REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de junio de 2021.
211° y 162°
Causa Nº 1Aa-4025-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 13-6-2021 por la Abg. Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, en su condición de Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Ministerio Público:
“… “ Esta representación ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JAIVER YAYANIXON BELISARIO titular de la cédula de identidad N° 18.328.744, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.016.185, PEDRO JOSE HERNANDEZ NORATOO titular de la cédula de identidad N° 24.539.472, por lo cual solicito que sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”(folios 59 y 60 del presente cuaderno de incidencia);
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Argumentó la Defensa:
“…“Solicito se mantenga la decisión dictada, es por lo que nos oponemos a lo solicitado por el Ministerio Púbico, siendo que el Tribunal se pronunció ajustado a derecho. Es Todo.”…” (folio 60 del presente cuaderno de incidencia).…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAVIER YANIXON BELISARON CERRANO… PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO… fue tal y como se dejó constancia en el acta Nº CONAS-GAES-35-APU-SIP: 069/2021 de fecha 11-06-2021, suscrita por el funcionario PTTE. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISES… el cual se encuentra inserta desde el folio 03 al 05 del presente asunto, donde se constata que fueron aprehendidos al momento que presuntamente surtían el combustible entregado por la víctima, sin embargo a criterio de este jurisdicente dicho organismo no tenia soporte de sospecha criminal para que se materializara su aprehensión, por cuanto no se estaba cometiendo una acción antijurídica y culpable (delito); en cuando a la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ… los funcionarios actuantes no lo señalaron en el acta de aprehensión cual fue la conducta desplegada por dicho ciudadano, toda vez que solo dejan constancia de lo siguiente: “… posteriormente se procede a realizar al tercer sujeto el chequeo corporal, quien para el momento vestía una franela de color rojo, con pantalón de color negro, a quien para el momento se (sic) ser interceptado se encontraba vaciando el combustible del bidón de color blanco en el tanque de la CAMIONETA COLOR GRIS, PLACAS AL842CA, MARCA MITSUBICHI, dejando a referido bidón un aproximado de diez (10) litros de gasolina. A este ciudadano se le incautó (sic) en el bolsillo derecho delantero de su pantalón…”; de lo anteriormente plasmado, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, obviaron mencionar si el ciudadano aprehendido ciertamente era CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ…. Sin embargo en el acta de investigación penal Nº CONAS-GAES-35-APURE-SIP-: 0614/2021 de fecha 13-06-2021, inserta en los folios 47 y 48 con su respetivo vuelto, dejaron plasmado lo siguiente: “… los cuales serían entregados al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ… persona a quien durante la llegada de la comisión a la vivienda de la ciudadana Zaray (víctima) lugar donde estaba siendo entregado el combustible, se logró visualizar al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ…”, pudiéndose inferir de esta manera que ciertamente a quien se aprehendió el día 11-06-2021, fue al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ … no evidenciándose de igual manera que se estaba cometiendo un delito flagrante, en consecuencia de ello se tiene como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO… PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO… y CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ…. al no llenar los requisitos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN…. Primeramente de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la víctima en su denuncia dejó plasmado que compró un vehículo automotor aproximadamente cinco (5) meses y a la persona que se lo compró desde ese entonces le ha pedido cierta cantidad de combustible para el sindicado, manifestando igualmente que una semana después empezó a darle la gasolina, es decir, existía un acuerdo entre las partes; en segundo punto es importante traer a colación lo que establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
… se evidencia que para la comisión del delito de EXTORSIÓN… debe existir un constreñimiento o una amenaza por parte del victimario para que la víctima realice una acción, omita o entregue algo a cambio para obtener de esta forma un beneficio, por lo que de la revisión de las actas de entrevistas, no se evidencia dicha situación en contra de la ciudadana Z.Z.S.C. (demás datos bajo reserva), toda vez que existía un acuerdo desde el primer día con la persona que le realizó la venta del vehículo automotor de la entrega de cierta cantidad de combustible, aunado al hecho que al momento de su exposición la defensa privada consignó documentación relacionada con las asambleas extraordinarias del Sindicato único de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del estado Apure del cual es parte la víctima (como consta en el acta S/N de fecha 1-4-21, el cual fue firmada por la ciudadana Z.Z.S.C), celebradas en fecha 24 y 26 de mayo de 2021, donde entre otras cosas se acordó la redistribución del combustible entre las unidades parte de dicha organización, lo que permitiría que en los caso que tres (03) unidades se beneficien, los mismos puedan proporcionar el cincuenta por ciento (50%) del combustible a otras tres (03) unidades de transporte, con el fin que los afiliados generen ingresos y se mantengan en condición de productividad, que concuerdan con la versión de la víctima