REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2021.
211º y 162º

PARTE RECURRENTE: GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.722.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: LUIS ENRIQUE SEIJAS CASTILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº 15.999.548, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.033.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº 5991.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.722.616, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quedando signada con el Nº 5991.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General De La República Bolivariana De Venezuela, del Director General De Recursos Humanos De La Dirección Ejecutiva De La Magistratura y al Presidente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, se libraron los oficios respectivos.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, a objeto de reformar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Jueza Superior Suplente Abogada GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior admitió el libelo y la reforma cuanto ha lugar en derecho, consignada por el representante Judicial de la parte recurrente, en consecuencia se dejo sin efecto el auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con motivo a la admisión de la referida reforma, por lo que se ordenó nuevamente las respectivas notificaciones.
Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), diligenció el ciudadano JUAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 26.942.722, ALGUACIL adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha consignó compulsas libradas por este Juzgado Superior.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), compareció ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional el Abogado Luis Enrique Seijas Castillo, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.999.548, inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 217.263, quien actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrida, consigno escrito de contestación de la demanda conjuntamente con el poder que lo acredita para ejercer dicha representación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso al que refiere el artículo 103 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, fijó el 5º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), a la misma compareció el apoderado judicial de la parte recurrida quien consigno en este acto copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el presente caso, de igual forma, se dejo constancia que la parte recurrente no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, en este sentido, se declaro trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley ut-supra señalada.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), este Órgano Jurisdiccional, dicto auto en el cual consta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo, dejo constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que se advirtió que el mismo se dejaría transcurrir íntegramente, con el propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.
En ese mismo orden, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día catorce (14) de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Jueza Superior Suplente Abogada Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Superior dejo constancia en auto del diferimiento de la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dicto dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se fijo el lapso de diez (10) días continuos para la publicación del extenso de la sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone la representación Judicial del recurrente de autos en su escrito libelar, que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), su representada fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, añadió, que en la notificación que se le hizo, se hace reconocimiento de que las actas de fecha veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017), uno (01) y cuatro (04) de diciembre del mismo año, fueron levantadas en el despacho de la Abogada YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y no en su sitio de trabajo, igualmente argumenta en su escrito, que el Presidente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, no señala en dicho auto ningún hecho que pudiera ser causal para destituirla del cargo que venía ocupando.
Manifestó, que el auto de apertura del procedimiento administrativo no señala cuales fueron los días, el mes y año en que incurrió en la falta señalada como abandono de trabajo de forma reiterada, asimismo argumenta que, le fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto para el ejercicio efectivo de la misma se hace necesario el señalamiento preciso y detallado en circunstancias de tiempo, modo y lugar de las faltas que se le atribuyen.
Explico que la administración no señalo cuales de las dos causales de destitución le fue atribuida, si era inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un mes, o abandono de trabajo, igualmente manifiesta, que la administración solamente valoro a los testigos promovidos por la misma en lo que respecta a los hechos que ella quiere demostrar y no se valoraron los hechos expuestos por esos testigos al momento de ser repreguntados por el Abogado que le asistió, y los mismos contestaron que no tenían conocimiento sobre el procedimiento aperturado en su contra, por lo que considera que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte señaló que el ciudadano Juez presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el acto admisión de pruebas, valoró las mismas anticipadamente; precisando que en vez de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, verificando que las mismas no sean manifiestamente ilegales, ni impertinente y que no violenten el orden publico o alguna disposición legal, de una vez le otorgo valor probatorio, lo que debió hacer en su debida oportunidad posterior al vencimiento del lapso de evacuación y no antes, violentando el debido proceso consagrado en articulo 49 constitucional.
Asimismo, alegó la violación al derecho a la imparcialidad, consagrado al artículo 49 numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem y articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Finalmente agregó, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta y por tanto solicita al Tribunal que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva y se anule el presente acto Administrativo de Efectos Particulares, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el pago de salarios caídos desde el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con todos los beneficios e incidencias salariales que ocurran.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Abogado Luis Enrique Seijas Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 15.999.548, e inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 217.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo, que a la recurrente de auto se le haya violado el derecho a la defensa, en virtud de que la misma fue notificada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, por lo tanto se encontraba en conocimiento.
