REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de junio de 2021
211° y 162°
Causa Nº 1Aa-3996-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 2-2-2021 por las Abgs. YULI TERESA BALI ARVELO y BELKYS ZULAY DELGADO, Defensoras de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA; y Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO; contra la decisión dictada el 17-1-2021 y publicado auto fundado el 27-1-2021; mediante la cual el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. FRANCISCO REYES, decretó en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos trata de adolescente en la modalidad de promotor y captador con fines de prostitución, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra el primero de los imputados mencionados; y a RAFAEL JOSE MILANO LAVADO como facilitador en el mismo ilícito; y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y pretensión interpuesta el 24-2-2021 por los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores del ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK contra la decisión dictada el 24-1-2021 y publicado auto fundado el 12-2-2021, por el mismo juez de primera instancia por la presunta comisión de los delitos, como facilitador en la trata de adolescente con fines de prostitución tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 2 del mismo instrumento legal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
CONTRA EL AUTO FUNDADO DE FECHA 27-1-2021
A.- De la Apelación incoada por las Abgs. YULI TERESA BALI ARVELO y BELKYS ZULAY DELGADO, Defensoras de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA, se observó:
“… SOLICITUDES DE NULIDAD…
… Durante el acto de la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en esta investigación, quien obvió su deber de informar al Tribunal, de mayor importancia a nuestro defendido ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSE TIRADO CORDOBA y a esta defensa, de los hechos que debían ser objeto de imputación que debían ser objeto de imputación y de los elementos de convicción necesarios, que a su juicio servirían de base para acreditar los extremos exigidos en el artículo 236 del adjetivo Penal…
… Entonces, tal como logra evidenciarse del acta levantada con ocasión a la anterior audiencia llevada a cabo conforme lo exige el artículo 373 del Código Procesal Penal, el ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSE TIRADO CORDOBA, a favor de quien hoy se recurre, se encontró notoriamente indefenso para declarar, al desconocer las circunstancia, de tiempo, modo y lugar tanto del irrito acto de aprehensión en la que fue sometido, como de los presuntos hechos de interés jurídico penal que debieron ser señalados por el Ministerio Publico, para que este órgano solicitara en su contra la medida de coerción personal…
… Conforme a las consideraciones legales y jurisprudencial en comento, concluye esta defensa, que si bien el Ministerio Público presentó para su disposición del órgano jurisdiccional, al ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSE TIRADO CORDOBA, lo cual dio origen a la audiencia de presentación, dicho trámite por sí solo no constituye un acto imputación formal, pues para ello debe necesariamente informarse, de forma precisa y circunstanciada tanto los hechos imputados, como los… elementos de convicción, que dieron origen a la investigación seguida en su contra, para pretender la imposición de alguna de las medidas cautelares en contra del investigado.
Entonces, ante la inobservancia constitucional… se solicita a la Alzada… que declare la Nulidad absoluta del acto de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto el 17 de enero de 201 (sic)… de conformidad con lo consagrado en los articulo 147 y 175 del Código Orgánico Procesal; toda vez que si bien el tribunal a quo, constató dicha omisión fiscal durante la audiencia celebrada, este mismo órgano jurisdiccional, avaló tal violación del ordenamiento jurídico; vicio que no puede surtir consecuencias jurídicas legales, por tratarse de una formalidad sustancia e indispensable… máxime cuando durante el acto de la audiencia, ni el mismo tribunal frente al vacío procesal existente, ventilo (sic) cuáles eran los hechos que originaron la imposición de la medida de coerción personal dictada, ya que en su argumentación señaló y atendiendo lo leído por la vindicta público (sic) tomando como tiempo de la perpetración del hecho endilgado, la fecha en que la denunciante, abuela de una de las presuntas víctimas se percata de una serie de mensajes que llegaron a su abono telefónico…
… Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, no precisó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de nuestro patrocinado; contra el cual precalificó la presunta comisión de los delitos TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…
… se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la
Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Los elementos de convicción ofertado por la Vindicta Pública (sic) no demuestran el cuerpo del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, ya que la manera de la perpetración de este delito está establecido en la Sentencia Nº 059, del 29/07/2020… Igualmente, no ofertó elementos de convicción para acreditar que nuestro representado es PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE.
Igualmente, la Vindicta Pública no ofertó elemento de convicción que demuestran el hecho objetivo de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, menos aún aporta ningún elemento de convicción que demuestre el grado de autoría o participación de nuestro patrocinado…
… En el discurso de nuestra defensa destacó que el delito de trata de personas en su configuración típica, constituye un delito de dominio del hecho, lo cual excluye de toda responsabilidad penal a nuestro defendido, ya que el Ministerio Público no aportó un solo elemento de convicción destinado a demostrar la forma o la manera que nuestro defendido presuntamente fue promotor y captador del delito de TRATA…
… El Tribunal A-quo en el auto motivado, no explica los motivos… por los cuales no aplicó la Sentencia Nº 059, del 29/07/2020, exp. Aa30-p-2019-000233, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual fue facilitado (sic) un ejemplar en la audiencia de presentación por el defensor privado Jackson Chompre…
… En otro orden de ideas, se evidencia de la parte dispositiva del fallo… que en ninguno de sus numerales se pronunció por la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de aprehensión del ciudadano Atahualpa (sic) José Tirado Córdoba, que hiciera la defensa en sus alegatos, en virtud de que la ratificación por escrito de solicitud de aprehensión por necesidad y urgencia, se evidencia que fue alterada la fecha de la recepción del referido escrito al momento de la recepción por ante el área de alguacilazgo de la misma, generando una interrogante para la defensa técnica la interrogante si fue alterada en virtud de haber sido consignada fuera del lapso establecido por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Asimismo, el ciudadano Juez, no se pronunció respecto de la petición de la defensa, donde solicitó ejerciera el control judicial, en virtud que ante las circunstancias y los pocos elementos de convicción que de forma irresponsable señaló el Ministerio Público, ya que al parecer pretende hacer ver que la responsabilidad penal es colectiva y no individual como lo establece la norma, que el delito precalificado respecto de la presunta conducta de nuestro representado sea la trata de adolescente en la modalidad de promotor y captador con fines de prostitución de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que de ser precalificado un delito seria el establecido en el artículo 388 del Código Penal, como lo es el Favorecimiento de la prostitución de un menor, pues solo se limitó a admitir la precalificación fiscal…
… en el presente asunto, la recurrida durante la audiencia, se limitó a esbozar de manera retórica, que los requisitos del citado artículo 236 aparecían cumplidos, sin establecer los elementos de convicción utilizados, para acreditar los extremos concurrentes exigidos en esta norma…
… el órgano jurisdiccional… solo se limitó a confundir la mínima actividad probatoria, con lo preceptuado en el Artículo (sic) 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
… el Ministerio Público puede solicitar una Orden de Aprehensión, excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia,… y cuando se cumplen los extremos señalados en dicho artículo, y en el presente caso es evidente que no estaban dadas dichas circunstancias por cuanto nuestro defendido no fue llamado a ningún órgano de investigación ni del Ministerio Público, de manera voluntaria, lo que desvirtúa un peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Defensa que nos encontramos ante un vicio de nulidad absoluta, al habérsele violentado a nuestro Defendido la garantía del Debido Proceso y… el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en relación con el artículo 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… DE LOS MOTIVOS OBJETO DE IMPUGNACION…
… el juez debió evaluar la conexión de los hechos, de los elementos, del delito imputado y de la solicitud de privación de libertad, para que de esta manera exista una clara motivación jurídica de las razones que lo convencieron de que mi representado es acreedor de la medida cautelar de privación de libertad…
El Ministerio Público leyó en su totalidad muy genéricamente un supuesto de hecho en el cual señalan entre otros términos que, nuestro representado no se sabe en qué fecha, puesto que la vindicta pública no señaló cuando presuntamente mi defendido cometió el delito… presuntamente promovió la prostitución de las adolescentes I.P.V.G., M.D.G.R. y B.A.G.E y su captación para el mismo fin y quienes fungen como víctimas en la presente causa, en virtud de la denuncia hecha ante el CONAS, por la ciudadana M.G.P., abuela de la adolescente de aproximadamente las 07:00 p.m., por casualidad llegaron muchos mensajes del messenger de Facebook de la cuenta de su nieta a su teléfono celular y comenzó a revisar las conversaciones de su nieta, además señaló la denunciante…” (Folios del 2 al 14 del presente cuaderno de incidencia).
De la contestación realizada por el representante del Ministerio Público, sobre la presente incidencia:
“… considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la defensa cuando invoca la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la la (sic) juez A quo, no vulnero ningún derecho fundamental al imputado en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para que sea decretada la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17-01-2021…
… En tal virtud en Audiencia de Presentación de imputado el Ministerio Publico (sic) señalo (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que constan en las actuaciones presentadas por el ministerio publico (sic), cabe señalar los elementos de convicción entre ellos, la denuncia de la representante de la víctima (sic) de fecha 11-01-2021, rendida ante la sede del Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro Gaes 35-Apure, así como cada una de las entrevistas rendidas por las víctimas (sic) señaladas ampliamente dichas circunstancias por el ministerio publico (sic), concatenado con los elementos de conviccion (sic) que rielan en el presente asunto y así lo indico (sic) el juez un análisis preciso (sic) detallado en el auto motivado de lo transcurrido en la audiencia y de cada uno de los elementos de convicción que sustenta la decisión que declaro (sic) con lugar la precalificacion (sic) juridica (sic), por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTADOR Y PROMOTOR CON FINES DE PROSTITUCION, obviando la defensa que la jueza realizo (sic) un análisis y así consta en auto motivado del contenido de la medicatura forense suscrito por el Dr. Oscar Ruiz… del (sic) la experticia realizada por el Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro Gaes 35-Apure, al usuario Isabella Garcia (sic) … de Facebook de la víctima donde se desprende que el ciudadano AtahUALLPA Jose (sic) Tirado las contacto (sic) a traves (sic) de este medio por medio (sic) de la adolescente Samira de 17 años a los fines de proyectar a las víctimas (sic) y obtener un beneficio económico en divisas en cambio de los servicios de las víctimas, por lo que es irresponsable señalar que el honorable juez causa un gravamen irreparable en su decisión cuando no han sido en su decisión cuando no ha sido vulnerados derechos fundamentales al imputado, que solo evaluó los elementos de convicción que sustenta la precalificación jurídica en una fase que apenas inicia la investigación por lo que acordó el procedimiento especial prevista en la ley especial…” (folios 50 al 53 del cuaderno de incidencia)
B.- De la Impugnación intentada por los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, se lee:
“… Afirma el juez A-quo en su auto fundado que conforme a los “hechos plasmados”, nuestro defendido “facilitó la dinámica a los presuntos involucrados para la CAPTACIÓN y TRANSPORTE de adolescente por medios fraudulentos como lo es el ofrecimiento de dinero y otros objetos materiales con fines de la prostitución en contra de las ciudadanas I.P.G.V. y M.D.G.R.”…
… Notemos la ausencia total y absoluta de una explicación clara y determinante que nos indique cuáles fueron los elementos de convicción evaluados por el Juez para llegar a tan bizarra afirmación, no nos indica de qué forma llegó a tal conclusión. No indica cuales son los fundados elementos que le convencieron, que nuestro defendido haya facilitado la CAPTACIÓN y el TRANSPORTE de las adolescentes, ello se traduce en el vicio de inmotivación.
Una vez más se hace necesario aludir a la sentencia N° 059, del 29/07/2020, Exp. AA30-P-2019-000233, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, donde se fija el criterio en relación a los conceptos de los verbos rectores del tipo y las conductas del autor de este tipo de delito…
… Notemos cómo el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal no da lugar a dudas en relación a las formas de participación en el delito de trata y sus verbos rectores que definen el tipo. De donde podemos colegir que se es reo del delito de Trata en calidad de FACILITADOR EN LA CAPTACIÓN o el TRANSPORTE si el autor presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad. Y nos ilustra, además, que la captación es el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad, por una parte; y, por la otra, que el transporte comprende el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro.
Así las cosas, no entendemos de dónde obtiene el Juez la convicción que nuestro defendido facilitó la captación o el transporte de las adolescentes consideradas como víctimas en la presente causa, si no existe un solo elemento que lo relacione con ellas y con las actividades sexuales que venían desarrollando, porque de la fijación fotográfica realizada al vaciado de contenido del msn del Facebook de I.P.G.V. mediante fijaciones fotográficas al msn, sonde se observan conversaciones de carácter sexual entre personas con seudónimos “mujer mia (sic)” y “mujer mia (sic)”, podemos apreciar que tales actividades sexuales venían desarrollándolas voluntariamente, sin que para ello dependieran de una captación o transporte para tales fines.