y de los imputados al momento de su declaración; como tercer punto, es importante recalcar que de la revisión de los vaciados telefónicos a los teléfonos celulares incautados a los presuntos imputados, no se evidencia una amenaza o un constreñimiento en contra de la víctima que la obligara a hacer la entrega del combustible, al contrario, se evidencia es amenazas de la ciudadana Z.Z.S.C., como “…No se ponga bruto conmigo Jose (si)… Xq (sic) me ves calmada no creas que me voy a quedar con eso… NO TE ESTOY AMENAZANDO TE ESTOY ADVIRTIENDO POR QUE (sic) LAS COSAS MIAS ME GUSTA HACERLAS BIEN YO EN LA VIDA NO ANDO JODIENDO A NADIE ENTONCES NO ME GUSTA QUE ME JODAN SI TU A MI NO ME PAGAS YO HAGO MI PROCESO LEGAL TU SABE QUE YO TENGO COMO DEFENDERME HAY (sic) TE LA DEJO; de todo lo anteriormente plasmado, no se evidencia que los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO… PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO… y CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ… estén incursos en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual no se encuentre evidentemente prescrito, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que dichos ciudadanos están incursos en el delito de extorsión y no existe una presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión; declarándose con lugar de la defensa privada. Y así se decide…
… CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide, al no estar acreditado el fummus comisis delicti, se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO… PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO… y CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ… por no estar llenos en principio los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 98 al 102 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación Fiscal en la audiencia de presentación llevada a cabo el 13-6-2021 ejerce recurso conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “… Esta representación ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JAIVER YAYANIXON BELISARIO titular de la cédula de identidad N° 18.328.744, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.016.185, PEDRO JOSE HERNANDEZ NORATOO titular de la cédula de identidad N° 24.539.472, por lo cual solicito que sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”(folios 59 y 60 del presente cuaderno de incidencia); por su parte la Defensa técnica del imputado, contestó de la siguiente forma: “…“Solicito se mantenga la decisión dictada, es por lo que nos oponemos a lo solicitado por el Ministerio Púbico, siendo que el Tribunal se pronunció ajustado a derecho. Es Todo.”…” (folio 60 del presente cuaderno de incidencia).
El Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA decretó a favor de JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO y CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, libertad sin restricciones, fundamentando tal decisión, de la siguiente manera: “… se evidencia que para la comisión del delito de EXTORSIÓN… debe existir un constreñimiento o una amenaza por parte del victimario para que la víctima realice una acción, omita o entregue algo a cambio para obtener de esta forma un beneficio, por lo que de la revisión de las actas de entrevistas, no se evidencia dicha situación en contra de la ciudadana Z.Z.S.C. (demás datos bajo reserva), toda vez que existía un acuerdo desde el primer día con la persona que le realizó la venta del vehículo automotor de la entrega de cierta cantidad de combustible, aunado al hecho que al momento de su exposición la defensa privada consignó documentación relacionada con las asambleas extraordinarias del Sindicato único de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del estado Apure del cual es parte la víctima (como consta en el acta S/N de fecha 1-4-21, el cual fue firmada por la ciudadana Z.Z.S.C), celebradas en fecha 24 y 26 de mayo de 2021, donde entre otras cosas se acordó la redistribución del combustible entre las unidades parte de dicha organización, lo que permitiría que en los caso que tres (03) unidades se beneficien, los mismos puedan proporcionar el cincuenta por ciento (50%) del combustible a otras tres (03) unidades de transporte, con el fin que los afiliados generen ingresos y se mantengan en condición de productividad, que concuerdan con la versión de la víctima y de los imputados al momento de su declaración; como tercer punto, es importante recalcar que de la revisión de los vaciados telefónicos a los teléfonos celulares incautados a los presuntos imputados, no se evidencia una amenaza o un constreñimiento en contra de la víctima que la obligara a hacer la entrega del combustible, al contrario, se evidencia es amenazas de la ciudadana Z.Z.S.C., como “…No se ponga bruto conmigo Jose (si)… Xq (sic) me ves calmada no creas que me voy a quedar con eso… NO TE ESTOY AMENAZANDO TE ESTOY ADVIRTIENDO POR QUE (sic) LAS COSAS MIAS ME GUSTA HACERLAS BIEN YO EN LA VIDA NO ANDO JODIENDO A NADIE ENTONCES NO ME GUSTA QUE ME JODAN SI TU A MI NO ME PAGAS YO HAGO MI PROCESO LEGAL TU SABE QUE YO TENGO COMO DEFENDERME HAY (sic) TE LA DEJO; de todo lo anteriormente plasmado, no se evidencia que los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO… PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO… y CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ… estén incursos en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual no se encuentre evidentemente prescrito, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que dichos ciudadanos están incursos en el delito de extorsión y no existe una presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión; declarándose con lugar de la defensa privada…”.