Expreso que, las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se sustento el acto atacado por la recurrente, se debe a que la misma incurrió en las causales contenidas en el articulo 43 literal D, del Estatuto del Personal Judicial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439, de fecha 29 de marzo del año 1990, relativas a insubordinación, e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, por lo que consideró que su representada no debe condenarse al pago de indemnizaciones que equivalgan la suma de sueldos dejados de percibir por la administrada desde su destitución y retiro del cargo que desempeñaba hasta la pretendida reincorporación.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la recurrente en cuanto a que se le haya violado el derecho a la imparcialidad, en virtud de que en ningún momento el Presidente del Circuito Judicial Penal decidió anticipadamente sobre los medios probatorios para demostrar los hechos imputados contra la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, aseguro que, dichos medios probatorios se encuentran dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
Asimismo, resalto que el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, tiene la potestad para destituir de sus cargos a los funcionarios adscritos al mencionado circuito penal.
Razones por las cuales consideró, que el acto impugnado no presenta los vicios denunciados, por lo que dicho alegato debe ser desechado, solicitando así, que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
-Marcado A: copia certificada de la notificación de la decisión de destitución de la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, adscrita al cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios (17) al (33). En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Marcado B: copia certificada de notificación de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios (34) al (36). En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo del recurrente de autos cursante a los folios 48 al 187, del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.” (Destacado del Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.616, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particular, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando que, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, añadió, que en la notificación que se le hizo, se hace reconocimiento de que las actas de fecha veintisiete (27), veintiocho (28) , veintinueve (29) y treinta (30), del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017), uno (01) y cuatro (04) de diciembre del mismo año, fueron levantadas en el despacho de la Abogada YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y no en su sitio de trabajo, igualmente argumenta en su escrito, que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no señala en dicho auto ningún hecho que pudiera ser causal para destituirla del cargo que venía ocupando.
Manifestó, que el auto de apertura del procedimiento administrativo no señala cuales fueron los días, el mes y año en que incurrió en la falta señalada como abandono de trabajo de forma reiterada, asimismo argumenta que, le fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto para el ejercicio efectivo de la misma se hace necesario el señalamiento preciso y detallado en circunstancias de tiempo, modo y lugar de las faltas que se le atribuyen.
Explico que la administración no señalo cuales de las dos causales de destitución le fue atribuida, si era inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un mes, o abandono de trabajo, igualmente manifiesta, que la administración solamente valoro a los testigos promovidos por la misma en lo que respecta a los hechos que ella quiere demostrar y no se valoraron los hechos expuestos por esos testigos al momento de ser repreguntados por el Abogado que le asistió, y los mismos contestaron que no tenían conocimiento sobre el procedimiento aperturado en su contra, por lo que considera que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
De la violación al Derecho a la Defensa.
Sobre esta denuncia, este Juzgado observa, que la actora considera lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso por las razones siguientes: que el auto de apertura del procedimiento administrativo no señala cuales fueron los días, el mes y año en que incurrió en la falta señalada como abandono de trabajo de forma reiterada, asimismo argumenta que, le fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto para el ejercicio efectivo de la misma se hace necesario el señalamiento preciso y detallado en circunstancias de tiempo, modo y lugar de las faltas que se le atribuyen, de igual forma manifestó que, la administración solamente valoro a los testigos promovidos por la misma en lo que respecta a los hechos que ella quiso demostrar y no se valoraron los hechos expuestos por esos testigos al momento de ser repreguntados por el Abogado que le asistió, y los mismos contestaron que no tenían conocimiento sobre el procedimiento aperturado en su contra.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente a cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter obligatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 100 de la Ley del Poder Judicial, concatenados con el articulo 37 y siguientes del Estatuto del Personal del Poder Judicial, estableciendo el primero la facultad que ostenta el Presidente del Circuito Judicial Penal para aplicar las sanciones a que hubiera lugar por parte de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, asimismo se desprende que la siguiente norma las causales en las que pueda estar incurso los funcionarios ahí mencionados; en este mismo orden se desprende del artículo 45 eiusdem, que en los casos, en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en falta que ameriten la suspensión o destitución, el jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificara al empleado, quien deberá contestar dentro de los (10) días laborales, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso las razones en la que funda su defensa (sic), quedara abierto un lapso de ocho (8) días laborales para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo(…).