REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 21 de Junio de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1As-3709-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 23-4-2018 por los Abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Williams José Linero, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Luís Bastidas, contra la decisión dictada el 14-9-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 2-4-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano antes mencionado, condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente con penetración Continuada, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los recurrentes Abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Williams José Linero, en su carácter de Defensores Privados, para apelar lo siguiente:



PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 1, Y ARTÍCULO 8 NUMERAL 5, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En su motiva el Tribunal estimó que de las pruebas aportadas al proceso, quedo (sic) plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“…En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Comando General de la policía (sic) del estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J en lo cual manifiesta lo siguiente: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luis Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mama (sic) salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacia fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) había (sic) salido para (sic) gimnasio (sic), y quede (sic) sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia (sic) el piso de arriba de la casa apara (sic) que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quito (sic) la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intento (sic) meterlo pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco (sic) su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, ósea no diciéndole nada a mi mama (sic), me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera. …”

Es decir, a pesar de que la recurrida dice que de las pruebas aportadas quedaron demostrados los hechos arriba señalados, la misma cita solamente y de forma íntegra como fundamento de lo que quedó demostrado, la entrevista rendida por la presunta víctima, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, ante el Comando General de la Policía del Estado Apure, la cual está señalada como elemento de convicción en el escrito de acusación de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, elemento de convicción que a pesar de contener el testimonio de la víctima al momento de interponer su denuncia, no es menos cierto que es un testimonio producido en la investigación preliminar y no en el juicio oral.

Así las cosas, preciso es recordar, que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación, o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un presunto delito, y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige en el acto conclusivo de acusación, una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, es decir que los elementos de convicción como tal, solo sirven de base para la fundamentación del acto conclusivo de acusación.

Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:

“…Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y participes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Ahora bien, el artículo 8, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
..(..)
5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código.”

Con fundamento a las citadas normas y en especial al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, denunciamos que la recurrida al apreciar un elemento de convicción en la forma antes señalada, que no es prueba y por ende no fue promovida como tal por ninguna de las partes, por lo que obviamente no fue evacuada o incorporada en la audiencia de juicio oral y privado, para dar por demostrado de forma literal los hechos de la entrevista contenida en dicho elemento de convicción, VIOLÓ flagrantemente principio de ORALIDAD establecido en el referido precepto, haciendo nula la sentencia impugnada.

Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que en la presente causa se anule la sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2018, que fue impuesta personalmente a nuestro defendido el día 16 de abril de 2018 ante el Tribunal que la dictó, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en presencia de un Juez distinto al que la pronuncio (sic).

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 1, Y DEL ARTÍCULO 8 NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La recurrida, en su parte motiva específicamente al folio 522, señala que los hechos probados en el juicio oral, se desarrollaron conforme a lo señalado por la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J, en la entrevista rendida por esta en fecha 30 de noviembre de 2015, por ante el Comando General de la Policía del Estado Apure, entrevista que citó textualmente el operador de justicia.

Ciudadanos Magistrados, el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inmediación establecen:

Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que contesten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.”
Artículo 16.- Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Ahora bien, siendo que la entrevista en que se sustenta la recurrida para dar por demostrado que los hechos del juicio oral, se desarrollaron de la manera expuesta por la adolescente, en su declaración hecha ante el Comando General de la Policía del Estado Apure, es innegable que tal estimación es en franca violación al principio de inmediación consagrado en las citadas normas, en virtud del no contacto directo del juez, con la presunta víctima, por no haber presenciado ese testimonio de fecha 30 de noviembre de 2015, por ante el Comando General de la Policía del Estado Apure.

En el presente caso denunciamos, que al haber obtenido el Juez el convencimiento de la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos, con una entrevista de la presunta víctima, no presenciada por el Juez en el juicio oral, es por lo que la decisión apelada debe ser declarada nula por violación al principio de inmediación.…

TERCERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Las motivaciones del juez en relación a las pruebas incorporadas en el juicio oral, resultan imprecisas, inconsistentes, e incoherentes, imperando en la valoración de las mismas sólo su capricho y la arbitrariedad, ya que se aparta inurbanamente de los hechos que arrojaron las mismas al momento de su evacuación, para imponer su tesis personal, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia de fecha: 17 de mayo de 2017, mediante sentencia N° 157 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció:

“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La Contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”


DEL RAZONAMIENTO DADO POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA A TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL SE LLEGA A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:

1.- Es ilógico determinar con la prueba anticipada de declaración de víctima, que nuestro defendido es responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, cuando la víctima manifiesta en dicha prueba que no fue abusada sexualmente por JOSE LUIS BASTIDAS.

2.- Es ilógico determinar con la Inspección técnica N° BCMI 14-013/2016 de fecha 22-09-20160 (sic), ratificada mediante la prueba testimonial del experto Ángel Emilio Mosqueda Saldeño, que con la misma se determinó las características del sitio donde ocurrieron los hechos y se fijó fotográfica el mismo, cuando el experto en su deposición en el juicio oral ante la pregunta que le hiciera el Juez, de que si ¿esa inspección se hizo en el sitio del suceso? El mismo respondió que NO.

3.- Es ilógico concluir con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario ALVARO JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, la relación de mensajes entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes y perdidas del abonado 0414-9472261, cuando en la evacuación de las mismas en el juicio oral no se determinó cuales fueron esos mensajes entrantes y salientes, que expresaban los mismos y que abonados realizaron llamadas entrantes y a que abonados se realizaron las llamadas salientes y a que abonados correspondían las llamadas perdidas.

4.- Es ilógico concluir con la incorporación de la testimonial del experto testigo Gómez Yenry Gerardo, en sustitución del Funcionario S/1, Álvaro José, de que se pudo evidenciar que el abonado telefónico 0414-947-9761, sea presuntamente propiedad de la representante de la víctima ciudadana: Jenny Mailet Marín Pino, cuando dicho experto manifestó en su declaración en el juicio oral y privado que dicha propiedad se presume, porque no tiene propiedad certera del teléfono y en consecuencia atribuirle a nuestro defendido con dicha prueba los hechos que se le atribuyen, máxime cuando remata diciendo pero no de culpabilidad.

5.- Es ilógico concluir con la incorporación de la documental de evaluación psicológica de fecha 01-12-2015, suscrita por la ciudadana la experta Lic. Karol Narváez, psicólogo Clínica adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado a la ciudadana victima (sic) ADOLESCENTE, para apreciar de que en la misma de (sic) dejó constancia, estrés postraumático producto del trauma sexual, cuando dicha documental no refiere trauma sexual alguno.

6.- Es ilógico concluir que el INFORME MEDICO, realizado a la víctima ADOLESCENTE de fecha 14-01-2016, suscrita por el Dr. Nelson Graterol, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de una evaluación realizada a la misma, no otorgándole valor probatorio, a pesar de que el jurisdicente manifiesta que en dicha prueba se concluyó que no hay abuso sexual.

