LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Julio del año 2021
211° y 162°.

DEMANDANTE: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO
DEMANDADA: FABIOLA ANAIS GONZALEZ IZQUIER
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16.668
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el Capítulo II del escrito de subsanación del libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.652 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539, mediante el cual solicita textualmente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:

Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.

En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana demandada de autos en el presente proceso FABIOLA ANAIS GONZALEZ IZQUIER asentado en la Oficina de Registro Publico en sede Inmobiliaria del municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2019.261, del asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.28015, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela 87, en 20.76 metros. SUR: con parcela 86, en 20,86 metros. ESTE: con calle Boulevard 4, en 15,10 metros. OESTE: con Parcela 106, en 15,10 metros. , por lo que pudiéndose evidenciar en la documentación consignada que se encuentra en copias fotostáticas certificadas del Documento precedentemente mencionado del inmueble sobre el cual se pretende que recaiga la medida solicitada por la parte accionante de autos en la presente litis, por lo que procede el decreto de la medida sobre estos.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre los lotes de terreno y así se decide-.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre un inmueble propiedad de la ciudadana demandada de autos en el presente proceso FABIOLA ANAIS GONZALEZ IZQUIER asentado en la Oficina de Registro Publico en sede Inmobiliaria del municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2019.261, del asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.28015, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela 87, en 20.76 metros. SUR: con parcela 86, en 20,86 metros. ESTE: con calle Boulevard 4, en 15,10 metros. OESTE: con Parcela 106, en 15,10 metros. y así se decide. Líbrese oficio.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE
Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº 0990/66
El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE





Exp N° 16.668
ATL/eleazar