San Fernando de Apure, 21 de junio de 2021
211° y 161°

EXPEDIENTE Nro. 7140
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.508, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.650, con domicilio procesal en la Parroquia Mantecal, calle Nº 1, Oficina 56, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADOS: Ciudadanos NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILIAN ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, WILSON ENRRIQUE CAMEJO BASTIDAS, VICTOR HELADIO CAMEJO BASTIDAS Y REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.193.352, V-15.209.772, V-14.193.338, V-17.997.035, V-16.155.586 y V-17.997.035 respectivamente, domiciliados en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, carretera Nacional vía el Samán, a 500 metros de esta estación de gasolina, donde funciona “Posada la Tìa”, Estado Apure
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MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda, por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.508, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.650, con domicilio procesal en la Parroquia Mantecal, calle Nº 1, Oficina 56, Municipio Muñoz del Estado Apure, parte demandante quien actúa en nombre y representación propia, en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en contra de los ciudadanos NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILIAN ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, WILSON ENRRIQUE CAMEJO BASTIDAS, VICTOR HELADIO CAMEJO BASTIDAS Y REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.193.352, V-15.209.772, V-14.193.338, V-17.997.035, V-16.155.586 y V-17.997.035 respectivamente, en consecuencia, pasa este tribunal pasa a providenciar con respecto a dicha solicitud de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que la actora pidió en su libelo de demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble donde funciona POSADA LA TIA C,A. En efecto, señala el referido dispositivo del texto adjetivo civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, en el caso sub litem la pretensión del demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta jueza de los anexos acompañados con el libelo de la demanda, salvo su apreciación distinta en la definitiva, en consecuencia, los mismos se valoran como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente estima que los lapsos procesales en el presente asunto pueden verse prolongados en el tiempo, más aún con motivo a la pandemia por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), declarada como tal 12 de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la Salud (OMS),por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 586 ejusdem, este Tribunal estima suficientemente garantizadas las resultas de este juicio, mediante la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías debidamente protocolizadas por ante el Registro Pùblico del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 21, Folio 144 al 148, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Tercero (03), Principal y Duplicado del año 2008, por consiguiente se abstiene de acordar la medida de secuestro también solicitada por el actor. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, carretera Nacional vía el Samán, a 500 metros de la estación de servicio de gasolina, donde funciona POSADA LA TIA C.A, constante de SETESIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720M2), con los siguientes linderos: NORTE: Canal de Drenaje de agua de lluvia Barrio Lindo- San Miguel, SUR: Carretera Nacional Mantecal vía el Samán. ESTE: Terreno que o fuera de la Sra. Josefina Martínez. OESTE: Casa de Angélica Martínez, según consta en documento debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 21, Folio 144 al 148, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Tercero (03), Principal y Duplicado del año 2008
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en dicho documento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