7.- Es ilógico concluir que el testimonio del experto Médico Psiquiatra Nelson Jesús Graterol, no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en el Juicio, cuando de la declaración anticipada, la victima (sic) manifiesta que el acusado no abusó sexualmente de ella; la inspección técnica N° BCMI 14-013/2016 de fecha 22-09-20160 (sic) determinó que no se hizo inspección al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario ALVARO JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en su evacuación en el juicio oral no determinó cuales fueron esos mensaje entrantes y salientes, que expresaban los mismos y que abonados realizaron llamadas entrantes y a que abonados se realizaron las llamadas salientes y a que abonados correspondían las llamadas perdidas; la testimonial del experto testigo Gómez Yenry Gerardo, en sustitución del Funcionario S/1, Álvaro José, evidenció que no tiene certeza de la propiedad del teléfono de la representante de la víctima; la documental de evaluación psicológica de fecha 01-12-2015 suscrita por la ciudadana la experta Lic. Karol Narváez, psicólogo Clínica (sic) adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, no refiere trauma sexual alguno; el INFORME MEDICO, realizado a la víctima ADOLESCENTE de fecha 14-01-2016 suscrita por el Dr. Nelson Graterol, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, dejó constancia que no hay abuso sexual, por lo que se debió concluir el testimonio del experto Médico Psiquiatra Nelson Jesús Graterol, si guarda relación con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral, y al decidirse lo contrario es evidente la franca ilogicidad y contradicción, en que incurrió el Tribunal de la causa en la decisión apelada al momento de valorar el testimonio del Dr. Nelson Graterol.

8.- Es ilógico concluir que con la incorporación de la documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL, N° 356-0406 de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrito por la (sic) DR. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando Estado Apure, practicado a la presunta víctima, se determina responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, cuando con el testimonio del experto DR. REYES REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, este manifestó que con dicho reconocimiento, no se puede determinar la data exacta de cuando existe desgarro antiguo, y que no se puede determinar la persona que lo realizo (sic).

9.- Es ilógico concluir con el testimonio de la representante de la víctima Ciudadana MARIN PINO JENNY MAILET, que el mismo determina responsabilidad del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, cuando previamente el jurisdicente estableció que el testimonio de la madre y representante de la víctima crea un velo de tergiversación en la declaración, con argumentos contradictorios e incoherentes, donde intenta justificar y convalidar un hecho cierto de que la adolescente si fue penetrada y abusada sexualmente por su padrastro, a pesar de que la víctima lo niega en la prueba anticipada.

Todo lo arriba expuesto evidencia, que los hechos que da por probados el Tribunal de juicio, no se corresponde con ninguna de las pruebas evacuadas en el mismo.

Ciudadanos magistrados, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las obligaciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso. La forma en que el Juez de la recurrida razonó los hechos contenidos en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, es en contra de la disposición legal que asegura un examen lógico a los mismos, como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

A pesar de que el Juez de la recurrida, estaba obligado a verificar que los medios probatorios evacuados, eran suficientemente contundentes para ratificar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional a nuestro defendido, el mismo en vez de apreciarlos según la sana critica (sic), con observación de la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, los razonó a su capricho, y de forma arbitraria.

Siendo que la motivación ilógica de la sentencia apelada, se produjo al momento de la valoración de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, por no existir una sana conciliación entre los hechos arrojados por dichas pruebas y el razonamiento aplicado por el Juez, y en virtud que la sentencia constituyente una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, es por lo que el fallo apelado debe ser declarado nulo por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

CUARTA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Denunciamos que la sentencia recurrida, inobservó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1….(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Señala la recurrida al vuelto del folio 521, de la sentencia apelada, que pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate, para concluir con base a las afirmaciones de hecho de la víctima y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, siendo dichas pruebas las siguientes:

1.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, DONDE AFIRMA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…Ok bueno, es cierto que el día 30 de noviembre hice una declaración en la policía hacia el señor bastidas, más yo deje (sic) en claro que no me violó como tal porque no me penetro (sic) y eso es lo que yo vengo a aclarar aquí mas no me violo (sic) porque no me penetro (sic), cuando ustedes se encuentran con el examen que dice que no soy virgen eso no salió así por el, fue porque salió así con un primo, cuando fui a declarar con mi mama (sic) en la fiscalía, el que me tomo (sic) la declaración me hizo declarar me enredo (sic) con una historia de Doña Bárbara, sacó a mi mamá y le dijo que yo quería que ella saliera del acto y que debía ser vengativa como Doña Bárbara y yo vengo a aclarar que él no me violó si no que me agarraba, me besaba, me morboseaba (sic) pero no me violó. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MILANYELA HERNANDEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Eso que sucedió que tu padrastro te manoseaba, que partes de tu cuerpo de (sic) manoseaba? R: en específico no pienso decir que partes me tocaba. No pienso dar detalles de mi cuerpo. Bueno para ser algo cortas, partes genitales. 2.- ¿A qué persona le contaste esto que te sucedió con tu padrastro? R: A nadie, 3.- ¿qué le manifestaste a tu mamá? R: El 30 de noviembre le conté a mi mamá que mi padrastro abusaba de mí, después que me sentí más preparada le conté. 4.- ¿Por qué decides contarle a tu mamá? R: Porque mi mamá tenía derecho a saber que esa persona no era buena, quería dejarle eso bien claro. 5.- ¿Cuándo declaras que él no penetró, a que te refieres? Que no penetro (sic), todo el mundo sabe que quiere decir, que no me penetró ni por delante ni por detrás ninguna de mis partes genitales. 6.- En que momento ocurrían estos abusos que cometía tu padrastro? R: cuando mi mamá estaba ocupada. 7.- ¿Has sido influenciada o amenazada para cambiar la versión que diste inicialmente? R: No, en ningún momento. 8.- Cuando dices que tu mamá se encontraba ocupada ¿qué hacia (sic) tu mamá? R: como cualquier persona mi mamá también trabaja, 9.- ¿Dónde trabaja? Anteriormente estaba siendo secretaria del señor como muy bien lo escucharon y ella también tiene un trabajo de docente. 10.- ¿Llegaste a quedarte sola en ocasiones en tu casa con este ciudadano. R: si. 11.- ¿En los momentos que este ciudadano te sometía a estos actos sexuales llegó a suministrarte algún tipo de sustancia, medicinas o bebidas alcohólicas? R: No. 12.- Alguna vez has dormido fuera de tu casa R: No. 13.- ¿En qué lugar de la residencia ocurrían estas cosas? R: En el cuarto. 14.- En tu declaración señalas que tuviste relación con un primo ¿podrías señalar el nombre de tu primo? Nombre no les voy a dar, nosotros le decimos Kito y vive en Tumbao, 15.- ¿Qué es Tumbao? R: Un fundo. 16.- Donde queda esto? R: No quiero decir nada de esto porque no quiero que el se ve involucrado en nada de esto. 16.- ¿Además de tu casa fuiste sometida a algún tipo de abuso en cualquier otro lugar. R: No. La fiscalía no tiene más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. ROBERT MORENO quien (sic) realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que estudias tu (sic)? R: Segundo Año 2.- ¿Dónde estudias? R: En la Milagrosa 3.- ¿El ciudadano José Luís Bastidas tocaba y besaba tus partes genitales solo eso? Si 4.- ¿Donde vives actualmente R: En la calle los corrales. 5.- ¿Tu mamá también vive ahí? Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. WILLIAM LINERO quien (sic) realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En la casa de los corrales quienes viven? R: mi abuelo, mi abuela, mi mamá y mi hermanita. 2.- Tu manifestaste acá en esta sala que tu tuviste relación con tu primo Kito quiero que le informes a este Tribunal desde cuando tenias tu estas relaciones con tu primo Kito? R: desde los 9 años. 3.- Dile a este Tribunal si alguna vez el señor: Luis Bastidas te penetró. R: No, nunca. Acto seguido, el ciudadano JUEZ ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso de los imputados, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto.”

