REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0224-21
MOTIVO: INHIBICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 82 ORDINAL 15° DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº A-0286-16, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.132, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.259.510.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el EXP-T.S.A-IN-0224-21, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, seguido por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.132, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.259.510. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa. Del modo que existiendo una causal de inhibición quien aquí decide, deba velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia debo proceder a Inhibirme de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Enero de dos mil Veintiuno (2021), el suscrito Juez Provisorio de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el Nº A-0286-16, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, plenamente identificado en autos, en contra el ciudadano EMIRO MORA BELANDRIA. Es el caso que en fecha 21/10/2019, dicte sentencia en la presente causa. Tal como consta a los folios 318 al 360. En fecha 07/10/2019, el apoderado judicial de la parte demandada presento formalmente recurso de apelación de la referida decisión, el cual se oyó en tiempo hábil en fecha 11/11/2019, remitiéndose por oficio al Tribunal Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas. En fecha 28/01/2021, es recibido nuevamente ante este Tribunal el presente expediente dándose reingreso en esa misma fecha. Del modo que de la revisión exhaustivas realizada a la presente causa, se pudo verificar que en fecha 10/12/2020, el Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas profirió sentencia mediante la cual se ordeno reponer la causa hasta al estado de notificar a las partes para la reanudación de la audiencia probatoria, dejando sin efecto las actuaciones correspondientes a los folios 293 y 360. Visto lo anterior es menester traer a colación lo que establece el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “..15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” Revisado el artículo parcialmente transcrito se denota que es deber del Juez de la causa Inhibirse del conocimiento de la misma si se ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito, hecho este que ocurrió con quien aquí suscribe al dictar sentencia definitiva en fecha 21/10/2019, tal como consta a los folios 318 al 360. Hecho este que hace de obligatorio cumplimento que deba inhibirme del conocimiento de la presente causa ya que existe una opinión manifiesta sobre lo principal, ya que emite argumentos directos sobre el fondo de la causa, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil. Del modo que existiendo una causal de inhibición quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia debo proceder a Inhibirme de la presente causa. Así pues me INHIBO de conocer la presente causa todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia, de lo anteriormente quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada.(Sic)”
Así pues, visto el alegato hecho por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Bajo este mismo contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha veintinueve (29) de enero de 2021, suscrita por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo la causa signada con el Nº A-0286-16, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil en el que, señaló: “(…) quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia debo proceder a Inhibirme de la presente causa. Así pues me INHIBO de conocer la presente causa todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil (…)
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha veintinueve (29) de enero de 2021, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo la causa signada con el Nº A-0286-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el EXP-T.S.A-IN-0224-21 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, seguido por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, en la causa signada con el Nº A-0286-16, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.132, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.259.510. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signado con el EXP-T.S.A-IN-0224-21 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.132, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código del Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-IN-0224-21
MAH/rggg/yv
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