San Fernando de Apure, 19 de julio de 2021
210º y 161º

DEMANDANTE: Ciudadanas MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO Y MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.735 y 15.047.753 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.607.
DEMANDADA: Ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.748.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICENTE LEONE Y/O MIGUEL JOSÉ PÉREZ, inscritos en el inprebogado bajo los Nº 124.888 y 198.622 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo de contrato de compra venta.
EXPEDIENTE No. 7088
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, presentado por el abogado PEDRO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.910, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO Y MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.735 y 15.047.753 respectivamente, interponen acción de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo de contrato de compra venta, en contra de la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.748.
Previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, quien la admitió en fecha 04 de diciembre de 2019, librando boleta de emplazamiento a la ciudadana demandada GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, con mandato de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure (F. 35)
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil de este Tribunal, y de la secretaria adscrita a este tribunal Abg. Dalis Agüero, respectivamente, de la consignación de oficio Nº 237, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, al abogado Vicente Leone y Miguel José Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.888 y 198.622 respectivamente.
Al folio (44) del expediente, cursa auto de este Tribunal, teniendo como apoderados judiciales de la demandada a los abogados VICENTE LEONE Y MIGUEL JOSÉ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 124.888 y 198.622 respectivamente.
Al folio (51) del expediente, cursa auto de este Tribunal ordenando agregar comisión debidamente cumplida por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de febrero de 2020, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados Vicente Oskar Leone Martínez y Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.888 y 198.622 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual este tribunal ordeno agregar mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.020. (F.52 y 53).
Cursa al folio (54) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Pedro Prieto, solicitando la reanudación del presente asunto.
En fecha 19 de octubre de 2020, se estampo auto ordenando la reanudación del presente asunto, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas. (F.55 al 57).
Al folio (58) del expediente, riela constancia por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal, de haber entregado al abogado Miguel José Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, boleta de notificación librada en el presente asunto.
Sucesivamente, cursa computo por secretaria ordenado por este Tribunal a los fines de proseguir con el curso de la presente causa. (F.59)
En fecha 20 de noviembre de 2020, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Vicente Oskar Leone Martínez y Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.888 y 198.622 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, cursante del folio (61) al (73), las cuales se ordenaron agregar conjuntamente con sus anexos, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020.
Al folio (74) del expediente, riela diligencia suscrita por la abogada Mónica Josefina Olivo, mediante la cual consigna revocatoria de poder que le fuera otorgado al abogado Pedro Prieto.
Al folio (83) del expediente, cursa poder apud acta otorgado por la co demandada Mayra Olivo Machado, a la abogada Mónica Josefina Olivo Machado, quien también funge como co demandada en el presente asunto.
En fecha 04 de diciembre de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Mónica Josefina Olivo Machado, cursante al folio (84) del expediente.
Al folio (85) del expediente, cursa auto de fecha 08 de diciembre de 2020, mediante el cual este Tribunal ordena notificar al abogado Pedro Prieto, de la revocatoria de poder que le fuere conferido por las co demandadas en el presente asunto.
Cursa al folio (87) del expediente, auto teniendo como apoderada judicial de la co demandada Mayra Olivo Machado, a la abogada Mónica Josefina Olivo Machado.
Sucesivamente en fecha 08 de diciembre de 2020, se estampó auto providenciando pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (F.89)
Riela del folio (90) al (92), actas de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en el presente asunto.
Al folio (94) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil de este Tribunal y de la secretaria adscrita a este Tribunal, de la boleta de notificación librada al abogado Pedro Prieto.
Riela al folio (95) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Pedro Prieto, solicitando copias simples de actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021. (F.96)
Al folio (97) cursa cómputo por secretaria ordenado en el presente asunto, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde el 08 de diciembre de d2020 exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso de evacuación, hasta el 12 de3 abril de 2021 inclusive.
En fecha 12 de abril de 2021, se estampo auto dejando constancia que la causa se encuentra en etapa de presentar informes. (F.98).
Del folio (99) al (101), cursa escrito de informe suscrito por la abogada Mónica Josefina Olivo Machado, en su condición acreditada en autos.