No existe un solo elemento de convicción que nos indique que RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO haya prestado ayuda o colaboración a un tercero encargado de CAPTAR adolescentes para prostituirlas ni mucho menos que haya prestado ayuda o colaboración en el TRANSPORTE de adolescentes para prostituirlas…
… de la conceptualización que se da al delito de Trata, se excluye todo evento aislado, ausente de continuidad en la sucesión de los hechos, porque es una actividad delictiva que requiere de toda una estructura organizativa, instalaciones, en fin, de una logística para asegurar el fin último; por ello el legislador ha sido amplio en penalizar cada una de las conductas que pueden realizarse para materializarlo. En el caso de marras ninguno de estos elementos existen porque NO ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE TRATA.
En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44.2 de la LOSDMVLV, se plantea en el auto fundado, “que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar su materialidad, por cuanto se cuenta con la entrevista de la víctima, aunado a los informes médicos del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense”.
“Que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de las víctimas…” (Negritas nuestras).
Que “al concatenar la declaración de la denunciante M.J.G.P. con las entrevistas de fecha 12/01/2021, realizadas por las ciudadanas I.P.G.V. y M.D.G.R. …y al ser comparadas con las experticias médico forenses realizadas por el Dr. Oscar Ruiz, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, existe concordancia entre las mismas en virtud de que las experticias refieren lo siguiente Para I.P.G.V. “…Extra genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (Membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según esferas del reloj)…” y para M.D.G.R. “…Extra genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (Membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…” a todas luces existe una lesión a nivel vaginal que permite a este juzgador compartir la precalificación jurídica solicitada por la representante fiscal.”
Una vez más incurre el jurisdiscente en una apreciación que se pasea por los pasillos de la especulación de su convicción subjetiva de los hechos. Cómo puede permitirse un Juez tal afirmación “Que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de las víctimas…” sin pormenorizarlos e indicárselo al justiciable, para que ejerza de forma efectiva su defensa. ¿Cuáles son esos “otros indicios” que le escalecieron los dichos de la denunciante y las víctimas? ¿Por qué desconocemos su existencia? ¿Por qué no los señala para que podamos ejercer a cabalidad el derecho a la defensa?...
… Plantea el Juez A-quo que “al concatenar la declaración de la denunciante M.J.G.P. con las entrevistas de fecha 12/01/2021, realizadas por las ciudadanas I.P.G.V. y M.D.G.R.”… le permiten “compartir la precalificación jurídica solicitada por la representante fiscal”.
No entendemos este planteamiento, porque en de dichas entrevistas no emerge tal aseveración, veamos las entrevistas de las adolescentes, para que podamos evidenciar que el juez está especulando, porque ellas no dicen en entrevista lo que el Juez afirma en su auto fundado…
… Notemos de las entrevistas realizadas a las adolescentes I.P.G.V. y M.D.G.R. en fecha 12/01/2021 en ningún momento afirman haber tenido relaciones sexuales con nuestro defendido, ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, tan sólo aluden a la intención de realizar un cuarteto entre ellas, Samira Abou y nuestro patrocinado, pero en ningún momento afirman haber copulado con él; por el contrario, dejan claro que sólo tuvo relaciones sexuales con Samira, frente a ellas. En consecuencia, es falso de toda falsedad que de las entrevistas de dichas adolescentes pueda colegirse que estemos en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Por otra parte, es un total desacierto jurídico presumir que nuestro defendido RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO sea reo del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la LOSDMVLV, porque el resultado de las experticias médico forenses realizadas por el Dr. Oscar Ruiz, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicadas a las adolescentes I.P.G.V. y M.D.G.R. arroje el hallazgo de “Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos”. Esto lo único que nos indica es que estas jóvenes son activas sexualmente hablando, pero jamás podrá enervar la presunción de inocencia de nuestro defendido y presumir que tales lesiones vaginales son el resultado de la perpetración del delito de ACTO CARNAL por parte de nuestro defendido, no puede presumir el jurisdiscente que tales lesiones vaginales las ha causado nuestro defendido.
Una vez más observamos un planteamiento jurisdiccional totalmente apartado de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, y lo más grave, la presencia de “otros indicios” totalmente desconocidos por nosotros que sirvieron para sustentar la arbitraria decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure…
… De maneras que no es cierto que en la presente causa existan suficientes circunstancias para estimar la materialización del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
También debemos referirnos a los elementos objetivos del tipo descritos en la norma, que alude a la situación de “relación de superioridad o parentesco” que debe existir entre el autor y la víctima, como requisito sine qua non para imputar tal delito. No fueron acreditados por la representación Fiscal tales elementos objetivos del tipo, por lo que mal puede este tribunal aplicar una norma sustantiva, prescindiendo de ellos, sería proveer contra el principio de legalidad, ya que del intelecto del artículo 44.2 de la LOSDMVLV obtenemos que el sujeto activo de este delito es un sujeto cualificado en razón de la relación de superioridad o de parentesco con la víctima. No cualquiera puede ser reo de este delito, sólo puede serlo quien respecto de la víctima se encuentre en una relación de superioridad o de parentesco...
… Por otra parte, el tribunal estima que los extremos legales del artículo 236 del COPP se encuentran cubiertos y que por tal razón es procedente la privación judicial de la libertad. Es falso de toda falsedad que los extremos de dicho artículos se encuentren llenos. Procedamos a su evaluación detallada:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (art.236.1° COPP)
Si bien es cierto que contamos con una denuncia que en apariencia pudiera darnos origen al convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que no toda denuncia lleva implícita la existencia de una conducta delictiva, por ello se atribuye al Ministerio Fiscal la posibilidad de desestimar la denuncia. Pero revisemos los elementos de convicción que ha ofrecido el ministerio (sic) Público para plantearnos la existencia de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44.2, ejusdem.
• Denuncia de la abuela de la adolescente I.P.G.V. donde expone el hallazgo en el msn del Facebook de su nieta de conversaciones con la adolescente M.D.G.R. sobre las actividades sexuales que realizaban. ¿Qué emerge de esta denuncia? Las conversaciones que la adolescente I.P.G.V. sostenía con sus amistades, donde destacan conversaciones de los encuentros sexuales que ellas planificaban sin la inducción o captación de nadie.
• Entrevista de la adolescente I.P.G.V. realizada en CONAS el 12/01/2021, donde declaró: “El jueves 07 de enero del 2021 llegué tarde a mi casa, como a las 11:00 de la noche, mi abuela revisó mi Messenger que yo lo había abierto en su teléfono, ella leyó unos chat que yo tenía con Atagualpa (sic), con Samira y con mi amiga Magdiely, después de eso mi abuela habló con mi papá y le dijo lo que había visto en los chat, mi papá empezó a preguntarme que en qué gastaba yo el dinero que me ganaba…” “…En una oportunidad, en el mes de junio o julio Samira me buscó en mi casa para llevarme a una fiesta que había en el rincón de Jordi, ella andaba con un chamo que ella llamaba Federico y Fefe, de mi casa fuimos a buscar a mi amiga Magdiely, después que buscamos a Magdiely, cuando íbamos en el carro ella nos explicó que teníamos que ir con ella y Federico donde nos íbamos a ganar algo de dinero, nos llevaron a un motel en merecure, entramos todos a una habitación porque la intención de Samira era hacer un cuarteto con Federico ella y nosotras, allí Samira mantuvo relaciones sexuales con Federico frente a nosotras y nosotras teníamos que hacer lo que ella nos decía, nos pedíamos que nos besáramos, que nos tocáramos que la besáramos a ella y al tipo”. En esta entrevista se evidencia que esta adolescente no ha sido captada ni obligada a tener relaciones sexuales, por el contrario lo asumen como un derecho a su autodeterminación y libertad de sexo, nótese que su padre no le reclama la conducta, sino “en qué gasta el dinero que se gana”.
• Entrevista de la adolescente M.D.G.R. realizada en CONAS el 12/01/2021, donde declaró: “Aproximadamente en el mes de enero del 2020 me encontraba en la casa de mi amiga Isabela (I.P.G.V.) ubicada en San Fernando 2000 cuando Isabela llama por teléfono a una persona llamada SAMIRA ABOU al número telefónico 04243157172, para manifestarle que ella quería ir a una fiesta semáforo, que se celebraría en el local comercial 4M pero para poder ir ella necesitaba que la fuera a buscar ya que su abuela y padre la conocían y le tenían confianza pero en la conversación ella le manifestó que se encontraba con mi persona y que ambas iríamos a la fiesta, llegada la hora de la fiesta a Isabela no la dejaron ir y su papa HENRY GARCÍA me pagó un taxi, ya en la reunión me topo con SAMIRA ABOU y es allí donde la conozco personalmente cruzamos una palabras y cada quien por su lado. Ahora bien, en fecha marzo del 2020 SAMIRA ABOU ella nos escribe al Messenger de nuestras cuenta de Facebook MAGDIELY GUEDEZ y a la cuenta de ISABELA GARCÍA, invitándonos y planteándonos de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, es decir que saldríamos con un sujeto el cual apodan FEFE (QUIEN TIENE UNA LICORERÍA), en donde tendríamos participación Samira, Isabela, mi persona y este sujeto, el cual nos pagaría en dólares por hacer un servicio sexual, no se fijó tarifa…” En esta entrevista se evidencia que esta adolescente no ha sido captada ni obligada a tener relaciones sexuales, lo hace voluntariamente, ya que participa en fiestas denominadas “semáforo”, las cuales son fiestas donde dependiendo del color de la ropa que se usa, se le envía un mensaje a todos los participantes en la fiesta; así, si va vestida de rojo, significa que se encuentra en período menstrual y por tal razón no está disponible; si viste de amarillo, el mensaje que se envía es tal vez si o tal vez no tenga sexo, depende de la pareja; y, si viste de verde, el mensaje que envía es que ha ido a la fiesta dispuesta a tener encuentro sexual.
• Entrevista de la adolescente B.A.G.E. realizada en CONAS no realiza ningún tipo de aporte de interés criminalístico.
