REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ.
DEMANDADO: MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.645.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de diciembre del año 2020, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constante de doce (12) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por los ciudadanos Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.806.549 y V-11.244.254, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.884 y 159.084, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente a M.A.T., edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada en contra del ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.727, domiciliado en la Urbanización “La Guamita”, sector La Estrellita, Calle Atamaica, casa “Villa Sarita”, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a través de la cual expone lo que a continuación se explana: Que la demanda presente demanda es intentada con el fin y objetivo principal de estimar e intimar las actuaciones de carácter judicial realizadas por la parte accionante de autos en el presente juicio, mismas que fueron originadas a raíz de los servicios prestados a favor del ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.727, a quien representaron los accionantes en una acción judicial de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de su ex cónyuge ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.419, incoado en dicha oportunidad procesal por el ciudadano demandado de autos en el presente litigio, contra la anteriormente identificada ciudadana, asumiendo la representación judicial del aquí demandado con la mejor dedicación en procura de la defensa de sus derechos. Es el caso, que la acción judicial a la que se hizo mención fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure; siendo admitid la acción intentada por el mencionado Tribunal, se desarrollo audiencia de mediación en fecha 29 de enero del año 2020, momento éste en el cual no se llegó a ningún arreglo. Posteriormente se presenta la situación de Pandemia Mundial ante la aparición del Covid-19, lo cual llevo a los Abogados actores, con el carácter de apoderados judiciales del aquí demandado, a tratar de buscar la posibilidad de lograr un acuerdo amistoso con su ex cónyuge y llegar a buen término el juicio que se había iniciado, para lo cual se concertaron tres (03) reuniones con los abogados de la ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES, logrando obtener un acuerdo voluntario de partición, lo cual se informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través de escrito de Transacción Judicial presentada en fecha 06 de febrero del año 2020, pronunciándose el Tribunal y fijando una entrevista conjunta asistiendo en fecha 11 de febrero del año 2020, en la misma, las partes ratificaron su voluntad de transar tal como lo habían plasmado en el escrito de Transacción Judicial y el Tribunal de Protección procedió a Homologar la indicada Transacción. Manifiestan los actores, que una vez se realizó el pronunciamiento del Tribunal de Protección en relación a la Homologación de la causa, su representado en ése momento y aquí demandado ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, asumió una actitud evasiva al cumplimiento de la obligación contraída en cuanto a la entrega de bienes que habían sido asignados a su ex cónyuge en la Transacción judicial y en lo referido al pago de sus honorarios profesionales. Ahora bien, en fecha 7 de noviembre del año 2020, el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, hizo entrega de los bienes que se le asignaron a su ex cónyuge y la misma en fecha 08 de noviembre del año 2020, hizo lo propio y le entrego los bienes que quedaron asignados a favor del aquí demandado, dando cumplimiento a la Transacción Judicial Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sin embargo, a la fecha de la presentación de ésta demanda no se ha materializado la cancelación por concepto de Honorarios profesionales de los Abogados aquí accionantes. Invocó la parte actora en el presente proceso, los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, conjuntamente con lo estatuido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Establecieron la especificidad la especificidad de sus actuaciones, así como también el costo de cada una. Finalmente solicitó al Tribunal que se tuviera por presentada la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, enfatizando en que fuera admitida la demanda y por consiguiente, fuera intimado el demandado, estimando la presente acción por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (7.600,00 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos, solicitaron se practique experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el ajuste inflacionario, la cual deberá ser practicada de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, requirieron finalmente fuera declarada con lugar la presente acción en la definitiva, así como el decreto de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
En fecha 26 de enero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que contestara la demanda incoada en su contra, se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que materialice la misma. De la misma manera, en esa misma fecha y a través de un auto separado, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble allí descrito, librando oficio identificado con el N° 0990/004, dirigido al Registrador Inmobiliario del estado Apure, a fin de que estampe la respectiva nota marginal.