En fecha 26 de abril de abril de 2021, se apertura el lapso de observación de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (F. 102).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, se dijo visto y entra el presente asunto en etapa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LOS DEMANDANTES CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante que en fecha 31 de enero de 2019, la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.426, realizó un contrato de COMPRA-VENTA (Casa de habitación familiar), con su hija la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.748, dicha COMPRA VENTA, fue efectuada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando inscrita bajo el número 20193, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2828 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
Arguyen que dicha propiedad le pertenece a las ciudadanas MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO (+) DIFUNTA, en su condición de (cónyuge), y las ciudadanas JOSEFINA OLIVO MACHADO Y MARYA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, en su condición de (hijas), como se desprende de certificado de liberación sucesoral, la cual aparece marcada con la letra “B”, el siguiente bien inmueble, una casa de habitación, que en su oportunidad fungió de su hogar conyugal, con las siguientes características: De la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal habida entre la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.426, y el ciudadano ARUN JOSÉ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.219 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Familia Martínez, con 10 metros. SUR: Familia Solórzano con 10 metros. ESTE: Familia Segovia con 15 metros y OESTE: Familia España en 15 metros, que la misma se encuentra ubicada en la Urbanización el Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº 06, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas anotado bajo el Nº 07, folios 26 al 28, protocolo primero de fecha 28-06-1994, tomo 01, trimestre segundo.
Argumentan que la venta anulable, fue celebrada, tal como consta del documento atacado por esta acción en la irrisoria suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que ninguna casa cuesta tal irrito monto, elementos estos (tiempo y precio de venta) presuntivos de la mala fe.
Sostienen, que por los tres argumentos mencionados anteriormente, es por lo que estamos en presencia, no solo de una venta anulable, sino que existe mala fe por parte de los contratantes y así debe declararse.
Siguiendo el mismo orden usado por las demandantes para sus argumentaciones, señalan que siendo comuneras en la casa habitación antes descrita, por haberse adquirido y declaradas en la existencia de la relación matrimonial ya indicada, y sin haber las actoras dado su consentimiento, no habiéndolo hecho se burlaron de sus derechos legítimos, actuales, personales y directos, encuadrándose tal situación dentro de los parámetros establecidos en la leu para que prospere la Nulidad demandada y así la solicitan.
Fundamentan su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.141 y 1.483 del Código Civil, y piden a este Tribunal se declare nulo el contrato en referencia, dada la falta de su consentimiento en la celebración del contrato descrito y atacado por esta acción, y en virtud que consta de la documentales aportadas que el referido inmueble forma parte de la extinta comunidad conyugal, habida entre la ciudadana MIDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.426, y el ciudadano ARUN JOSÉ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.219.
Por último con el escrito de informes, arguye la co demandante MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, actuando en nombre y representación propia, así como en su condición de apoderada judicial de la co demandante MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, lo siguiente: “ Honorable Juez, con el debido respeto a este digno y honorable tribunal, me permito ser breve y lacónico en mi explanación al considerar que en el presente Juicio que se originó de una Compra-Venta, que se realizó por nuestra madre ciudadana: MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, y nuestra hermana Ciudadana: GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, quien la parte que aquí se demanda en virtud de que nuestra madre falleciera, iniciado el presente litigio lo que se quiere hacer de conocimiento de la Juez que aquí va a decidir que en ningún momento en la presente demanda se está atacando quien vive en la casa objeto del presente Litigio, o quien supuestamente tiene la documentación de la casa, aquí se está atacando que la venta que se llevó a cabo entre las ciudadanas mencionadas, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por cuando dicho inmueble es objeto de una herencia dejada por el decujus ciudadano: ARUM JOSE OLIVO, como consta en la declaración sucesoral, realizada por ante el Seniat de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la cual se encuentra anexo adjunto al libelo de la demanda, por ende sus dueñas eran las ciudadanas: MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, esposa del Fallecido, y nosotras las que aquí demandamos ciudadanas: MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, Y MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, únicas hijas del decujus ciudadano: ARUM JOSE OLIVO, a la hora de celebrarse dicha Compra-venta, y siendo este un bien común, que en ninguno momento fue (LIQUIDADO o PARTIDO), ciudadana Jueza, lo que deriva a la Nulidad de dicha Compra-Venta, además no fue consignado ningún cheque, que sería otro factor fundamental para dicha transacción, siendo otro vicio subsistido, y el tercer punto fue que no hubo una autorización de las otras dueñas del bien inmueble en común, para así poder realizar dicha Compra-Venta de manera legal correspondiente.”
LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, los abogados VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁZQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 124.888 y 198.622, en su condición de apoderados judiciales de la demandada GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, argumentaron lo siguiente:
“Carácter. Que nuestra mandante ha sido demandada en la causa que nos ocupa, tal como consta de la determinación de la parte actora en su libelo de demanda, supuestamente por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, tal como lo asegura el actor.
Del Objeto: Que en tal carácter venimos en tiempo y forma a: Dar contestación a la Demanda temerariamente incoada en contra de mi mandante, haciéndolo de la manera siguiente:
1. Es falso y en consecuencia: Negamos, Rechazamos y contradecimos tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda.
2. Es Falso, que el contrato de compra venta del bien inmueble objeto de la presente demanda está viciado de nulidad.
3. Es Falso, que existe mala fe por parte de los contratantes en el contrato de compra-venta.
4. EN GENERAL NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO ALEGADOS E INVOCAMOS POR EL TEMERARIO ACTOR.
A manera de observación: Destacamos al Tribunal que se realizo fue un contrato de compra-venta con todos los términos legales sin la intención de vulnerar los derechos de los demandantes por cuanto en el mismo existió el consentimiento de la única dueña del bien (una casa de habitación) objeto del presente litigio.
Damos así por contestada la demanda que temerariamente se ha introducido en contra de nuestra mandante por cuanto JAMAS se ha hecho un contrato de compra venta vulnerando los derechos de las demandados ni en contra de lo que establece la ley; ES POR LO QUE EVIDENTEMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA ACCIÓN QUE DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENADO EN COSTAS AL ACTOR POR TEMERIDAD EVIDENTE”.







III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
- Promovió original de poder especial otorgado por la ciudadana co demandante MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, al abogado PEDRO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.910, autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 07 de noviembre de 2019, inscrito bajo el número 9, tomo 78, folios 58 hasta 64, cursante del folio (05) al (09) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición de apoderado judicial de la parte actora que detentó el abogado Pedro Prieto para interponer la demanda de marras. Y así se decide.
- Promovió original de poder especial otorgado por la ciudadana co demandante MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, al abogado PEDRO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.910, autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 14 de noviembre de 2019, inscrito bajo el número 7, tomo 80, folios 40 hasta 46, cursante del folio (10) al (14) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición de apoderado judicial de la parte actora que detentó el abogado Pedro Prieto para interponer la demanda de marras. Y así se decide.
- Promovió copia simple de acta de defunción, correspondiente a la De cujus MILDREA JOSEFINA DE OLIVO, de fecha 28 de marzo de 2019, marcada con la letra “A”, cursante al folio (15) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana MILDRA JOSEFINA DE OLIVO, en su condición de vendedora en el contrato de compra venta objeto de litigio, falleció antes de la interposición de la presente demanda. Y así se decide
- Promovió original de certificado de liberación sucesoral, de fecha 13 de marzo de 2011, correspondiente a la sucesión del De Cujus Arun José Olivo, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, marcado con la letra “B”, cursante del folio (16) al (20) del expediente. La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien esta Juzgadora, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V, de fecha 12 de noviembre de 2015, y establece que dicha declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero, ni menos aún de propietario, en todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero (s), y menos aún en el caso de marras, cuando la misma se tramitó por una de las hoy demandantes, ciudadana Mónica Josefina Olivo, y veintisiete (27) años después del fallecimiento de aquel cuya liberación sucesoral se solicita, y así decide.
-Promovió copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana co demandante MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, marcada con la letra “C”, y cursante al folio (21) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la co demandante MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO es hija de la ciudadana Mildrea Josefina Machado de Olivo (+) y del ciudadano Arun José Olivo (+) Y así se decide.
- Promovió copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana co demandante MÓNICA JOSEFINA OLIVO MARCHADO, marcada con la letra “D”, y cursante al folio (22) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la co demandante MÓNICA JOSEFINA OLIVO MARCHADO, es hija de la ciudadana Mildrea Josefina Machado de Olivo (+) y del ciudadano Arun José Olivo (+) Y así se decide.
