REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 211° y 162°

PARTE ACCIONANTE: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, LAZARO ALBERTO SALOMON, NATALIO LAVADO GARCIA, INGRID MARGARITA SOLORZANO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.256.152, V-15.146.078, V-16.270.867, V-12.583.985 y V-13.489.461, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.398.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº 6070.

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2021, tuvo lugar la interposición de Recurso De Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, LAZARO ALBERTO SALOMON, NATALIO LAVADO GARCIA, INGRID MARGARITA SOLORZANO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.256.152, V-15.146.078, V-16.270.867, V-12.583.985 y V-13.489.461 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.398, contra el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA, asociación esta de derecho privado, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 1979, inscrita bajo el N° 14, folios 57, Tomo 46 del protocolo de transición, quedando signada con el número Exp. 6070, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 09 de junio de 2021, los ciudadanos ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, LAZARO ALBERTO SALOMON, NATALIO LAVADO GARCIA, INGRID MARGARITA SOLORZANO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.256.152, V-15.146.078, V-16.270.867, V-12.583.985 y V-13.489.461 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.398, comparecieron ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer Recurso De Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “… desde el mes de enero del año 2020, han tratado por todos los medios legales de obtener la afiliación como Clubes Deportivos u Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte ante la Asociación de Coleo del Estado Apure, a los fines de ser tomados en cuenta y sus atletas sean llamados a participar en eventos clasificatorios para representar al Estado Apure, en los diferentes Campeonatos Nacionales de la disciplina de Toros Coleados en Venezuela.
Que en fecha 14 de diciembre de 2020, consignan ante la Asociación de Coleo del Estado Apure, todos los recaudos exigidos por el ciudadano presidente de la misma, y que en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, les fue negada la solicitud de afiliación por motivos temerarios que a su parecer no existen en la Ley Orgánica del Deporte.
Relató que “… asimismo y agotando todos los mecanismos Administrativos de Afiliación, consignaron fichas deportivas de los diferentes deportistas y atletas ante la Asociación de Coleo, agrego que, dicha la misma con la negativa desconoce lo preceptuado en el articulo 7 y 8 en lo referente al ámbito de aplicación y derecho universal a la participación organizada de actividades físicas, articulo 9 y 11 en razón de la declaratoria de interés general de todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión del deporte, artículos contenidos en la Ley Orgánica del Deporte.
Que “…el mismo no tiene facultad directa para desconocer tal afiliación, según lo contemplado en los Estatutos de la Asociación de Coleo, donde se evidencia que es potestad de la Junta Directiva y no de él solo, por lo que a su parecer dichas acciones son ilegales y vician el Acto Administrativo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Enfatizó, que de manera reiterativa, ha venido sucediendo con todos los Clubes de Coleo que han presentado su respectiva afiliación ante este ciudadano, a los cuales les ha sido negada la afiliación aduciendo razones estatuarias de unos supuestos estatutos internos que nadie conoce y no se encuentran publicados en ningún cuaderno de comprobante ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, agrego que, tampoco están publicados en Gaceta Regional o Nacional para que surtan efectos ante todas las personas interesadas.
En cuanto a la acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, expuso: …”vistas las fragantes violaciones constitucionales y legales cometidas, que fueron señaladas anteriormente, contenida en el Acto Administrativo de Autoridad emanado del ciudadano Presidente de la Asociación de coleo del Estado Apure y suscrita por el ciudadano Secretario de la Junta Directiva de la referida Asociación, que niega las afiliaciones deportivas a los Clubes o Entes Sociales promotores del deporte, y por efectos de las vías de hecho y actuaciones materiales de este ciudadano que actúa en nombre y representación de la Junta Directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, en virtud de la violación del derecho constitucional al deporte, derecho universal a la práctica deportiva de la disciplina de Toros Coleados, violación al derecho a la participación deportiva de alta competencia, violación al derecho al libre acceso al sistema asociativo por negativa al derecho de afiliación deportiva sin más formalidades que las previstas en la Ley, violación al principio de manifestación deportiva, violación al derecho a la recreación y a la salud preceptos ligados directamente con el derecho al deporte, por lo que solicitan Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma con lo estipulado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, en razón de la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados mediante esta Acción de Amparo, asimismo se solicita, no obstante, al no poder ir más allá de los efectos de la medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria, y complementaria una medida cautelar innominada que consiste en que se les brinde la posibilidad de poder participar en el evento clasificatorios para las escogencias de equipos en representación de nuestro Estado Apure de la disciplina de toros coleados; dicha medida se solicita a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo, donde se les niega la afiliación como Clubes Deportivos u Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de la disciplina de los toros coleados ante la Asociación de Coleo del Estado Apure; asimismo se decrete con lugar el amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dicha negativa en la cual se les niega la práctica y el ejercicio de la disciplina de toros coleados en el Estado Apure, considerándose este acto de autoridad dictado por el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Así, del análisis de las actas que integran la presente causa, este Tribunal Superior aprecia que, el acto recurrido fue dictado por el Presidente de Asociación de Coleo del Estado Apure, la cual es de derecho privado, y se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 1979, inscrita bajo el N° 14, folios 57, Tomo 46 del protocolo de transición.
En tal sentido, esta Juzgado estima oportuno hacer referencia a los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 26, 44, 46 y 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 28 de febrero de 2012 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.872 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3: El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función indeclinable la manifestación de la educación física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.
Artículo 9: Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportivas profesionales, deportistas o practicantes, se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servició público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal, y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.
“Artículo 10: La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

(…) Omissis (…)

Artículo 26: Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1. El Comité Olímpico Venezolano:
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;
3. Omissis (…)

Artículo 44: Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.