En fecha 05 de marzo del año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, parte actora en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual consignaron los fotostatos necesarios a fin de que se materialice la citación personal del demandado en el presente juicio.
En fecha 12 de abril del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, parte co-demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se procediera a practicar la citación del demandado de autos a través de sus números telefónicos: 0412-831416, 0412-8492696 y 0426-3346867, utilizando la red social WhatsApp, aportando igualmente el correo electrónico del mismo moralera1969@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, específicamente en su numeral sexto primer aparte.
En fecha 13 de abril del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar la citación de la parte demandada de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, a través de sus números telefónicos: 0412-8314916, 0412-8492696 y 0426-3346867, utilizando la red social WhatsApp, aportando igualmente el correo electrónico del mismo moralera1969@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, específicamente en su numeral sexto primer aparte; dejando constancia de que, en caso de no obtener acuse de recibo se procederá a continuar con la práctica de la citación personal a través del Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 29 de abril del año 2021, el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejo constancia que en tres (03) oportunidades procedió a enviar vía WhatsApp al número telefónico 0412-8314916, el cual pertenece según información facilitada por la parte actora, al demandado de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, el libelo de demanda y auto de admisión conjuntamente con la Boleta de Intimación a fin de imponerlo en conocimiento de la demanda incoada en su contra, no obteniendo respuesta alguna; la presente actuación se efectúo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020.
En fecha 04 de mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esta misma fecha el demandado de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, se dio por citado a través de la red social WhatsApp del número telefónico 0412-8314916, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020; dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de ésa fecha comenzará a correr el lapso para que comparezca al Tribunal a cancelar el monto intimado, o acredite haber pagado la deuda o se oponga a la Intimación de Honorarios formulada.
En fecha 18 de mayo del año 2021, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta laborando bajo la modalidad de despacho virtual, mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vence el lapso de diez (10) días para que el demandado de autos compareciera a cancelar el monto intimado, o acredite haber pagado la deuda o se oponga a la Intimación de Honorarios formulada, o en su defecto por ser semana radical remitiera a través del correo electrónico su postura en relación a la demanda incoada, hecho éste que no ocurrió; razón por la cual se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a fin de determinar que se encontraba vencido e lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso, se realizó computo por secretaría de los ocho días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte accionada de autos a fines de que cancelara o acreditara haber pagado el monto establecido en el decreto de intimación, o se opusiera a la acción interpuesta en su contra. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha a fines de que fuera dictada sentencia en la articulación mencionada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resalta el demandante de autos en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que la demanda presente demanda es intentada con el fin y objetivo principal de estimar e intimar las actuaciones de carácter judicial realizadas por la parte accionante de autos en el presente juicio, mismas que fueron originadas a raíz de los servicios prestados a favor del ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.727, a quien representaron los accionantes en una acción judicial de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de su ex cónyuge ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.419, incoado en dicha oportunidad procesal por el ciudadano demandado de autos en el presente litigio, contra la anteriormente identificada ciudadana, asumiendo la representación judicial del aquí demandado con la mejor dedicación en procura de la defensa de sus derechos. Es el caso, que la acción judicial a la que se hizo mención fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure; siendo admitid la acción intentada por el mencionado Tribunal, se desarrollo audiencia de mediación en fecha 29 de enero del año 2020, momento éste en el cual no se llegó a ningún arreglo. Posteriormente se presenta la situación de Pandemia Mundial ante la aparición del Covid-19, lo cual