-Promovió copia certificada de documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.426, y la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.748, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 31 de enero de 2019, inscrito bajo el Nº 2019. 3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2828, y correspondiente al Libro Real del año 2019, marcado con la letra “E”, y cursante del folio (24) al (28) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, en fecha 31 de enero de 2019, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, una casa de mampostería, ubicada en la Urbanización el Manguito, Sector 01, Vereda 14, Casa Nº 06, Zona Urbana, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual le pertenecía según se adminicula de la valoración realizada por quien aquí decide, al documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Achaguas, inserto bajo el Nº 7, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 28 de junio de 1994, siendo el precio convenido por las partes la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (550.000,00), los cuales fueron cancelados mediante cheque Nº 0000179, del Banco Provincial de fecha 19 de enero de 2019.
-Promovió copia certificada de documento de propiedad sobre una casa ubicada en la Urbanización “EL MANGUITO”, sector 1, vereda 14, casa Nro.06, Achaguas, Estado Apure, vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda, a la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserto bajo el Nº 7, folios 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del Año 1994, marcado con la letra “F”, cursante del folio (29) al (34) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la tradición legal del inmueble objeto de litigio, fue otorgada a la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO (hoy De cujus), madre de las demandantes y de la demandada respectivamente, en fecha 14 de septiembre de 1993, según autenticación ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, y posteriormente protocolizado en fecha 28 de junio de 1994, esto es, diez (10) años, once (11) meses, y siete (07) días, después de la apertura de la comunidad hereditaria del ciudadano ARUN JOSÉ OLIVO, la cual tuvo lugar con su fallecimiento en fecha 07 de octubre de 1982, según acta de defunción también valorada por la jueza quien aquí decide. Y así se decide.
2.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, las co demandantes consignaron escrito de promoción de pruebas de forma extemporáneo, tal y como este Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2020, cursante al folio (89) del expediente. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Con el escrito de contestación de la demanda,
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada de marras no promovió prueba alguna, y así se establece.
2.-En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Promovió original de contrato de compra venta de documento de propiedad sobre una casa ubicada en la Urbanización “EL MANGUITO”, sector 1, vereda 14, casa Nro.06, Achaguas, Estado Apure, vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda, a la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 1993, inserto bajo el Nº 88, tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados en este -Notaria, cursante del folio(63) al (66) del expediente, supra valorada por la Jueza quien aquí decide.
-Promovió copia certificada de acta de defunción, correspondiente al ciudadano ARUN JOSÉ OLIVO, de fecha 07 de octubre de 1982, marcada con la letra “B”, cursante al folio (68) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano ARUN JOSÉ OLIVO, falleció el 07 de octubre de 1982, y que para la fecha de su deceso, el precitado De Cujus ARUN JOSÉ OLIVO, se encontraba casado con la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, y que de dicha unión, procrearon dos (02) hijas de nombre MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO Y MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, hoy demandantes, no habiendo dejado bienes de fortuna, y así se decide.
- Promovió copia certificada de documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.426, y la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.748, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 31 de enero de 2019, inscrito bajo el Nº 2019. 3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2828, y correspondiente al Libro Real del año 2019, marcado con la letra “C”, y cursante del folio (69) al (72) del expediente, supra valorada por la Jueza quien aquí decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió la testimonial de los ciudadanos María Eulalia Meza Rattia, Yaneth Carolina Abad Romero, Rubén Enrique Useche Espinosa, titulares de las cédulas de identidad Nº13.937.922, 14.521.962 y 13.146.395 respectivamente, cuyas deposiciones fueron evacuadas por este Tribunal en el siguiente orden:



TESTIGO: MARÍA EULALIA MEZA RATTIA
En fecha 14 de diciembre de 2020, tal y como consta en acta cursante al folio (90) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: La ciudadana MARÍA EULALIA MEZA RATTIA, ya identificada, al ser interrogada, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 08-12-20, para el acto de evacuación de la testigo ciudadana: MARIA EULALIA MEZA RATTIA, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y MIEGIAL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA ENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció la ciudadana quien se identificó MARIA EULALIA MEZA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº13.937.922, domiciliada en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de profesión abogada Funcionaria del Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN adscrita a la oficina 266 del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue informada sobre las generales de Ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedida para rendir declaración en la presente evacuación de testigos. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante en el presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente los abogados: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandada proceden a formular las preguntas a tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA. ¿Si nuestra representada la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización El Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº06 en la zona urbana de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.? Respuesta: Si. SEDUNDA PREGUNTA: ¿Si le consta que la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, es ocupante de una vivienda ubicada en la Urbanización El Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº06 en la zona urbana de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.? Respuesta: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe a quién le compro la vivienda identificada en las preguntas anteriores y de qué forma fue cancelada dicha compra por parte de la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL? Respuesta: Si tengo conocimiento, porque soy funcionaria del Registro Público de Achaguas y soy abogada revisor, y fui yo quien reviso el documento de venta que hizo la señora Mildrea Josefina Machado Carrasquel el cual me consta cancelo de forma de cheque el cual copia del mismo reposa en los cuadernos de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que pueda tener sui sabe y le consta y le puede señalar a este honorable Tribunal si al momento en que realizo la prenombrada venta la ciudadana Mildrea Josefina Machado quien fuese la prominente vendedora lo hiciera de manera voluntaria sin ningún tipo de coerción y esta expresará su voluntad de efectuarle la venta a GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL? Respuesta: Para el momento de la venta se le leyó el documento a lo que ella respondió la ciudadana Mildrea Josefina Machado Carrasquel que estaba de acuerdo totalmente en la venta que se estaba realizando porque de allí en adelante ya ella iba a estar tranquila porque su compradora iba a tener su casa y firmo sin ningún tipo de problema. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que puede tener y puede señalarle a este honorable Tribunal si la venta por la se hace mención en esta demanda las partes la realizaran de manera legal y apegadas a la ley sin transgrede ningún tipo de derechos a terceros de manera específica y transparente cumpliendo con los parámetros legales de ley? Respuesta: Para el momento de la revisión del documento las partes presentaron todos los requisitos exigidos por la oficina del Registro Público, presentaron primeramente el documento, ficha catastral, la autorización requerida pos la sindicatura Municipal, planilla 33 del SENIAT, el cheque y solvencia de Hidrollanos, por lo que presentado toda la documentación pertinente se procede a leer el documento y posteriormente la firma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano MARÍA EULALIA MEZA RATTIA, supra transcrito, se le otorga valor probatorio, a los fines de corroborar el precio convenido por las partes en el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, y el hecho que el mismo fue cancelado mediante cheque, habiendo una copia de dicho instrumento bancario ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, y así se decide

TESTIGO: YANETH CAROLINA ABAD ROMERO
En fecha 14 de diciembre de 2020, tal y como consta en acta cursante del folio (91) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: La ciudadana YANETH CAROLINA ABAD ROMERO, ya identificada, al ser interrogada, dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 08-12-20, para el acto de evacuación de la testigo ciudadana: YANET CAROLINA ABAD ROMERO, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y MIEGIAL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció la ciudadana quien se identificó YANETH CAROLINA ABAD ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº14.521.962, domiciliada en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de profesión comerciante, quien fue informada sobre las generales de Ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedida para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante en el presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente los abogados: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandada proceden a formular las preguntas a tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA. ¿Si nuestra representada la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización El Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº06 en la zona urbana de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si le consta que la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, es ocupante de una vivienda ubicada en la Urbanización El Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº06 en la zona urbana de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.? Respuesta: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe a quién le compro la vivienda identificada en las preguntas anteriores y de qué forma fue cancelada dicha compra por parte de la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL? Respuesta: A la señora Mildrea Machacado y el pago en cheque. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana YANETH CAROLINA ABAD ROMERO A, supra transcrito, se le otorga valor probatorio, a los fines de corroborar la compra venta celebrada entre las ciudadanas MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO y la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, así como el hecho que esta última se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio, y así se decide

TESTIGO: RUBEN ENRIQUE USECHE ESPINOZA
