San Fernando de Apure, 22 de julio de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 6859

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente, y de este domicilio
DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342.
TERCERO INTERVINIENTE: AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, cuyo representante legal es Alvaro Sader Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.397.
PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE: Ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877, y de este domicilio, actuando en nombre y representación propia.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), interpuesta por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA Y AMICAR GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 58.869 y 97.668 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877, y de este domicilio, actuando en nombre y representación propia, por lo que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:





SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 12 de agosto del año 2015, los abogados ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA Y AMICAR GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 58.869 y 97.668 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente, presentaron libelo de demanda, mediante la cual alegaron: “…La presente demanda tiene por objeto el desalojo de la arrendataria MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.877 de un local comercial conformado por un local comercial, ubicado dentro y al frente de un inmueble globalmente mayor, del cual forma parte, destinado para uso comercial, regentado (sic) por ella, donde funciona. El inmueble globalmente mayor esta conformado por un lote de terreno de nuestra propiedad y las bienhechurías sobre el construidas también de nuestra propiedad consistentes en dos locales comerciales, y el local comercial objeto de esta demanda ubicado dicho inmueble globalmente mayo en la calle Bolívar, entre la calle Boyacá y calle Ricaurte de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veintinueve metros cuadrados (329,00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales. Norte: Con Calle Bolívar, que es su frente, en catorce metros (14,00Mtrs), Sur: Con Familia Chaparro en catorce metros (14,00 mts); Este: que fue de familia Estévez, hoy edificio Hotel Caracas, en veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs); y Oeste: con Familia Estévez, con Veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs), en el referido local comercial funciona el Fondo de “Variedades Marielo”, constituido originalmente en fecha 19 de junio del año 12.0008 (sic), e inscrito por ante el hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 18, Tomo 63-B, del año 2.008”
Argumenta que”: Ciudadana Jueza, es el caso que somos los propietarios de un inmueble conformado por 18 habitaciones y dos locales comerciales ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, tal como se evidencia del documento de compra debidamente Protocolizado por el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 16 de abril del año 2.015, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2015.748 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.16011 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. En el local comercial objeto de esta demanda de desalojo, actualmente se encuentra funcionando un fondo de comercio denominado “Variedades Marielo”, propiedad de la demandada, ya identificada Ahora bien, es el caso que el referido comercial está siendo ocupado en calidad de Arrendamiento por la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.756.877, tal y como lo manifiesta la ciudadana antes nombrada durante la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2015, al señalar ser la arrendataria de dicho local comercial, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2.008, con lapso de duración de dos años, desde el 31 de julio de 2008 al 31 de julio de 2.010, con una canon mensual de arrendamiento de Bs.500, contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº 71, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº 71, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por lo cual no le asiste, ni asistió el derecho de preferencia ofertiva, por no ocupar la totalidad del inmueble que adquirimos en propiedad, sino apenas una parte de él; arrendataria quien de igual forma manifiesta que además de ser la Arrendataria, es la propietaria del fondo de comercio Variedades Marielo. Ahora bien, verificada la relación arrendaticia que mantiene la ciudadana María Eloina Utrera Ramos la cual se pone de evidencia a través de la Inspección Extrajudicial practicada y señalada precedentemente, solicitada por el ciudadano Alvaro Sader Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.181.397, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la entonces parte Arrendadora, empresa Agrocomercial Los Caobos C.A, a quien le compramos la totalidad del inmueble globalmente mayor, o de mayor magnitud”
Arguyen los actores que: “ Desde la fecha en que adquirimos la propiedad de la totalidad del inmueble antes identificado, esto es, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, han transcurrido más de (03) meses, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, han transcurrido más de (03) meses, durante los cuales nosotros como propietarios y arrendadores del identificado local arrendado, no hemos percibido el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses consecutivos de abril, mayo, junio y julio, todos del año 2015, a razón de Bs.500,00 por cada mes, así tampoco se nos ha notificado de alguna consignación arrendaticia en el tribunal respectivo u organismo administrativo competente, de conformidad con la Ley, situación ésta que nos ha obligado como Propietarios y Arrendadores a recurrir a la acción legal que nos asiste como lo es demandar a la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-11.756.877, en su condición de arrendataria ocupante de solo una parte del inmueble mayor, donde funciona específicamente el Fondo de “Variedades Marielo”, que regenta la demanda. El DESALOJO que demandamos, es por la causa señalada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/0 dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, siendo el caso específicos que dejó de pagar mas de dos cánones de arrendamiento mensuales consecutivos, estas son al de día de hoy, los meses de mayo, junio y julio todos correspondientes al año 2015, a razón de Bs.500,00, cada mensualidad, y cuando alegamos que es injustificado es porque hasta la presente fecha no hemos recibido por parte de la Arrendataria, una razón o un motivo que justifique su atraso en el pago de los cánones arrendaticios”
Fundamentaron su pretensión en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Durante la celebración de la audiencia oral de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nabor Lanz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº79.342 ratificó y reprodujo los argumentos supra transcritos.