Como puede observarse, las afirmaciones de hecho de la víctima en relación a esta prueba, fueron que nuestro defendido, no la violó no la penetro (sic) ni por delante ni por detrás, ni en ninguna de sus partes genitales, que no es virgen por un primo que le dicen kito.

En conclusión, al manifestar la víctima en su declaración anticipada que nuestro defendido no la violó, no la penetro (sic), ni por delante ni por detrás, ni en ninguna de sus partes genitales, que no es virgen por un primo que le dicen kito; al manifestar el experto testigo, Ángel Emilio Mosqueda Saldeño, que no realizó inspección al sitio del suceso; al manifestar el experto testigo Psiquiatra NELSON GRATEROL, que el abuso sexual no ocurrió, que fue una forma de la víctima de agredir al padrastro, que la adolescente percibía un alejamiento de figura maternal, que su mama (sic) se había alejado de ella y al manifestar el experto testigo DR. REYES REYES, que no se puede determinar cuántas veces se realizó el supuesto acto carnal y que no se puede determinar la persona que lo realizo (sic), ello evidencia que el Juez de la recurrida INOBSERVÓ el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a no ratificar y por ende no declarar la inocencia de nuestro defendido en base a las afirmaciones de los hechos ya referidos y fijados en la sentencia recurrida.

QUINTA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Denunciamos que la sentencia recurrida, aplicó erróneamente los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal.

Siendo que la decisión dictada se concluyó en base a las afirmaciones de hecho de la víctima y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con los alegatos de exculpación, tal como lo señalada (sic) la recurrida al vuelto del folio 521, preciso es señalar que los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado, donde se incluye por supuesto la prueba anticipada de declaración de la víctima, arrojaron los siguientes hechos:

La víctima en su declaración anticipada distinguida por el Tribunal en el folio 522 al 523, manifestó que nuestro defendido no la violó, no la penetro (sic) ni por delante ni por detrás, ni en ninguna de sus partes genitales, que no es virgen por un primo que le dicen kito; el experto testigo, Ángel Emilio Mosqueda Saldeño, en su declaración señalada por el Tribunal en su decisión al vuelto del folio 524, dice que no realizó inspección al sitio del suceso; el experto testigo Psiquiatra NELSON GRATEROL, en su declaración referida al folio 526 y vuelto señalo que el abuso sexual no ocurrió, que fue una forma de la víctima de agredir al padrastro, que la adolescente percibía un alejamiento de figura maternal, que su mama (sic) se había alejado de ella y el experto testigo DR. REYES REYES, en su declaración indicada al vuelto del folio 527 y folio 528, manifestó que no se puede determinar cuántas veces se realizó el supuesto acto carnal y que no se puede determinar la persona que lo realizo (sic).
No obstante, de la acreditación de esos hechos arrojados de todas las pruebas evacuadas, lo cual se estableció en la parte motiva de la sentencia apelada, que constituyen elementos de exculpación del acusado JOSE LUIS BASTIDAS y en lugar de ratificar su inocencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó erróneamente los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de veinte años (20) cinco (05) meses de prisión, aplicación errónea de la norma condenatoria, que hace nula la sentencia apelada…” (Folios 554 al 569 de la causa original pieza IV).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

…1.- …Aluden los recurrentes como primer punto que sustenta su apelación, “…PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 1, Y MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En su motiva el Tribunal estimó que de las pruebas aportadas al proceso, quedo (sic) plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, rinde entrevista por ante el Comando General de la policía (sic) del estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J en lo cual manifiesta lo siguiente: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luis Bastidas, ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mama (sic) salía el aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacia (sic) fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) había (sic) salido para (sic) gimnasio, y quede (sic) sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia (sic) el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quito (sic) la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intento (sic) meterlo pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco (sic) su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, ósea no diciéndole nada a mi mama (sic), me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera…”

Es decir, a pesar de que la recurrida dice que de las pruebas aportadas quedaron demostrados los hechos arriba señalados, la misma cita solamente y de forma íntegra como fundamento de lo que quedó demostrado, la entrevista rendida por la presunta víctima, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, ante el Comando General de la Policía del Estado Apure, la cual está señalada como elemento de convicción en el escrito de acusación de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, elemento de convicción que a pesar de contener el testimonio de la víctima al momento de interponer su denuncia, no es menos cierto que es un testimonio producido en la investigación preliminar y no en el juicio oral.

Así las cosas, preciso es recordar, que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación, o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un presunto delito, y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige en el acto conclusivo de acusación, una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, es decir que los elementos de convicción como tal, solo sirven de base para la fundamentación del acto conclusivo de acusación…” Es todo…”

2. Aluden los recurrentes como segundo punto que sustenta su apelación: SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 1, Y DEL ARTÍCULO 8 NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La recurrida, en su parte motiva específicamente al folio 522, señala de los hechos probados en el juicio oral, se desarrollaron conforme a lo señalado por la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J, en entrevista rendida por esta en fecha 30 de noviembre de 2015, por ante el Comando General de la Policía del Estado Apure, entrevista que cito (sic) textualmente el operador de justicia.
Ciudadanos Magistrados, el numeral 3 del artículo 8 de la Ley, Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inmediación establecen:

“Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.”

Artículo (sic) 16.- Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Ahora bien, siendo que la entrevista en que se sustenta la recurrida para dar por demostrado que los hechos del juicio oral, se desarrollaron en la manera expuesta por la adolescente, en su declaración hecha ante el Comando General de la Policía del Estado Apure, es innegable que tal estimación es en franca violación al principio de inmediación consagrado en las citadas normas, en virtud del no contacto directo del Juez, con la presunta víctima, por no haber presenciado ese testimonio de fecha 30 de noviembre de 2015, por ante el Comando General de la Policía del Estado Apure. […] En el presente caso denunciamos, que al haber obtenido el Juez el convencimiento de la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos con una entrevista de la presunta víctima, no presenciada por el Juez en el juicio oral, es por lo que la decisión apelada debe ser declarada nula por violación al principio de inmediación.

