REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: CP01-L-2012-00011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.942
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.
DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha diez (10) del mes de marzo del año 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, seguida por el ciudadano JOSE FRNACISCO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.942, contra del ESTADO APURE, por auto de esa misma fecha la Juez quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la notificación correspondiente, y la subsanación del libelo de la demanda, en vista de que la parte demandante no señaló los derechos cancelados por prestaciones sociales en fecha 20/09/2011, y lo adeudado por la institución demandada de autos; debiendo discriminar de manera detallada los conceptos cancelado por la demandada y lo adeudado, que genero la demanda por diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por tal razón, el Tribunal insta a la demandante de autos, a consignar finiquito de los conceptos cancelados a los fines que subsane las omisiones contenidas en su escrito libelar.
En fecha 17 de febrero de 2017, es consignada la actuación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (UAC), donde deja constancia que no se ha podido localizar al ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR GUTIERREZ en su condición de parte demandante en el presente asunto.
En fecha 21 del mes de febrero del 2017, la secretaria adscrita a la coordinación laboral de la circunscripción judicial del Estado Apure, certifica la actuación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual no se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, vista la consignación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (UAC), en la cual manifiesta que no fue posible practicar la notificación librada al ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR GUTIERREZ parte demandante en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda notificar al ciudadano JOSE FRNACISCO TOVAR GUTIERREZ, anteriormente identificado, del despacho saneador motivado a las omisiones en el escrito libela, por vía cartel de notificación, el cual fijado a las puertas de la sede de este Tribunal.
En fecha 14 de marzo del año 2017, es consignada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (UAC), el cual manifiesta que se cumplió el lapso estimado por la ley para que el mismo permanezca fijado a las puertas del tribunal, así como también se deja constancia que el demandante no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de marzo del año 2017, la secretaria adscrita a la coordinación laboral de la circunscripción judicial del Estado Apure, certifica que la actuación ordenada en el presente asunto CP01-L-2012-000011, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, que cursa al folio 31 del presente expediente, se efectuó en los términos indicados en el mismo, siendo publicado el presente cartel de notificación por el lapso de diez días (10) hábiles, computados de la siguiente manera: jueves 23 de febrero de 2017, viernes 24, miércoles 01 de marzo, jueves 02, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, y lunes 13 de marzo de 2017.
Ahora bien, notificado como se encuentra el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR GUTIERREZ del despacho saneador, es importante destacar lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.942, con domicilio en el bucare Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, con motivo de la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses y Demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
ABG, ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
ABG. HILDA YAMILETH GOMEZ ALVARADO.
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