Alegatos de la parte demandada:
La profesional del derecho MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, quien actúa en nombre y representación propia, presentó escrito de contestación a la demanda alegando: “ Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes; los hechos afirmados por los actores en el libelo y el derecho invocado, contradicción esta que se sustenta sobre la base de que todos los hechos afirmados por los atores, no son ciertos; son falsos en su totalidad y por lo tanto el derecho que invocan los actores, cuya defensa pretenden resulta improcedente en su totalidad.
Argumenta, la improcedencia de la acción por falta de identificación de forma legal del inmueble objeto de la acción de Desalojo, en los siguientes términos: ”No obstante que los accionantes, señalan en su escrito libelar que “son propietarios y arrendadores de un inmueble destinado al uso comercial, lo cierto es que sucesivamente lo señalan, pero no lo identifican como lo ordena la ley.
En apoyo de la defensa opuesta en el Capítulo que antecede, señalo expresamente que la falta de identificación legal del inmueble objeto de contrato cuya restitución se solicita, constituye causal suficiente para la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Así lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 15.407, caso desalojo de inmueble propuesto por la Annamaria Loene Russo, en su carácter de propietaria de la firma individual de comercio cuya razón social es: Administración Inmobiliaria Annamaria, contra Freddy Rafael Herrera Hidalgo…”
Como conocimiento anticipado, a que eventualmente el accionante alegue que la defensa anteriormente expuesta solamente puede oponerse mediante cuestión previa, arguyo lo siguiente: La oposición de las cuestiones previas tiene el carácter facultativo u opcional que todo el mundo le reconoce. En Efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
Este es un principio antiquísimo, establece que: “cuando la ley es clara no requiere interpretación”. Y cuando la Ley requiere interpretación el artículo 4 del Código Civil ordena en primer lugar, realizar una interpretación gramatical, es decir; atribuyéndole a la Ley, “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí...”
Bajo el mismo orden de las argumentaciones de la demandada, la misma es su escrito de contestación sostiene: “Niego, rechazo y contradigo que me encuentre en situación de insolvencia con relación a los cánones de arrendamiento, cuyo pago insoluto, se toma como fundamento de la acción deducida.
Debido, a que mantiene insustancial que afirma no ha recibido el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses consecutivos de abril, mayo, junio y julio todos del año 2015; cosa totalmente falsa de toda falsedad , puesto que fecha 06 de marzo del año 2009, realice deposito a favor de Agrocomercial Los Caobos C.A, en su cuenta corriente 01340211758217304646 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)del pago adelantado de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio a razón de Quinientos Bolívares (Bs.-500,00) cada uno, según recibo Nº 375870467. Y para el 13 de octubre de este mismo año 2015, realice depósito a favor de Agrocomercial Los Cabos C.A, en su cuenta corriente 1340211758217304646 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), a razón del pago de los canon de arrendamiento correspondientes al año 2015, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada uno, según recibo Nº 1216152444.
En el caso concreto, no me encuentro insolvente ni me he encontrado insolvente puesto que con dicha afirmación de solvencia y es necesario para la procedencia de la declaratoria con lugar de la acción deducida la insolvencia del arrendatario. Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que solicito, que también por este motivo sea declarada sin lugar la acción propuesta.
Así mismo en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada propuso la Reconvención en la acción deducida y del llamamiento a juicio de un tercero de la Reconvención, con fundamento a los siguientes argumentos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 361,365 y 869 del Código de Procedimiento Civil, este acto y por este instrumento propongo reconvención en contra de los actores ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y legalmente hábil, titular de la cédula de identidad NºV-9687077; NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad LIBANESA, mayor de edad, civil y legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-8444746698;JALDUN AMADO OLABI SALAME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y legalmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19560474; NISREEN SARAYA DE OLABI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.011.440, representados en el proceso por los abogados Erick José Martínez Cerrada y Amilcar Guedez, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.868 y 97.668 respectivamente; actores a quienes demando por vía de reconvención en los términos siguientes:
De los Hechos
(…)
Desde esta perspectiva, claramente me asiste el Derecho de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, para la adquisición del inmueble en la cual soy arrendataria, ya que tengo No Dos (02) años, como lo exige la ley, sino más de Treinta y Seis (36) años, como arrendatarios en el mismo y NO estoy en estado de insolvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento, como quedó alegado y probado sobre la base de una situación de pleno, ut supra.