Avanzando con el tema inicialmente acotado, debe esta Alzada señalar que el Fiscal del Ministerio Público no argumentó los motivos por los cuales ejercía la presente acción; y por su parte la Defensa del imputado tampoco explanó las razones por las que consideró se encontraba ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia; sobre este punto procederá este Tribunal Colegiado a revisar lo cursante en autos.
Se verifica de folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia acta de investigación penal fechada 11 de junio del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Bolivariana del estado Apure, de la que se lee en otras palabras: “… Siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde del día de hoy 11 de junio del presente año, se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana victima (sic) “Z.Z.S.C”, manifestando la misma, que uno de los ciudadanos integrantes del sindicato SUTTRAPURE, de nombre JAIVER BELISARIO CERRANO, después de (02) dos semanas sin haber podido surtir su vehículo de combustible, le había dado la oportunidad de volver a surtir bajo la condición de que debía darle cuarenta (40) litros de gasolina a cambio de otorgarle el cupo para surtir gasolina, y que el (sic) mismo enviaría a un ciudadano en una buseta color negro, quien pasaría buscando los cuarenta (40) litros de gasolina. Por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía de los Guardias Nacionales S/S. GUSMAN BOLIVAR JOAQUIN, S/1 MORENO GONZÁLEZ JEWEL, S/1. CHIRINO LINARES RENIER, en vehículo militar tipo taxi, con destino a sector Puerto Miranda, calle principal, casa sin número, Parroquia Puerto Miranda Minicipio Camaguan (sic) estado Guárico, con la finalidad de instalar dispositivo de entrega vigila (sic), una vez estando en referido lugar, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, se pudo avistar un vehículo tipo CAMIONETA COLOR GRIS, PLACAS AL842CA, MARCA MITSUBISHI, la cual estaba siendo conducida por un sujeto quien vestía con una franela de color rojo y un pantalón de color negro, así mismo se pudo avistar a dos sujetos quienes vestían con camisas chemise de color azul, con pantalón de color azul oscuro, quienes venían a bordo de un vehículo tipo moto marca skigo color negro, los mismos se estacionaron frente a la residencia de la ciudadana “Z.Z.S.C” victima (sic), estos ciudadanos llamaron a la puerta de la residencia y fueron atendidos por la ciudadana “Z.Z.S.C”, víctima, quien ingreso (sic) nuevamente a su vivienda para posteriormente salir y hacerles entrega de dos (02) bidón, uno (01) de color beige y uno (01) de color blanco, contentivas cada una de veinte (20) litros de gasolina, para un total de cuarenta litros, una vez que estos sujetos recibieran las (sic) bidones de gasolina, procedieron a introducir una de los bidones de gasolina en el interior de la CAMIONETA COLOR GRIS, PLACAS AL842CA, MARCA MITSUBISHI, para posteriormente proceder a vaciar una (sic) de los bidones al tanque de la CAMIONETA COLOR GRIS, PLACAS AL842CA, MARCA, MARCA MITSUBISHI, mientras se disponían a vaciar el combustible del bidón a referida camioneta, procedimos abordar a los ciudadanos sospechosos, a quienes procedimos a darles la voz de alto identificándonos como Guardias Nacionales adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, acatando los mismos la orden dada, posteriormente se designó al S/1. MORENO GONZALEZ JEWEL, para que realizara el chequeo corporal… procediendo el mismo a realizarle dicho chequeo al primer ciudadano, quien para el momento vestía una camisa chemise de color azul, con bordado del lado izquierdo de la empresa FEDUTRANS, y bordado del lado derecho con el nombre de Pedro Hernández, con un pantalón de color azul, a quien se le incauto (sic) en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-700M, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351707/08/902055/1, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA TARJETA SIMCARD, DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVISTAR SERIAL N°5804520000263592, CON UNA TARJETA MICRO SD SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE; un carnet de la empresa FEDUTRANS del sindicato unitario de trabajadores y trabajadoras del transporte del estado Apure, a nombre de Pedro Hernández, quedando este ciudadano identificado plenamente…. Seguidamente el mismo funcionario procede hacerle el chequeo corporal al segundo ciudadano quien para el momento vestía una camisa chemise de color azul, con bordado del lado izquierdo de la empresa FEDUTRANS y bordado del lado derecho con el nombre de JAIVER BELISARIO, con un pantalón azul, a quien se le incauto (sic) en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO C5L, COLOR NEGRO SERIALES IMEI1:355449/10-7261266/0 IMEI2: 355449/10/261267/8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA DIMCARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET SERIAL N°85958060001244065765, UNA (01) TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N°1249170818; Así mismo se le incauto (sic) un carnet de la empresa FEDUTRANS del sindicato unitario de trabajadores y trabajadoras del transporte del estado Apure, a nombre de JAIVEER BELISARIO, quedando identificado plenamente el segundo ciudadano… posteriormente se procede a realizar al tercer sujeto el chequeo corporal, quien para el momento vestía con una franela de color rojo, con un pantalón de color negro, a quien para el momento de ser interceptado se encontraba vaciando el combustible del bidón de color blanco en el tanque de la CAMIONETA COLOR GRIS, PLACA AL842CA, MARCA MITSUBISHI, dejando a referido bidón un aproximado de diez (10) litros de gasolina. A este ciudadano se le incauto (sic) en el bolsillo derecho delantero de su pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODEL A10S, COLOR AZUL, SERIALES IME1:357860/10/102991/2, IMEI2: 357861/10/102991/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420012854621…”.