…3.- Aluden los recurrentes como tercer punto que sustenta la apelación: “TERCERA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…

Las motivaciones del juez en relación a las pruebas incorporadas en el juicio oral, resultan imprecisas, inconsistentes e incoherentes, imperando en la valoración de las mismas solo su capricho y la arbitrariedad, ya que se aparta inurbanamente de los hechos que arrojaron las mismas al momento de su evacuación, para imponer su tesis personal, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 17 de mayo de 2017, mediante sentencia N° 157 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció:

“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011) De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escondida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”

De lo solicitado por la Defensa, corresponde a esta Representación Fiscal, aclarar que en el primer punto, donde alegan que de la decisión se denota una Violación de Normas relativas a la Oralidad, en cuanto a la tesis manejada por dicha la defensa, de querer probar de que se violó la norma de la oralidad, se pudo evidenciar que no hubo (sic) tal violación a la norma relativa a al (sic) oralidad en virtud de que el Juez A Quo respetó dicho principio con todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos por ambas partes así como en la inmediación y concentración del juicio. En cuanto a la tercera denuncia planteada en el escrito de apelación desprende que el Tribunal A Quo motivó de manera imprecisa inconsistente e incoherente, en cuanto a la relación de las pruebas incorporadas, lo que a bien consideran esta representación Fiscal no existe, en dicha sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el Juez A Quo cumplió con todos los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando todos los órganos de prueba presentados en la realización del Juicio, por lo que se considera inútil la reposición de un nuevo Juicio... (Folios 574 al 579 de la causa original pieza IV)


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 500 al 539 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Comando General de la Policía del estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J. en la cual manifiesta lo siguiente: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro José Luís Bastidas, ha estado abusando de mi, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacia fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) había (sic) salido para (sic) gimnasio (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica (sic), en eso saco (sic) su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama (sic), me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera…

En fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2016, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, CP31-S-2016-003482, instruido en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, por la presunta comisión del delito SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección Penal de la ciudadana Adolescente de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en virtud de que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2016, acordó dicha prueba anticipada de declaración de la victima (sic) con la finalidad de oír la declaración de la adolescente. Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano JUEZ ABG. JESUS A. RODRIGUEZ y cumpliendo funciones de secretario el ciudadano ABG. LUIS R. BRICEÑO. Se verifica la presencia de las partes: encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ; la representante de la víctima YENNY MAILET MARIN PINO, ABG. WILLIAM JOSE LINERO Y ABG. ROBERT MORENO, y el imputado de autos JOSE LUIS BASTIDAS. Se hace constar la presencia de la victima (sic) Adolescente de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en la sala de espera, la Psicólogo GLENNYS GONZÁLEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, conforme a lo previsto en el artículo 4 numeral 3, 36 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Defensa Privada. Seguidamente el ciudadano JUEZ explica al imputado la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la adolescente. EL JUEZ ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido el ciudadano JUEZ ordena el ingreso de la adolescente de 13 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. La adolescente de 13 años expone: “Ok bueno, es cierto que el día 30 de noviembre hice una declaración en la policía hacia el señor bastidas, más yo deje en claro que no me violó como tal porque no me penetro (sic) y eso es lo que yo vengo a aclarar aquí mas (sic) no me violo (sic) por que no me penetro (sic), cuando ustedes se encuentran con el examen que dice que no soy virgen eso no salio (sic) así por el (sic), fue porque salio (sic) así con un primo, cunado fui a declarar con mi mama (sic) en la fiscalía, el que me tomo (sic) la declaración me hizo declarar me enredo (sic) con una historia de doña Bárbara, sacó a mi mamá y le dijo que yo quería que ella saliera del acto y que debía ser vengativa como Doña Bárbara y yo vengo a aclarar que el no me violó si no que me agarraba, me besaba, me morboseaba (sic) pero no me violó. Es todo…

Con la incorporación de la Prueba anticipada realizada a la adolescente, en fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2016, la declaración rendida por la agraviada sólo se limitó a exculpar con hechos irreales e inciertos al acusado, poniendo en duda los hechos acusados por el Ministerio Publico (sic) en contradicción con el reconocimiento Medico (sic) Forense y la declaración del medico (sic) Forense, siendo totalmente inverosímil su narración y contradictoria su declaración en prueba anticipada, con el resto del acervo probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado, ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, ya que se trata de un testimonio impreciso, manipulando y no establece hechos concisos solo conjeturas y suposiciones con la finalidad de exculpar al acusado, razones por las cuales este testimonio destruye la presunción de inocencia que ampara al acusado por ser contraria y no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en este juicio, principalmente con la experticia medico (sic) forense, la Declaración (sic) del Medico (sic) Forense y las demás experticias como el vaciado de teléfonos, y la declaración del experto además de los otros indicios referidos al sitio del suceso declaración del experto del DGCIM. Y la experticia del sitio del suceso y el resto del acervo probatorio. En virtud de todo lo expuesto, al testimonio de la presunta victima (sic), en audiencia de prueba anticipada este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA por ser una justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio, principalmente el examen medico (sic) Forense y la declaración del experto, la declaración de la madre representante legal de la victima (sic) que rompe con la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo la misma valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

…Con la incorporación de este testimonio plantea aspectos importantes para este Juzgador por ser un testimonio manipulado impuesto tergiversado y carente de lógica y argumentado de tal manera que genero (sic) en este jurisdicente motivos para apreciar de cómo las relaciones de poder y la imposición de patrones de conductas patriarcales androcéntricos y de dominación hacia la mujer se hacen realidad en las declaraciones de la representante legal de la victima (sic) quien (sic) recoge de manera clara cómo funcionan los mecanismos de presión dominación del poder del hombre sobre las mujeres, solo con la única intención de hacer valer su posesión y poder en las relaciones desiguales entre iguales con lo que se pretende justificar la violencia sexual a la adolescente en base a relación e imposición del poder patriarcal ejercida por el padrastro a la presunta victima (sic) y su representante legal (madre de la presunta victima (sic)). Quien aquí decide apoyado en las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y sustentado en la sana critica (sic), observa fehacientemente que esta declaración de la madre y representante de la victima (sic) crea un velo de tergiversación en la declaración con argumentos contradictorios e incoherentes donde intenta justificar y convalidar un hecho cierto de que la adolescente si fue penetrada y abusada sexualmente por su padrastro a pesar de que la victima (sic) lo niega en la prueba anticipada tratando de convencer y convencerse de que esto no ocurrió, realidad demostrada en el reconocimiento medico (sic) forense y los demás medios probatorios recepcionadas (sic) en el presente Juicio, principalmente en la experticia medico (sic) forense y la declaración del experto este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, aun cuando la victima (sic) y la representante de la victima (sic) exculpan al acusado en una narración sin justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio, principalmente el examen medico (sic) Forense (sic) y la declaración del experto, las demás experticias realizadas y la declaración de los expertos que como indicios rompen con la presunción de inocencia que ampara al acusado, donde detalla de manera muy precisa de cómo ocurrieron los hechos en los cuales basa la Fiscalía del Ministerio publico (sic) su acusación por tanto este decisor le otorga pleno valor probatorio, Siendo (sic) valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera quien aquí decide que siendo un hecho controvertido las manifestaciones de poder y dominación estas se manifiestan en formas contradictorias y controvertidas.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en prueba anticipada quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, concatenada con la declaración de la representante de la victima quien es testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en prueba anticipada y el de la representante de la victima (sic) en la presente causa, “Aunado a lo anterior, la Sala hace énfasis en que en los delitos de género –delitos en los que sus víctimas son esencial y específicamente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. …”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)…

Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: la Declaración y programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”…

…Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASI SE DECIDE.