• Vaciado de contenido del msn del Facebook de I.P.G.V. mediante fijaciones fotográficas al msn, sonde se observan conversaciones de carácter sexual entre personas con seudónimos “mujer mia” y “mujer mia”. Citemos algunas de las conversaciones sostenidas entre I.P.G.V. y M.D.G.R.:
“Mrc njd esa vaina no me dio ni un orgasmo”
“A MIIIII YO NO HACÍA ERA NADA WNNN, pero ni gemir mrc, ni pelar los ojos, ni cosquilla NADA MRC pero pensaba en la plata y yo dale Magdiely síguete calando a este jodio, tu puedes JAJAJAJAJAJA”
“Mano mañana vamos a su casa a ver si conseguimos 30 mas”
“Sip pues el me dijo que fuera y tal y el tipo con quien salí hoy me dijo para salir mañana con una amiga después de las 12 pues y para beber y ver que mas nos ganábamos pq aja”
“Y en la tarde ata me cuadra un chamo que hable con el hoy y aja es ptj”
“Pero ve yo con el tipo que tire ayer hablé y me dijo que la próxima me hablara con el directamente para yo ganarme todo y me preguntó que cuanto le íbamos a quitar por un trío”
“Pasame una foto tuya bien de cuerpo completo” “Para mandársela al tipo de hoy que quiere hacer un trío”
“Si al trio o q?” ”Cuánto le quitamos” “Si al trío o q?” “Pa´que preguntas mija, si a todo” “Cómo se llama” “No me acuerdo, el me mandó la soli pero no me acuerdo JAJAJAJA el tipo sacaba los $ como si fuera un coño” “AY DIOS Y TIRASTE CON EL Y NI EL NOMBRE TE SABES QUE ARRECHA JAJAJAJA” “ENTONCES VAMOS A QUITARLE 140 MAMI jajajajaaja” “70 cada una si son 140”. Este elemento de convicción es fundamental para desvirtuar que estas adolescentes hayan sido captadas y obligadas a prostituirse, lo hacen de manera voluntaria…
… Con estos elementos de convicción no podemos obtener el convencimiento que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. (art.236.2° COPP)
Si de los elementos de convicción antes detallados podemos evidenciar que los mismos no soportan las imputaciones realizadas por el Ministerio público, tampoco son suficientes ni fundados para enervar la presunción de inocencia de nuestro defendido, basta con revisar algunos de ellos para determinar que lejos de inculparle, le benefician; así, por ejemplo tenemos:
La entrevista realizada a la adolescente I.P.G.V. en el CONAS el 12/01/2021, donde declaró: “…En una oportunidad, en el mes de junio o julio Samira me buscó en mi casa para llevarme a una fiesta que había en el rincón de Jordi, ella andaba con un chamo que ella llamaba Federico y Fefe, de mi casa fuimos a buscar a mi amiga Magdiely, después que buscamos a Magdiely, cuando íbamos en el carro ella nos explicó que teníamos que ir con ella y Federico donde nos íbamos a ganar algo de dinero, nos llevaron a un motel en merecure, entramos todos a una habitación porque la intención de Samira era hacer un cuarteto con Federico ella y nosotras, allí Samira mantuvo relaciones sexuales con Federico frente a nosotras y nosotras teníamos que hacer lo que ella nos decía, nos pedíamos que nos besáramos, que nos tocáramos que la besáramos a ella y al tipo”. En esta entrevista se establece claramente que aún cuando la intención de Samira era hacer un cuarteto con nuestro defendido y ellas, según sus dichos nuestro defendido con Samira. En consecuencia este elemento de convicción no puede sostener las imputaciones de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
• Entrevista de la adolescente M.D.G.R. realizada en CONAS el 12/01/2021, donde declaró: “Aproximadamente en el mes de enero del 2020 me encontraba en la casa de mi amiga Isabela (I.P.G.V.) ubicada en San Fernando 2000 cuando Isabela llama por teléfono a una persona llamada SAMIRA ABOU al número telefónico 04243157172, para manifestarle que ella quería ir a una fiesta semáforo, que se celebraría en el local comercial 4M pero para poder ir ella necesitaba que la fuera a buscar ya que su abuela y padre la conocían y le tenían confianza pero en la conversación ella le manifestó que se encontraba con mi persona y que ambas iríamos a la fiesta, llegada la hora de la fiesta a Isabela no la dejaron ir y su papa HENRY GARCÍA me pagó un taxi, ya en la reunión me topo con SAMIRA ABOU y es allí donde la conozco personalmente cruzamos una palabras y cada quien por su lado. Ahora bien, en fecha marzo del 2020 SAMIRA ABOU ella nos escribe al Messenger de nuestras cuenta de Facebook MAGDIELY GUEDEZ y a la cuenta de ISABELA GARCÍA, invitándonos y planteándonos de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, es decir que saldríamos con un sujeto el cual apodan FEFE (QUIEN TIENE UNA LICORERÍA), en donde tendríamos participación Samira, Isabela, mi persona y este sujeto, el cual nos pagaría en dólares por hacer un servicio sexual, no se fijó tarifa…” Se deja claro esta entrevista la intención de participar en un cuarteto sexual con nuestro defendido, pero nada concluye en relación si el cuarteto se realizó o no y al adminicularla con la entrevista realizada a I.P.G.V. obtenemos que aunque estaban los cuatro dentro de la habitación, nuestro defendido solo mantuvo relaciones sexuales con Samira. Surge también de esta entrevista que dicha adolescente participa en fiestas denominadas “semáforo”, las cuales son fiestas donde dependiendo del color de la ropa que se usa, se le envía un mensaje a todos los participantes en la fiesta; así, si va vestida de rojo, significa que se encuentra en período menstrual y por tal razón no está disponible; si viste de amarillo, el mensaje que se envía es tal vez si o tal vez no tenga sexo, depende de la pareja; y, si viste de verde, el mensaje que envía es que ha ido a la fiesta dispuesta a tener encuentro sexual. En consecuencia este elemento de convicción no puede sostener las imputaciones de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
• Vaciado de contenido del msn del Facebook de I.P.G.V. mediante fijaciones fotográficas al msn, sonde se observan conversaciones de carácter sexual entre personas con seudónimos “mujer mia” y “mujer mia (sic)”…
... Este elemento de convicción es fundamental para desvirtuar que estas adolescentes hayan sido captadas y obligadas a prostituirse, lo hacen de manera voluntaria. Por otra parte podemos notar de tales conversaciones que nunca han tenido relaciones sexuales con nuestro defendido, no lo mencionan en ninguna de sus conversaciones, por ello tampoco este elemento de convicción no puede sostener las imputaciones de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Por otra parte, vamos a encontrarnos con la falta de motivación en la que ha incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure. El Juez de Control ha establecido en su auto fundado lo siguiente: “…tal como es conocido en el foro, aún en esta fase del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elemento para presumir la existencia de dicho acto…” folio 426 de la pieza II de la causa…
… Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia conjuntamente con lo estatuido en los artículos 236, ordinal 2º y 356 del COPP, que el Ministerio Público al realizar la imputación fiscal, debe obligatoriamente indicar de acuerdo a los elementos de convicción la autoría o participación que tenga los encausados en la comisión del hecho punible, ya que de lo contario, se entiende que los procesados no adquieren su cualidad de imputados, y por consiguiente no deben estar sujetos a ninguna medida de coerción personal…
… 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
igualmente, no basta que el Ministerio Público aporte elementos de convicción para acreditar el cuerpo del delito y el grado de participación o autoría del imputado, sino que debe demostrar que existe el peligro de fuga o el de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro que el proceso no se verifique o no cumpla con su objetivo.
Dicho esto, se observa de la decisión recurrida, que no existe acreditada el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación por parte de nuestro defendido. Otro motivo que da lugar a que se anule la decisión tomada por el Tribunal A-quo, y en consecuencia nuestro representado sea juzgado en libertad…
… Nuestro defendido, ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO es un comerciante de trayectoria en nuestra región, lo cual desdibuja la presunción de fuga…
Para que el Juez de Control pueda establecer que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, debió explicar motivadamente razones por las cuales se encuentran satisfecho los extremos referidos a los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, no baste la decir que dichos extremos se encuentran llenos; se hace necesario pormenorizar su acreditación, pero no ha sido posible hacerlo porque los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público… Por tales razones es forzoso concluir que nos encontramos frente a un auto de privación judicial preventiva de libertad carente de motivación…” (Folios 60 al 87 del presente cuaderno de incidencia).
De la contestación realizada por el representante del Ministerio Público, sobre la presente incidencia:
“… considera esta representacion (sic) fiscal, ciudadanos magistrados que mal podría pretender la defensa que el Ministerio Pùblico (sic) haga un desglose de los elementos y a la vez le adjudique (sic) el valor probatorio a cada uno de esos elementos…
… esta representación fiscal advierte en relación a lo señalado por la defensa que no se encontraba probada la relación de superioridad, ha señalado nuestro maximo (sic) tribunal, al realizar el análisis del delito de acto carnal considerando que la intención del acto carnal con la víctima… así como el tipo de relación que estableció entre ambos…
… No asiste la razon (sic) a la defensa al señalar que existe ausencia de explicación clara y determinante por parte del Juez Aquo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que lo que la defensa apelante pretende desvirtuar desde su punto de vista y complaciencia, lo determinado por el Juez de instancia, cuando considera lleno los extremos legales para presumir que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa, que no esta (sic) evidentemente prescrito y que además aparecen suficientes elementos para considerar que el ciudadano RAFAEL JOSE MILANO LAVADO tuvo participación activa en dicho hecho…” (folios 139 al 146 del cuaderno de incidencia).
II
DEL AUTO FUNDADO DEL 27-1-2021
OBJETO DE APELACIÒN
De los folios 26 al 46 y del 115 al 134 del presente cuaderno de incidencia corre inserto el fallo impugnado, del que se transcribe:
“… se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal ejercida por la Abogada ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público, imputó para el ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA, el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, según lo previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para el ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…. apreciando todas las situaciones y circunstancias para proceder a realizar el hecho atípico, como lo fue la Trata de Adolescente en la Modalidad de Promotor y Captador con fines de la Prostitución, según lo (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las víctimas (sic) de autos, que se presume al adminicular las entrevistas presentadas por las víctimas (sic) por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure; aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.V.G. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y con los exámenes Medico (sic) Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz, que indican: Para I.P.G.V. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Menbrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4,6, 11 según esferas del reloj)…”; para M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; y para B.A.G.E. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea fétidas por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos a las 1, 5, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: leucorrea fétida por canal vaginal, membranas himeneal desfloradas, con desgarros antiguos 1, 5, 11 según esferas del reloj).”; quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal. Así se decide.
En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en el caso de marras necesario es advertir enfáticamente, que para la fecha de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA, es decir, el 17/01/2021, ciertamente no aparecían consignadas actuaciones de ninguna índole que estuvieran relacionadas con el tribunal de responsabilidad penal del adolescente, o con algún o alguna adolescente; por lo que a todas luces debe este juzgador desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA… Así se decide…
En virtud de la declaración anterior mediante el cual se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA; este Tribunal Segundo de Control señala que, comparte parcialmente las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se pueda subsumir la conducta del imputado ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA… en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, según lo previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto en el expediente se aportan elementos claros para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 … del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preliminar y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de este operador de justicia, el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia de dicho acto, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente este flagelo en detrimento de las mujeres lo que ha sido catalogado por varios organismos internacionales como una enfermedad en la sociedad, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran; por cuanto en el caso bajo estudio se esta (sic) en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer, es entre 15 y 20 años.
En ese sentido, reitera este jurisdicente siguiendo la Doctrina que, la Trata de Personas es el resultado de relaciones de poder basadas en la violencia y la desigualdad, en el cual se desarraiga a una persona de su entorno, se le traslada dentro o fuera del país, se le comercia como un objeto transable, y luego, en el destino final, es sometida a condiciones de explotación u otros fines ilícitos, con el fin de obtener provechos materiales, quedando en una grave situación de vulnerabilidad física y emocional, reflejando las asimetrías económicas y de poder de una sociedad patriarcal, donde mujeres, niñas, niños y adolescentes, como es en el presente caso, son convertidos en objeto transable, dentro de un negocio perverso que enriquece a los y las tratantes a través de la explotación, el abuso de autoridad, la coacción, el desamparo social y el desarraigo cultural, a los que son sometidos…
… Por todo lo anteriormente expuesto, debe advertirse a la defensa privada que precisamente una de las diferencias entre el tráfico de migrantes y la trata de personas, es que el primero, siempre es transnacional y el delito de trata no implica necesariamente “cruzar una frontera”, conociéndose esto como “trata interna”; en consecuencia considera este Tribunal como indicó precedentemente, que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar su materialidad, por cuanto se cuenta con lo indicado por la representante de la víctima I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE), las entrevistas de las víctimas (sic), aunado a los exámenes Medico (sic) Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz, Especialista Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, que señalan que las víctimas que indican: Para I.P.G.V. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Menbrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4,6, 11 según esferas del reloj)…”; para M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; y para B.A.G.E. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea fétidas por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos a las 1, 5, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: leucorrea fétida por canal vaginal, membranas himeneal desfloradas, con desgarros antiguos 1, 5, 11 según esferas del reloj).”; tal como consta en los Exámenes Médico Forenses, de fechas 13 y 16 de Enero de 2021, cursante a los folios 31, 32 y 174 del expediente. Así se decide.
El Ministerio Público atribuyó al ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivando sobre la base de los siguientes argumentos:
Se trata conforme a los hechos plasmados de un ciudadano el cual facilitó la dinámica a los presuntos involucrados para la captación y transporte de adolescentes por medios fraudulentos como es el ofrecimiento de dinero y otros objetos materiales, con fines de la prostitución, en contra de las ciudadanas I.P.V.G. y M.D.G.R. Adolescentes de 15 años (Identidades omitidas según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se realizaron, en este caso, el imputado vulneró según el Ministerio Público la indemnidad de las víctimas (sic), según lo indicado por la representante de la víctima (sic) I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE), a los fines de interponer formal denuncia… punto de partida para que a su vez fuese entrevistada la ciudadana M.D.G.R. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE); donde señaló entre otras cosas: “…Ahora bien, en fecha marzo del 2020, SAMIRA ABOU, ellas nos escribe al Messenger de nuestra Cuesta de Facebook MAGDIELY GUEDEZ y, a la cuenta de ISABELLA GARCIA, invitándonos y planteándonos de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, es decir, que saldríamos con un sujeto el cual apodan FEFE (QUIEN TIENE UNA LICORERÍA), en donde tendríamos participación Samira, isabella, mi persona y este sujeto, el cual nos pagaría en dólares por hacer un servicio sexual, no se fijó tarifa, ya que ella era la que había gestionado con el cliente y había cobrado por el servicio…”; apreciando todas las situaciones y circunstancias para proceder a realizar el hecho atípico, como lo fue la Trata de Adolescente en la Modalidad de Facilitador con fines de la Prostitución, según lo previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las víctimas (sic) de autos, que se presume al adminicular las entrevistas presentadas por las víctimas por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure; aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.V.G. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y con los exámenes Medico (sic) Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz, que indican: Para I.P.G.V. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Menbrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4,6, 11 según esferas del reloj)…”; y para M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.