En primer lugar, cursa al folio 6 del presente cuaderno de incidencia acta de denuncia fechada 1 de junio del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Bolivariana del estado Apure, de la que se lee: “… Z.Z.S.C” (LOS DEMAS DATOS FILIATIORIO SE RESERVARAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMAS SUJETOS), Quien figura como víctima, el mismo manifestó… lo siguiente: “ Yo compre (sic) una buseta hace aproximadamente 5 meses atrás, en el mes de febrero y la misma persona a la cual se la compre (sic), desde ese entonces me ha pedido una cantidad de gasolina de 40 litros los días viernes, para un supuesto sindicato, sumado a eso hace una semana atrás mae realizo (sic) una llamada informándome que en el terminal habían tenido una reunión con el sindicato y habían acordado que no solamente debía aportarles los 40 litros los días viernes sino que también debía aportarles 20litros los días martes, para un total de 60 litros de gasolina semanal, motivado a esto me dirigí al terminal a buscar a los dirigentes del sindicato del cual esta persona me hablaba y si me atendió el secretario de trasporte FEDUTRANS, y me dijo que él no estaba al tanto de nada de eso de la que yo le había planteado…”.
Cursa al folio 8 del presente cuaderno de incidencia, acta de entrevista suscrita por el S/2 SANTAFE JUAREZ GÉNESIS, realizada a “Z.Z.S.C.”, quien manifestó: “… Después de que formule (sic) la denuncia el pasado 01 de junio del presente año, debido a lo acontecido no me habían surtido más combustible por parte de la cooperativa, no fue sino hasta el día de ayer, que publicaron por el grupo de Whatsapp SUTTRAPURE la lista de los vehículos que iban a surtir y pude ver que yo no aparecía en el listado, entonces le hice una llamada al chofer de la buseta y le informe (sic) vía llamada telefónica mi chofer que no nos tocaba echar gasolina, y el conductor me sugirió que me asesora bien y que le avisara para el (sic) ir en la madrugada hacer la cola, por lo que le hice una llamada telefónica a uno de los encargados de la cooperativa, específicamente a JAIVER BALISARIO CERRANO… a quien le pregunte (sic) que si por fin a mí no me iba a sacar de los cupo que daba la cooperativa para surtir gasolina, para estar en cuenta de eso yo buscar (sic) la manera de surtir combustibles por otros medios, obteniendo como respuesta por parte de JAIVER BELISARIO CERRANO, que si podía enviar mi buseta, pero con la misma condición que ellos ponían y era que debía darles 40 litros de gasolina, los cuales se deben pagar por la surtida de los días viernes, yo le dije que estaba bien, que yo enviaría mi buseta, por lo que le dije a mi conductor que llevara la buseta para que la surtieran, el conductor se fue hacer la cola a las 03:00 de la madrugada para amanecer el día de hoy y poder salir lo más temprano posible, logrando surtir en horas del media (sic), llego (sic) el garaje en esa misma hora, me dijo que mientras estaba en la estación de servicio los centauros, se le había acercado JAIVER BELISARIO CERRANO, cuando iba saliendo y que el (sic) mismo le había dicho que estaría enviando a un señor el cual pasaría en una buseta de color negra buscando los 40 litros de gasolina. Motivado a esto realice (sic) llamada para el teléfono del conas, informando la situación, por lo que una comisión se acercó a las adyacencias de mi casa, y cuando llegaron a buscar la gasolina y estaban vaciando una (sic) de los bidones, llegaron los funcionarios, quienes detuvieron a las tres personas que llegaron a buscar la gasolina…”.