En este caso concreto era obligación legal del vendedor de los accionantes; cumplir con los requisitos que señala dicha norma, para hacer ofertivo y a mi favor el derecho de preferencia ofertiva, que me otorga la Ley, para la adquisición del inmueble objeto de arrendamiento. Como consta de los autos y recaudos acompañados, mi arrendatario y vendedor de los accionantes, no dio cumplimiento a la norma legal que regula la materia; y por el contrario incurrió de forma patética en la violación de la misma, al omitir totalmente la ejecución del procedimiento de preferencia ofertiva, que en mi beneficio establece la norma en referencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, soy titular de la acción de Retracto Legal como arrendataria.
En cuanto al llamamiento a juicio de un tercero que hiciera la parte demandada alegó: “ De conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4º,382 y 869 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito que mediante el procedimiento de tercería en la forma como lo indica el artículo 372 ejusdem, sea llamado a juicio en su condición de tercero, a la Sociedad Mercantil cuya denominación social es AGROCOMERCIAL LOS COABOS C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con número de Registro de Información Fiscal, RIF J-07507977-8, tal como se evidencia de la última de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de Agrocomercial Los Caobos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 46, Tomo 9-A, de fecha 31 de enero del año 2008, cuyo representante legal es Álvaro Sader Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.181.397, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, por ser común a esta persona jurídica colectiva la causa pendiente, en lo referido a la reconvención propuesta.”
Durante la celebración de la audiencia oral de Juicio, la demandada ratificó y reprodujo los argumentos supra transcritos, y adicionalmente alegó para ser resuelto como previo lo siguiente:
“De conformidad con lo que se establece en el Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO, en contra de los actores ciudadanos OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, representados por abogado NABOR LANZ CALDERÓN, quien mediante poder apud Acta otorgado por el señor AMAR HAIDAR EL JORDI, quien posee un poder debidamente notariado autenticado poder General de administración y disposición el cual señala claramente sobre cuales bienes puede representarlo y en el mismo no se encuentra el bien inmueble del presente litigio por lo que el Doctor presente no pude defender los derechos de sus apoderados señalados en el mismo esto lo traigo como punto previo para que sea analizado antes de emitir sentencia” .
Alegatos de la parte Demandante Reconvenida:
En la oportunidad de contestar la reconvención, el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº58.869, en su condición de co apoderado judicial de los demandantes reconvenidos Amar Haidar El Jordi y otros, argumentó lo siguiente:
“ Finalmente ciudadana Jueza, la reconvención por retracto legal arrendaticio, también debe declararse Sin Lugar, pues la petición durante esta acción de anular una venta mayor y total, por una venta parcia, y pagar un precio distinto al aspirado por el propietario, y que dicho precio distinto por menor, se determine mediante una experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, constituye una aberración jurídica y una flagrancia violación de garantías constitucionales y legales, dentro de nuestro estado de derecho socia y de justicia, pues tal como antes sostuvimos, no solo por desnaturalizar el objetivo del retracto legal en cuanto a la cosa vendida y su precio de venta, sino que además, violaría la garantía constitucional y derecho a la propiedad, pues la fijación de precio en nuestra República, responde al ejercicio de una atributo de la propiedad, consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de disponer de lo que no pertenece, y esa “disposición” engloba entre otra cosa, el derecho exclusivo del propietario de decidir unilateralmente, si desea vender sus bienes, y si lo desea vender, determinar si la venta es total o parcial, así como fijar el precio de venta, y pactar otras condiciones contractuales, siendo la única excepción, en los casos de utilidad pública, o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de bienes particulares. Esta garantía constitucional hace improcedente la petición de la arrendataria, pues pretende que un tribunal de la República, cercene el derecho ejercido a un propietario de disponer de un bien, obligándolo a través de una acción de retracto legal como vía para orquestar un fraude procesal, a vender una cosa distinta a su libre y plena voluntad, previamente anulado una venta licita, para ordenarle judicialmente una venta a quien no le asiste el derecho de preferencia ofertiva, de un bien inmueble con dimensiones, linderos, características diferentes, y peor aún por un precio no intencionado, ni aspirado por el propietario, sino fijado por un tribunal, mediante unos expertos, es decir, por terceros que no son propietarios, en una causa privada entre particulares, que no responde a un juicio de expropiación, todo lo cual no debe ser permitido.”

Alegatos del Tercero llamado a Juicio:

La sociedad Mercantil Agrocomercial Los Caobos C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 46, Tomo 8-A, de fecha 31 de enero de enero del año 2008, cuyo representante legal es Álvaro Sader Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.397, aún y cuando fue debidamente emplazada como tercero llamado al presente juicio, no contesto la demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco formulo alegatos durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y así se establece.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En el asunto principal
- Falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses consecutivos de abril, mayo, junio y julio del año 2015
- Improcedencia de la acción por falta de identificación de forma legal de inmueble objeto de la acción de desalojo.
