REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Junio de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aa-3930-12
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver, la pretensión interpuesta en fecha 30-1-2020, por la Abg. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 20-1-2020, por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, mediante la cual negó la solicitud del Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiere la abogada antes nombrada. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Riela de los folios 15 al 17 del cuaderno de apelación, la pretensión interpuesta por la recurrente, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Bien es conocido el criterio de la Sala Penal del T.S.J. (sic) sobre las imputaciones indirectas, donde nace el derecho para el investigado a nombrar un defensor para hacerle frente a cualquier situación jurídica que pudiese comprometer su responsabilidad penal, fue por ello que mi defendido se presentó voluntariamente bajo mi asistencia por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y consignó un escrito donde hizo referencia a los antecedentes del caso y procedió a designarme como su defensora de confianza, siendo importante indicar que para ese momento NO EXISTIA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL MISMO, razón por la cual esta petición de mi defendido fue distribuida para el conocimiento del Tribunal Tercero de Control, quien consideró que la solicitud de mi defendido estaba ajustada a derecho, razón por la cual mal puede este Juez 1° de Control argumentar en mi contra, que asumí una conducta procesal inadecuada y fraudulenta para ser designada como defensora técnica de una persona sobre la cual el órgano fiscal le había solicitado una orden de aprehensión, incluso vale indicar que de forma inmediata, tan pronto como fui juramentada consigne por ante este Tribunal de Control e incluso por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público mi acta de juramentación para que se me acreditara la condición de representar a mi defendido, actuaciones estas que hice antes de que fuera publicado el auto donde se acordó con lugar la orden de aprehensión.

El asunto es que, no es cierto que mi defendido se encuentre evadiendo el proceso, sino que esta defensa técnica pudo percibir que tanto la conducta del Juez de Control, era conseguir, a como dé lugar, privar preventivamente de libertad a mi defendido sin importarle la ausencia de verdaderos y contundentes elementos de convicción como lo exige el numeral 2° del articulo (sic) 236 Ibídem, (sic) donde precisamente, esta fue una de las razones por las cuales el ciudadano Juez 1° de Control fue recusado por haberse excedido en los límites de su oficio, violentando el principio de Presunción de Inocencia y el principio de Afirmación de Libertad, declarando con lugar una solicitud fiscal, totalmente temeraria e infundada, por no existir acreditación del cuerpo del delito, en este caso se presumía que eran animales bufalinos de la presunta propiedad del Hato la Guanota, cuando no existía un Registro de Cadena de Custodia de los anímales, un acta de retención y un acta de depósito, es decir, los animales no fueron individualizados, los animales no se conocía donde fueron retenidos o ubicados, ni donde actualmente se encontraban esos animales, y lo más grave aún es que lo único acreditado en esos elementos de convicción acompañados a la solicitud del órgano fiscal, ERA UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO DE HURTO DE GANADO y sin embargo el órgano fiscal utilizo (sic) a estos dos ciudadanos (REYMER LONGA y JUAN CARLOS OCHOA), como elementos de convicción…