Este Tribunal Segundo de Control, comparte las apreciaciones realizadas por la titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se pueda subsumir la conducta del imputado, en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto en el expediente se aportan elementos claros para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preliminar y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de este operador de justicia, el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia de dicho acto, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente este flagelo en detrimento de las mujeres lo que ha sido catalogado por varios organismos internacionales como una enfermedad en la sociedad, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran; en consecuencia considera este Tribunal como indicó precedentemente, que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar su materialidad, por cuanto se cuenta con la entrevista de la víctima aunado a los informes médicos del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, donde son atendidas por el por el Dr. Oscar Ruiz, que indican: Para I.P.G.V. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Menbrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4,6, 11 según esferas del reloj)…”; y para M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; tal como consta en los Exámenes Médico Forenses, de fecha 13 de Enero de 2021, cursante a los folios 31 y 32 del expediente. Así se decide…
… Por lo cual quien decide considera, que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de las víctimas en cuanto al delito de, para el ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA, TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, según lo previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y para el ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la denunciante refiere, “…El paso (sic) jueves 07 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mí residencia, ubicada …(Omissis)…, llegaron muchos mensajes por la aplicación de mensajería de Facebook, a mi teléfono celular, de la cuenta de Facebook de mi nieta de 15 años de edad, I.P.G.V. …(Omissis)… por curiosidad abrí el chat y comencé a revisar las conversaciones, logrando apreciar que todos los mensajes eran emitidos del messegger de mi nieta de su cuenta personal de Facebook, con un sujeto de nombre ATAHUALLPA JOSE TIRADO (la cual consigno en este acto captures de dicha conversación), quién le decía que la estaba esperando para la vuelta en la que había quedado, que el tipo se iba a cansar de esperar y ella iba a dejar de ganar entre 30 y 35 dólares por un polvo. En vista de ese descubrimiento, comencé a revisar todas las conversación y me pude enterar que mi nieta llevaba meses siendo prostituida (prepago) y comercializada por el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, de igual manera pude observar otras conversaciones con personas con las cuales el sujeto ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, le hacía citas para los encuentros sexuales, en donde él percibía un lucro económico por los servicios de mi nieta, entre estos clientes se encuentran unos sujetos de nombres: 1) YADALA GUALID, quien tiene un vehículo machito, Toyota, color blanco con una carpa en el techo, quien se encontraba hospedado en el hotel Reina Suit, en San Fernando 2000, Sector Puerto Miranda, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, en el cual la pasaba buscando por alguna calle de la urbanización a mi nieta y a otra niña menor de edad, de nombre D.M.G.R. …(Omissis)… Así como este sujeto había otros que también hablaban por este medio referidos por ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA,… (Omissis)… tales como: para que ambas niñas prestaran servicios sexuales con otros sujetos, por la cantidad de entre 10, 20 y 35 dólares. También observé una conversación con una amiga de mi nieta de nombre …(Omissis)…, quien a partir de la fecha 06 de febrero de 2020, le insistía que tuviera sexo con clientes, quienes le pagarían en efectivo, y en ese mismo chat le decía que no trabajara para ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, porque él era homosexual y la iba a robar, que ella misma le buscaría personas quienes le pagarían en efectivo, y la última conversación que tuvo mi nieta con SAMIRA …(Omissis)…, fue en fecha 24 de noviembre, en la que le preguntaba que si todavía tenía tipos disponibles que pagaran por sexo, y en fecha viernes 8 del presente mes y año, SAMIRA …(OMISSIS)…, le escribió a mi nieta preguntándole que si ella había tenido problemas con el papa en esos días, todos estos chat a los que hice referencias se pueden verificar por medio de la aplicación de mensajería instantánea de Facebook en la cuenta personal de Facebook de mi nieta la adolescente …(Omissis)…, la cual se puedo (sic) ver por medio del usuario: …(Omissis)……”, esta declaración concatenada con las entrevistas de fecha 12/01/2021, realizadas por las ciudadanas I.P.V.G. y M.D.G.R., Adolescentes de 15 años (Identidades omitidas según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y al ser comparadas con las experticias médico forenses, realizada por el Dr. Oscar Ruiz, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, existe concordancia entre las mismas en virtud de que las experticias refieren lo siguiente “Para I.P.G.V. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Menbrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4,6, 11 según esferas del reloj)…”; y para M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”. A todas luces existe una lesión a nivel vaginal que permite a este Juzgador compartir la Precalificación Jurídica solicitada por la representante fiscal. Así se decide.
Por tal razón este tribunal estima que al encontrarse llenos los extremos de ley para la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto estima quién aquí decide, que se encuentran cubiertos los extremos legales del citado articulo (sic) 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º 2º y 3º, así como las exigencias normativas para determinar que estemos en presencia del peligro de fuga, y por ello estando llenos tales extremos de ley, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la medida privativa de libertad presentada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de, para el ciudadano ATAHUALPA (sic) JOSÉ TIRADO CORDOBA, TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCIÓN, según lo previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y para el ciudadano RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO, la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide…
… no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presente agresor presuntamente realiza actos de trata de adolescente y abuso carnal con víctimas especialmente vulnerables en contra de las víctimas…
… No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no (sic) que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
… Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par (sic) Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…” (Folios del 2 al 14 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA PRETENSION PLANTEADA
CONTRA EL AUTO FUNDADO DE FECHA 12-2-2021
Intentaron litigio los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores de YADALA GUALID PEÑA SABEK de la siguiente manera:
“… Pretende el jurisdiscente dar por acreditada la responsabilidad penal de nuestro defendido, ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK, en la comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2, ejusdem; y en tal sentido fundamenta en los términos siguientes:
Afirma el juez A-quo en su auto fundado que conforme a los “hechos plasmados”, nuestro defendido “facilitó la dinámica a los presuntos involucrados para la CAPTACIÓN y TRANSPORTE de adolescentes por medios fraudulentos como lo es el ofrecimiento de dinero y otros objetos materiales con fines de la prostitución en contra de las ciudadanas I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E.”
Que “apreciando todas las situaciones y circunstancias para proceder a realizar el hecho atípico (Sic) como lo fue la Trata de Adolescente en la Modalidad de Facilitador con fines de Prostitución… …con las víctimas de autos, que se presume al adminicular la entrevista presentada por la representante de la víctima I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., así como también las entrevistas efectuadas a las víctimas ciudadanas I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E., aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.G.V…. … y los exámenes médicos practicados… …quedando de esta manera establecida en este sentido la conducta del imputado de autos YADALA GUALID PEÑA SABEK en los hechos atribuidos por la representación Fiscal”
Que “considera el tribunal que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar la materialidad en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, por cuanto se cuenta con lo indicado por la representante de de la víctima I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P…. las entrevistas efectuadas a las víctimas ciudadanas I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E., aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.G.V…. y con los exámenes Médico Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz… … quedando de esta manera establecida en este sentido la conducta del imputado de autos YADALA GUALID PEÑA SABEK en los hechos atribuidos por la representación Fiscal”…
… No entendemos de dónde obtiene el Juez la convicción que nuestro defendido facilitó la captación o el transporte de las adolescentes consideradas como víctimas en la presente causa, si no existe un solo elemento que lo relacione con ellas y con las actividades sexuales que venían desarrollando, porque de la fijación fotográfica (captures) realizada al vaciado de contenido del Messenger del Facebook de I.P.G.V. mediante fijaciones fotográficas al Messenger, cuyas fotografías fueron realizadas y consignadas por la abogada Mary Graterol Petit, abuela de la adolescente I.P.G.V. donde se observan conversaciones de carácter sexual entre personas con seudónimos “mujer mia” y “mujer mia”, podemos apreciar que tales actividades sexuales venían desarrollándolas voluntariamente, sin que para ello dependieran de una captación o transporte para tales fines...
… Por el contrario, estos elementos de convicción a los que alude el Juez recurrido nos dan la certeza en relación las situaciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; de las declaraciones de las adolescentes I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E., surge de manera inequívoca que ellas conocieron a nuestro defendido, ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK el 24 de diciembre de 2020, de forma espontánea, sin la mediación de ningún tercero; consta de estas declaraciones que las actividades sexuales que dichas adolescentes venían realizando lo hacían desde mucho tiempo antes de conocer a nuestro defendido; que en las ocasiones en que presuntamente tuvieron intimidad entre ellos, obedeció al discernimiento para decidir sobre su libertad sexual, porque sus encuentros no fueron el resultado de ningún contacto con terceras personas, sino la libre voluntad de hacerlo. Todo lo cual desvirtúa las propuestas del Ministerio Público, de que nuestro defendido las haya captado para ser tratadas o las haya promovido o facilitado la circunstancias de la presunta prostitución alegada por el Ministerio Fiscal.
Tenemos la ausencia total y absoluta de una explicación clara y determinante que nos indique cuáles fueron los elementos de convicción evaluados por el Juez para llegar a tan bizarra afirmación, no nos indica de qué forma llegó a tal conclusión. No indica cuales son los fundados elementos que le convencieron, que nuestro defendido haya facilitado la CAPTACIÓN y el TRANSPORTE de las adolescentes, ello se traduce en el vicio de inmotivación. Así lo denunciamos…
… En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la LOSDMVLV, lo primero que vamos a denunciar es que el Tribunal incurre en el vicio INCONGRUENCIA POSITIVA, al acoger el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E., cuando el Ministerio Público en la audiencia de presentación le indilgó ese delito a nuestro defendido solamente en perjuicio de las víctimas I.P.G.V. y B.A.G.E.
El principio de la CONGRUENCIA tiene incidencia en el proceso penal desde la formulación de la imputación y hasta el fallo. Por lo tanto, debe existir consonancia entre los hechos atribuidos en todas las instancias procesales. En consecuencia, aunque se formulen de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes, si estos no obran en la imputación o la acusación se violan el mencionado principio y, consigo, el debido proceso y derecho de defensa. Lo cual acarrea la nulidad de la decisión recurrida, y por consiguiente el otorgamiento de la libertad plena de nuestro defendido…
… En segundo lugar, el Tribunal A-quo plantea en el auto fundado, “que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar su materialidad, por cuanto se cuenta con la entrevista de la víctima, aunado a los informes médicos del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense”.
“Que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de las víctimas…” (Negritas nuestras).
Que “…comparte las apreciaciones realizadas por la titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se pueda subsumir la conducta del imputado en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto en el expediente se aportan elementos claros para estimar que se encuentran satisfecho los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… …en ese orden es de hacer constar que a criterio de este operador de justicia el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… …que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar su materialidad, por cuanto se cuenta con las entrevistas de las víctimas, aunado a los informes médicos del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde son atendidas por el Dr. Oscar Ruiz, que indican: Ciudadana I.P.G.V. “…Extra genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos 4, 6, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (Membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 4, 6, 11 según esferas del reloj)…”. Ciudadana M.D.G.R. “…Extra genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (Membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…” y la Ciudadana B.A.G.E. “…Extra genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea fétida por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos 1, 5, 11 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: leucorrea fétida por canal vaginal, membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 1, 5, 11según esferas del reloj)… . Así se decide.”
Vemos como el Juez recurrido descontextualiza las declaraciones de las adolescentes I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E., para pretender usarlas como elementos de convicción que demuestran la materialización de los delitos imputados y acogidos por el tribunal. Es claro para nosotros, porque de sus declaraciones emerge, que ellas tres conocieron a nuestro defendido el 24 de diciembre de 2020 y que las relaciones que dicen haber sostenido con él, lo hicieron de manera voluntaria, sin pago alguno a cambio, ni intermediación de terceras personas, sencillamente se conocieron y entablaron una amistad que presuntamente permitió intimidades entre ellos. De tales declaraciones se desprende la libre voluntad, el discernimiento para decidir sobre su libertad sexual, porque sus encuentros no fueron el resultado de ningún contacto con terceras personas, sino la libre voluntad de hacerlo.
En relación a la existencia de “otros indicios”, sin indicársenos cuáles son, es evidente que el jurisdiscente incurre en una apreciación que se pasea por los pasillos de la especulación de su convicción subjetiva de los hechos. Cómo puede permitirse un Juez tal afirmación “Que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de las víctimas…” sin pormenorizarlos e indicárselo al justiciable, para que ejerza de forma efectiva su defensa. ¿Cuáles son esos “otros indicios” que le escalecieron los dichos de la denunciante y las víctimas? ¿Por qué desconocemos su existencia? ¿Por qué no los señala para que podamos ejercer a cabalidad el derecho a la defensa?...