- Condición del Abogado Nabor Lanz, para actuar como apoderado judicial de la parte demandada reconvenida.
En la Reconvención:
-Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio de la arrendataria reconviniente.
-Venta de la Globalidad del inmueble.
-Insolvencia en los pagos de canon de arrendamiento de la arrendataria reconviniente.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Tanto en la pretensión principal como en la reconvenida:
- La existencia de la relación de arrendamiento.
- Que la arrendataria se encuentra haciendo uso del inmueble dado en arrendamiento.
- La venta de la globalidad del inmueble.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Con el libelo de la demanda:
1. Promovió original de poder notariado que corre inserto del folio (05) al (07) del expediente, otorgado por los ciudadanos demandantes a los abogados Erick José Martínez y Amilcar Guedez. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de apoderados judiciales que ostentaban los abogados Erick José Martínez y Amilcar Guedez, para interponer el presente asunto. Así se decide.
2. Promovió copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble, cursante del folio (08) al (13) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la voluntad del antiguo arrendador, Agrocomercial Los Caobos C.A, fue la de vender en fecha 16 de abril de 2015, la totalidad del inmueble de su propiedad, a los ciudadanos Amar Haidar el Jordi, Nessreen Abou Ali De Haidar, Jaldun Amado Olabi Salame y Nisreen Saraya de Olabi, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente, quienes como nuevos propietarios de la totalidad del inmueble, que comprende el local comercial objeto de litigio, se subrogaron en la condición de arrendadores de la hoy demandada reconviniente. Así se decide.
3. Promovió copia simple de inspección judicial practicada en el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, cursante del folio (14) al (32) del expediente, de fecha 14 de marzo de 2015, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, a los fines de demostrar que la hoy demandada es arrendataria de uno (01) de los locales donde funciona Variedades Marielo, el cual forma parte de un inmueble compuesto en su globalidad por tres locales comerciales y un hospedaje con (18) habitaciones, ubicado tal y como fue descrito en el libelo de la demanda, y así se decide.

2. En el lapso de promoción de pruebas:
1. Ratifico y reprodujo poder notariado que corre inserto del folio (05) al (07) del expediente, otorgado por los ciudadanos demandantes a los abogados Erick José Martínez y Amilcar Guedez, supra valorado por este Tribunal.
2. Ratifico y reprodujo copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble, cursante del folio (08) al (13) del expediente, supra valorado por este Tribunal.
3. Ratifico y reprodujo copia simple de inspección judicial practicada en el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, cursante del folio (14) al (32) del expediente, de fecha 14 de marzo de 2015, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure supra valorado por este Tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Con el libelo de la demanda:
ÚNICA. Promovió copia simple de inspección judicial practicada en el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, cursante del folio (164) al (167) del expediente, supra valorada por este Tribunal.
2. En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante reconvenida no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con respecto a reconvención incoada en su contra por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1. Con la contestación de la demanda:
1. El documento que ha sido acompañado marcado con el número “1”, el cual cursa de los folios (44) al (48) del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº 2015.748, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 16 de abril de 2015, por el cual los actores reconvenidos, adquirieron la Sociedad Mercantil Agro comercial los Caobos C.A, supra valorado por este Tribunal.
2. Contrato de arrendamiento, cursante de los folios (49) y su vuelto, de fecha 13 de marzo de 1980, suscrito entre el padrastro de la demandada y el ciudadano Juan Ángel Mejías, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Agrocomercial Los Caobos C.A, marcado con el número “2”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la relación de arrendamiento sobre el local objeto de litigio, primogénitamente existió entre Agrocomercial Los Caobos, como arrendador y el ciudadano Jaafar Jaafar Said Hachem, en el año 1980, y así se decide.
3. Contrato de arrendamiento, cursante de los folios (50) al (52) del expediente, de fecha 25 de junio de 2008, suscrito entre la demandada María Eloina Utrera y Sociedad Mercantil Agrocomercial Los Caobos C.A, marcado con el número “3”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre Agrocomercial Los Caobos C.A, y la ciudadana María Eloina Utrera, a partir del 31 de julio de 2008, con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (BF 500,00) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes, sobre el local objeto de litigio, situado en la calle Bolívar de San Fernando de Apure, con las siguientes medidas. Norte: Calle Bolívar 10,70 mts. Sur: 4mts, Este: 7,80 mts. Oeste: 4,80 mts, un depósito de 6,70 mts, y así se decide.