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio siete (5) al once (11), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…La abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, señala entre otras cosas que solicito (sic) al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público la práctica de dos (2) diligencias que considera trascendentales para la investigación: 1.- Se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, estado Apure, con la finalidad de verificar si el ciudadano JUAN CARLOS OCHOCA CARRILLO, aparece como propietario de un vehículo moto, asimismo se remita la información de las características del mismo; todo ello a los fines de demostrar que efectivamente este ciudadano se la entrega como pago al funcionario Juan Chaparro para que lo excluyera del problema o eximente de responsabilidad. 2.- Se investigue el vínculo entre el funcionario JUAN CHAPARRO y el ciudadano MARCIAL ESCALONA, quien presuntamente es funcionario policial y tiene manifiesta enemistad con su representado JOSE JEHOVA ALVARADO.
Ahora bien, es importante traer a colación que en el presente asunto fue requerida una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE JEHOVA ALVARADO CARRASQUEL, PEDRO RAMON GONZALEZ y FREDDY RAMON SANCHEZ, mediante escrito recibido ante este despacho en fecha 15 de noviembre de 2019; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de: AGROPECUARIA LA GUANOTA. Sobre esa solicitud este tribunal emite auto motivado en fecha 22 de noviembre del mismo año, fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumulo de trabajo que tiene este despacho debido a las múltiples solicitudes interpuestas por las partes, como por ejemplo la que hoy es objeto de estudio por parte de este juzgador.
Se puede constatar en autos que la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE JEHOVA ALVARADO CARRASQUEL…fue decretada con lugar por considerar este tribunal que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; pues hasta ese momento según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público hacen presumir que el ciudadano antes citado se encuentre incurso en la comisión del ilícito penal endilgado por el Ministerio Público…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelante, muestra inconformidad con la decisión dictada por la recurrida, cuando afirmó que ésta, fue un exabrupto jurídico por errónea interpretación e indebida aplicación de criterios jurídicos y jurisprudenciales, alegando mala fe del juez de la recurrida, basando a su criterio en primer término en que el juez para negar el control judicial solicitado, fue en razón a que el Ministerio Fiscal había decretado reserva fiscal en la investigación que se le llevaba a su defendido José Alvarado, por lo que ni el órgano fiscal ni el órgano jurisdiccional tenían el deber de hacer pronunciamiento alguno hasta que transcurriera el lapso legalmente establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (palabras de la apelante en su escrito recursivo).

Adujo también la recurrente, que el Juez con su decisión Violentó, su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no solamente interpretó erróneamente los artículos 126, 127, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también como previamente se indicó el artículo 286 eiusdem, al argüir que en dicha norma adjetiva penal no existe una limitación al derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

No evidenció esta Corte extralimitación ni arbitrariedad alguna en relación a lo decidido por el A quo, pues motivó intelectualmente las razones por las cuales Negó la solicitud de control judicial. La referida solicitud fue presentada por la defensora al Tribunal Primero de Control en fecha 18-12-2019, alegando la defensa que había solicitado mediante escrito al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial 2 diligencias de investigación las cuales a criterio de la defensa eran trascendentales para el esclarecimiento de lo investigado. Dejó plasmado en el fallo el juez de la recurrida para negar tal solicitud, que en fecha 15-11-2019, fue solicitado ante su despacho una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Jehová Alvarado Carrasquel, Pedro Ramón González y Freddy Ramón Sánchez, solicitud declarada con lugar en fecha 22-11-2019, al considerar el juez de la instancia que la misma cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, y 3, del artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

Luego, a los efectos de la resolución del thema decidendum, esta Superior Instancia a mantenido el criterio que para el trámite y la apertura de los derechos del imputado, las garantías procesales y todos aquellos derechos constitucionales y legales, que nacen en protección del debido proceso y el derecho a la defensa, el investigado debe obligatoriamente encontrarse a derecho frente a las pretensiones del estado, evidenciándose que en el presente caso el ciudadano José Jehová Alvarado Carrasquel, se encuentra en total estado de rebeldía frente al proceso que se le sigue, por cuanto aún no se ha puesto a derecho frente a la orden de aprehensión que previa a la solicitud de control judicial solicitada por la defensora, había sido decretada por el A quo. El auto que decretó la orden de custodia en cárcel del mencionado ciudadano, tiene precisamente como objeto lograr su comparecencia en la causa en la que es imputado, por lo que cualquier actuación que se lleve a cabo en las circunstancias acotadas se traduciría en un juzgamiento en ausencia, prohibido constitucionalmente, de manera tal que la pretensión interpuesta en fecha 30-1-2020, por la Abg. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 20-1-2020, por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, mediante la cual negó la solicitud del Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiere la abogada antes nombrada debe ser inexorablemente declarada Sin lugar, toda vez que se exige en garantía del debido proceso, su intervención procesal en el mismo, más aún en este caso, donde la afectación de su libertad solo ha sido para garantizar que se someta al proceso por el cual se encuentra actualmente investigado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 30-1-2020, por la Abg. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ JEHOVA ALVARADO CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 20-1-2020, por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, mediante la cual negó la solicitud del Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS DE ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA.


EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-
Causa N° 1Aa-3930-20