… La adolescente I.P.G.V. declaró: “PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce a una persona de sexo masculino de nombre Yadala Gualit CONTESTÓ: si. PREGUNTANDO: ¿Diga usted conoce de vista y trato al ciudadano Yadala Gualit? CONTESTÓ: si, el 24 de diciembre de 2020, mis amigas Alexandra España y Magdiely Didimar Guedez, lo conocieron en San Fernando 2000, cerca de mi casa mientras ellas iban caminando, después del 24 ellas me lo presentaron cuando volvió a pasar por San Fernando 2000. PREGUNTANDO: ¿Diga usted después de conocer al Yadala Gualit, qué tipo de relación a mantenido con él? CONTESTÓ: El quería conmigo, con Magdiely y con Alexandra. PREGUNTADO: ¿Diga usted se ha reunido con el ciudadano Yadala Gualit? CONTESTÓ: Si, nosotras salimos una vez a pasear con él y hasta allí. Ya Alexandra había salido antes sola con él. Después el 1 de enero de 2021 Magdiely y yo íbamos a salir con él, porque la había invitado porque quería estar con las dos. Pero primero a las 9 de la noche me buscó a mi en San Fernando 2000, después buscamos a Magdiely, luego fuimos a farmatodo por el autofarma el compró unas chucherías, durante ese tiempo estábamos tomando caroreña, después nos fuimos al hotel que está en Merecure allí entramos a una habitación, estábamos tomando caroreña, nos tomamos unas fotos en la habitación. PREGUNTANDO: ¿Usted y su amiga a quien identifica como Magdiely mantuvieron relaciones sexuales con el ciudadano Yadala Gualit el día 1 de enero de 2021 en el motel ubicado en merecure? CONTESTÓ: si. PREGUNTANDO: Diga usted el ciudadano Yadala Gualit, le pagó a usted y su amiga por mantener relaciones sexuales el dia 1 de enero de 2021? CONTESTÓ: no.”
La adolescente M.D.G.R. declaró: “En fecha 24 de diciembre de 2020 conocí un sujeto llamado YADALA GUALID, quien es mayor de edad, luego en fecha 01 de enero de 2021, siendo aproximadamente las 10:00 pm nos reunimos Isabela, YADALA GUALID y mi persona, fuimos para el hotel Fantasía en su vehículo Toyota, modelo machito, color blanco, con una parrillera y carpa en el techo, mantuvimos relaciones sexuales con ese sujeto, duramos en el hotel como una hora más o menos, después de eso pasamos por farmatodo”
Y la adolescente B.A.G.E. declaró: “el 24 de diciembre del año 2020 yo me voy para la casa de mi amiga ISABEL y en la casa de ISABEL estaba MAGDIELY, compartimos un rato, a eso de las 11:00 horas de la noche se acercó un carro machito de color blanco con una carpa arriba y el señor que manejaba se nos presentó como YADALA y me dejó el número de teléfono, al día siguiente yo estaba con MAGDIELY y ISABEL y ellas me pidieron el número de YADALA y yo se los di, eso fue el 25 de diciembre del año 2020 ese mismo día lo llamamos del teléfono de un primo de ISABELA de nombre JUAN FRANCISCO y el llegó como a las 10:00 horas de la noche, el fue y pasó y nos dijo que iba para la casa de un amigo que vive en San Fernando 2000 de nombre JUAN PENSO, de regreso el pasó y nos dijo para salir y yo le dije que no porque ya era muy tarde, el 26 de diciembre del año 2020 como a las 04:00 horas de la tarde me escribe por whasapp y me dice que está afuera del edificio, yo bajo y salimos a buscar una amiga que se llama maite (sic)… …el día 27 de diciembre me escribe YADALA y me dice para dar una vuelta… …después me dijo que quería algo conmigo, después el fue como a las 11:00 horas de la noche, se para en el carro frente al edificio donde yo vivo, yo me monto en el carro porque él nunca se bajó, el me besa y yo me quedé quieta, allí mismo dentro del carro mantuvimos relaciones sexuales… …como a las 06:00 de la tarde YADALA fue para el edificio donde yo vivo y nos fuimos para el hotel fantasía, nosotros estuvimos juntos hasta las 08:30 horas de la noche, de allí fuimos a comer en la calle del hambre y me llevó para la casa de mi papá… …PREGUNTANDO: motivo por el cual mantuvo relaciones sexuales con la persona que menciona como YADALA GUALID CONTESTÓ: Teníamos una relación como cuadre, es decir, no éramos novios, pero teníamos algo.”
Notemos de las entrevistas realizadas a las adolescentes I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E. en fecha 12/01/2021 en ningún momento afirman que nuestro defendido ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK, les haya captado o haya facilitado actividades de prostitución con ellas; consta de sus declaraciones que las tres conocieron a nuestro defendido el 24 de diciembre de 2020; que las relaciones entre ellos era producto de la amistad surgida el 24 de diciembre de 2020; que las relaciones que dicen haber sostenido con él, lo hicieron de manera voluntaria, sin pago alguno a cambio, ni intermediación de terceras personas, sencillamente se conocieron y entablaron una amistad que presuntamente permitió intimidades entre ellos. De tales declaraciones se desprende la libre voluntad, el discernimiento para decidir sobre su libertad sexual, porque sus encuentros no fueron el resultado de ningún contacto con terceras personas, sino la libre voluntad de hacerlo. En consecuencia, es falso de toda falsedad que de las entrevistas de dichas adolescentes pueda colegirse que estemos en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Tomando en consideración las declaraciones de las adolescentes I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E. y sus dichos en relación a las circunstancias que rodearon sus encuentros íntimos con nuestro defendido, ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, por esta razón, relacionada con el consentimiento y la autonomía que ellas tienen de consentir su libertad sexual, tampoco puede endilgársele la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la LOSDMVLV.
Por otra parte, es un total desacierto jurídico presumir que nuestro defendido YADALA GUALID PEÑA SABEKsea reo del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la LOSDMVLV, porque el resultado de las experticias médico forenses realizadas por el Dr. Oscar Ruiz, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicadas a las adolescentes I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E. arroje el hallazgo de “Membrana himeneal desflorada con desgarros antiguos”. Esto lo único que nos indica es que estas jóvenes son activas sexualmente hablando, pero jamás podrá enervar la presunción de inocencia de nuestro defendido y presumir que tales lesiones vaginales son el resultado de la perpetración del delito de ACTO CARNAL por parte de nuestro defendido, no puede presumir el jurisdiscente que tales lesiones vaginales las ha causado nuestro defendido…
… Debemos ser enfáticos en destacar que en relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE no existe un solo elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público que nos haga presumir, de manera fundada, que nuestro defendido haya cometido dicho delito…
Por otra parte, el tribunal estima que los extremos legales del artículo 236 del COPP se encuentran cubiertos y que por tal razón es procedente la privación judicial de la libertad. Es falso de toda falsedad que los extremos de dichos artículos se encuentren llenos…
… Como podemos observar, por más que se pretenda dar un tratamiento eficientista, no podemos tapar el sol con los dedos, la presente causa atiende más a la canalla mediática que a verdaderos hechos, la actuación de los funcionarios ha estado signada por la sombra del boom publicitario que se le ha dado a los hechos, pretendiendo vender al mundo que en San Fernando de Apure están prostituyendo a las niñas y adolescentes.
Ilustres Jueces Superiores no podemos continuar aceptando que el Ministerio Público imponga sus directrices por órdenes superiores en cuanto a la imputación generalizada de los delitos, sobre la obligación que la ley le impone de buscar la verdad por las vías jurídicas. Ya basta que nuestros Jueces de Control, sin hacer las consideraciones jurídicas necesarias para verificar si efectivamente se dan los supuestos para presumir la comisión de un delito, admitan las imputaciones infundadas que realiza el Ministerio Público…
… Por tales razones es forzoso concluir que nos encontramos frente a un auto de privación judicial preventiva de libertad carente de motivación, lo que trae como consecuencia su anulación y constituye otro desacierto más del jurisdiscente, ya que como hemos dicho tantas veces, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. No existe un solo elemento de convicción que nos indique que YADALA GUALID PEÑA SABEK pudiera ser reo de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR A LOS FINES DE PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2, ejusdem…” (Folios 153 al 175 del presente cuaderno de incidencia).
De la contestación realizada por el representante del Ministerio Público, sobre la presente incidencia:
“… considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la defensa cuando invoca la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la la (sic) juez A quo, no vulnero (sic) ningún derecho fundamental al imputado en la celebración de la Audiencia de presentación de imputado en fecha 24 de enero de 2021… realizando el auto motivado de la decisión de fecha 12 de FEBRERO del 2021, donde señala los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar la decisión recurrida, esta representación fiscal, que el juez explano (sic) las circunstancias que consideraba se encontraban acreditadas para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
… se evidencia de la exposición del ministerio publico (sic), la concurrencia de los requisitos para fundamentar la solitud de medida privativa de libertad y la pertinencia de la solicitud…
… es claro y evidente que el ciudadano Juez tuvo a su vista elementos de convicción y que concatenados estos con la exposición Fiscal, en un mero acto de inmediación lo llevaron al convencimiento de lo plasmado en su decisión en el auto apelados, considerando esta representación Fiscal que el ciudadano Juez, actuó apegado a derecho al decidir admitir la precalificación Fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”(Folios239 al 244 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DEL AUTO FUNDADO DEL 12-2-2021
OBJETO DE APELACIÒN
“… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA…
… El Ministerio Público atribuyó al ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK… el delito de… TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL COM VÍCTIMA ESPECECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, motivando sobre la base de los siguientes argumentos:
Se trata conforme a los hechos plasmados de un ciudadano el cual facilitó la dinámica a los presuntos involucrados para la captación y transporte de adolescentes por medios fraudulentos como es el ofrecimiento de dinero y otros objetos materiales, con fines de prostitución, en contra de las ciudadanas P.V.G, M.D.G.R y B.A.G.E. Adolescentes de 15 años… tratándose de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se realizaron, en este caso, el imputado vulneró según el Ministerio Público la indemnidad de las víctimas (sic), según lo indicado por la representante de la víctima (sic) I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana... apreciando todas la actuaciones y circunstancias para proceder a realizar el hecho atípico, como lo fue la Trata de Adolescente en la Modalidad de Facilitador con fines de Prostitución… así como el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable… con las víctimas de autos que se presume al adminicular la entrevista presentada por la representante de la víctima (sic) I.P.G.V. ciudadana M.J.G.P., así como también las entrevistas efectuadas a las víctimas (sic) ciudadanas P.V.G., M.D.G.R. y B.A.G.E. Adolescentes de 15 años… por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana… aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.V.G. Adolescente de 15 años … y con los exámenes Medico (sic) … realizados por el Dr. Oscar Ruiz… quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos YADALA GUALID PEÑA SABEK, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.
En ese sentido, necesarios es reiterar como ya lo indico (sic) este jurisdicente en auto fundado de fecha 27/01/2021, que cursa en la pieza II de esta misma causa, siguiendo la Doctrina del delito de Trata de Personas es el resultado de relaciones de poder basadas en la violencia y la desigualdad en el cual se desarraiga a una persona de su entorno, se le traslada dentro o fuera del país se le comercia como un objeto transable, y luego, en el destino final, es sometida a condiciones de explotación u otros fines ilícitos, con el fin de obtener provechos materiales, quedando en una grave situación de vulnerabilidad física y emocional…
… Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal como indicó precedentemente que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para esta materialidad en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE , por cuanto se cuenta con lo indicado por la representante I.P.G.V. ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana… las entrevistas efectuadas a las víctimas ciudadanas P.V.G M.D.G.R y B.A.G.E. Adolescentes de 15 años… aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.V.G Adolescente de 15 años… y con los exámenes Medico (sic) Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz…tal como constan los exámenes Medico (sic) Forenses, de fechas 13 y 16 de Enero de 2021, cursante a los folios 31, 32 y 174 del expediente; quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos YADALA GUALID PEÑA SABEK, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal. Así se decide.
Este Tribunal Segundo de Control, comparte las apreciaciones realizadas por la titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se pueda subsumir la conducta del imputado en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL COM VÍCTIMA ESPECECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por cuanto en el expediente se aportan elementos claros para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del… Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control…
… Por lo cual quien decide considera que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de la víctima (sic) en cuanto a la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION… y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA EPECIALMENTE VULNERABLE…
… este tribunal estima que al encontrarse llenos los extremos de ley para la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto estima quien aquí decide, que se encuentran cubierto los extremos legales del citado articulo (sic) 236 del… Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), así como las exigencias normativas para determinar que estamos en presencia del peligro de fuga… lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la medida privativa de libertad presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público... contra el ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK… y así se decide…
… se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este (sic) viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración… la detención en materia de violencia de género no solo debe ser entendida como la detención de delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como en el caso que nos ocupa, en el cual el presente agresor presuntamente realiza acto de trata de adolescente y abuso carnal con víctimas (sic) especialmente vulnerables en contra de las víctimas (sic)…
… DISPOTIVA…
… PRIMERO: Se admite formal y PARCIALMENTE la imputación del ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK… por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL COM VÍCTIMA ESPECECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas I.P.G.V. M.D.G.R. y B.A.G.E. Adolescentes de 15 años de edad… conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente se desestima el Delito de TRATA DE ADOLESCENTES, EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR A LOS FINES DE PROSTITUCION… SEGUNDO: La continuación del proceso sigue siendo PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto y sancionado (sic) en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de no admitir la precalificación fiscal, en virtud de que son suficientes los elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho punible del caso que nos ocupa… CUARTO: Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada de la Presunta Vulneración por parte del Ministerio Público del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… QUINTO: Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada de declarar la Nulidad o la Reposición de las Pruebas Anticipadas las ciudadanas I.P.G.V., M.D.G.R. y B.A.G.E, Adolescentes de 15 años de edad … SEXTO: Se decreta en contra del imputado ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK… por la presunta comisión TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL COM VÍCTIMA ESPECECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia… estableciéndose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure… SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la persona del ciudadano imputado YADALA GUALID PEÑA SABEK…” (Folios 214 al 235 del presente cuaderno de incidencia).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dos pretensiones fundaron la apertura de la presente incidencia, una de las Abgs. YULI TERESA BALI ARVELO y BELKIS DELGADO, contra el auto que decretó la privación judicial de libertad de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, en la que solicitan primero, la nulidad del acto de imputación; segundo, la no existencia en la recurrida de fundados elementos de convicción; tercero, establecen que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el control judicial; y cuarto que el juez no analizó la conexión de los hechos; la otra de los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el mismo auto que decretó la privación de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO alegando que hay ausencia total y absoluta de cuáles elementos de convicción tomó en consideración el A-quo para establecer que el imputado fue facilitador en la presunta comisión del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes; alegan falta de motivación en el auto de custodia en cárcel; y denuncian que el juez hace apreciaciones de carácter subjetivo.
