninas aquí presentes que observo (sic) usted en las maletas? Lo primero que se observó que eran unas maletas nuevas, y chequeándolas y revisándolas se vio en el marco de las maletas se veían los tornillos del mango que estaban removidos y se procedió a sacar el tornillo con un destornillador se saco (sic) el marco y se observo (sic) un tapón de color negro de goma, ahí fue donde se detecto (sic) la droga, denominada cocaína…”.
Con relación a IAN NÉSTOR SIERRA SAEZ, Experto adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 353 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana: “… Estábamos en el punto de control de Totumito cuando venia un vehículo tipo buseta Encava, de Guadualito hacía Elorza, cuando vimos en el autobús en la parte de adelante un equipaje, procedimos a bajar a toda la gente para saber de quién era el equipaje cuando logramos identificar a la personas que tenían el equipaje, que ya lo tenía en la mano, procedimos a chequearlo con un destornillador, quitarle el guardamano del tubo metálico se procedió a quitarle una goma de color negra se vio una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, procedimos a llamar al Fiscal del Ministerio Público…”.
Cuando la juez indica que existen inconsistencias de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, con relación a JIMMY VIVAS POVEDA, lo único que refiere es que, al deponer el mismo, a preguntas del Ministerio Público señaló que las maletas donde fueron halladas las sustancias correspondían a la ciudadana MIRBELIZ MARGARITA OSOSRIO y DIXSA GREGORIA LINAREZ del porta equipajes, y a preguntas de la Defensa responde que las maletas era cada una identificada por su tiquete, el tiquete era de cada pasajero que lo verifica y luego hace su cola con su equipaje para ser chequeados; así como de IAN NÉSTOR SIERRA SAEZ, sin embargo la juez de primera instancia no aduce cuáles fueron las contradicciones, al momento de razonar si daba o no valor probatorio referente al testimonio de los funcionarios, solo adujo: “… al apreciar todas las declaraciones de testigos se observan discordancias en sus dichos como funcionarios actuantes y por cuanto no se incorpora al acervo probatorio testimonio del funcionario actuante sargento primero Hernadez Jaimes Willian, de cuyo testimonio se prescinde conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, dada la imposibilidad de hacerlo comparecer al juicio oral y público, aunado a que tampoco se incorpora al acervo probatorio el testimonio de las personas que señalan los funcionarios actuantes en sus deposiciones fungen como testigos del procedimiento policial realizado, ante la carencia de pruebas aportadas por las partes, ha quedado demostrado que las ciudadanas MIRBELIZ MARGARITA OSORIO VENTURA y DIXSA GREGORIA LINAREZ, no son responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…” (folio 874 de la 4ª Pieza del expediente principal).
Este Tribunal Superior no entiende cuáles fueron las contradicciones que alega la A-quo le sembraron dudas de lo rendido en el debate oral, por el contrario se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes, que se realizó un chequeo rutinario y que se pidió bajar a los pasajeros para verificar de quienes eran las maletas que les resultaba sospechosas. Ahora, una vez que cada pasajero tenía su respectivo equipaje y ante la actitud de nerviosismo de los mismos, se logró establecer sus dueños, resultando ser además de las acusadas de autos, otro de los dueños, el ciudadano LUIS RAFAEL DUIN CANGERO quien reconoció los hechos y explicó que la droga era de la ciudadana DIXSA GREGORIA LINAREZ quien había prometido el pago de 2.000 dólares, por el transporte de las dos maletas que le fueron retenidas el 8 de Marzo de 2018 en el punto de Control Totumito.
El sentimiento de absolutoria de la A-quo no tiene sustento alguno, por desvariado. La única mención que hizo la Juez para decir que no podía establecer la culpabilidad de MIRBELIZ MARGARITA OSORIO y DIXSA GREGORIA LINAREZ, era que: “… al apreciar todas las declaraciones de testigos se observan discordancias en sus dichos como funcionarios actuantes y por cuanto no se incorpora al acervo probatorio testimonio del funcionario actuante sargento primero Hernadez Jaimes Willian, de cuyo testimonio se prescinde conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal…”; y según, ante la carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público, no estamos ante un caso de ilogicidad como lo denunciara la Representante del Ministerio Público, sino ante una total y absoluta falta de motivación en el texto íntegro de la sentencia absolutoria.
Es evidente que la Juez de Juicio de las pruebas aportadas al debate, no hace mención alguna si las valora o no, se limitó a decir que solo existen contradicciones, lo que fue muy fácil decir para absolver, no dio explicación razonada, incumpliendo de esta manera la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, aplicar la razón jurídica, en todo cuanto pueda aportar de manera clara e individual, para poder aplicar la sana crítica, lo que no se observó en el presente pronunciamiento judicial.
La Corte no puede dejar de lado, el grave error en que incurrió la A-quo, cuando dejó inadvertido que debía incorporarse las testimoniales de las personas que quedaron identificadas en autos de la siguiente manera “L.B.I.”, “G.A.Y.”, “M.M.A.G.” y “A.H.J.J.”; la trascendencia de no haberlo hecho condujo a que dejara de apreciar material trascendental para establecer o no la culpabilidad de las acusadas. Entonces, le asiste la razón al Representante del Estado, cuando señala: “… oportunidad correspondiente fueron debidamente promovidos en el libelo acusatorio… en lo que respecta a las testimoniales, solo que por error involuntario para el momento de la transcripción del mismo en vez de la palabra “Testimonial, Testimonio o Declaración” se coloco (sic) la palabra “Entrevista”, siendo este error subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2019, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público… para lo cual dicha subsanación no fue explanada en el auto de apertura a juicio oral y publico (sic)… la ciudadana Jueza realizo (sic) la advertencia del error en la acusación, por consiguiente esta Representación Fiscal presento (sic) el tramite (sic) de incidencia… realizando los correspondientes alegatos por considerar que se trataba de un error de fondo y no de forma para el momento de la transcripción ratificando nuevamente que el mismo había sido subsanado en la audiencia preliminar…”. En un proceso penal lo abundante no daña, por el contrario permite que el juez de Juicio pueda establecer los hechos de manera más concreta, de lo contrario debe hacerlo por prueba indiciaria, o simplemente absolver. En el entendido que la juez incurrió el craso error, cuando no hizo lo necesario para ordenar su comparecencia al debate, aun cuando estaban promovidos como testimoniales, tal como se verificó de las presentes actuaciones, en tal sentido el Juez de Juicio que conozca del presente proceso, deberá prescindir del vicio aquí acotado.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 4-3-2020 por el Abg. MIGUEL ÁNGEL ADARMES COLMENARES, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo impugnado y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto a la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ, con sustento en el artículo 425 eiusdem. Se mantiene la medida de coerción personal que afecta a las acusadas. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que precede, son por las que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 4-3-2020 por el Abg. MIGUEL ÁNGEL ADARMES COLMENARES, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión dictada el 22-1-2020, publicado su texto íntegro el 6-2-2020, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ, mediante la cual absolvió a los ciudadanos MIRBELIZ MARGARITA OSORIO VENTURA y DIXSA GREGORIA LINAREZ, de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 eiusdem.
SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público con juez distinto a la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, con sustento en el artículo 425 eiusdem.
TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las acusadas.
CUARTO: Se ordena se cite a “L.B.I.”, “G.A.Y.”, “M.M.A.G.” y “A.H.J.J.”, quienes fungen como testigos, a los efectos de escucharlos durante el desarrollo del nuevo debate oral.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
EMBL(JLSR/NECE/JCUR/AMMA
Causa Nº 1As-3952-20
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