Corre inserto al folio 9 del presente cuaderno de incidencia, acta de entrevista suscrita por el S/2 SANTAFE JUAREZ GÉNESIS, realizada a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TORREALBA, quien expuso: “… Desde hace aproximadamente dos meses atrás a mediados del mes de abril, comencé a trabajar como chofer de una buseta, de la cual es dueña la señora Saray (sic) Cavanerio Suarez (sic), antes de comenzar, la señora me hizo la planeación de cómo sería el contrato, y me dijo que nos tocaba pagar diez dólares semanal al sindicato, 5 dólares los días martes y 5 dólares los días viernes, y aparte de eso también nos tocaba entregar 20 litros de gasolina los días martes y 40 litros los días viernes de gasolina, todo esto para dejarnos trabajar y dejarnos surtir combustible, de lo contrario sinos (sic) negábamos a pagar, no nos dejarían trabajar en la buseta en la cooperativa. Yo acepte (sic) porque necesitaba el trabajo y como esos gastos los cubre la dueña de la buseta, no tuve inconveniente. Yo comencé a trabajar y efectivamente los días que lograba surtir combustible, yo sacaba el combustible para los días que correspondían y mi jefa se los entregaba al sindicato, yo personalmente no se las llegue (sic) a entregar a los miembros del sindicato pero si tengo conocimiento de que era para ellos porque mi jefa tiene mensajes de texto y audios de voz, donde quedan en evidencia y da fe, que es cierto lo que estoy contando. Durante ese tiempo se les entrego (sic) un aproximado de 400 litros de gasolina. El día que mi jefa los confronto (sic), pidiéndoles explicación porque la estaban presionando por la gasolina, dejaron de echarle gasolina, ya que le habían dicho que le iban a eliminar el cupo de gasolina porque al jefa les dijo que 60 litros semanales eran muchos (sic), ya que no nos quedaba casi litros para trabajar con la buseta, no fue sino hasta el dio (sic) de hoy que sacaron el listado de los vehículos de la cooperativa que iban a surtir combustible y la buseta de nosotros no aparecía, por lo que la jefa se tomó la tarea de llamar a uno de los encargado de la cooperativa de nombre JAIVER BELISARIO CERRANO, a su número telefónico… y le pregunto (sic) que si nosotros no íbamos a surtir combustible y el tipo le dijo que sí, pero que era compartida, 40 litros para ellos y 40 litros para nosotros, por lo que yo me traslade (sic) hasta la estación de servicio los centauros, ubicada en la avenida intercomunal… estuve desde las 3 de la mañana hasta que logre (sic) surtir a las 12:00 del mediodía aproximadamente, antes de salir de la estación de servicio, JAIVER BELIZARIO, se me acerco (sic) y me dijo que el entregara los 40 litros de gasolina a mi jefa de una vez, ya que horas más tarde iba a ir una bambucha negra a buscarla, yo le dije que estaba bien, y me dirigí hasta el garaje donde guardamos la buseta, saque (sic) el combustible, se lo deje (sic) a mi jefa le di el mensaje mandado por JAIVER BELISARIO y me fui para mi casa…”
Corre inserto al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, acta de entrevista realizada a “M.R.B.L.”, quien declaró lo siguiente: “… hace aproximadamente dos meses comencé a laboral (sic) en una línea de transporte LANCEROS REVOLUCIONARIOS DE APURE, la cual es presidida por JAIVER BELISARIO, y desde que comencé a laborar hemos tenido la problemática de que para poder surtir de combustible nuestro vehículo, teníamos que darles la mitad del combustible que nos surtían, por lo que nos quitaban 20 litros de gasolina los días martes y 40 litros los días viernes de cada semana, debido a que yo les venía montando quejas en las reuniones porque no estaba de acuerdo con que nos quitaran esos litros de gasolina, este ciudadano JAIVER BELISARIO, sin motivo ni causa aparente me despidió de la empresa, solo porque le pregunte (sic), que cuando me surtirían mis 80 litros de gasolina completos, me mando (sic) a quitar el rotulado de la buseta y que sacara los documentos que tenía afiliado a la cooperativa…”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado verifica que el 1 de Junio del año en curso, la Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, en su condición de Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó a los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO HERNANDEZ, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ NORATO, ante el A-quo celebrándose en misma fecha acto de audiencia de imputación, por el delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos: “… Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos, quien fue aprehendido en flagrancia, en razón del procedimiento realizado en fecha 10-6-2021, la cual me permito leer. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES). Por todo lo antes narrado imputo al ciudadano JAIVER YANIXON BELISARIO titular de la cédula de identidad N° 18.328.744, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.016.185, PEDRO JOSE HERNANDEZ NORATOO titular de la cédula de identidad N° 24.539.472,, mp21251-202 en la fiscalía 4 del Ministerio Publico y esta una denuncia por lo mismo por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia; de igual forma, solicito sea impuesta de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…” (folio 58 al 61 del presente cuaderno de incidencia). El Fiscal del Ministerio Público solicitó tal imputación sin siquiera expresar los argumentos que lo llevaron a requerir medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRRANO, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ NORATO por este delito.