Es importante reiterar lo sostenido en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”

Por otro lado en el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:

“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien (sic) ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro 486 del 24 de mayo de 2010). (Omissis)…….. En ese sentido, la Sala de Casación Penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes. (Sentencia de la Sala de Casación penal julio del año 2012. Exp.2011-242) (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

hechos (sic) que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de los mismos ocurridos a la Adolescente (sic) al determinarse con certeza lo ocurrido a la agraviada, los cuales se corroboran con el testimonio del experto Médico Legal, Dr. José Gregorio Soto y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la Adolescente (sic) el día 01/12/2015, donde se evidencio (sic) trauma en su vagina y en su ano, de fecha antigua, como consecuencia del abuso sexual a la que fue sometida por el padrastro producto de la penetración en su vagina y en su ano desde que tenía 09 años de edad, como bien quedo (sic) demostrado las siguientes lesiones; “AL EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PRESENTA HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 12-1-3-9-6-7, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ FLUJO VAGINAL FETIDO POR INFECCION MICOTICA BACTERIANA.

ANO RECTAL: ESFINTER EXTERNOS CON DESGARROS ANTIGUOS, A NIVEL 10-12-3-12, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. AMENORREA DE 1 MES SE PIDE EXAMEN DE ORINA ECOSONOGRAMA PELVICO, VALORACION POR GINECO OBSTETRA PARA DESCARTAR EMBARAZO. Que con dichos elementos probatorios se tuvo la convicción y se determinó las afectaciones ginecológicas y anales observadas que sufriera la víctima producto de la acción ejecutada por el acusado de auto, (padrastro) que los mismos ocurrieron en la vivienda. Donde habitaban (sic) la victima (sic) su madre y padrastro.

Al testimonio de este experto respecto al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la víctima, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad penal del acusado, toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presenta himen con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del, reloj Flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. Ano rectal: esfínter externos con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, y por lo tanto, dicha prueba testimonial del experto se aprecia y valora por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito con valor probatorio por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y la contradicción de los testimoniales, las cuales coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionando con esto que se destruya la presunción de inocencia que amparaba al acusado, JOSÉ LUÍS BASTIDAS y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra.” por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA…

La certeza que se logró en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

“ En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra., (Vid.Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

…En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima estuvo rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, toda vez que a pesar de su corta edad y de que fue inducida manipulada para no declarar lo que le había ocurrido, con el objeto de exculpar al acusado, aunado al hecho de que tiene una capacidad disminuida por su corta edad, que la hace potencialmente vulnerable, encontrándose en consecuencia dotada de una aptitud probatoria para determinar que efectivamente se manipulo (sic) con intensión dolosa para desvirtuar los hechos, ya que esta no cuenta con las herramientas necesaria para afrontar ni la manipulación ni el hecho a la que fue sometida, por lo que tiene verosimilitud su testimonio con las demás pruebas recepcionadas.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y Adolescente REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JENNY MAILET MARIN PINO, y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, JOSÉ LUÍS BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.529.320, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que del acervo probatorio INCORPORADO fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mi convicción en las siguientes demostraciones; la declaración de la Adolescente victima (sic), (se omite su identidad conforme lo ordena el articulo (sic) 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) la cual fe (sic) rendida por ante el Tribunal de Control mediante Prueba (sic) anticipada y que de las palabras que refirió, emerge la convicción que efectivamente fue sometida a un abuso sexual con penetración vaginal y anal por parte de su padrastro, cuando a través de las preguntas realizadas, las cuales a pesar de la exculpación y retractación subyacen en ellas la incriminación del sentenciado de autos, así se desprende del reconocimiento medico (sic) Forense, de la declaración del experto medico (sic) Forense, de los indicios aportados por las demás experticia de vaciado de teléfono y la respectiva declaración del experto y por ello, así como la experticia del sitio del suceso y la declaración del experto, así como también la declaración de la madre y representante legal de la victima (sic). Quien aquí juzga le otorgó valor probatorio a este testimonio, por existir correlación en el relato y guardar verosimilitud con los señalamientos contundentes de los testimonios y los demás medios probatorios, al demostrarse que la persona que abuso de la Adolescente desde los 9 años como quedo (sic) establecido en el reconocimiento medico(sic) Forense que señala presenta himen con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj Flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. Ano Rectal: esfínter externo con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, fue el acusado de auto y no el amigo imaginario al cual nunca quiso (sic) identificar, en tal sentido se determina como el único responsable de las lesiones anales y vaginales de la adolescente y de los hechos punibles, hechos que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de lo ocurrido a la adolescente al determinarse con certeza el tiempo, modo y lugar de los mismos, Que (sic) con dichos elementos probatorios se tuvo la convicción y se determinó las afectaciones ginecológicas y anales que sufriere la víctima producto de la acción delictiva ejecutada por el acusado de auto, y que los mismos ocurrieron en la vivienda, de la pareja lugar que quedó ampliamente descrito en la inspección técnica practicada por los funcionarios, quedando indicado el lugar donde se cometieron los hechos, donde se dejó plasmado las características de la vivienda, su ubicación quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito anteriormente con valor probatorio, por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y los testimoniales, las cuales coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionando con esto que se destruyera la presunción de inocencia que amparaba al acusado, JOSÉ LUIS BASTIDAS, y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra, motivos por los cuales quedo (sic) individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo (sic) 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso (sic) el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido por el ajusticiado en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) está contemplado de la siguiente manera:

ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.

Artículo 259: Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe (sic) en ellos, será penado o penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el (sic) o la culpable ejerce sobre la victima (sic) autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negritas de seste Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Si el autor es un hombre mayor y la victima (sic) es una niña, o en la causa concurren victimas (sic) de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en (sic) ésta establecido.

