REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado CARLOS FRANCO.
DEMANDADA: DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.648.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de enero del año 2021, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, constante de cinco (05) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por el ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdobas” ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado de la Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual expone lo que sigue a continuación: Que la demanda intentada tiene por objeto intimar las actuaciones diligencias y actos extrajudiciales, originadas en fase de investigación penal motivada a una situación de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, plasmada en denuncia efectuada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, efectuada por la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asistida por el aquí actor, haciendo énfasis en que la citada denuncia fue recibida en fecha 13 de enero del año 2020, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público ingresando bajo el N° MP6396-20. Se destaca que en virtud de que la denuncia se fundamentó en un asunto de violencia intrafamilar, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, convocó a las partes a cuatro (04) reuniones conciliatorias, siendo que, el concubino de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, llegó a un acuerdo con su concubina y le devolvió las reses que alegaban le pertenecían a la Madre de la aquí accionada, y le dio la plena propiedad del fundo “Masaguarito” con una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), con pasto introducido, casa propia para habitación familiar y todas su anexidades, con un restante del ganado que ascendió a la cantidad de ochenta (80) reses. De la forma anterior se le puso fin al conflicto mediante una vía alterna a la penal ordinaria, cesando todo tipo de agresiones y violencia por parte del ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, contra la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, quedando ésta con un gran porcentaje a favor en la división económica de bienes acordados. Señala que la asistencia a favor de la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asciende a la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,000), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.216.283.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda, equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.477.522 UT). Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 28 de enero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo22 y siguiente s de la Ley de Abogados, por tratase de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se ordenó emplazar a la parte demandada conformada por la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, a fin de que comparezca ante éste Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, para que contesten la demanda incoada en su contra; se libró Boleta de Citación.
En fecha 02 de marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, quien presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que cancelo los emolumentos para la práctica de la citación al Alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se libre despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Pedro Camejo, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, que posee su domicilio en ésa jurisdicción. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano Abogado CARLOS FRANCO, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se le designe como correo especial para trasladar la comisión y devolverla.
En fecha 04 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que practique la citación de la parte demandada de autos, librando el oficio de comisión anexando Boleta de citación y compulsa; asimismo, se designó como correo especial al accionante de autos Abogado CARLOS FRANCO, como correo especial a fin de que traslade las citadas actuaciones hasta el Tribunal comisionado y de vuelta a éste Juzgado, se libró oficio N°0990/034 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 17 de marzo del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, y correo especial designado, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; igualmente se le hizo formal entrega del oficio N°0990/034 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual lleva anexo boleta de citación dirigida a la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, conjuntamente con la compulsa a fin de que se practique la respectiva citación.
En fecha 26 de mayo del año 2021, se recibió oficio N° 2021-010, de fecha 10 de mayo de 2021, emanado del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual anexa comisión debidamente cumplida donde consta la práctica de la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ.
En fecha 28 de mayo del año 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar de manera presencial y trascurrido como ha sido el lapso legal para la comparecencia a dar contestación a la demanda por parte de la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 09 de junio del año 2021, compareció ante éste Tribunal el accionante de autos ciudadano CARLOS FRANCO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA SERRANO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 íbidem.
En fecha 10 de junio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir a los autos las pruebas documentales ratificadas por el accionante de autos ciudadano CARLOS FRANCO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA SERRANO.
En fecha 11 de junio del año 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar de manera presencial y trascurrido como ha sido el lapso legal para la comparecencia a promover pruebas por parte de la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 14 de junio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse la presente causa la existencia o no de honorarios profesionales EXTRAJUDICIALES. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho siguiente a ésa fecha a fin de publicar la sentencia en fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la parte demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el Abogado CARLOS FRANCO, antes identificado; incoada contra la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, teniendo por objeto intimar las actuaciones diligencias y actos extrajudiciales, originadas en fase de investigación penal motivada a una situación de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, plasmada en denuncia efectuada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, efectuada por la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asistida por el aquí actor, haciendo énfasis en que la citada denuncia fue recibida en fecha 13 de enero del año 2020, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público ingresando bajo el N° MP6396-20. Se destaca que en virtud de que la denuncia se fundamentó en un asunto de violencia intrafamilar, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, convocó a las partes a cuatro (04) reuniones conciliatorias, siendo que, el concubino de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, llegó a un acuerdo con su concubina y le devolvió las reses que alegaban le pertenecían a la Madre de la aquí accionada, y le dio la plena propiedad del fundo “Masaguarito” con una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), con pasto introducido, casa propia para habitación familiar y todas su anexidades, con un restante del ganado que ascendió a la cantidad de ochenta (80) reses. De la forma anterior se le puso fin al conflicto mediante una vía alterna a la penal ordinaria, cesando todo tipo de agresiones y violencia por parte del ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, contra la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, quedando ésta con un gran porcentaje a favor en la división económica de bienes acordados. Señala que la asistencia a favor de la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asciende a la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,000), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.216.283.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda, equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.477.522 UT). Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda. Se destaca que las actuaciones extrajudiciales que reclama el actor son las siguientes:
• Elaboración y presentación de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público ……………………………………………………. 1.000 $
• Asistencia a cuatro (04) reuniones de carácter conciliatorio en la Fiscalía 18° del Ministerio Público ………………………………… 1.000 $
• Dos (02) viajes a la población de San Rafael de Atamaica para acudir a reuniones conciliatorias con la accionada, sus padre y su ex concubino a razón de 500$ cada viaje ………………………………………… 1.000 $
TOTAL DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES ……………..... 3.000 $
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, no compareció a alegar defensa alguna que le favoreciera, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos en fecha 28 de mayo del año 2021 que riela al folio (22) del presente juicio a pesar de haber sido citada válidamente tal como consta de despacho de comisión practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que corre inserto del folio (17) al folio (21).