En fecha 14 de diciembre de 2020, tal y como consta en acta cursante del folio (92) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: el ciudadano RUBEN ENRIQUE USECHE ESPINOZA, ya identificado, al ser interrogado, dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 08-12-20, para el acto de evacuación de la testigo ciudadano: RUBEN ENRIQUE USECHE ESPINOZA, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y MIEGIAL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó RUBEN ENRIQUE USECHE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº13.146.394, domiciliado en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de profesión Docente, quien fue informada sobre las generales de Ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedida para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante en el presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente los abogados: VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandada proceden a formular las preguntas a tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA. ¿Si nuestra representada la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización El Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº06 en la zona urbana de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si le consta que la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, es ocupante de una vivienda ubicada en la Urbanización El Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº06 en la zona urbana de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.? Respuesta: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe a quién le compro la vivienda identificada en las preguntas anteriores y de qué forma fue cancelada dicha compra por parte de la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL? Respuesta: A la mamá, yo lleve a la mamá al Registro y el pago por medio de un cheque. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano RUBEN ENRIQUE USECHE ESPINOZA, supra transcrito, se le otorga valor probatorio, a los fines de corroborar la compra venta celebrada entre las ciudadanas MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO y la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, así como el hecho que esta última se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio, y así se decide


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuestos, quien aquí decide precisa, conforme a lo que se desprende de los planteamientos que hacen tanto la parte actora, como la demandada, no es otra que en lo que respecta a la actora, que el mencionado inmueble adquirido por la demandada, de la De Cujus MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, pertenece a la sucesión de ARUN JOSÉ OLIVO, y que fue enajenado sin el consentimiento de las herederos legítimos hoy demandantes, y que como consecuencia de ello se declare la nulidad de la compraventa, por su parte la demandada rechaza y objeta la pretensión de las actoras tanto de los fundamentos de hechos como del derecho invocado para sustentar la pretensión.
En estos términos se concreta el tema que amerita resolución o mejor conocido por la doctrina como "el thema decidendum".
En tal sentido, es menester determinar, si el bien inmueble objeto de litigio, constitutivo de una casa de construcción de mampostería, ubicada en la Urbanización el Manguito, sector 01, vereda 14, casa Nº 06, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ARUN JOSÉ OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.219, y la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.426.
Ahora bien, conforme a acta de defunción, cursante al folio (68) del expediente, supra valorada, el ciudadano ARUN JOSÉ OLIVO, falleció el 07 de octubre de 1982, y aunque no fue traída a las actas procesales, por ninguna de las partes de marras aun y cuando si fue alegado, acta de matrimonio alguno, de la misma acta de defunción, se desprende, que para la fecha de su fallecimiento, el precitado De Cujus ARUN JOSÉ OLIVO, se encontraba casado con la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO, y que de dicha unión, procrearon dos (02) hijas de nombre MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO Y MÓNICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, hoy demandantes, vinculo este que se pudo corroborar con mayor precisión, con las partidas de nacimiento de ambas, acompañadas con el libelo de la demanda, también arriba valoradas, y cursantes de los folios (21) al (23) del expediente.
Así queda demostrado la existencia de una comunidad hereditaria entre la madre MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO (hoy De Cujus), y sus hijas MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO Y MÓNICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, hoy demandantes, no obstante ello, en cuanto a los bienes que conforman dicha comunidad, de la mencionada acta de defunción, se evidencia que el De Cujus Arun José Olivo, no dejo bienes de fortuna, ante lo cual, la jueza quien aquí decide, pasa a analizar el documento de propiedad del inmueble que arguyen las demandantes pertenece a dicha comunidad.
En este orden de ideas, dicho documento de propiedad fue traído a las actas procesales, por ambas partes de marras, y habiendo sido valorado por la jueza que suscribe, del mismo se evidencia, que la tradición legal del inmueble objeto de litigio, fue otorgada a la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO DE OLIVO (hoy De cujus), madre de las demandantes y de la demandada respectivamente, en fecha 14 de septiembre de 1993, según autenticación ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, y posteriormente protocolizado en fecha 28 de junio de 1994, esto es, diez (10) años, once (11) meses, y siete (07) días, después del nacimiento de la comunidad hereditaria del De Cujus ARUN JOSÉ OLIVO, cuyo deceso tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 1982, y así se establece.