Artículo 260 Quien (sic) realice actos sexuales con Adolescente o participe en ellos, será penado o penado conforme el artículo anterior (Subrayado y negrillas de seste Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Este tipo penal es de sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “…será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier sexo, hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima es una Adolescente, pero que además debe existir un acto sexual que implique (sic) penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, lo cual esta evidentemente comprobado que la misma fue penetrada por su ano y su vagina, aunado a esto el tercer particular prevé que el culpable debe ejercer sobre la victima (sic) autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, lo cual también está acreditado, ya que este es o era el concubino de la madre de la adolescente, quien ejercía sobre esta la autoridad de responsabilidad de crianza, tal como quedó demostrado con la declaración de la representante legal de la víctima (madre) y el testimonio de la victima (sic) y los demás medios probatorios recepcionadas cuando confirmaron las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la adolescente así quedo (sic) demostrado con el testimonio del experto Médico Legal, Dr. José Gregorio Soto y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la Adolescente el día 01/12/2015 cuando declaró, que el avaluó a la victima (sic) y observo (sic) las lesiones en su vagina y en su ano las cuales puntualizó en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, determinadose que el autor se prevalió de su relación de autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia por ser el concubino de la madre de la Adolescente.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual como lo es el presente caso de marra, que existió la penetración del agresor en la vagina y el ano que le causó los daños en su vagina y su ano de una forma notable y visible. así (sic) como la pudo detectar el médico forense, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el concubino de la madre de la agraviada, se aprovecho (sic) que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, vale decir, de su incapacidad derivado a su corta edad y su manipulación sin posibilidad de escaparse de las manos de su agresor le produjo daños irreversibles en la humanidad de esta y en su estado emocional y psicológico.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, por su corta edad, la misma adicionalmente no lo manifestó de forma muy clara, por cuanto fue manipulada por la valoración social, los medios de comunicación y la incertidumbre de su madre y representante legal para que dijera otra versión de los hechos, por ser el acusado la persona de poder y por tanto proveedor de la familia dada su condición de Funcionario publico (sic) de alto rango en el municipio Biruaca, mas sin embargo en el examen Pericial se determinó que hubo una penetración vaginal y anal con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según las esferas del reloj Flujo vaginal fétido por infección micótico bacteriana. Ano rectal: esfínter externo con desgarros antiguos, a nivel 10-12-3 según las esferas del reloj, al indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que el mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio. (Subrayado y negritas de seste Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

…El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su corta edad, por no tener capacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo (sic), así como también la manipulo (sic) para que declarara a su favor, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el cónyuge de la madre de la Adolescente se aprovecho (sic) que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, de esta manera lograr su acometido,(sic) que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la Adolescente resultó eminentemente lesionado, ya que fue sometida a soportar un abuso sexual con penetración, quebrantando así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad a tan temprana edad, que en el caso concreto se presume por tratarse adolescente y por haber estado conviviendo bajo el mismo techo con el acusado, y así como fue demostrado que fue manipulada para que dijera todo lo contrario, pues también en certeza se determina que fue manipulada por el (sic) varios factores sociales y culturales además de la manipulación económica por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo (sic) evidenciado de las experticia Psicológica cuando refirieron el estado emocional en que encontraba sumergida la adolescente producto del abuso sexual a la que había sido sometida y de lo percibido por este Juzgador en el debate al momento de la declaración de la representante de la victima (sic) (madre) se observó una conducta sumamente vacilante y sometida a presión y preocupación.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido valorado en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ LUIS BASTIDAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescente (sic), en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic). Cometido por el ajusticiado en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)… (Folios 500 al 539 de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Apelantes fundamentan su recurso en cinco denuncias, las cuales una vez analizadas por esta Corte, se hace necesario reordenar en su planteamiento recursivo, para que esta Instancia Superior proceda a resolver en primer lugar sobre las denuncias de los errores in iudicando facto, y luego los errores in iudicando in iure, dado que al proceder los primeros acarrearían de pleno derecho la nulidad del fallo, siendo inoficioso la resolución de las demás denuncias.

Luego, como primera denuncia a resolver los recurrentes denunciaron ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando arguyeron:

…Las motivaciones del juez en relación a las pruebas incorporadas en el juicio oral, resultan imprecisas, inconsistentes, e incoherentes, imperando en la valoración de las mismas sólo su capricho y la arbitrariedad, ya que se aparta inurbanamente de los hechos que arrojaron las mismas al momento de su evacuación, para imponer su tesis personal, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia de fecha: 17 de mayo de 2017, mediante sentencia N° 157 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció:

“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La Contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”


…DEL RAZONAMIENTO DADO POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA A TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL SE LLEGA A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:

1.- Es ilógico determinar con la prueba anticipada de declaración de víctima, que nuestro defendido es responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, cuando la víctima manifiesta en dicha prueba que no fue abusada sexualmente por JOSE LUIS BASTIDAS.

2.- Es ilógico determinar con la Inspección técnica N° BCMI 14-013/2016 de fecha 22-09-20160 (sic), ratificada mediante la prueba testimonial del experto Ángel Emilio Mosqueda Saldeño, que con la misma se determinó las características del sitio donde ocurrieron los hechos y se fijó fotográfica el mismo, cuando el experto en su deposición en el juicio oral ante la pregunta que le hiciera el Juez, de que si ¿esa inspección se hizo en el sitio del suceso? El mismo respondió que NO.

3.- Es ilógico concluir con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario ALVARO JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, la relación de mensajes entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes y perdidas del abonado 0414-9472261, cuando en la evacuación de las mismas en el juicio oral no se determinó cuales fueron esos mensajes entrantes y salientes, que expresaban los mismos y que abonados realizaron llamadas entrantes y a que abonados se realizaron las llamadas salientes y a que abonados correspondían las llamadas perdidas.

4.- Es ilógico concluir con la incorporación de la testimonial del experto testigo Gómez Yenry Gerardo, en sustitución del Funcionario S/1, Álvaro José, de que se pudo evidenciar que el abonado telefónico 0414-947-9761, sea presuntamente propiedad de la representante de la víctima ciudadana: Jenny Mailet Marín Pino, cuando dicho experto manifestó en su declaración en el juicio oral y privado que dicha propiedad se presume, porque no tiene propiedad certera del teléfono y en consecuencia atribuirle a nuestro defendido con dicha prueba los hechos que se le atribuyen, máxime cuando remata diciendo pero no de culpabilidad.

5.- Es ilógico concluir con la incorporación de la documental de evaluación psicológica de fecha 01-12-2015, suscrita por la ciudadana la experta Lic. Karol Narváez, psicólogo Clínica adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado a la ciudadana victima (sic) ADOLESCENTE, para apreciar de que en la misma de (sic) dejó constancia, estrés postraumático producto del trauma sexual, cuando dicha documental no refiere trauma sexual alguno.

6.- Es ilógico concluir que el INFORME MEDICO, realizado a la víctima ADOLESCENTE de fecha 14-01-2016, suscrita por el Dr. Nelson Graterol, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de una evaluación realizada a la misma, no otorgándole valor probatorio, a pesar de que el jurisdicente manifiesta que en dicha prueba se concluyó que no hay abuso sexual.

7.- Es ilógico concluir que el testimonio del experto Médico Psiquiatra Nelson Jesús Graterol, no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en el Juicio, cuando de la declaración anticipada, la victima (sic) manifiesta que el acusado no abusó sexualmente de ella; la inspección técnica N° BCMI 14-013/2016 de fecha 22-09-20160 (sic) determinó que no se hizo inspección al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario ALVARO JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en su evacuación en el juicio oral no determinó cuales fueron esos mensaje entrantes y salientes, que expresaban los mismos y que abonados realizaron llamadas entrantes y a que abonados se realizaron las llamadas salientes y a que abonados correspondían las llamadas perdidas; la testimonial del experto testigo Gómez Yenry Gerardo, en sustitución del Funcionario S/1, Álvaro José, evidenció que no tiene certeza de la propiedad del teléfono de la representante de la víctima; la documental de evaluación psicológica de fecha 01-12-2015 suscrita por la ciudadana la experta Lic. Karol Narváez, psicólogo Clínica (sic) adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, no refiere trauma sexual alguno; el INFORME MEDICO, realizado a la víctima ADOLESCENTE de fecha 14-01-2016 suscrita por el Dr. Nelson Graterol, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, dejó constancia que no hay abuso sexual, por lo que se debió concluir el testimonio del experto Médico Psiquiatra Nelson Jesús Graterol, si guarda relación con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral, y al decidirse lo contrario es evidente la franca ilogicidad y contradicción, en que incurrió el Tribunal de la causa en la decisión apelada al momento de valorar el testimonio del Dr. Nelson Graterol.