4. Promovió copia simple de recibos de pagos, marcados con el número “4”, cursante del folio (53) al (54) del expediente, emitidos por Agrocomercial Los Caobos, por la cantidad de Bs.4000 y Bs. 15.000 respectivamente, los cuales se desestiman, por cuanto nada aportan con respecto a la resolución del presente litigio, y así se decide.
5. Promovió Copia de Registro de comercio, el cual cursa de los folios (55) al (58) del expediente, de firma personal denominada “Zapatería Marilyn” inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 153, folios 24 y 25 de fecha 08 de junio de 1981, marcado con el número “5”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, como arrendatario primogénito, conforme a la adminiculación que quien aquí decide hace de esta prueba, y el contrato de arrendamiento cursante al folio (49), y supra valorado, es el propietario de Zapatería Marilyn, la cual tenía como domicilio el local objeto de litigio, y así se decide.
6. Promovió Copia de Registro de Comercio, cursante de los folios (59) al (65) del expediente, de la firma personal denominada “Variedades Marielo”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 18, tomo 63-B, de fecha 19 de junio de 2008. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, que la ciudadana demandada María Eloina Utrera Ramos, es la propietaria del fondo de comercio Variedades Marielo, el cual tiene como domicilio el local objeto de litigio, y así se decide.
2. En el lapso de promoción de pruebas
DOCUMENTALES
1. Ratificó el documento que ha sido acompañado marcado con la letra “A”, el cual cursa de los folios (44) al (48) del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº 2015.748, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 16 de abril de 2015, por el cual los actores reconvenidos, adquirieron la Sociedad Mercantil Agro comercial los Caobos C.A, supra valorado por este Tribunal.
2. Ratificó el contrato de arrendamiento, cursante de los folios (49) y su vuelto, de fecha 13 de marzo de 1980, suscrito entre el padrastro de la demandada y el ciudadano Juan Ángel Mejías, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Agrocomercial Los Caobos C.A, supra valorado por este Tribunal.
3. Ratificó el contrato de arrendamiento, cursante de los folios (50) al (52) del expediente, de fecha 25 de junio de 2008, suscrito entre la demandada María Eloina Utrera y Sociedad Mercantil Agrocomercial Los Caobos C.A, supra valorado por este Tribunal.
4. Ratificó copia de Registro de comercio, el cual cursa de los folios (55) al (58) del expediente, de firma personal denominada “Zapateria Marilin” inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 153, folios 24 y 25 de fecha 08 de junio de 1981, supra valorado por este Tribunal.
5. Ratificó copia de Registro de Comercio, cursante de los folios (59) al (65) del expediente, de la firma personal denominada “Variedades Marielo”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 18, tomo 63-B, de fecha 19 de junio de 2008, supra valorado por este Tribunal.
6. Ratificó Copias de recibos de pagos, cursantes de los folios (53) al (54) del expediente, de canon de arrendamientos de agrocomercial Los Caobos C.A, Nº 0504 y 0510, supra valorado por este Tribunal.
7. Promovió original copia al carbón de depósito a favor de Agrocomercial Los Caobos C.A, de la entidad Bancaria Banesco, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00), cursante al folio (188) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el pago alegado por la demandada como efectuado por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses del año 2015 (vuelto del folio 38), fue efectuado en fecha 13 de octubre de 2015, por consiguiente la misma se encontraba insolvente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, en fecha 13 de agosto de 2015, efectuando dicho pago incluso ocho (08) días después de su emplazamiento en fecha 05 de octubre de 2015, por una parte, por otra, con la precitada prueba se evidencia que la demandada reconviniente se encontraba insolvente para el momento en que se celebró la venta (16 de abril de 2015), sobre la cual pretende por vía de reconvención el retracto legal arrendaticio, y así se decide.
8. Original copia al carbón de depósito a favor de Agrocomercial Los Caobos C.A, de la entidad Bancaria Banesco, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000), de fecha 06 de marzo de 2009, y cursante al folio (189) del expediente, el cual este Tribunal desestima, dado que el mismo se refiere al año 2009, y la insolvencia alegada en la pretensión principal fue señalada sobre meses del año 2015, y con respecto a la reconvención, también resulta impertinente este medio probatorio, por cuanto la venta sobre la cual se interpone retracto legal arrendaticio tuvo lugar el 16 de abril de 2015, y así se decide.