llevo a los Abogados actores, con el carácter de apoderados judiciales del aquí demandado, a tratar de buscar la posibilidad de lograr un acuerdo amistoso con su ex cónyuge y llegar a buen término el juicio que se había iniciado, para lo cual se concertaron tres (03) reuniones con los abogados de la ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES, logrando obtener un acuerdo voluntario de partición, lo cual se informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través de escrito de Transacción Judicial presentada en fecha 06 de febrero del año 2020, pronunciándose el Tribunal y fijando una entrevista conjunta asistiendo en fecha 11 de febrero del año 2020, en la misma, las partes ratificaron su voluntad de transar tal como lo habían plasmado en el escrito de Transacción Judicial y el Tribunal de Protección procedió a Homologar la indicada Transacción. Manifiestan los actores, que una vez se realizó el pronunciamiento del Tribunal de Protección en relación a la Homologación de la causa, su representado en ése momento y aquí demandado ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, asumió una actitud evasiva al cumplimiento de la obligación contraída en cuanto a la entrega de bienes que habían sido asignados a su ex cónyuge en la Transacción judicial y en lo referido al pago de sus honorarios profesionales. Ahora bien, en fecha 7 de noviembre del año 2020, el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, hizo entrega de los bienes que se le asignaron a su ex cónyuge y la misma en fecha 08 de noviembre del año 2020, hizo lo propio y le entrego los bienes que quedaron asignados a favor del aquí demandado, dando cumplimiento a la Transacción Judicial Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sin embargo, a la fecha de la presentación de ésta demanda no se ha materializado la cancelación por concepto de Honorarios profesionales de los Abogados aquí accionantes. Invocó la parte actora en el presente proceso, los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, conjuntamente con lo estatuido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Establecieron la especificidad la especificidad de sus actuaciones, así como también el costo de cada una. Finalmente solicitó al Tribunal que se tuviera por presentada la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, enfatizando en que fuera admitida la demanda y por consiguiente, fuera intimado el demandado, estimando la presente acción por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (7.600,00 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos, solicitaron se practique experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el ajuste inflacionario, la cual deberá ser practicada de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, requirieron finalmente fuera declarada con lugar la presente acción en la definitiva. Entre las actuaciones realizadas por los ciudadanos Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, a favor del demandado de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº JMS2-1556-2019, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizando la correspondiente descripción e intimación de las actuaciones en los términos siguientes:
1. Redacción e interposición del escrito libelar de demanda ante la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de diciembre del año 2019, inserto en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar ………………………….………............ DOS MIL DÓLARES (2.000 $).
2. Representación y asistencia del intimado a audiencia de mediación el día 29 de enero de 2020, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar ………………………….…………....... QUINIENTOS DÓLARES (500 $).
3. Consignación de poder otorgado por el intimado …………………………………………………….…………....... CIEN DÓLARES (100 $).
4. Elaboración y consignación de transacción celebrada por las partes al Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2020 , inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar ……....... DOS MIL DÓLARES (2.000 $).
5. Representación del intimado en audiencia de entrevista conjunta realizada ante el Tribuna el día 11 de febrero del año 2020, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar …....... QUINIENTOS DÓLARES (500 $).
6. Asistencia del intimado a ejecución voluntaria el día 07 de noviembre de 2020, con la entrega de los bienes que le correspondían a su ex cónyuge, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar ………………………….…………………………........ QUINIENTOS DÓLARES (500 $).
7. Asistencia del intimado a ejecución voluntaria el día 08 de noviembre de 2020, con la entrega de parte de su ex cónyuge de los bienes que le correspondían al aquí demandado, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar ……….……………………........ MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500 $).
8. Representación del intimado en audiencia de entrevista conjunta realizada ante el Tribuna el día 01 de diciembre del año 2020, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar . QUINIENTOS DÓLARES (500 $).