Aunado a lo anterior del mismo documento de propiedad, se evidencia, que para la fecha de protocolización del citado instrumento, la ciudadana Mildrea Josefina Machado de Olivo (hoy de Cujus), fue identificado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Achaguas, como viuda, en consecuencia, mediante plena prueba, la parte demandada en el presente asunto, demostró que el bien objeto de litigio no pertenece a la comunidad hereditaria alegada por las actoras, pues la propiedad del mismo le fue adjudicada únicamente a la ciudadana Mildrea Josefina Machado, en el año 1993, es decir, con posteridad al fallecimiento del ciudadano Arun José Olivo, cuyo deceso fue él que dio lugar al nacimiento de dicha comunidad, lo cual aconteció en el año 1982, por consiguiente, este Tribunal desestima la declaración sucesoral acompañada con el libelo de la demanda y supra analizado, pues conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V, de fecha 12 de noviembre de 2015, las declaraciones sucesorales tienen un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero, ni de propietario, y menos como el caso de marras, cuando fue solicitada la apertura de la sucesión ante el ente Tributario (SENIAT), veintisiete (27) años después del fallecimiento del De Cujus Arum José Olivo, y a solicitud de una de las hoy co demandantes, ciudadana Mónica Josefina Olivo, y así se decide.
Por consiguiente, no habiendo pertenecido el bien inmueble objeto de litigio a la comunidad hereditaria del De Cujus Arun José Olivo, la vendedora y hoy De Cujus Mildrea Josefina Machado de Olivo, no requería el consentimiento de las actoras e hijas, ciudadanas MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO Y MÓNICA JOSEFINA OLIVO MACHADO, para celebrar con la ciudadana demandada y también hija GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL la compra venta cuya nulidad se pretende, y así se decide.
Conforme a lo anterior, por cuanto el inmueble objeto de litigio fue adquirido únicamente por la ciudadana Mildrea Josefina Machado de Olivo, cuando su estado civil era el de viuda, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo su consentimiento y voluntad se requería para vender dicha vivienda, tal y como lo brindó en fecha 31 de enero de 2019, ante la compradora y hoy demandada GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, y así se decide.
Por último, desestimada como ha sido la pretensión de nulidad de la compra venta objeto de litigio, con fundamento a la falta de consentimiento de las actoras, resta para quien aquí decide, dilucidar con respecto al alegato de las actoras en relación al precio irrisorio que según los argumentos de estas tuvo dicha negociación jurídica, debiendo señalar al respecto que las mismas se limitaron sólo a formular tal alegato, sin acompañar plena prueba de ello, mientras que la demandada por su parte, mediante la prueba testimonial, demostró que el pago de dicha compra venta se había efectuado mediante cheque, y que copia de tal instrumento bancario reposaba en la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, en consecuencia, y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, quien aquí decide, tiene como valido el precio convenido por la vendedora Mildrea Josefina Machado de Olivo, y aceptado por la compradora Ginger Mikaelys Machado Carrasquel, y así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, comoquiera que de autos no ha quedado plenamente probado que el bien inmueble vendido a través del negocio jurídico objeto de litigio hubiese pertenecido a la comunidad hereditaria del De Cujus Arun José Olivo, ni que el precio de la misma hubiese sido irrisorio, pues las actoras no demostraron mediante plena prueba dichos argumentos, en consecuencia, resulta imperativo dar observancia a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 254.-“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Negrillas de este Tribunal).

Dicha norma constituye el desarrollo procedimental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada.
En virtud de las consideraciones y visto que de las actas que conforman el presente expediente no quedó plenamente demostrado los vicios en la compra venta objeto de marras, que según las actoras existieron, inexorablemente debe sentenciarse a favor de la parte demandada, por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo de contrato de compra venta, incoada por las ciudadanas MONICA JOSEFINA OLIVO MACHADO Y MAYRA ALEJANDRA OLIVO MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.735 y 15.047.753 respectivamente, en contra de la ciudadana GINGER MIKAELYS MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.748, con domicilio en la Urbanización el Manguito, Sector 01,Vereda 14, Casa 06, Población de Achaguas, Estado Apure. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto el día que correspondía publicar la presente decisión, no hubo despacho en este Tribunal, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
El Secretario Accidental,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARRO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
El Secretario Accidental,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARRO

Quien suscribe, abogado JONATHAN J. NAVARRO, en mi condición de Secretario Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7088. En San Fernando de Apure, a los 19 días del mes de julio de 2021.

El Secretario Accidental,

ABG. JONATHAN J. NAVARRO






Exp. 7088
IMAA/JJN