PRUEBA DE INFORME
ÚNICA. Promovió la prueba de informe a los fines de requerir de SUDEBAN, informe oportuno y suficiente sobre la existencia de activos depositados a la cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de seis mil Bolívares (Bs 6000) Nº 1216152444, en fecha 13/10/2015 deposito a favor de la Agropecuaria Los Caobos C.A, y deposito según recibo Nº 375870467 por un monto de Dos Mil Bolìvares (2.000), a favor de Agrocomercial Los Caobos CA, en fecha 06/03/2009; cuyas resultas cursan del folio (212) al (215) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de corroborar la veracidad del recibo cursante al folio (188) del expediente, supra valorado por la Jueza quien aquí decide, quedando demostrado que la demandada se encontraba insolvente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, en fecha 13 de agosto de 2015, efectuando dicho pago incluso ocho (08) días después de su emplazamiento en fecha 05 de octubre de 2015, por una parte, por otra, con la precitada prueba se evidencia que la demandada reconviniente se encontraba insolvente para el momento en que se celebró la venta (16 de abril de 2015), sobre la cual pretende por vía de reconvención el retracto legal arrendaticio, y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGO
Promovió los testimoniales de los ciudadanos Gladys Isabel González, María Eloina Ramos, y Agnes Amalin Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.684, 5.360.853 y 9.871.994 respectivamente, los cuales no comparecieron el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar, y así se decide.
Habiéndose analizado todas las pruebas, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En la oportunidad de contestar la demandada, la abogada María Eloina Utrera, actuando en nombre y representación propia, alegó como punto previo, la falta de identificación de forma legal del inmueble objeto de la acción de Desalojo, señalando que los accionantes, en su escrito libelar sostienen que son propietarios y arrendadores de un inmueble destinado al uso comercial, y que no obstante ello no identifican el mismo como lo ordena la ley, trayendo a colación criterio contenido en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, este Tribunal como punto de partida considera que tal alegato debió haber sido opuesto como cuestión previa, de conformidad al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no como una cuestión previa a la contestación del fondo de la demanda, no obstante ello, en virtud del principio pro actione, se desciende a las actas procesales, y de la revisión exhaustiva de las mismas, se observa al vuelto del folio primero (01) del expediente, la descripción que los actores hacen del inmueble objeto de litigio, lo cual lo vuelven a hacer al vuelto del folio tres (03) del expediente, estimando la Jueza quien aquí decide, que tal descripción permite identificar el local comercial objeto de litigio, llenándose los términos estipulados en el ordinal 4 del artículo 340 de la norma ejusdem, y más aún cuando se adminicula dicha descripción con la prueba de inspección judicial promovida con el libelo de la demanda, en consecuencia, no resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia traída a colación, resultando desestimado bajo estos fundamentos tal punto previo, y así se decide.
Como segundo punto previo, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada reconviniente alego que los ciudadanos OLABI SALAME Y NISRREN SARAYA DE OLABI, le otorgaron poder general de administración y disposición, debidamente notariado al ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, arguyendo que el mismo señala claramente sobre cuales bienes puede esté representarlo, y en el mismo no se encuentra el bien inmueble objeto de litigio, por tanto según sus dichos, el abogado Nabor Lanz Calderón, suficientemente identificado, no puede defender los derechos de los apoderados del ciudadano Amar Haidir el Jordi.
Con respecto a este punto, de la revisión efectuada al poder en cuestión, se observa del cuerpo del mismo que no existe mención expresa que dicho instrumento sea únicamente para los bienes en él especificados, por el contrario, señala que el apoderado AMAR HAIDAR EL JORDI AMAR HAIDAR EL JORDI, queda facultado para la defensa de los derechos, intereses y acciones de los ciudadanos OLABI SALAME Y NISRREN SARAYA DE OLABI , y dado que la pretensión del presente asunto se traduce a esto último, es decir, a la defensa de derechos e intereses de un bien propiedad de los co demandantes OLABI SALAME Y NISRREN SARAYA DE OLABI, que también resulta propiedad del co demandante y apoderado EL JORDI AMAR HAIDAR EL JORDI, es decir, que este último actúan en nombre propio, y en representación de los ciudadanos OLABI SALAME Y NISRREN SARAYA DE OLABI, en consecuencia, se tiene al abogado Nabor Lanz Calderón, plenamente facultado para ejercer la defensa de los apoderados del ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, y por consiguiente se desestima dicho segundo punto previo, y así se decide.
Seguidamente, habiendo sido desestimados los puntos previos alegados por la demandada reconviniente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, dilucidar sobre las cuestiones de fondo del caso de marras, partiendo con la Reconvención propuesta por la abogada María Eloina Utrera, quien alega que la asiste el derecho de la preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, para la adquisición del inmueble en el cual es arrendataria, arguyendo que no sólo tiene dos (02) años como lo exige la ley, sino más de treinta y seis (36) años como arrendataria del mismo y que no se encuentra en estado de insolvencia.
Los actores y reconvenidos, por su parte en la oportunidad de dar contestación a dicha reconvención y durante la celebración de la audiencia, contradijeron la misma alegando que no se cumplen con los tres requisitos del retracto legal arrendaticio.