Ahora bien, en fecha 24-2-2021 los JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores del ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK, plantearon pretensión contra decisión dictada por el A-quo en fecha 12-2-2021 ,esbozada en iguales términos que la interpuesta en fecha 2-2-2021 como Defensa de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO.
La Corte haciendo un análisis de los tres recursos intentados en expediente principal, y que fueron acumulados en esta Instancia por versar sobre mismos hechos donde aparecen mismas víctimas, concluye que ambos están basados en lo concerniente a que el Juez FRANCISCO REYES, acordó orden de custodia en cárcel contra los imputados por ilícitos que no corresponden con los hechos; pidiendo en consecuencia se anule tal pronunciamiento y se decrete la libertad de los mismos.
En base a los alegatos hechos por la Defensa técnica en el presente Asunto, este Tribunal Colegiado pasa a realizar un minucioso estudio de los pronunciamientos recurridos.
Esta Corte observó que el juez de primera instancia admite tipos penales de misma índole tanto para RAFAEL MILANO LAVADO y ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA: “… TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia… y al ciudadano RAFAEL JOSE MILANO LAVADO… por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON LOS FINES DE PROSTITUCION, así como el ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 segundo aparte de la artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. (Folios 26 al 45 del presente cuaderno de incidencia). Lo mismo ocurrió con YADALA GUALID PEÑA SABEK: “…Se admite formal y PARCIALMENTE la imputación del ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK… por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR CON FINES DE PROSTITUCION conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ACTO CARNAL COM VÍCTIMA ESPECECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (sic) en el artículo 44 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas I.P.G.V. M.D.G.R. y B.A.G.E. Adolescentes de 15 años de edad…”. (Folios 214 al 235 presente cuaderno de incidencia).
Necesariamente debe esta Alzada hacer un análisis de los tipos penales admitidos en audiencia de imputación que llevaron al juez de control a decretar la orden de custodia en cárcel, para ver si se corresponde con los elementos de convicción. En tal sentido, el Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con nomen iuris trata de mujeres, niñas y adolescentes establece:
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionada con prisión de quince a veinte años.
En el delito de trata de personas intervienen de manera directa los grupos de delincuencia organizada transnacional o local, que abarca por lo general, traficantes, propietarios o administradores de centros de explotación laboral o sexual y una serie de personas intermediarias o facilitadoras que incluyen entre otras cosas, taxistas, transportistas, empleados de hoteles y turistas nacionales o extranjeros.
Los verbos rectores del tipo penal por sí solo, nos enfocan a que la visión de este tipo penal es la de un delito estructurado, con una connotación tanto que se puede configurar de manera trasnacional como local, en el sentido que pueden ser organizaciones formadas dentro de un territorio, que no necesariamente deben operar fuera del Territorio venezolano, sino que en un sector específico, pero necesariamente requiere también de un captador que promueva su transporte o quien las acoja o recepcione mediante amenazas, engaño, violencia o coacción; a la explotación o prostitución, trabajos forzados, esclavitud u otras conductas que no estén descritas en este tipo penal.
En el presente caso ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA es la persona que ubica a “M.D.G.R.”, y “I.P.G.V.”, y ofrece cierta cantidad de dinero por servicios sexuales, tal como se lee de sus declaraciones:
1. Acta de entrevista rendida por “I.P.G.V.”, fechada 12-1-2021, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISES, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se lee: “… el jueves 07 de enero del 2021, llegue (sic) tarde a mi casa como a las 11.00 de la noche, mi abuela reviso (sic) mi Messenger que yo lo había abierto en su teléfono, ella leyó unos chat que yo tenía con Ataguhallpa (sic), con Samira y con mi amiga Magdiely, después de eso mi abuela hablo (sic) con mi papá y le dijo lo que había visto en los chat, mi papa (sic) empezó a preguntarme qué en que gastaba yo el dinero que me ganaba, me dijo que como era que yo estaba en la lista de prepago trabajando para Ataguhallpa (sic), que él había llamado a un número de teléfono que Ataguhallpa (sic) me había enviado al chat y que haciendo pasar por un cliente llamo (sic) a Ataguhallpa (sic) y que le habían dado mi nombre como una de las mujeres que trabajaba para Ataguhallpa (sic), allí me dijo que le enseñara todos los chat y estaban regañándome: PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que menciona como Samira, de ser cierto, desde cuándo? CONTESTÓ: si, la conozco desde hace aproximadamente un año. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres y apellidos de la persona que menciona como Samira y donde (sic) reside? CONTESTÓ: “si ella se llama Samira Abou, no sé donde vive, creo que ella vive con la mama (sic), mi papa (sic) si sabe, ella es bajita, cabello negro, es morena, pero es hija de un señor que es árabe, se llama TAREK ABOU. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) edad tiene Samira Abou? CONTESTÓ: 17. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, lugar de residencia y número telefónico de Samira Abou? CONTESTÓ: Ella vive con la mama (sic) en Santa Rosa, pero no se (sic) específicamente, el número de ella es 0424-3157172. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que tipo de relación tiene con Samira Abou? CONTESTÓ: tenía una relación con ella de amistad. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene comunicación vía telefónica o a través de las redes sociales con Samira Abou? CONTESTÓ: a través de redes sociales Facebook. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica Samira Abou? CONTESTÓ: si, es proxeneta. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, la persona identificada como Samira Abou, le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de dinero u otro tipo de pago? CONTESTÓ: Si. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, llego a tener relaciones sexuales a cambio de dinero u otro tipo de pago a través de la ciudadana Samira Abou? CONTESTO: Si, en una oportunidad en el mes de junio o julio Samira me buscó en mi casa para llevarme a una fiesta que había en el rincón del Jordi, ella andaba con un chamo a quien ella llamaba Federico y fefe, de mi casa fuimos a buscar a mi amiga Magdiely, después que buscamos a Magdiely cuando íbamos en el carro ellas no (sic) explicó que teníamos que ir con ella y Federico donde nos íbamos a ganar algo de dinero, nos llevaron a un motel en merecure, entramos todos a una habitación porque la intención de Samira era hacer un cuarteto con Federico, ella y nosotras. Allí Samira mantuvo relaciones sexuales con Federico frente a nosotras y nosotras teníamos que hacer lo que ella nos decía, nos pedía que nos besáramos, que nos tocáramos, que la besáramos a ella y al tipo. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, cuánto tiempo estuvo en el motel que menciona y si recibió pago en dinero? CONTESTO: estuvimos allí como una hora, Samira nos dijo que después nos iba a pagar y nunca nos pago (sic), luego como al mes Samira me volvió a contactar diciéndome que Federico había llegado, que quería salir conmigo y con ella y que me iban a pagar 100 dólares, y yo no acepte (sic). PREGUNTANDO: ¿Diga usted, ha mantenido relaciones por dinero u otro pago (sic) a través de otras personas? CONTESTÓ: Si, y fue por Atahuallpa. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres y apellidos de la persona que menciona como Atahuallpa? CONTESTÓ: si, Jose (sic) Atahuallpa Tirado. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que tipo de relación mantiene con el ciudadano José Atahuallpa Tirado. CONTESTÓ: el (sic) me contacto por facebook, primero hablábamos normal, después (sic) me propuso unirme con él y con Samira a proyectarme. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se refería el ciudadano José Atahuallpa Tirado, cuando le propuso proyectarse? CONTESTÓ: si, prostituirse. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, cuantas (sic) veces mantuvo relaciones a cambio de dinero u otros pagos a través del ciudadano José atahuallpa (sic) tirado (sic)? CONTESTÓ: una vez, eso fue el 27 o 28 de diciembre del año pasado, el (sic) me escribió y me dijo que tenía un cliente que quería conmigo y me iba a pagar 40 o 30 dólares, después como a las 5 de la tarde me fue a buscar en casa de una amiga, el (sic) llego (sic) allí con el chamo me lo presentó se llamaba Marcelo Cortell, de allí fuimos a dar unas vueltas, comimos y fuimos a dejar a Atahuallpa a su casa, en ese momento Marcelo me llevo (sic) hasta un motel en merecure, allí mantuve relaciones sexuales con Marcelo, estuvimos allí como media hora, Marcelo allí me entregó 10 dólares y me dijo que me entendiera con Atahuallpa, luego me llevó para mi casa; después al día siguiente Atahuallpa me pago (sic) 20 dólares. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, puede describir las características físicas de la persona que menciona como Marcelo Cortell? CONTESTÓ: era catire, ojos claro, delgado, como de 30 años. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que vehículo utilizaba el ciudadano Marcelo Cortell para el momento que ocurrieron los hechos que menciona? CONTESTÓ: una fortunner creo que era color dorado. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que (sic) le manifestó el ciudadano Jose (sic) Atahuallpa tirado (sic), al momento que le pago (sic) los 20 dólares que menciona? CONTESTÓ: el (sic) me dijo, que tenia (sic) a salir (sic) a proyectar de nuevo con él. Después el (sic) me estuvo escribiendo durante varios días diciéndome que volviera a salir, que me tenía unos clientes, porque el (sic) necesitaba hacer plata rápido, pero yo no volví a salir. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, ha mantenido relaciones por dinero u otros pagos a través de personas distintas a Samira Abou y Atahuallpa Jose (sic) Tirado? CONTESTÓ: no. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce a una persona del sexo masculino de nombre Yadala Gualit (sic) CONTESTÓ: si. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano Yadala Gualit (sic)? CONTESTÓ: si, el 24 de diciembre de 2020, mis amigas Alexandra España y Magdiely Didimar Guedez, lo conocieron en san (sic) Fernando 2000 cerca de mi casa mientras ellas iban caminado, después del 24 ellas me lo presentaron cuando volvió a pasar por san (sic) Fernando 2000. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, después de conocer a Yadala Gualit (sic) que tipo de relación a (sic) mantenido con él? CONTESTÓ: El quería conmigo, con Magdiely y con Alexandra. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, se ha reunido con el ciudadano Yadala Gualit (sic)? CONTESTÓ: si, nosotras salimos una vez a pasear con él y hasta allí. Ya Alexandra había salido antes sola con él, porque la había invitado porque quería estar con las dos. Primero como a las 9 de la noche el (sic) me busco (sic) a mí en san Fernando 2000, después buscamos a Magdiely, luego fuimos a farmatodo por el autoforma el (sic) compro unas chicherías (sic), durante ese tiempo estábamos tomando caroreña, después nos fuimos al hotel que está en merecure, allí entramos a una habitación, estábamos tomando caroreña, nos tomamos unas fotos en la habitación. PREGUNTANDO: ¿usted y su amiga a quien identificada como Magdiel, mantuvieron relaciones sexuales con Yadala Gualit (sic) el día 01 de enero de 2021, en el motel merecure? CONTESTÓ: si, PREGUNTANDO: ¿Diga usted, el ciudadano Yadala Gualit (sic), le pago a usted y a su amiga por mantener relaciones sexuales el día 01 d (sic) enero de 2021? CONTESTÓ: no. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que se trasladaron con el ciudadano Yadala Gualit (sic), el día 01 d (sic) enero de 2021? CONTESTÓ: es un machito Toyota color blanco…”.