Del análisis de las normas precitadas debe indicarse que Asocoleo Apure, es una asociación civil, de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, está integrada por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva, como la que se presenta en este caso la disciplina deportiva de coleo, teniendo las funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, por lo que para ello tiene la faculta según la Ley de Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo y Estatutos Vigente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, afiliar las Ligas y Cubes deportivos, pudiéndose verificar que las referidas Asociación goza de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, lo cual le permite, organizar y dirigir las competencias deportivas y todo lo concerniente a dicha práctica deportiva.

Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, acto este se considera de autoridad, es decir, por la Asociación de Coleo en el presente caso Asociación de Coleo que hace vida en el estado Apure, con su domicilio procesal en este Estado, al igual que los hoy demandantes, este juzgado a los fines de determinar si, efectivamente, tiene atribuida o no la competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para analizar posteriormente si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no un acto administrativo sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo.

En tal sentido, tenemos que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº N° 2.134, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contempló lo siguiente:

“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa...”. (Resaltado agregado).

De las citas efectuadas, se desprende que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.

Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas.

Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional revisar si el acto impugnado encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional; así, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como el Reglamento y sus estatutos.

En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado; ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.

Del mismo modo, el artículo 44 de la referida ley, establece que las Asociaciones deportivas son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.

Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley a las Asociaciones Deportivas, se concluye que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones administrativas se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.

En el caso de autos, se observa que el presente caso se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del contenido de la decisión dictada por el Presidente de ASOCOLEO APURE, “…resuelve negar la participación de los Atletas y deportistas y afiliación a la Asociación de Coleo del estado Apure, aplicando el articulo 18 literal a, q, y, de su respectivo Estatuto…”. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación, no constando en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, con excepción de la causal concerniente a la caducidad, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y de manera subsidiaria Medida Cautelar Innominada.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar con medida cautelar innominada, cuanto ha lugar a derecho. Se ordena notificar a La directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, en la persona del ciudadano Pedro Manuel Solórzano Zerpa, en su carácter de presidente de la misma, a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, así como también el Estatuto vigente de la Asociación de Coleo del estado Apure, los cuales deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem, asimismo se ordeno notificar al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo en la persona del ciudadano Ingeniero Raúl García y al Presidente de FUNDEAPURE a los fines de que tengan conocimiento de la sustanciación de la presente demanda. Así se decide.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Declarada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente de manera subsidiaria con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo dictado, mediante la cual se le niega la afiliación como Clubes Deportivos u Organizaciones Sociales promotores del deporte de toros coleados, dictado por la Asociación Civil de Coleos del Estado Apure, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna en razón de la tutela judicial efectiva del derecho constitucional, dada la denuncia de violación de los derechos consagrados en los artículos 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se observa:

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se hace la siguiente argumentación:
Al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que “…que el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, por decisión tomada aplicando el artículo 18, en sus literales a, q, y del Estatuto Vigente de dicha Asociación, les ha negado, la afiliación del los diferentes Clubes Deportivos u Organizaciones Sociales promotoras del deporte, cercenándoles el derecho a los deportistas y atletas en la disciplina de toros coleados, le viola el derecho a la participación deportiva de alta competencia, violación de derecho al libre acceso al sistema asociativo por negativa al derecho de afiliación deportiva sin formalidades previstas en la Ley, imposibilitándole el libre acceso al sistema de afiliación deportiva, así como a la permanencia de los clubes y deportistas miembros a las organizaciones sociales, por último la violación al derecho a la recreación y a la salud preceptos ligados directamente con el derecho al deporte; que el articulo 47 literal “A” del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo, establece la convocatoria inmediata bajo cronograma técnico de todos los eventos deportivos estadales y municipales, clasificatorios para la escogencia de los equipos que representan al Estado Apure en los Campeonatos Nacionales de Coleo, que en la documental marcada con el numero “22” se ordeno la publicación del cronograma de eventos deportivos clasificatorios estadales para la escogencia de los diferentes equipos por categoría que representan el estado Apure…”.
Ahora bien, respecto a la medida de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
La anterior afirmación tiene su fundamento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), en la cual se señaló lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
En consecuencia, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior, vista la naturaleza del amparo establecida en el anterior criterio jurisprudencial.
De lo expuesto se colige que, en sede constitucional no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación, Así, en sentencia Nº 744 de fecha 03 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…En este mismo contexto, este Máximo Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la solicitud de medida cautelar de amparo ejercida a fin de obtener la inaplicación de un acto de efectos generales, no puede estar dirigida contra el precepto que contiene la norma impugnada sino contra los actos que materialicen su aplicación, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1213, 113 y 1639 de fechas 23 de junio de 2004, 1° de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008, respectivamente; y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00556 del 18 de abril de 2007). De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”.