En el caso bajo estudio, las partes no niegan la existencia de una relación arrendaticia, así como tampoco niegan que el bien dado en arrendamiento se trata de un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, siendo este inmueble globalmente mayor el que fue objeto de enajenación, en tal sentido, se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 5121, de fecha 16 de diciembre de 2005, expediente N° 03-2212, caso Calzados París S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de este. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble -de forma global-, por la obligación que tendrá de ofertar los locales que conforman este a todos los arrendatarios que los ocupan…”.
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala en sentencia N° 1.667, de fecha 27 de noviembre del 2014, expediente N° 14-1111, caso Conrado Marín Marín, en el que se estableció:”
“…OMISSIS…”
“Ahora bien, en el caso sub iudice, de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.158 de fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana accionante Aida Justa Nazoa de Fernández es arrendataria de un inmueble constituido por la planta alta de la casa-quinta “Adelaida”, situada en la calle Caracas de la urbanización Horizonte, municipio Sucre del estado Miranda, desde el año 1978, asimismo, el ciudadano Tibor Michael Rambow Falcón, es el arrendador, quien en fecha 20 de enero de 2005, le dio en venta al ciudadano Emilio Daniel Beyloune González la totalidad del inmueble, motivo por el cual la arrendataria (accionante, antes identificada) introduce una demanda por retracto legal, que fue declarada por la recurrida, con lugar, declarando, por consiguiente, el derecho de la ciudadana Aida Justa Nazoa de Fernández a subrogarse en el lugar del primigenio adquiriente, es decir, el ciudadano Emilio Daniel Beyloune González.
Asimismo, señala la referida sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que la parte demandada (ciudadano Tibor Michael Rambow Falcón) vendió la totalidad del inmueble al ciudadano Emilio Daniel Beyloune González, a quien le tenía arrendado la planta baja y a su vez tenía arrendada la planta alta a la ciudadana Aida Justa Nazoa de Fernández (accionante en el presente caso), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es procedente “…el retracto legal arrendaticio, por cuanto de acuerdo a la disposición supra transcrita no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.
De modo que conforme con la doctrina de este máximo tribunal, el retracto legal no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, por consiguiente, no se aplica al presente caso, ya que como fue expresado previamente, la planta alta de la casa-quinta “Adelaida”, está arrendada a la ciudadana Aida Justa Nazoa de Fernández, en consecuencia, el derecho que tiene como arrendataria, la mencionada ciudadana, para obtener la preferencia ofertiva como el retracto legal arrendaticio, estaba referida única y exclusivamente a la parte del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, y no a la totalidad del mismo, aun cuando el inmueble arrendado forme parte de esa globalidad, por lo que era potestativo para el propietario disponer de la globalidad del inmueble para su enajenación, sin que mediara su obligación de reconocer la preferencia ofertiva de la arrendataria, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Juzgadora que cursa en autos, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Alvaro Sader Castellano, en su carácter de Administrador Gerente de la empresa Agrocomercial Los Caobos C.A, y los ciudadanos Amar Haidar El Jordi, Nessreen Abou Ali De Haidar, Jaldun Amado Olabi Salame y Nisreen Saraya De Olabi, supra valorado, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en tres locales comerciales, incluyendo el local objeto de la presente demanda, y dieciocho (18) habitaciones, desprendiéndose del análisis precedentemente realizado que el local comercial arrendado a la ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, forma parte integrante del inmueble constituido en su globalidad por dos locales más el local objeto de litigio, y dieciocho (18) habitaciones.
En conclusión, siendo que el inmueble arrendado a la parte reconviniente forma parte del que lo comprende, carecería de objeto alguno ofrecer en venta a la arrendataria el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter, ya que el derecho de preferencia se refiere únicamente al inmueble que ocupa el arrendatario, con lo cual se indica que la preferencia se refiere al inmueble que tiene con tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste, y así se establece.
Aunado a lo anterior, aún y cuando el local comercial objeto de litigio, no formara parte de un inmueble mayor como en efecto si lo forma, no siendo este un hecho negado por la demandada, el artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como requisitos para que opere el retracto legal arrendaticio, que el arrendatario tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
En cuanto al primero de los requisitos, el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto no resulto negado el hecho que la relación de arrendamiento de marras, tiene un tiempo de duración superior a dos años, no obstante en cuanto a la solvencia de la arrendataria, este Tribunal de la valoración realizada a las pruebas promovidas por ambas partes, determina que para la fecha en que fue celebrada la venta sobre la cual se pretende el retracto legal arrendaticio, 16 de abril de 2015, la arrendataria de marras no había cancelado los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril de 2015, ni siquiera a su anterior arrendador Agrocomercial los Caobos C.A, pues tal y como ella misma alega, realizó el pago de los canon de arrendamiento de los meses del año 2015, mediante deposito Nº 121515244, el cual fue efectuado en fecha 13 de octubre de 2015, es decir, primero, cuando ya se encontraba vencidos los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, segundo con posterioridad a dicha venta, y tercero meses después de la interposición de la presente demanda en fecha 12 de agosto de 2015.
