REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
211° y 162°
SOLICITANTES: ANTHONY GELFREDO VIERA ROJAS y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ ESPINOZA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 21-626.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 30-04-2.021.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 30 de Abril del año 2.021, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos ANTHONY GELFREDO VIERA ROJAS y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.024.762 y V-20.723.411, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, mediante la cual solicitan DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Exponen las partes solicitantes que: “… Contrajeron matrimonio ante la oficina del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo del año 2.019, según se evidencia de acta de Matrimonio N° NOVENTA Y SEIS (96), la cual anexamos al presente escrito libelar, marcada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; nuestro Ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanizacion Lorenzo Marchena, casa N° 09 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde habitamos hasta el día 10 de Enero del año 2.020. Por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarnos y en virtud que han pasado mas de Un (01) año sin contacto marital alguno y motivado ha que ya no es posible una reconciliación entre ambos, nos vemos en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar nuestra relación matrimonial y es por ello que venimos de mutuo acuerdo a introducir la presente solicitud de divorcio porque no creemos necesario continuar casados Somos cónyuges mutuamente, tal como se desprende del acto matrimonial celebrado por el registro civil del municipio | Biruaca del Estado Apure, en fecha 12 de Marzo del año 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura civil de la parroquia san Fernando, del Municipio San Fernando de Apure. Distinguida con el acta N° 69. Que en tal sentido acompañan y marcan con la letra “A”. Así como las copias de cedula de identidad fotostáticas identificadas con la letra “B”, para que surta los efectos legales, demostrativos del acto matrimonial existente entre ellos. De su unión no procrearon hijos, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en casa de zinc, callejón tejería, casa N° 19 del Municipio San Fernando del Estado Apure. Ahora bien, debido a que se han generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acuden ante este Juzgado para solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento”…
Del folio 3 al 4, corren insertas copia certificada del Acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, respectivamente
En fecha 15-04-2.021, se admitió la presente solicitud, cursante al folio cinco (05) y seis (06) y se libro boleta de citación a la fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure cursante al folio siete (7) del presente expediente. En esta misma fecha se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha 08-06-2.021, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios Diez (10), Once (11), y Doce (12) del presente expediente.
M O T I V A:
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos RAUL JOSE VALERA GARCIA y CARMEN MARIA GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.207.402 y V-17.851.705 respectivamente, asistidos por la Abg. YOLI DAISOLIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.332, señalando: “Somos cónyuges mutuamente, tal como se desprende del acto matrimonial celebrado por el registro civil del municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 12 de Marzo del año 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura civil de la parroquia san Fernando, del Municipio San Fernando de Apure. Distinguida con el acta N° 69. Que en tal sentido acompañan y marcan con la letra “A”. Así como las copias de cedula de identidad fotostáticas identificadas con la letra “B”, para que surta los efectos legales, demostrativos del acto matrimonial existente entre ellos. De su unión no procrearon hijos, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en casa de zinc, callejón tejería, casa N° 19 del Municipio San Fernando del Estado Apure. Ahora bien, debido a que se han generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acuden ante este Juzgado para solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento. Pero es el caso, que específicamente desde el 23 de Se3ptiembre del año 1.999 se encuentran separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los une.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”
Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos RAUL JOSE VALERA GARCIA y CARMEN MARIA GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.207.402 y V-17.851.705 respectivamente, asistidos por la Abg. YOLI DAISOLIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.332. Y en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAUL JOSE VALERA GARCIA y CARMEN MARIA GARCIA VERA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, siendo las 11:00 a.m., del día Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). AÑOS 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO.
La Secretaria Temporal,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
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