8.- Es ilógico concluir que con la incorporación de la documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL, N° 356-0406 de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrito por la (sic) DR. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando Estado Apure, practicado a la presunta víctima, se determina responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, cuando con el testimonio del experto DR. REYES REYES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, este manifestó que con dicho reconocimiento, no se puede determinar la data exacta de cuando existe desgarro antiguo, y que no se puede determinar la persona que lo realizo (sic).

9.- Es ilógico concluir con el testimonio de la representante de la víctima Ciudadana MARIN PINO JENNY MAILET, que el mismo determina responsabilidad del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, cuando previamente el jurisdicente estableció que el testimonio de la madre y representante de la víctima crea un velo de tergiversación en la declaración, con argumentos contradictorios e incoherentes, donde intenta justificar y convalidar un hecho cierto de que la adolescente si fue penetrada y abusada sexualmente por su padrastro, a pesar de que la víctima lo niega en la prueba anticipada.

Todo lo arriba expuesto evidencia, que los hechos que da por probados el Tribunal de juicio, no se corresponde con ninguna de las pruebas evacuadas en el mismo.

Ciudadanos magistrados, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las obligaciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso. La forma en que el Juez de la recurrida razonó los hechos contenidos en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, es en contra de la disposición legal que asegura un examen lógico a los mismos, como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

A pesar de que el Juez de la recurrida, estaba obligado a verificar que los medios probatorios evacuados, eran suficientemente contundentes para ratificar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional a nuestro defendido, el mismo en vez de apreciarlos según la sana critica (sic), con observación de la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, los razonó a su capricho, y de forma arbitraria.

…Siendo que la motivación ilógica de la sentencia apelada, se produjo al momento de la valoración de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, por no existir una sana conciliación entre los hechos arrojados por dichas pruebas y el razonamiento aplicado por el Juez, y en virtud que la sentencia constituyente una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, es por lo que el fallo apelado debe ser declarado nulo por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que una sentencia es ilógica cuando no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, y por lo tanto, el sentenciador apreció en forma ilógica el contenido de las pruebas. (Fallo Nº 1285, del 18 de octubre de 2000. Expediente Nº 000-093, magistrado Jorge L. Rossell Senhenn).

En ese mismo orden de ideas la misma Sala en sentencia N° 0154, de fecha 13-3-2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dejó establecido que la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”.

