REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 162º

ASUNTO Nº 6040
PARTE RECURRENTE: CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.370.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.684.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 001/2019, del Expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardooliver Benitez Flores, Juan Teodisio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, José Luis Pérez Mendoza Y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, y 254.378, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6040
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por los abogados Edgar José Landaeta Gámez y Roger Gerardo Pérez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.565 y 95.694, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.370, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE), quedando signada con el Nº 6040.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2019, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 08 de enero de 2020, la Juez suplente Abg. Aminta López de Salazar, se Aboco al conocimiento del presente recurso, advirtiéndoles a las partes que una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentre.-
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2020 dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 12 de abril de 2021, con la comparecencia de la parte querellante, por otro lado se dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno reposos expedidos al ciudadano Cesar José Figueira Mujica, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
En fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días continuos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio su actividad funcionarial en el cargo de Agente Policial en fecha 01 de enero de 2005, según se evidencia en nombramiento que anexo al presente expediente marcado con la letra A, hasta el día 20 de febrero de 2019, fecha mediante el cual fue destituido de su cargo.-
Indica, que en fecha 10 de Diciembre de 2018, según oficio Nº DGPEA-CCP1 S/N de fecha 10-12-2018, el ciudadano Director de la Policía del Estado Apure G/D, (G.N.B), Santiago Guzman Leiva, oficio a la Sala Situacional VISIPOL, mediante el cual le remitió listado de los funcionarios que no atendieron lo establecido en el artículo 07 de Resolución Nº DM-424 de fecha 06-12-2017, donde se indica que la disposición de disponibilidad de todos los funcionarios policiales, en cada una de sus unidades a la cual pertenecen, que no estén desempeñando funciones de policía bajo la dirección y supervisión directa del comando estratégico operacional de las Fuerzas Armadas (CEOFANB), en fecha 09/12/2018, donde se llevo a cabo las elecciones municipales.-
Por otro lado expone, que en fecha 21-12-2021, el ciudadano Director de la Dirección de la Policía del Estado Apure G/D, (G.N.B) SANTIAGO GUZMAN LEIVA, oficio al ciudadano COM.AGREG.HECTOR JOSE FARIAS PEREZ, director de la Inspectoria de control de actuación policía del Cuerpo de Policía del Estado Apure, mando aperturar averiguación administración a funcionarios en virtud de la negativa de presentarse al acuartelamiento en las Instalaciones de sus respectivos comandos; averiguación que fue aperturada de forma intempestiva de parte de la oficina de investigación y sustanciación de averiguación administrativa (ICAD), por cuanto no se ajustaron a los procedimiento que contempla el reglamento Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen disciplinario en el título III, capítulo I y siguientes, mientras que el Tribunal disciplinario por recomendación de la oficina de sustanciación de averiguación administrativa (ICAD), se fueron por el procedimiento abreviado en lo establecido en el capítulo VI del título III, contemplado en el Reglamento ejusdem, violentado además de ello los preceptos constitucionales y la norma adjetiva que rige la función policial.-
continua exponiendo, que el acto administrativo de destitución de su representado es nulo, ya que jamás fue notificado de la notificación o citación personal, a los fines de que compareciera a ejercer su defensa de los hechos indilgados, que además los funcionarios instructores de expediente disciplinario confunden o tergiversan las normas del proceso al suprimirlas cuando no emiten la citación o notificación, siendo eso un craso error de desconocimiento elemental de la constitución y de la norma objetiva, que rigen los procedimientos aplicables en materia de función policial.-
Que además de ello, el día pautado para el acuartelamiento su representado se encontraba de Reposo Medico, y bajo ningún medio tuvo conocimiento del referido acuartelamiento.-
Finalmente solicita, que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 11-01-2019, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario DGPBA-ICAP-OISEA Nº 001-2019, dictado por el Director de la Dirección de la Policía del Estado Apure G/D, (G.N.B) Santiago Guzman Leiva, violento normas constitucionales y legal, por tal razón, solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado.-
III
Alegatos de la Parte Querellada
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala lo siguiente:
Artículo 156:
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.-
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de que la Providencia Administrativa N° 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano Cesar José Figueira Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.370, a los abogados Edgar José Landaeta Gamez y Roger Gerardo Pérez, Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.565 y 95.694, el cual riela al folio 12 del expediente judicial.-
Marcado B, copia del Resuelto Nº 039, de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual nombran al ciudadano Figueira Cesar, titular de la cedula de identidad Nº 20.722.370, para que ocupe el cargo de Agente de Policia, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así de declara.-