La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece en su artículo 16 lo siguiente:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
La extorsión es un delito que consiste en el despojo por medios violentos y en perjuicio de otro, de cantidades de dinero o bienes, bajo el peligro de amenaza a aquel o a su familia. Es un delito que implica la intimidación a los efectos de realiza u omitir un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio u otro.
Cursa al presente cuaderno de incidencia, actuación en la que funcionarios pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de: “… la ciudadana “Z.Z.S.C”… quien manifestó en la presente denuncia, que un ciudadano identificado como JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, miembro de un Sindicato Registrado con e nombre FEDUTRANS, le había realizado a venta de una buseta, y que el mismo le estaba exigiendo la cantidad de 60 litros de combustible tipo (gasolina), a cambio de conservar e cupo para poder surtir de combustible la unidad vehicular en cuestión, habéndole entragado para la fecha una cantidad aproximada de 800 itros de combustibles tipo (gasolina)… (A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial) . “Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, se procedió a realizar trabajo de investigación… a los fines de dar con a identificación plena del ciudadano: (JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA) “DENUNCIADO”… Descrito ciudadano es señaado por la víctima como la persona quien le exigía que cada vez fuese ingresada en la lista y surtiera combustible esta debía hacerle entrega de la cantidad de 20 itros de gasolina os días martes y los días viernes a cantidad de 40 litros de gasolina para un total de 60 litros de combustible tipo gasolina semanal. Como queda plasmado en el Acta de Vacío y Extracción de Contenido Nro. 072-21 realizo (sic) al teléfono celular de ciudadano JAIVER YANIXON BEISARIO CERRANO… en una conversación con el ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA… por mensajería Whatsapp, Exigencia (sic) que le hacía a Zaray (victima (sic)) a razón de que la busetaa de la denunciante anteriormente le pertenecía antes de la compra a ciudadano antes descrito, y que e cupo para surtir combustible e eprtenecía, en vista de la necesidad a misma accedía para laborar y prestar el servicio. Por lo que la ciudadana Zaray… le informo (sic) en persona y vía telefónica… de o que le estaba sucediendo al ciudadano JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO… quien ocupa el cargo de Secretario General del Sindicato, por lo que el mismo le manifestó a la ciudadana Zaray… que no tenía conocimiento del hecho y que porque no paso (sic) la novedad con anterioridad como se plasma en el vaciado telefónico…” (folios 47 y 48 del presente cuaderno de incidencia).
De los vaciados de contenido telefónico (folios 39 al 44 del presente cuaderno de incidencia), que hacen mención los funcionarios actuantes líneas arriba, no se verifica por parte del ciudadano JAIVER YANIXON BELISARIO CERRRANO, algún tipo de amenaza o intimidación en perjuicio de ZARAY ZORAIDA SUAREZ CAVANERIO, pues se evidencian es amenazas por parte de la víctima en el presente asunto, en tal sentido no tiene lógica lo esgrimido en su denuncia, pues la misma indica que el ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA es la persona a quien menciona en entrevista que cursa al vuelto del folio 8 del presente cuaderno de incidencia, como aquella a quien siempre entregaba los 40 litros de gasolina, quien es miembro del Sindicato registrado como FEDUTRANS perteneciente al SUTTTRAPURE, tal como lo describe a preguntas realizadas, pues señaló que era primera vez que hacia entrega a JAIVER YANIXON BELISARIO CERRRANO del combustible, quien funge como Secretario General de dicha Corporación.
