REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

SOLICITANTE: JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA.
EXPEDIENTE: Nº 16.667.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Mediante libelo de demanda introducido ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.563, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicada en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número cívico, San Fernando de Apure, estado Apure; en la cual solicitó la INHABILITACIÓN de su Hijo, el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273. Admitida la demanda, por este Tribunal en fecha 27 de mayo el año 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.667, admitiendo la solicitud de Inhabilitación, designando de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil como Expertos a la Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y a la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, a quienes se ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que comparezcan el segundo (2do) día de despacho siguiente en autos a que conste en autos la última de las citaciones que se practique, a fin de que acepten el cargo para el cual fueron designados y realicen el Juramento de Ley; asimismo, se fijó el día martes ocho (08) de junio del año 2021, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado los familiares del señalado Inhábil ciudadanos JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ GUERRA, JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, OLARES LEIDA JIMÉNEZ DE MAZA y JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ, a fin de que sean interrogados por la Juez del Tribunal; por otra parte éste Juzgado fijo el día nueve (09) de junio del año 2021, a las 11:00 a.m., para que se traslade y constituya en el lugar donde se encuentra el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA; del mismo modo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual anexó instrumento poder notariado otorgado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 26 de mayo del año 2021, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría bajo el Nº 7, Tomo 20, Folios (39) al (45), en el cual consta las facultades otorgadas a favor del Abogado presentante por parte del solicitante, consignando copias fotostáticas simples a fin de que previa certificación en autos sea devuelto el original. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderado Judicial el solicitante ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, al Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 07 de mayo del año 2021, el Alguacil Titular de éste tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles Boletas de notificación libradas a las Expertas designadas en el juicio que nos ocupa, la Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y a la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO.
En fecha 08 de junio del año 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ GUERRA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana OLARES LEIDA JIMÉNEZ DE MAZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual indica al Tribunal que la dirección exacta donde se llevará a cabo la entrevista con el citado de Inhabilitación es la siguiente: Prolongación Calle Madariaga Nº 12, Barrio La Arrocera, sector Pueblo Nuevo, frente a la guardería “Mundo de los Niños”; Municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 09 de junio del año 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de que tuviera lugar el acto de aceptación juramentación de Expertos, se levantaron sendas actas en las cuales se dejó constancia de la comparecencia ante éste Juzgado de la Médico Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designadas y Juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, solicitando al Tribunal se les concedieran cuatro (04) días hábiles para desempeñar sus funciones y presentar el informe correspondiente. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyo en el lugar señalado por el solicitante, donde se encontraba el citado de Inhabilitación ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, en un inmueble ubicado en la Prolongación Calle Madariaga Nº 12, Barrio La Arrocera, sector Pueblo Nuevo, frente a la guardería “Mundo de los Niños”, municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 06 de julio del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, quien presentó escrito mediante el cual anexa los Informes Médicos suscritos por las Expertas designadas y Juramentadas en el presente juicio la Médico Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, de cuyo contenido se desprende la evaluación efectuada al citado de inhabilitación. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los Informes suscritos por las expertas designadas en la causa que nos ocupa. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que por cuanto se habían cumplido las formalidades de la etapa sumaria efectuando la entrevistas del citado de Inhabilitación, la presentación de los Informes por parte de las expertas designadas y el interrogatorio a los familiares, habiendo concluido ésta fase establecida en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 el Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho contado a partir del día siguiente a esa fecha, `para decretar o no la existencia de elementos necesarios para continuar con la fase plenaria en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Destaca éste Tribunal que la Inhabilitación como institución jurídica se encuentra establecida en los artículos del 409 al 412 del Código Civil, en los cuales se establece lo que se cita a continuación:
Artículo 409 C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 410 C.C.: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 411 C.C: “La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.”
Artículo 412 C.C.: “La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.”
Dicho lo anterior, es menester indicar el Procedimiento de Inhabilitación es el mismo que se utiliza para sustanciar la Interdicción, es decir, el que se encuentra previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previendo dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera etapa, llamada sumaria, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez o Jueza el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sucinta de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia o señalado como Inhábil y emitan juicio (Informe), como complemento de lo anterior, el Juez o Jueza interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria el Tribunal procederá a aperturar la fase plenaria, en razón de que en el trámite por INHABILITACIÓN no podrá decretarse la Inhabilitación provisional tal como se encuentra estatuido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción, inicia una vez finalice la etapa sumaria y el Tribunal apertura el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de INHABILITACIÓN DEFINITIVO. Con el decreto de Inhabilitación si a juicio del Juez hay lugar a ello, se procederá a la designación del Curador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 precedentemente citado, todos los inhabilitados serán incapaces de realizar los actos allí establecidos, sin la asistencia del Curador.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la inhabilitación, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia o señalado como Inhábil y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente en el caso de marras expertos en el área de la Otorrinolaringología, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuará de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la apertura de la causa a pruebas en la fase plenaria u ordinaria.
En consecuencia, y analizado lo anterior, debe este Despacho citar lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la inhabilitación, las mismas personas que pueden promover la Interdicción, tal como lo señala la parte infine del artículo 409 del Código Civil, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, quien es PADRE del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA; razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la inhabilitación de éste como lo hizo.
Ahora bien, evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ GUERRA, JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, OLARES LEIDA JIMÉNEZ DE MAZA y JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ, todos familiares cercanos del citado como Inhábil; adminiculado lo anterior con lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, ante la condición de Sordomudo, el Tribunal se hizo asistir por la intérprete de señas Licenciada en Educación Inicial NEIDY NELIBETH UTRERA ROJAS, a fin de que prestara el auxilio necesario al tribunal para materializar el acto y poder establecer una forma de comunicación que permitiera plasmar lo que el citado de inhábil indicara a éste Juzgado, pudiéndose evidenciar que el entrevistado bajo el sistema de comunicación establecido, participó en la entrevista de forma pacífica en un contexto habitual, pero sin fluidez verbal, evidenciándose en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe, que efectivamente no escucha ni habla en un porcentaje bastante elevado.
Del informe de experticia realizada al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, por las Expertas la Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, debidamente designadas y juramentadas por éste Juzgado, se desprende lo siguiente: el diagnostico en el Informe suscrito por la Dra. JULIANA CARMONA, estableció lo que a continuación se cita“… Nota: Se indica audiometría vocal y tonal liminar, la cual reporta pérdida auditiva bilateral referida en porcentaje de oído derecho 41% y oído izquierdo 45%, con caída en los tonos agudos. Diagnóstico: 1. Hipoacusia Neurosensorial Moderada Bilateral. 2. Presbiacusia Bilateral. Recomendaciones: Se sugiere uso de auxiliares auditivos para mejorar el déficit auditivo...”. Subrayado y resaltado del Tribunal. Asimismo, el diagnostico en el Informe suscrito por la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, estableció lo que a continuación se cita“… Conclusiones: - Adulto con discapacidad auditiva no alfabetizado. – Lenguaje reducido. – Usa el lenguaje Español o lenguaje natural para comunicarse (señas de su ambiente natural) es capaz de leer los labios, su comunicación básicamente puede ser comprensible cuando está con miembros de su entorno familiar (Es decir, cuando se expresa). – Presenta dificultad para comprender, y6a que no percibe la palabra hablada a intensidad normal, por lo tanto no hay aprendizaje de la lectura ni escritura...”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar una Justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 409 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m. del día de hoy viernes nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.667.
ATL/frrp/atl.