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Original de escrito de denuncia formulada por la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, debidamente asistida or el abogado CARLOS FRANCO (aquí demandante), presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se presentan hechos presuntamente delictivos realizados presuntamente por el ex concubino de la accionada ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, por haber incurrido según los dichos de la denunciante en situaciones de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, con sello de recibido de la Fiscalía Superior del estado Apure 13 de enero del año 2020 a las 9:45 a.m. Para valorar, la documental promovida como prueba por el Abogado accionante de autos, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los autos a fin de demostrar que el profesional del derecho que acciona en el presente juicio si realizó una serie de actividades tendientes a la asistencia jurídica ante el órgano Fiscal a favor de la aquí accionada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su contenido se expresan firmes indicios de la contratación del profesional del Derecho actor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifica e insiste en hacer valer la documental presentada anexa al libelo de demanda la cual es del siguiente tenor: A. Original de escrito de denuncia formulada por la accionada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, debidamente asistida or el abogado CARLOS FRANCO (aquí demandante), presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se presentan hechos presuntamente delictivos realizados presuntamente por el ex concubino de la accionada ciudadano LUIS ALFREDO LUNA ZÁRATE, por haber incurrido según los dichos de la denunciante en situaciones de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, con sello de recibido de la Fiscalía Superior del estado Apure 13 de enero del año 2020 a las 9:45 a.m. El anterior instrumento fue valorado previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de introducir la acción, por lo que no existe otro pronunciamiento que realizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En el lapso de diez (10) días de despacho establecidos como promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio la accionada de autos no presentó escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial, hecho éste que se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos fechada 11 de junio del año 2021, la cual corre inserta al folio (25) de la presente causa.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir, la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado CARLOS FRANCO, antes identificado, realizó una serie de actuaciones y preparación de estudios técnicos jurídicos a favor de la aquí accionada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, ello originado en fase de investigación penal motivada a una situación de Violencia Física, Psicológica, Económica y Patrimonial, plasmada en denuncia efectuada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, efectuada por la aquí demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, asistida por el aquí actor, haciendo énfasis en que la citada denuncia fue recibida en fecha 13 de enero del año 2020, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público ingresando bajo el N° MP6396-20. Destacó que las actuaciones extrajudiciales que reclama el actor son las siguientes:
• Elaboración y presentación de la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público ……………………………………………………. 1.000 $
• Asistencia a cuatro (04) reuniones de carácter conciliatorio en la Fiscalía 18° del Ministerio Público ………………………………… 1.000 $
• Dos (02) viajes a la población de San Rafael de Atamaica para acudir a reuniones conciliatorias con la accionada, sus padre y su ex concubino a razón de 500$ cada viaje ………………………………………… 1.000 $
TOTAL DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES ……………..... 3.000 $
Lo anterior no fue desconocido por la accionada de autos ya que tal como consta en autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En éste orden de ideas el accionado de autos al momento de promover pruebas solicitó a ésta Juzgado que procediera a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 362 eiusdem, declarando la Confesión Ficta de la demandada de autos.
En tal sentido, disponen los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)”
Artículo 887 C.P.C.: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres los requisitos que deben coincidir para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el para que diera contestación a la acción incoada en su contra, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 28 de mayo del año 2021, la cual corre inserta al folio (22) del presente expediente, no presentó ningún tipo de alegato, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el abogado CARLOS FRANCO, a través de la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, pretende obtener el cumplimiento de la obligación contraída con su cliente por la asistencia jurídica prestada; acción está contemplada en el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, siendo en consecuencia procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales demandados por el Abogado CARLOS FRANCO, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurada por Abogado CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdobas” ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado de la Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, todo de conformidad con lo establecido en el artículo887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 362 eiusdem.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.715, a pagar al Abogado CARLOS FRANCO, los honorarios profesionales derivados de las labores extrajudiciales realizadas como abogados de la prenombrada ciudadana por la actividad determinada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimó en el escrito libelar en la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,000), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.216.283.000,00), a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda. Y así se decide.
CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley, encontrándonos en la semana radical laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, bajo esta premisa se ordena al Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano CARLOS FRANCO, el cual es el siguiente 0414-0495803 y al número telefónico de la demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, el cual fue facilitado por el actor y es el siguiente 0416-5105960; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se deja constancia que se realizó la remisión de la presente decisión en formato PDF al número telefónico del Abogado en ejercicio accionante ciudadano CARLOS FRANCO, el cual es el siguiente 0414-0495803 y al número telefónico de la demandada de autos ciudadana DEYSYS NAKARY PÉREZ PÉREZ, el cual fue facilitado por el actor y es el siguiente 0416-5105960; indicando que son los únicos datos que posee el Tribunal de la revisión efectuada a la agenda telefónica del mismo, ello en razón de que ninguna de las partes aportó correo electrónico en los escritos presentados, cumpliendo con lo ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se hace constar-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.648.