Se constató que en audiencia de presentación que se llevó a cabo el 13 de Junio de 2021, ofrecieron descargo los imputados, en los siguientes términos: JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, tal como se documentó: “… El día viernes cuando fue mi aprehensión estaba en la casa de la señora Zaray y ella es miembro del sindicato y el día 26 de mayo se llego (sic) un acuerdo de varios (sic) líneas y dan 20 cupos y son 80 litros y para llegar a ese acuerdo se le manifestó (sic) a la señora Zaray le colocaron los 40 litro (sic) de garantía y me la llevo (sic) a la bambucha y cuando llego (sic) allá echo a la camioneta y fuimos aprehendidos y ella sabía de eso con todos los gremios…”. A preguntas realizadas por el Juez de Primera Instancia, contestó: “… ¿Esa reunión firmaron todo (sic) los participantes? Si ¿Ustedes sirven remuneración por parte del gobierno? No se recibe nada por el estado…”. El ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, por su parte, expresó: “… Soy miembro de la línea Lanzas De Apure y se llegó (sic) a un acuerdo con todas las líneas y me llaman que tenía que buscar el 50 % del combustible y fui a la casa de la señora Zaray para ir trabajar (sic) el sábado y cuando estamos echando gasolina no (sic) detienen por vender gasolina y eso no es así…” El Juez A quo preguntó: ¿Es la primera vez que solicitan gasolina a la victima (sic)? No…”; y por último, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO, expuso: “… Soy el que estaba manejando y recibiendo la gasolina para distribuirla a los carros, y en ese momento nos detienen los funcionarios…” (folio 59 del presente cuaderno de incidencia).
Está más que claro en este asunto que CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO, tampoco realizaron ningún tipo de actividad en contra de la denunciante que permitan deducir que se materializa en este caso el delito de extorsión, pues solo se dirigieron hasta el sitio donde se produjo la aprehensión en compañía de JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, pues ambos son miembros de “línea Lanzas De Apure…”(folio 59 del presente cuaderno de incidencia).
Esta Corte de Apelaciones, aunado a todo lo dicho en audiencia, se comprueba de actuaciones que cursan en el presente cuaderno de incidencia lo siguiente:
PRIMERO: Cursa al folio 90 del presente cuaderno de incidencia, Acta suscrita por el Sindicato Unitario de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte del estado Apure, de la que se lee: “… En el día de hoy, 01 de Abril del año 2021, reunidos en la sede de Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte del Estado (sic) Apure (SUTTTRAPURE), ubicada en las instalaciones de Terminal de Pasajeros Humberto Hernández del Munisipio San Fernando del Estado (sic) Apure, nos hemos reunido los Representantes de las empresas de transporte afiliadas del sector urbano y sub urbano que hacen vida activa en el Estado (sic) Apure, con la finalidad de discutir la fijación del aporte económico que por concepto de aporte sindica se establecerá previo del consenso de las partes presentes. La Organización Sindical SUTTTRAPURE… establecerá una cuota extraordinaria de participación a sus afiliados equivalentes a cinco (5$) tomando como referencia e valor de a moneda de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela. El mencionado aporte tiene su asidero legal en el artículo 412 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, con referencia expresa en el Capítulo V, artículo 12 de las Cuotas Extraordinarias… se hace necesario la exigencia de dicho aporte para cubrir gastos operativos y de representación en los que se incurren en la realización de actividades administrativas y de campo…”.
SEGUNDO: Cursa al folio 91 del presente cuaderno de incidencia, Acta de Asamblea Extraordinaria del Sindicato Unitario de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte del estado Apure, en la que se estableció lo siguiente: “… Acta N° 19. En el día de hoy 26 de mayo de año 2021, siendo las 01:49 p.m horas de día, reunidos en a sede del Sindicato Unitario de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte del estado Apure (SUTTTRAPURE)… con la finalidad de tratar e punto único: Diseñar un plan de redistribución de combustible asignado a las unidades de transporte perteneciente a esta organización, para apoya a las unidades de transporte que no surten de manera regular. Interviene el señor FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, quien en su condición de PRESIDENTE de esta organización expone lo siguiente: “… me dirijo a ustedes en la oportunidad de exponer la necesidad de crear un plan con la intención de rediseñar el actual esquema de distribución de combustible para beneficiar a los transportistas afiliados a las diferentes empresas adscritas al sindicato… lo que quiero decir con esto es que aquello choferes que nos les corresponda registrar su vehículo en la programación para el surtido, puedan recibir la mitad de la carga del combustible que otro compañero de a misma empresa haya podido percibir y así contribuimos a prestar un servicio de transporte eficiente a los usuarios del municipio San (sic) Fernando, lo que permitía que en os casos en que tres (03) unidades se beneficien, los mismo puedan proporcionar e cincuenta por ciento (50%) del combustible a otras tres (03) que lo requieran. Esta acción permitiría incorporar a la labor diaria de movilización de pasajeros a seis (06) vehículos con la intención de aligerar el trabajo que se viene realizando, y permitir que los afiliados generen ingresos y se mantenga en condición de productividad. Debemos entender entonces que, no necesariamente as unidades van a figurar en el formato de asignación del combustible, esto es porque nuestra organización tiene un registro de setenta y cinco (75) vehículos que surten os días martes y viernes de cada semana, PERO QUE LOS MISMOS AL SALIR DE A ESTACIÓN DE SERVICIO DEBEN COMPROMETERSE A ENTREGAR DE MANERA VOLUNTARIA A MITAD DE COMBUSTIBLE QUE RECIBIERON PARA QUE TODOS PUEDAN LABORAR. Es toda mi intervención”… TODOS OS PRESENTES SE DECLARAN A FAVOR DE ESTA NUEVA METODOLOGÍA, Y SE COMPROMETEN A INSTRUIR A SUS AFILIADOS Y SER GARANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO…”.