*
En este contexto, se observa que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud que el sentenciador de primera instancia da por comprobado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad del acusado, en base a falsos supuestos de hecho lo que conllevó a errónea valoración de prueba, cuando afirmo en la recurrida al momento de entrar a valorar el resultado de la declaración testimonial tanto de la víctima como de la representante de la víctima, la primera tomada como prueba anticipada, que esta narró “hechos irreales e inciertos”, sigue afirmando el juez en su proceso valorativo de esta prueba que la víctima se limitó a exculpar al acusado haciendo un testimonio impreciso, manipulado, afirmando que narró con conjeturas y suposiciones. Dijo el juez en la recurrida respecto a la declaración de la víctima lo siguiente:
…Con la incorporación de la Prueba anticipada realizada a la adolescente, en fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2016, la declaración rendida por la agraviada sólo se limitó a exculpar con hechos irreales e inciertos al acusado, poniendo en duda los hechos acusados por el Ministerio Publico (sic) en contradicción con el reconocimiento Medico (sic) Forense y la declaración del medico (sic) Forense, siendo totalmente inverosímil su narración y contradictoria su declaración en prueba anticipada, con el resto del acervo probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado, ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA de conformidad con el artículo 259 y 260 de la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, ya que se trata de un testimonio impreciso, manipulando y no establece hechos concisos solo conjeturas y suposiciones con la finalidad de exculpar al acusado, razones por las cuales este testimonio destruye la presunción de inocencia que ampara al acusado por ser contraria y no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en este juicio, principalmente con la experticia medico (sic) forense, la Declaración (sic) del Medico (sic) Forense y las demás experticias como el vaciado de teléfonos, y la declaración del experto además de los otros indicios referidos al sitio del suceso declaración del experto del DGCIM. Y la experticia del sitio del suceso y el resto del acervo probatorio. En virtud de todo lo expuesto, al testimonio de la presunta victima (sic), en audiencia de prueba anticipada este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA por ser una justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio, principalmente el examen medico (sic) Forense y la declaración del experto, la declaración de la madre representante legal de la victima (sic) que rompe con la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo la misma valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…
Craso error en el análisis y posterior valoración de esta prueba testimonial aportada por la víctima bajo la figura de la prueba anticipada, incorporada al debate de acuerdo a las reglas del juicio oral y privado, al evidenciar un resultado absolutamente contradictorio, inverosímil, e ilógico en su razonamiento por parte del juez de la recurrida. No hay sustentabilidad alguna en las afirmaciones del juez respecto a lo declarado por la víctima cuando este manifestó que hubo manipulación, y que esta narró hechos irreales e inciertos, concluyendo que su declaración fue contradictoria; toda vez que el juez no aportó datos que comprobaran lo por el afirmado, y lo que es más grave aún concluyó dándole valor probatorio a la prueba testimonial de la víctima como prueba anticipada para la acreditación de culpabilidad en contra del acusado José Luis Bastidas, cuando la víctima en el contenido de su declaración testimonial señaló todo lo contrario respecto a los hechos endilgados por el Ministerio Público, al haber negado tajantemente que el supramencionado ciudadano la haya penetrado, al afirmar que la denuncia que interpuso ante el órgano sustanciador fue manipulada por el funcionario que le tomó su declaración.
El Juez dijo respecto a esta prueba lo siguiente:…este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA por ser una justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio…
Resultado absolutamente inverosímil, contradictorio e ilógico respecto a lo narrado por la víctima, toda vez que dentro del contenido de su declaración no se evidenció elementos que conllevaran a establecer culpabilidad respecto al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuada, al negar expresamente la víctima haber sido penetrada por el acusado, denunciando que su declaración inicial al momento del desarrollo de la investigación fue manipulada por el funcionario sumariador que le tomó la declaración, por lo que el resultado debió ser otro y no darle valor probatorio para establecer culpabilidad, viciando de ilogicidad la motivación de la sentencia al momento de hacer la adminiculación valorativa con la inclusión de esta prueba de acuerdo al valor probatorio erróneo e ilógico previamente indicado por esta Alzada, resultado que compagina con la doctrina jurisprudencial previamente citada por esta Superior Instancia para acreditar la existencia de este vicio en el tracto de la sentencia.
Idéntico vicio se detectó al momento de plasmar el resultado de la valoración que le dio a la testimonial de la representante de la víctima ciudadana Marin Pino Jenny Mailet, quien dijo en el debate lo siguiente:…me dijo que José había abusado de ella uno aparenta una vida normal, eso cambió mi vida para siempre cuando el llega a la casa yo le digo José tu has venido abusando de Marial? El bajo la cabeza yo sentía que me Moría como loca llame (sic) a la policía en ese momento, y el se lo llevaron a mi hija le tomaron la declaración, y se lo llevaron preso en esa misma noche le dieron libertad después con el pasar de los días fui para el forense, cuando llevo a mi hija para el forense el forense le revisa sus genitales mi hija estaba penetrada por delante y por detrás que cosa tan terrible para una madre en ese momento creo que lo hubiese matado fue cuando la Dra. Nubia (sic) se lleva los exámenes y le emiten una orden de captura…luego pude conocer después que me llamaron de la fiscalía la narración que hizo mi hija el cual decía: como su mama (sic) no me da culo usted me tiene que dar entonces me saco (sic) el pene y me echo esperma en la barriga. Bueno doctor a todas esta he recibido amenazas me ha mandando (sic) cantidad de mensaje un sinfín mi vida cambio (sic) para siempre m (sic) sola con mis hijas pero no importa yo salgo para adelante, como le digo tengo dos victimas (sic) en casa cuando Salí de mi casa vi a mis dos hijas y me dio tanta tristeza y lo que ha transcurrido del tiempo, ha sido terrible, hasta el mismo me puede doler porque se que desgracio (sic) su vida y desgracio (sic) la mía y la de su niña que no tiene culpa de nada…A preguntas formuladas respondió:…¿diga la testigo si en algún momento su hija le manifestó que el señor bastida la había penetrado por delante y x (sic) detrás? a mi directamente no me lo dije (sic) pero me desvelo por las noche. (sic)…
Plasmó el juez en la recurrida para valorar esta testimonial lo siguiente:…Con la incorporación de este testimonio plantea aspectos importantes para este Juzgador por ser un testimonio manipulado impuesto tergiversado y carente de lógica y argumentado de tal manera que genero (sic) en este jurisdicente motivos para apreciar de cómo las relaciones de poder y la imposición de patrones de conductas patriarcales androcéntricos y de dominación hacia la mujer se hacen realidad en las declaraciones de la representante legal de la victima (sic) quien recoge de manera clara como funcionan los mecanismos de presión y dominación del poder del hombre sobre las mujeres…Quien aquí decide apoyado en las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y sustentado en la sana crítica, observa fehacientemente que esta declaración de la madre y representante de la victima (sic) crea un velo de tergiversación en la declaración con argumentos e incoherentes donde intenta justificar y convalidar un hecho cierto de que la adolescente si fue penetrada y abusada sexualmente por su padrastro a pesar de que la victima (sic) lo niega en la prueba anticipada tratando de convencer y convencerse a de que esto no ocurrió…este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado JOSE LUIS BASTIDAS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADA…aun (sic) cuando la victima (sic) y la representante de la victima (sic) exculpan al acusado en una narración sin justificación a favor del acusado, totalmente manipulada, distorsionada, carente de razones y logicidad ante la contundencia del acervo probatorio….
No hay sustento ni prueba alguna en las afirmaciones hechas por el juez de la recurrida en la apreciación probatoria en la que concluyó para valorar esta prueba, al afirmar que esta fue manipulada, y carente de lógica, y lo que es peor realizó una serie de análisis doctrinario respecto a aspectos dogmaticos correspondiente a la violencia de género, cuando su función era realizar una actividad intelectual motivada respecto a la prueba sometida a su consideración. No dijo nada el juez porque consideraba que el testimonio fue manipulado, y que evidencias lo conllevó a tal afirmación, dándole un resultado de valor para la comprobación tanto del cuerpo del delito como de culpabilidad, cuando la representante de la víctima nunca aseguró que la víctima le haya confesado que el acusado la haya penetrado, manifestando que tuvo conocimiento solo respecto a lo que ella declaró en el Ministerio Fiscal, declaración esta que como ut supra se dijo, fue desmentida por la víctima en la prueba anticipada, al afirmar sin ningún tipo de dudas que su declaración fue manipulada por el funcionario transcriptor y sustanciador. Tal resultado fue llevado por el juez a su razonamiento cuando adminiculó estas testimoniales con las pruebas periciales para establecer culpabilidad, por lo que discurrió sin acierto para acreditar su convicción, doctrina que ha dejado establecida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera continua y pacífica respecto al vicio de ilogicidad.
Esta forma de ilogicidad está presente en la decisión cuando el juez establece un supuesto de hecho no probado, en virtud de acreditar circunstancias no resueltas por la insuficiencia de medios probatorios para establecer en el juicio de reproche culpabilidad, como lo fue el haber dejado constancia en su fallo que el acusado mantuvo relaciones sexuales con penetración con la víctima, hecho este que no quedo suficientemente probado, al haber negado la víctima que este la haya penetrado, sin que existiese prueba alguna de manipulación, o algún otro elemento externo que determinara que su libertad para declarar estaba viciada. La adolescente víctima afirmó en la prueba anticipada que el ciudadano José Luis Bastidas, en ningún momento la penetró, solo confesó que el acusado realizó actos que pudieran encuadrarse en alguna otra conducta delictual contenida en las leyes sustantivas que regulan la violencia de género, que era falso que el ciudadano José Luis Bastidas, haya abusado de ella, o que había mantenido relaciones sexuales con penetración con éste, indicando en esa oportunidad que denunció al acusado toda vez que el funcionario que le tomó la declaración inicial la enredó y que debía ser vengativa (palabras de la víctima en la prueba anticipada), versión inicial que ella misma en esa oportunidad desmintió, al afirmar que el resultado de la medicatura forense fue en virtud que ella había tenido relaciones con un primo.
Es de observar que el A-quo al momento de realizar la apreciación del testimonio del Dr. Reyes Reyes, respecto al Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. José Gregorio Soto a la víctima, afirmó que con tal testimonio se comprobaba tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, lo que indudablemente no es cierto, toda vez que el resultado de una evaluación pericial en materia criminalística, lo que comprueba es el cuerpo del delito del hecho investigado, mas no culpabilidad como lo quiso hacer ver la recurrida.
En atención a ello, considera esta Alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación exhaustiva, precisa, y lógica respecto al sentimiento de condena o de absolución por parte del juez, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, y contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de legalidad y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, asume que el fallo impugnado presenta el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 23-4-2018 por los Abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Williams José Linero, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Luís Bastidas, contra la decisión dictada el 14-9-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 2-4-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente con penetración Continuada, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció. Y así se decide.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver las otras denuncias contenidas en la pretensión por ser inoficioso Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 23-4-2018 por los Abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Williams José Linero, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Luís Bastidas, contra la decisión dictada el 14-9-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 2-4-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente con penetración Continuada, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia establecido en el numeral 2° del artículo 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA JUEZA,


ATAMAYCA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA RIVAS

Causa Nº 1As-3709-18
EMBL /JLSR/ PRSM /JUR/José.