2. Acta de entrevista rendida por “M.D.G.R.” fechada 12-1-2021, suscrita por la funcionaria SANTAFE JUAREZ GENESIS, adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se lee: “… Aproximadamente en el mes de Enero del 2020, me encontraba en la casa de mi amiga Isabella (I.P.G.V), ubicada en San Fernando 2000, cuando Isabella llama por teléfono a una persona llamada SAMIRA ABOU al número telefónico 0424-315.71.72, para manifestarle que ella quería ir para una fiesta Semáforo, q (sic) se celebraría en el Local Comercial 4M, pero para poder ir ella necesitaba que la fuera a buscar ya que su abuela y padre la conocían y le tenían confíanza (sic), pero en la conversación ella le manifestó que se encontraba con mi persona y que ambas iríamos a la fiesta, llegada la hora de la fiesta a Isabella no la dejaron ir y su papa (sic) HENRY GARCIA, me pago (sic) un taxi, ya en la reunión me topo con SAMIRA ABOU y, es ahí donde la conozco personalmente cruzamos unas palabras y cada quien por su lado. Ahora bien, en fecha marzo del 2020, SAMIRA ABOU, ellas nos escribe al Messenger de nuestras Cuenta (sic) de Facebook MAGDIELY GUEDEZ y, a la cuenta de ISABELLA GARCIA, invitándonos y planteándonos de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, es decir, que saldríamos con un sujeto el cual apodan FEFE (QUIEN TIENE UNA LICORERIA), en donde tendríamos participación samira (sic), isabella (sic), mi persona y este sujeto, el cual nos pagaría en dólares por hacer un servicio sexual, no se fijó tarifa, ya que ella era la que había gestionado con el cliente y había cobrado por el servicio. Luego de eso, me aleje (sic) un poco de todas y solo mantuve el contacto frecuente con ISABELLA, después de un corto periodo más o menos en noviembre del año 2020, nos contacta otra vez SAMIRA ABOU, a través de mensajes de nuestras cuentas en Facebook de Messenger, y de forma directa nos manifiesta la realización de otro servicio sexual con otro cliente que en este caso se trataba según lo dicho por ella del primo de FEFE, el cual pagaría 50$ por el trabajo, participando nuevamente en el cuarteto SAMIRA, ISABELLA, EL SUJETO Y MI PERSONA, ellos nos pasarían buscando y nos iríamos al hotel, pero nos negaron el permiso de salida y no se pudo hacer nada. Luego en Diciembre, nos envía la solicitud de amistad al Facebook de forma simultánea a las dos, el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA, quien nos ubica ya que Samira Abou, les habla de nosotras, una vez aceptada la solicitud de amistad en Facebook, este nos contacta por Messenger, y nos indica que debemos PROYECTARNOS (que en su lenguaje significa trabajar con la prostitución), para obtener dinero rápido para cubrir nuestras necesidades, y el (sic) necesitaba proyectarse porque le urgía comprarse un carro, un teléfono iphone 12, ropa y noviooooooos! (copiado textualmente del Messenger). Aproximadamente el 27 de Diciembre de 2020, me contacto (sic) ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA, y, me informó que me debía proyectar con un sujeto llamado MANUEL, quien pagaría por el servicio sexual la cantidad de 30$, me fue a buscar ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA, como a las 8:00 p.m., en compañía del sujeto llamado MANUEL, en un vehículo ARAUCA, COLOR GRIS, seguidamente a llevar a ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA, a su casa el cual vive arriba del local Comercial TorniSur, ubicado en la calle Plaza, cerca del mercado viejo de esta ciudad de San Fernando, Estado (sic) Apure; después de eso, nos trasladamos hasta la casa del sujeto por los lados del Colegio Mac-Gregor, una vez hecho el trabajo sexual me pago (sic) 20$ y me dijo que ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA, me entregaría 10$ más, luego me dejo (sic) en la casa de mi amigo PETER AGUIRRE, luego caminamos a donde JESUS HERNANDEZ; y de ahí nos trasladamos hasta una reunión. En fecha 24 de Diciembre de 2020, conocí a un sujeto llamado YADALA GUALID, quien es mayor de edad… luego en fecha 01 de Enero de 2021, siendo aproximadamente las 10:00p.m., nos reunimos Isabella, YADALA GUALID y mi persona, fuimos para el hotel Fantasía, en su vehículo marca: Toyota, modelo Machito, color blanco, con una parrillera y carpa en el techo, mantuvimos relaciones sexuales con este sujeto, duramos en el hotel como una hora más o menos, después de eso pasamos por FARMATODO, ya que le pedimos que nos comprara chuchería (Dorito, Flip (sic), Galletas Ponque (sic), lipton), toda esta información la pueden corroborar en los mensajes de menssenger (sic) de nuestros distintos usuarios… Es todo. Seguidamente fui interrogado por el funcionario receptor de la siguiente manera. PREGUTANDO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “todo esto paso (sic) en el lapso de tiempo de marzo-2020/enero-2021” PREGUNTANDO: ¿diga usted, cual (sic) es el medio de comunicación por el cual se comunicaban Isabella, tu persona, Samira y Atahuallpa? CONTESTO: “Por Facebook, a través del messenger”. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, descripción física de la adolescente SAMIRA ABOU? CONTESTO: “ella es una adolescente de 17 años, flaca, morena, de estatura aproximada de un metro sesenta y tres” PREGUNTA: Diga Usted (sic) si sabe dónde puede ser ubicada SAMIRA ABOU? (sic) CONTESTO: ella vivía con su padre en San Fernando 2000, pero actualmente está con su madre en el Barrio Santa Rosa, municipio Biruaca, del Estado (sic) Apure. PREGUNTA: Diga Usted (sic) si conoce algún número abonado telefónico que utiliza la ciudadana SAMIRA ABOU, en la cual pueda ser contactada? (sic) CONTESTO: Si, 0424-3157172. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, descripción física del ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA? CONTESTO: “el (sic) un sujeto como de 21/22 años de edad aproximadamente, flaco, blanco, de estatura aproximada de un metro ochenta” PREGUNTA: Diga Usted (sic) si sabe dónde puede ser ubicado ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA? CONTESTO: en su casa el cual vive arriba del local Comercial TorniSur, ubicado en la calle Plaza, cerca del mercado viejo de esta ciudad de San Fernando, Estado (sic) Apure. PREGUNTA: Diga Usted (sic) si conoce algún número de abonado telefónico que utiliza el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOBA, en la cual pueda ser contactado? CONTESTO: Si, 0424-3011370/0414-4761423/0414-5262921. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano que menciona como ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA (sic)? CONTESTO: “de vista y trato, y supe que se trata de ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA (sic), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.236.562, hijo del señor de nombre ATAHUALLPA TIRADO, comerciante de la tornillería TORNI SUR, y de la señora de nombre FANNY CORDOVA (sic)” PREGUNTANDO: ¿Diga usted si existen otras adolescentes que pudieran estar prestando servicios sexuales al igual que tu persona? CONTESTO: “si, isabella (sic), Alexandra, milagro (sic) y mi persona” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si pudo observar en las conversaciones de la cuenta de Facebook, si existen números telefónicos de las personas que solicitaban los servicios sexuales (sic) tuyo y de ISABELLA? CONTESTO: “en una conversación con ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA (sic), manifiesta que no tenia celular pero que podían llamarlo a los numero (sic) telefónico (sic) 0424-3011370, que según es de su hermana, y al número de teléfono 0414-4761423, que según era de su mama (sic)” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, mencione los nombre (sic) de las cuentas de Facebook de las personas quienes solicitaban los servicios sexuales, las cuales reflejan en los chat de la cuenta de Facebook ? CONTESTO: “ellas se comunicaban directamente era con ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA (sic) y con SAMIRA MAIREK ABOU HERNANDEZ, quienes eran las personas que se encargaban de buscar los clientes” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a la ciudadana que menciona como SAMIRA MAIREK ABOU HERNANDEZ? CONTESTO: “si, de vista y poco trato, es hija del señor TAREK MIGUELANGEL ABOU MOGHTEB, cedula E-84402777, y es de allí mismo de san (sic) Fernando 2000” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los lugares utilizados por estas personas que tenían los encuentros sexuales? CONTESTO: “En el Hotel el Fantasía y en ocasiones en las casas de los clientes” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si posee teléfono celular? CONTESTO: “no” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, mencione los nombres de las amigas más allegadas a su nieta ISABELLA PATRICIA GARCIA VILLEGAS? CONTESTO: “ISABELLA PATRICIA GARCIA VILLEGAS, MILAGROS ALVAREZ, ALEXANDRA ESPAÑA, QUIEN TIENE UN TELÉFONO NÚMERO 0426-4444230, NOHELY SALAZAR, ENTRE OTRAS” PREGUNTA: Diga Usted si recibió algún tipo de pago en efectivo por la prestación de servicio sexual? (sic) CONTESTO: “Si, me cancelaron en efectivo y en divisa SAMIRA ABOU, ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA (sic) y YADALA GUALID, este último nos compraba dulces, comida y bebidas” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si desea aportar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No…”.
No cabe duda que el juez de primera instancia dio por acreditado el delito trata de mujeres, niñas y adolescentes sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basado en entrevista rendida por quien quedó descrita en actuaciones como “I.P.G.V.” de fecha 12-1-2021 quien señaló que su padre mantuvo comunicación directa con ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA y comprobó que ella prestaba servicios de índole sexual, recalcando a preguntas formuladas por el órgano de investigación que, mantuvo relaciones a cambio de dinero con un ciudadano llamado MARCELO CORTELL quien después del acto le entregó la suma de 10 dólares y al día siguiente ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA le confiere 20 dólares restantes; de igual manera indicó que mantuvo una relación con YADALA GUALID, pero no recibió ningún pago; aunado a ello se suma lo declarado por “M.D.G.R.”, quien también reveló que inicialmente es “I.P.G.V.”, quien contacta a SAMIRA ABOU para que la fuera a buscar a su residencia, para ir a una fiesta llamada “SEMÁFORO”, ya que por ser persona conocida en su casa, le darían el permiso, sin embargo esto no ocurrió y se presenta al sitio de la reunión solamente “M.D.G.R.”, lugar donde conoce a SAMIRA ABOU; nuevamente en marzo del 2020, ésta las contacta y les plantea de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, a un sujeto apodado FEFE, el cual pagaría en dólares por el servicio, situación que no ocurrió, tal como se desprende de las actuaciones. Luego, en noviembre del año 2020, les manifestó la realización de otro servicio, con otro cliente, quien resultó ser primo de FEFE, el cual pagaría 50$ por el trabajo, a fines de realizar según dichos de la víctima “un cuarteto”, pero no les dieron permiso. Señala que el mes de Diciembre, ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, las ubica ya que Samira Abou, les habla de ellas, y envía solicitud de amistad vía Facebook, quien les indicó: “… debemos PROYECTARNOS (que en su lenguaje significa trabajar con la prostitución), para obtener dinero rápido para cubrir nuestras necesidades, y el (sic) necesitaba proyectarse porque le urgía comprarse un carro, un teléfono iphone 12, ropa y noviooooooos! (copiado textualmente del Messenger)...”, resultando que a finales de Diciembre ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, le manifestó debía proyectar con un sujeto llamado MANUEL quién pagaría por el servicio la cantidad de 30 dólares, situación que se materializó tal como consta en actuaciones.
En el presente caso se evidencia el nexo entre ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA y SAMIRA ABOU quienes mantenían una relación de amistad, y un tipo de alianzas para pactar encuentros sexuales para estas adolescentes a cambio de pagos en divisas; siendo ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA quien vía FACEBOOK se comunica con “I.P.G.V.” y “M.D.G.R.”, para proponerles ejercieran la prostitución usando estas palabras: “… debemos PROYECTARNOS (que en su lenguaje significa trabajar con la prostitución), para obtener dinero rápido para cubrir nuestras necesidades, y el (sic) necesitaba proyectarse porque le urgía comprarse un carro, un teléfono iphone 12, ropa y noviooooooos! (copiado textualmente del Messenger)...”, ubicación que logró del celular de SAMIRA ABOU; y que ciertamente si pactaron encuentros sexuales a través de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA; y después de cierto tiempo estas mismas son quienes solicitan a SAMIRA ABOU les consigan clientes por necesitar dinero para satisfacer deseos de compras de ropa, calzados y otras cosas.
Entonces, de lo desprendido de elementos de convicción que cursan en el presente expediente, existe una adecuación jurídica de los hechos en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes tipificado contra ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, pues se trata de un grupo local, quienes mediante coacción psicológica, incitaron a las víctimas a ejercer la prostitución, sin que esto comprendiera fuerza física, amenaza o violencia sobre las víctimas, sino bajo la promesa de obtener dinero para costearse gastos en compras tal como se desprende de los contenidos de vaciados telefónicos de las víctimas, pues si bien es cierto, ambas accedieron a prestar los servicios de manera voluntaria, se entiende bajo la naturaleza jurídica de los hechos, que por razón de la edad, a saber, ambas comprenden los 15 años, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, no hay discernimiento por parte de éstas, sobre la naturaleza de las conductas que desarrollaban y las consecuencias que generarían.