Precisado lo anterior, quedó demostrado que en fecha 21 de Mayo del presente año, en Asamblea Extraordinaria del Sindicato Unitario de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte del estado Apure, firmaron el presente acuerdo de proporcionar un 50% del combustible surtido, el mismo día con el fin de surtir aquellas unidades de transporte que no les haya correspondido ese día, a los efectos de no paralizar el servicio en el Municipio San Fernando.
No acreditó este Órgano ningún tipo de arbitrariedad en la decisión que tomara el Juez JOSE ANTOIO MENDEZ LAPREA, cuando decidió: “… se evidencia que para la comisión del delito de EXTORSIÓN… debe existir un constreñimiento o una amenaza por parte del victimario para que la víctima realice una acción, omita o entregue algo a cambio para obtener de esta forma un beneficio, por lo que de la revisión de las actas de entrevistas, no se evidencia dicha situación en contra de la ciudadana Z.Z.S.C. (demás datos bajo reserva), toda vez que existía un acuerdo desde el primer día con la persona que le realizó la venta del vehículo automotor de la entrega de cierta cantidad de combustible, aunado al hecho que al momento de su exposición la defensa privada consignó documentación relacionada con las asambleas extraordinarias del Sindicato único de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del estado Apure del cual es parte la víctima (como consta en el acta S/N de fecha 1-4-21, el cual fue firmada por la ciudadana Z.Z.S.C), celebradas en fecha 24 y 26 de mayo de 2021, donde entre otras cosas se acordó la redistribución del combustible entre las unidades parte de dicha organización, lo que permitiría que en los caso que tres (03) unidades se beneficien, los mismos puedan proporcionar el cincuenta por ciento (50%) del combustible a otras tres (03) unidades de transporte, con el fin que los afiliados generen ingresos y se mantengan en condición de productividad, que concuerdan con la versión de la víctima y de los imputados al momento de su declaración; como tercer punto, es importante recalcar que de la revisión de los vaciados telefónicos a los teléfonos celulares incautados a los presuntos imputados, no se evidencia una amenaza o un constreñimiento en contra de la víctima que la obligara a hacer la entrega del combustible, al contrario, se evidencia es amenazas de la ciudadana Z.Z.S.C., como “…No se ponga bruto conmigo Jose (si)… Xq (sic) me ves calmada no creas que me voy a quedar con eso… NO TE ESTOY AMENAZANDO TE ESTOY ADVIRTIENDO POR QUE (sic) LAS COSAS MIAS ME GUSTA HACERLAS BIEN YO EN LA VIDA NO ANDO JODIENDO A NADIE ENTONCES NO ME GUSTA QUE ME JODAN SI TU A MI NO ME PAGAS YO HAGO MI PROCESO LEGAL TU SABE QUE YO TENGO COMO DEFENDERME HAY (sic) TE LA DEJO; de todo lo anteriormente plasmado, no se evidencia que los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO… PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO… y CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ… estén incursos en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual no se encuentre evidentemente prescrito, no constando de esta forma en autos algún elemento de convicción para estimar que dichos ciudadanos están incursos en el delito de extorsión y no existe una presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión; declarándose con lugar de la defensa privada. Y así se decide…” (folios del presente cuaderno de incidencia).
Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, asume que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 13-6-2021 por la Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, en su condición de Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la libertad plena de JAIVER YANIXON BELISARIO CERRRANO, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ NORATO. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 13-6-2021 por la Abg. EZELIN BOHORQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO.
SEGUNDO: Confirma la libertad plena de JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, CARLOS MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ NORATO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de libertad y remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa N° 1Aa-4025-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.-