Con fundamento a lo anterior, y habiendo sido acordado por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado, supra valorado, que el canon de arrendamiento seria de Quinientos Bolívares Fuertes (BF 500) mensuales, obligándose la arrendataria a pagarlos puntualmente el día ultimo de cada mes, en consecuencia, se tiene como no cumplido en el caso de marras, el segundo de los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio y así se decide
Así mismo, en cuanto al último de los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio conforme a la norma supra citada, concerniente a que la arrendataria satisfaga las aspiraciones del arrendador que tiene intención de vender, se observa del escrito de petitorio de la reconvención objeto del presente pronunciamiento, específicamente al vuelto del folio cuarenta (40), que la arrendataria pretendía subrogarse en el lugar de los compradores AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLAB, a fin de que se le vendiera el inmueble objeto de arrendamiento consistente en un local, y no la globalidad de dicho inmueble, tal y como fue la voluntad del propietario, por lo cual quien aquí decide estima que la arrendataria de marras no tuvo la intención de satisfacer las aspiraciones del arrendador vendedor, y así se establece.
Bajo tales consideraciones y criterio jurisprudencial arriba citado, el cual resulta vinculante para quien aquí decide, se declara sin lugar la reconvención propuesta por Retracto Legal Arrendaticio, y así se decide.
En cuanto al llamado de terceros propuesta por la parte demandada, quien requirió la intervención forzada de la Sociedad Mercantil Los Caobos C.A, a los fines que concurriera en tercería conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 ibidem, se observa que la único relación que esta guarda con este juicio, es el hecho que fue el primogénito arrendador, no obstante ello, una vez vendido por su parte la globalidad del inmueble a los ciudadanos Amar Haidar el Jordi, Nessren Abou Ali de Haidar, Jaldun Amado Olabi Salame y Nisreen Saraya de Olabi, estos últimos se subrogaron en la condición de arrendador que ostentaba la pre citada Sociedad Mercantil, en consecuencia resulta inadmisible su llamamiento como interesado en este asunto, máximo cuando ambas partes reconocieron la venta del citado inmueble, y así se decide.
Finalmente, la pretensión principal del caso de marras, es el Desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, todos del año 2015,en este sentido, habiendo oído los alegatos de ambas partes, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal estima tal y como se supra señaló, que la parte actora logro demostrar la insolvencia de la arrendataria de marras, pues esta misma alego en su escrito de contestación (vuelto del folio 38), haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses del año 2015, mediante deposito Nº 121515244, ya valorado por este Tribunal, el cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2015, por consiguiente la misma se encontraba insolvente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, en fecha 13 de agosto de 2015, efectuando dicho pago cuando ya se encontraba vencidos dichos cánones de arrendamiento, e incluso ocho (08) días después de su emplazamiento en fecha 05 de octubre de 2015, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESESTIMADO, el alegato expuesto por la demandada con respecto a la improcedencia de la acción por falta de identificación del inmueble. SEGUNDO: DESESTIMADO, el alegato expuesto por la demandada, con respecto a que el abogado Nabor Lanz no puede defender los derechos de sus apoderados por no encontrarse el bien inmueble objeto de litigio en el poder general de administración y disposición. TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, con el carácter de autos, en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente. CUARTO: INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS, realizado por la demandada ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877, a la AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, cuyo representante legal es Alvaro Sader Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.397. QUINTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.687.077, E-84.474.669, 19.560.474 y 31.011.440 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877, actuando en nombre y representación propia, y de este domicilio. SEXTO: Se condena a la ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877, a entregar a los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un (01) local comercial, donde funciona un fundo de comercio denominado “VARIEDADES MARIELO”, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado dicho inmueble globalmente mayor en la calle Bolívar, entre calle Boyacá y calle Ricaurte, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de (329,00 M2), y está comprendido de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Bolívar, que es su frente, en (14,00 mts). SUR: Con familia Chaparro, en (14,mts); ESTE: Que fue de la familia Estévez, hoy Edificio Caracas, en (23,50) y OESTE: Familia Estévez, en (23,50) inmueble que es o fue de Mercedes García. SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Accidental,


Abg. KARLA A. RIVAS SOLORZANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. KARLA A. RIVAS SOLORZANO


Exp. 6859
IMAA/KARS