TOTAL …… SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.600 $)
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar el Escrito de la Contestación de la Demanda, el intimado de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, no compareció ante el Tribunal a consignar escrito alguno en semana flexible, ni tampoco remitió a través del correo electrónico actuación alguna en la cual procediera a ejercer las defensas que a bien tuviera; hecho éste que se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 18 de mayo del año 2021, siendo las 02:00 p.m., laborando bajo la modalidad de despacho virtual, mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha venció el lapso de diez (10) días para que el demandado de autos compareciera a cancelar el monto intimado, o acredite haber pagado la deuda o se opusiera a la Intimación de Honorarios formulada, a pesar de haber dado acuse de recibo de conocimiento de la existencia de esta acción y su orden de comparecencia tal como lo hizo constar el Secretario Titula de éste Juzgado en acta levantada en fecha 04 de mayo del año 2021.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente identificado con el Nº JMS2-1556-19, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ de quien los accionantes de autos ciudadanos Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, fungieron como apoderados judiciales, en contra de la ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los accionantes actor, las cuales son las siguientes:
1. Redacción e interposición del escrito libelar de demanda ante la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de diciembre del año 2019, inserto en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar.
2. Representación y asistencia del intimado a audiencia de mediación el día 29 de enero de 2020, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar.
3. Consignación de poder otorgado por el intimado.
4. Elaboración y consignación de transacción celebrada por las partes al Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2020 , inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar.
5. Representación del intimado en audiencia de entrevista conjunta realizada ante el Tribuna el día 11 de febrero del año 2020, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar.
6. Asistencia del intimado a ejecución voluntaria el día 07 de noviembre de 2020, con la entrega de los bienes que le correspondían a su ex cónyuge, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar.
7. Asistencia del intimado a ejecución voluntaria el día 08 de noviembre de 2020, con la entrega de parte de su ex cónyuge de los bienes que le correspondían al aquí demandado, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar
8. Representación del intimado en audiencia de entrevista conjunta realizada ante el Tribuna el día 01 de diciembre del año 2020, inserta en el anexo “A” en copias certificadas acompañadas al escrito libelar.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados accionantes anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por los Abogados en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, a favor de su patrocinado ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por el intimado de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los Abogados en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, aquí accionantes, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
No promovieron prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No compareció ni ante la sede del Juzgado de manera presencial, en semana flexible, ni remitió actuación alguna a través del correo electrónico del Tribunal en la semana radical, bajo la modalidad de despacho virtual, por lo que no promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos.
B) En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna en la oportunidad destinada a tales efectos.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la parte demandada NO COMPARECIÓ A HACER OPOSICIÓN A LA DEMANDA NI PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA EN EL LAPSO PROBATORIO destinado a tales efectos, tal como quedó sentado en las actas que conforman la presente causa.
Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia N° 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el N° AA20-2019-00104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en un caso similar al de marras, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que no existe impedimento alguno en que la acción intentada haya sido estimada en moneda extranjera (Dólar Estadounidense) y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los Abogados en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuaron en el en el expediente identificado con el Nº JMS2-1556-19, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ de quien los accionantes de autos ciudadanos Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, fungieron como apoderados judiciales, en contra de la ciudadana MELISSA GREIMAR PUERTA NIEVES, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los accionantes actor, obteniendo una Transacción Judicial que benefició a su representado, desprendiéndose el derecho que tienen los intimantes a recibir los honorarios derivados de la referida solicitud. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, por haber ejercido su profesión como apoderados judiciales de la parte demandante en el expediente identificado anteriormente, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.806.549 y V-11.244.254, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.884 y 159.084, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente a M.A.T., edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada en contra del ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.727, domiciliado en la Urbanización “La Guamita”, sector La Estrellita, Calle Atamaica, casa “Villa Sarita”, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.727, a pagar a los Abogados KEVIN ZACHARY CEBALLO y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, antes identificados, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogados del aquí demandado por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.600 $). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley, encontrándonos en la semana radical laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, bajo esta premisa se ordena al Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, el cual es el siguiente 0424-3011895 y al número telefónico del demandado de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, a través de la cual se dio por citado en la presente causa, 0412-8314916; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, martes primero (1°) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se deja constancia que se realizó la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, el cual es el siguiente 0424-3011895 y al número telefónico del demandado de autos ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORA GONZÁLEZ, a través de la cual se dio por citado en la presente causa, 0412-8314916; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, cumpliendo con lo ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se hace constar-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.645.