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración concedió a la parte recurrente los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura de la averiguación disciplinaria el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), (Folios. 121 al 123 del expediente disciplinario), tuvo acceso al expediente con la respectiva solicitud de copias certificada del expediente Administrativo PADD-001-2017, la cual fue acordada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), (Folios 113 y 131) presentó escrito de descargos el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y de promoción de pruebas el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), con lo cual ejerció su defensa (Folios 206 al 209 del expediente disciplinario). Por último, es notificada de la decisión el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (Folios 242 al 257). Asimismo en cuanto a las valoración presuntamente de las pruebas anticipada, se desprende de autos que en cuanto a lo tanto aludido por la hoy recurrente, en cuanto a que fueron evacuados los testigos de manera anticipada, y sin control alguno por su parte, se puede evidenciar que corre inserto a los (Folios 157 al 167) las deposiciones de los testigos: ciudadanos Judys Carmina Briseño Loggiodice, ver (folio 157 y 158), Ysmayra de Jesús Camejo Llovera ver (folio 159 y 160), Omar Antonio Olivo Álvarez ver (Folio 161 al 162), Victor José Medrano Sánchez ver (Folio 163 al 164),Víctor Oswaldo Estrada Mendoza ver (Folio 165 al 166) y Anaixa Carolina España Andrade ver (Folio 167 al 168), promovidos por la administración y controlados por la parte recurrente tal y como constan en sus respectivas actas, todos dentro de lapso procesal de prórroga; por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio que vulnere el debido proceso y ocasionara indefensión a la actora, más bien la recurrente siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, cumpliendo la administración con el procedimiento legalmente establecido, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, en tal sentido, debe desestimarse la denuncia de la recurrente. Así se establece.
De la Violación del Derecho a la Imparcialidad.
Respecto a la supuesta violación del principio de imparcialidad, señala la recurrente que “(…) el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, anticipadamente, es decir en el auto de admisión de la prueba, todos los medios probatorios fueron ofertados por su persona como representante de la administración, para dar por demostrados los hechos imputados en su contra, ellos es violatorio al derecho de imparcialidad, este que debe tenerse incluso en vía administrativa, como en el presente caso, configurándose una condena anticipada (sic) mucho antes de entrar al lapso de evacuación de prueba, que es donde se ejerce de forma efectiva el control y contradicción de las pruebas, y mucho antes para entrar al lapso para la decisión respectiva, violación que ha hecho nulo de nulidad absoluta el acto administrativo; es de destacar que la hoy recúrrete pretende demostrar la violación de un derecho o un principio con argumentos que guardan relación con la sustanciación de procedimiento, caso que fue resuelto en el punto anterior, sin embargo se hace necesario determinar el fundamento de lo que representa el principio de imparcialidad, y hacer una revisión minuciosa para garantizar que el mismo no se haya vulnerado.
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.
Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Destacado del Tribunal).”

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Judicial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia de la recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos de la funcionaria; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera quien aquí decide en esta Sede Judicial que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Dr. Edwin Manuel Blanco Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al cual se encontraba la hoy recurrente bajo su dependencia y subordinación, independientemente del hecho de que dicha ciudadana Génesis Luciana Salazar Meléndez se encontrara ubicada en el Tribunal Segundo de Control, la misma a los fines de cualquier llamado de atención ciertamente le correspondía a la Juez del Despacho de su ubicación, pero para determinar cualquier falta y hasta la destitución, la facultades se encuentran expresas en la norma y le corresponde al Presidente del Circuito véase artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este sentido, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase al principio de imparcialidad por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Pena Dr Edwin Manuel Blanco Lima cumplió con la normativa ya señalada, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio. Así se declara.
Finalmente, y una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por la recurrente de autos; y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que la providencia administrativa PADD-001-2017 de fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante la cual destituyó a la ciudadana Génesis Luciana Salazar Meléndez del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución, se encuentra conforme a derecho en tal sentido este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Funcionarial. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GENESIS LUCIANA SALAZAR MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.722.616, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.





Exp. Nº 5991.
DHR/als/ne.