Marcado C, copia del Certificado de incapacidad Temporal del ciudadano Cesar José Figueira Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.370, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19-11-2018 hasta 09-12-2018 y desde el 10-12-2018 hasta el 30-12-2018, fechas todas inclusive. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Marcado D, copia de la averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISAA-Nº 001-2019. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Marcado E, copia simple del cartel de notificación de fecha 13 de enero de 2019, mediante el cual le informan a funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del Estado Apure, que con fundamento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se les apertura una averiguación administrativa, por presuntamente estar in curso en las causales tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene pleno conocimiento que el referido expediente administrativo corre inserto en la cusa Nº 6.034, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, en atención al principio de notoriedad judicial, que consiste en la posibilidad que tiene el juez de conocer aquellos hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, lo hace valer y le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.370, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa N° 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera irregular e ilegal, por cuanto la administración no tomo en cuanta que para el momento de aperturar la averiguación administrativa en su contra se encontraba de reposo, es decir de incapacidad temporal, tal como se demuestra en reposos médicos consignados en autos, motivos suficientes y probados, para no presentarse el día 09 de Diciembre de 2018 al acuartelamiento. Por otro lado es de notar que hubo una violación fragrante a los derechos constitucionales específicamente al derecho a la salud. Igualmente expone, que se le violento total y absoluto el procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Indica, que dicho acto administrativo está viciado de nulidad y en consecuencia irrito y sin valor alguno.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Resolución Nº 001/2019 del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, se desprende de autos al folio 19 del expediente judicial, “Orden de Inicio de averiguación administrativa” de fecha 11 de enero de 2019, suscrita por el Inspector para el Control de la actuación Policial.-
Al folio 57, informe explicativo de fecha 07 de Diciembre de 2019, dirigido al Director General de la Policía del Estado Apure, donde le hacen del conocimiento acerca de las novedades existente del ciudadano Funcionario Oficial José Suniga.-
Al Folio 69, Acta de Entrevista formulada al ciudadano OMAR JOSE RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.385, en su condición de Supervisor Agregado de la Policía del Estado Apure, donde manifiesta que el ciudadano CESAR FIGUEIRA, al momento del acuartelamiento se encontraba a la orden de (RRH), por encontrarse de Reposo Medico.-
Consta al folio 115 oficio dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), mediante la cual le remiten el Régimen Disciplinario de varios funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
A los folios 174 al 177, decisión dictada por los Directores del Centro de Coordinación y Jefes de Estaciones Policiales, mediante la cual declaran Procedente la Destitución del funcionario CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.370.-
Al folio 194, constancia Médica del ciudadano recurrente, donde le otorgan reposo desde el día 19-11-2018 hasta el día 09-12-2018, ambas fechas inclusive.-
Al folio 195, copia certificada de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado al ciudadano Figueira Cesar, por un lapso comprendido del 10-12-2018 hasta el 30-12-2018, ambas fechas inclusives-
En ese sentido, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora observa lo siguiente:
Del Vicio de quebrantamiento del Derecho a la Salud y del Derecho al Trabajo.
Consta en autos, providencia Administrativa Numero 001/2019, del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, acto mediante el cual se le destituye al hoy recurrente del cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En relación con la violación del derecho al trabajo, es importante señalar que éste está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.-
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, lo siguiente:
-Certificado de Incapacidad Temporal expedido en fecha 12 de diciembre de 2018, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 09 de diciembre de 2018. (vid., folio 194 expediente Judicial)
-Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018. (vid., folio 195 expediente judicial).-
De lo anterior, claramente se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2018, fecha del acuartelamiento el ciudadano Cesar José Figueira Mujica, se encontraba de reposo médico, tal como se evidencia en certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); cursantes en autos folios 194 y 195, por lo tanto la ausencia de dicho funcionario para esa fecha estaba justificada por la Licencia expedida por razones de salud, razón por la cual no constituye causal de destitución alguna.-
Al respecto, y de lo antes expuesto, el funcionario hoy recurrente para la fecha en que se le hace el llamado para el acuartelamiento, el mimo se encontraba de reposo, por lo tanto no puede la administración encuadrar su conducta como una desobediencia, insubordinación ya que el referido funcionario no podía trasladarse al destacamento en virtud de que se encontraba temporalmente incapacitado según consta en certificado de incapacidad temporal, tal y como se evidencia en los folios 194 y 195, por lo que en ese sentido, estima este Tribunal que el error cometido por el hoy recurrido afecta la eficacia de la providencia Administrativa Numero 001/2019, del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto esta violentando el derecho a la salud, contemplado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 ejusdem.-
En este orden, el acto administrativo de destitución es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4º La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

9º. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto, la omisión de la administración al no darle valor probatorio a los Reposos Médicos del que gozaba el funcionario y que justificaba su ausencia al acuartelamiento es una franca violación al derecho a la salud contemplado en nuestra carta magna en su articulo 83, por lo que su flagrante violación por parte de la administración hace nulo de toda nulidad el acto de destitución del ciudadano Cesar José Figueira Mujica, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.370, y así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 001/2019 del expediente administrativo de efectos particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación del ciudadano CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los abogados Edgar José Landaeta Gámez y Roger Gerardo Pérez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.565 y 95.694, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.370, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).-
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.370, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria…

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº 6040.
DHR/alds/aurora.