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, para el otorgamiento de la medida cautelar que se está analizando, esto es el amparo cautelar, el accionante debe demostrar con sus alegatos, así como, con medios probatorios que, por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados se justifica el otorgamiento de la medida.
Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la referida denuncia de violación de los derechos consagrados en los artículos 100 y 111 Constitucional, relacionado al derecho al deporte y al desarrollo de las culturas y tradiciones populares, articulo 2 de la Ley Orgánica del Deporte principios que rigen el sistema deportivo nacional, articulo 7 y 8, en cuanto al derecho universal a la práctica de actividades deportivas, articulo 9 referido al interés general de la actividad deportiva, articulo 12, principio de manifestación del deporte, articulo 42, asociado a los Clubes deportivos y formalidades de inscripción, y el articulo 15 numeral 1, de la referida Ley, derecho de los atletas a la afiliación.
En este sentido, la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en el artículo 1 establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
En el caso sub examine, observa este Órgano Jurisdiccional que, el recurrente señaló que el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Apure, les ha negado la afiliación del los diferentes Clubes Deportivos u Organizaciones Sociales promotoras del deporte, cercenándoles el derecho a los deportistas y atletas en la disciplina de toros coleados, de calificar en la representación del Estado Apure y representarlo en campeonatos Nacionales.
En este sentido, de los hechos narrados por el recurrente de autos en su escrito libelar, señaló que la decisión tomada por la Asociación de Coleo del Estado Apure, violentándose flagrantemente el derecho a la manifestación y las prácticas deportivas, causándole un grave daño por cuanto tal decisión, le causa a los atletas la imposibilidad de participar en los evento a celebrarse en la a nivel nacional y ejercer la representación del Estado.
De manera que, esta Sede Jurisdiccional considera que en el presente caso se desprende prima facie una presunción grave de violación del derecho consagrado en el artículo 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse de autos, que se le ha negado la afiliación de los Clubes deportivos u Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, así como a los atletas el derecho a ser llamados a participar en eventos clasificatorios en la disciplina de toros coleados, lo cual se traduce en la presunción grave de la violación del derecho al deporte y a la práctica deportiva de rango constitucional que le asiste al recurrente; en consecuencia, con fundamento en lo todo lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que en el caso in examine se configura el requisito del fumus bonis iuris como exigencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA). Así se decide.
Sobre la base de los anteriores razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por la accionante, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las denuncias formuladas por la parte actora. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa en el que la Asociación de Coleo del estado Apure resuelve aplicar el Estatuto Vigente de la Asociación de Coleo del estado Apure , en tal sentido se ordena a la Junta Directiva Asociación de Coleo del Estado Apure a garantizar el derecho a la Afiliación y Participación en los eventos deportivos estadales de manera provisional, hasta la resolución del fondo del presente asunto, para lo cual se ordena apertura el cuaderno, y agregarse copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
Por último, este Órgano Jurisdiccional considera INOFICIOSO el pronunciamiento de la medida cautelar innominada, ellos motivado al pronunciamiento del amparo cautelar.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, LAZARO ALBERTO SALOMON, NATALIO LAVADO GARCIA, INGRID MARGARITA SOLORZANO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.256.152, V-15.146.078, V-16.270.867, V-12.583.985 y V-13.489.461, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, contra el Acto Administrativo dictado por la administración de la Asociación de Coleo del Estado Apure. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del referido acto, en tal sentido se ordena a la Junta Directiva Asociación de Coleo del Estado Apure a garantizar el derecho a la Afiliación y Participación en los eventos deportivos estadales de manera provisional, hasta la resolución del fondo del presente asunto, para lo cual se ordena apertura el cuaderno, y agregarse copia certificada de la presente decisión.
En cuanto a la medida cautelar innominada este Órgano Jurisdiccional considera INOFICIOSO el pronunciamiento de la misma, ellos motivado al pronunciamiento del amparo cautelar.
4.- Se ORDENA la notificación de La directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, en la persona del ciudadano Pedro Manuel Solórzano Zerpa; en su carácter de presidente de la misma, por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena notificar al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo en la persona del ciudadano Ingeniero Raúl García y al Presidente de FUNDEAPURE a los fines de que tengan conocimiento de la sustanciación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Asimismo en cuanto a la Notificación del Fiscal General de la República y al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, se ordena librar Despacho de Comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar



Exp. Nº 6070.-
DHR/als/ne.-