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En cuanto al delito imputado a los ciudadanos RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Primera Instancia, como facilitadores en la trata de adolescente con fines de prostitución, tomando en consideración a las argumentaciones antes expuestas y a consideración de este Tribunal Superior sus acciones se adecuan al tipo penal admitido por el A-quo, pues de los elementos de convicción que cursan en el presente expediente, contrataron un servicio, por lo que fueron facilitadores para que se materializara el delito primigenio, por lo que se mantiene tal imputación.
En tal sentido, aunque suene redundante, las consideraciones hechas respecto a ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, permiten que se acredite que las conductas desplegadas por RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK facilitaron se configurara en este Asunto la trata de adolescente con fines de prostitución, estatuido en el 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ilación con lo anterior, de igual forma el Juez de Control en audiencia admitió la imputación fiscal contra RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK de acto carnal con víctima especialmente vulnerable de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 44 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, acreditado está, que se trata de adolescentes, tal como se acreditó de exámenes médicos legales que cursa a los folios 98 y 99 del presente cuaderno de incidencia, por lo que pudiera estarse en presencia de un acto carnal con víctima especialmente vulnerable estatuido en el artículo 44 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
La Sala de Casación Penal sobre este punto ha establecido: “… Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano…”.
La siguiente mención se hace, porque si bien es cierto la Defensa de YADALA GUALID PEÑA SABEK manifiesta que las adolescentes fueron quienes pactan con él y refieren el consentimiento de las mismas, no es menos cierto que las adolescentes tienen edad inferior a los dieciséis años; y ambas señalan en sus entrevistas a preguntas formuladas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, primeramente, “I.P.G.V.”: “… PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano Yadala Gualit (sic)? CONTESTÓ: si, el 24 de diciembre de 2020, mis amigas Alexandra España y Magdiely Didimar Guedez, lo conocieron en san (sic) Fernando 2000 cerca de mi casa mientras ellas iban caminado, después del 24 ellas me lo presentaron cuando volvió a pasar por san (sic) Fernando 2000. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, después de conocer a Yadala Gualit (sic) que tipo de relación a (sic) mantenido con él? CONTESTÓ: El quería conmigo, con Magdiely y con Alexandra. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, se ha reunido con el ciudadano Yadala Gualit (sic)? CONTESTÓ: si, nosotras salimos una vez a pasear con él y hasta allí. Ya Alexandra había salido antes sola con él, porque la había invitado porque quería estar con las dos. Primero como a las 9 de la noche el (sic) me busco (sic) a mí en san Fernando 2000, después buscamos a Magdiely, luego fuimos a farmatodo por el autoforma el (sic) compro unas chicherías (sic), durante ese tiempo estábamos tomando caroreña, después nos fuimos al hotel que está en merecure, allí entramos a una habitación, estábamos tomando caroreña, nos tomamos unas fotos en la habitación. PREGUNTANDO: ¿usted y su amiga a quien identificada como Magdiel, mantuvieron relaciones sexuales con Yadala Gualit (sic) el día 01 de enero de 2021, en el motel merecure? CONTESTÓ: si, PREGUNTANDO: ¿Diga usted, el ciudadano Yadala Gualit (sic), le pago a usted y a su amiga por mantener relaciones sexuales el día 01 d (sic) enero de 2021? CONTESTÓ: no. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que se trasladaron con el ciudadano Yadala Gualit (sic), el día 01 d (sic) enero de 2021? CONTESTÓ: es un machito Toyota color blanco…”; y por su parte “M.D.G.R”, manifestó: “… En fecha 24 de Diciembre de 2020, conocí a un sujeto llamado YADALA GUALID, quien es mayor de edad… luego en fecha 01 de Enero de 2021, siendo aproximadamente las 10:00p.m., nos reunimos Isabella, YADALA GUALID y mi persona, fuimos para el hotel Fantasía, en su vehículo marca: Toyota, modelo Machito, color blanco, con una parrillera y carpa en el techo, mantuvimos relaciones sexuales con este sujeto, duramos en el hotel como una hora más o menos, después de eso pasamos por FARMATODO, ya que le pedimos que nos comprara chuchería (Dorito, Flip (sic), Galletas Ponque (sic), lipton), toda esta información la pueden corroborar en los mensajes de menssenger (sic) de nuestros distintos usuarios… PREGUNTA: Diga Usted si recibió algún tipo de pago en efectivo por la prestación de servicio sexual? (sic) CONTESTO: “Si, me cancelaron en efectivo y en divisa SAMIRA ABOU, ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA (sic) y YADALA GUALID, este último nos compraba dulces, comida y bebidas” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si desea aportar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No…”; es decir, ambas fueron contestes en indicar que lo conocían, que mantuvieron relaciones con él, y aun ante el señalamiento de la Defensa al recalcar el consentimiento de las adolescentes en su escrito recursivo, lo hizo de la siguiente forma, sobre “I.P.G.V.”: “… se evidencia que esta adolescente conoció a nuestro defendido el 24 de diciembre de 2020, que las relaciones entre ella y nuestro defendido fue producto de la amistad surgida el 24 de diciembre de 2020; que las relaciones que dice haber sostenido con él, lo hizo de manera voluntaria, sin pago alguno a cambio, ni intermediación de terceras personas, sencillamente se conocieron y entablaron una amistad que presuntamente permitió intimidades entre ellos. De tal declaración se desprende la libre voluntad, el discernimiento para decidir sobre su libertad sexual, porque sus encuentros no fueron el resultado de ningún contacto con terceras personas, sino la libre voluntad de hacerlo…”; y respecto a “M.D.G.R”: “… se evidencia que esta adolescente conoció a nuestro defendido el 24 de diciembre de 2020, que las relaciones entre ella y nuestro defendido fue producto de la amistad surgida el 24 de diciembre de 2020; que las relaciones que dice haber sostenido con él, lo hizo de manera voluntaria, sin pago alguno a cambio, ni intermediación de terceras personas, sencillamente se conocieron y entablaron una amistad que presuntamente permitió intimidades entre ellos. De tal declaración se desprende la libre voluntad, el discernimiento para decidir sobre su libertad sexual, porque sus encuentros no fueron el resultado de ningún contacto con terceras personas, sino la libre voluntad de hacerlo…”; y por último sobre “B.A.G.E”: “… En esta declaración se evidencia que esta adolescente conoció a nuestro defendido el 24 de diciembre de 2020, que las relaciones entre ella y nuestro defendido fue producto de la amistad surgida el 24 de diciembre de 2020; que las relaciones que dice haber sostenido con él, lo hizo de manera voluntaria, sin pago alguno a cambio, ni intermediación de terceras personas, sencillamente se conocieron y entablaron una amistad que presuntamente permitió intimidades entre ellos. De tal declaración se desprende la libre voluntad, el discernimiento para decidir sobre su libertad sexual, porque sus encuentros no fueron el resultado de ningún contacto con terceras personas, sino la libre voluntad de hacerlo. Se evidencia, además la existencia de una relación amorosa entre ellos…”; debe advertírseles que el consentimiento no es eximente de responsabilidad y basados en misma sentencia que invocaron en la pretensión, de la Sala de Casación Penal, en voto concurrente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la misma indica:
“… En el caso que nos ocupa, se encuentra involucrada como víctima una adolescente, de catorce años de edad, por Abuso Sexual, y en cuyo proceso tanto los Juzgados de las Instancias inferiores como esta Sala en la sentencia proferida, adujeron que el acusado era inocente por no haberse podido comprobar la falta de consentimiento de la víctima en el hecho.
Ahora bien, al revisar dicho acto para determinar si hubo o no hecho delictivo, tenemos que tener en cuenta el concepto de consentimiento el cual juega un papel preponderante, en la norma prevista en el artículo 260 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Y, es así como la Real Academia de la Lengua, define que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga.
La norma en comento exige el libre consentimiento del adolescente para que el hecho no sea punible, consentimiento éste que debe ser examinado minuciosamente, ya que no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado.
Considero que al aplicar la norma en la que se encuentra prevista el Abuso Sexual a Adolescente,-artículo 260 LOPPNA- imperativamente tanto el Ministerio Público como el Juez de la Causa, deben escudriñar acerca de si ese consentimiento del adolescente fue libre o manipulado psicológicamente, pues ello tiene que ser mirado a la luz de las situaciones sociales y de hecho que se pretende regular, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiarán su propio destino, no es menos cierto, que esa “plena autonomía”, se adquiere en forma evolutiva, dada la naturaleza del ser humano, producto de un proceso, en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potenciales, por lo cual puede más fácilmente ser manipulado por una persona mayor que él, bajo engaños corrientes usados para despertar el lujo, la vanidad, comodidades y otros.
No basta aplicar dicha norma, basarse en el hecho de que en el proceso no se probó la falta de consentimiento del adolescente, sin la necesaria verificación por parte del Estado representado por el Ministerio Público y de que dicho consentimiento estaba sustentado en la libertad de decidir, sin la perturbación provocada por cualquier manipulación ejercida con el objeto de conseguirlo.
Es por ello que estimo necesarias las anotadas consideraciones para que de esta manera todos aquellos Jueces al momento de encontrarse con un caso similar, ponderen la situación al momento de emitir su pronunciamiento, porque de no hacerlo así, estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho impune. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrente a la sentencia N° 039, de fecha 19 de febrero de 2004) (Negritas nuestras)…”.
Entonces, está más que claro que se configura en el presente Asunto el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable estatuido en el artículo 44 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descrito en numeral 2, que establece: cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años; en este Asunto se comprueba que la relación de superioridad se derivó, toda vez que los ciudadanos RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK, son personas en una etapa adultez que fácilmente ejercieron sobre las víctimas tal condición, por cuanto contrataron con otras personas un servicio que debió ser realizados por éstas, además de existir la condición de vulnerabilidad de las adolescentes, pues tienen edad inferior a los 16 años.
Es claro el razonamiento, ante el caso concreto se trata de una conducta que atenta contra la libertad sexual de “I.P.G.V.” y “M.D.G.R.”, a ello se le adicionaría su indemnidad sexual, al considerarse que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, pues el consentimiento del acto sexual se vio manipulado por RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK, al ofrecer directa o indirectamente a las adolescentes, dinero por actos pactados por intermediarios o regalos a cambio de satisfacer sus deseos.
El argumento de los Defensores es irrebatible y la Corte lo asume con sustento en esa fundamentación, no obstante se debe reconocer que la situación acotada no es susceptible de producir gravamen irreparable, por tratarse de un pronunciamiento temporal, que en cualquier momento puede ser corregido, si llegaran a variar las circunstancias en el presente caso.
Vale decir que quedaron claras las razones por las cuales quedó configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA trata de adolescente en la modalidad de promotor y captador con fines de prostitución, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y respecto a RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK, como facilitadores en el mismo ilícito, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; frente al cual la Corte, debe acogerse en base a las entrevistas rendidas por “M.J.G.P.”, “I.P.G.V.”, y “M.D.G.R” y reconocimientos médicos legales realizados a las adolescentes en fecha 13 de enero de 2021 por el Médico Forense Dr. OSCAR RUÍZ con lo que se ve satisfecho el numeral 2 de la misma norma; y en cuanto a su numeral 3, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ilícitos que se atribuyeron a ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK ante la circunstancia objetiva del quantum de pena que en su límite máximo supera los 10 años, lo que permite se configure el parágrafo primero del artículo 237 del mismo instrumento legal, razón por la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados.
Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Superior, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por los Abgs. YULI TERESA BALI ARVELO, BELKIS DELGADO, Defensoras de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA; así como de los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK. Se confirman los pronunciamientos dictados por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 2-2-2021 por las Abgs. YULI TERESA BALI ARVELO y BELKYS ZULAY DELGADO, Defensoras de ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CÓRDOBA; y Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores de RAFAEL JOSÉ MILANO LAVADO; contra la decisión dictada el 17-1-2021 y publicado auto fundado el 27-1-2021; mediante la cual el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. FRANCISCO REYES, decretó en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos trata de adolescente en la modalidad de promotor y captador con fines de prostitución, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra el primero de los imputados mencionados; y a RAFAEL JOSE MILANO LAVADO como facilitador en el mismo ilícito; y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y pretensión interpuesta el 24-2-2021 por los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensores del ciudadano YADALA GUALID PEÑA SABEK contra la decisión dictada el 24-1-2021 y publicado auto fundado el 12-2-2021, por el mismo juez de primera instancia por la presunta comisión de los delitos, como facilitador en la trata de adolescente con fines de prostitución tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 2 del mismo instrumento legal.
SEGUNDO: Se confirma los pronunciamientos dictados por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre ATAHUALLPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, RAFAEL MILANO LAVADO y YADALA GUALID PEÑA SABEK
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3996-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.-