San Fernando de Apure, 21 de junio de 2021
211º y 161º

SOLICITANTE: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORENO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.579, con domicilio en la calle independencia casa 72, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Danny Gabriel Pérez Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDEROS (UHH).-
EXPEDIENTE No.7143
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por cuanto desde el día 18 de enero de 2021, se aperturó el despacho en este Tribunal, bajo la modalidad virtual, según Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, no obstante ello, por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional la semana del 14 al 18 de junio de 2021 respectivamente, como días de restricción atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, en consecuencia, el despacho virtual durante dichos días se desarrolló sin personal en sede, de conformidad con el particular primero de la precitada Resolución, por tal motivo es el día de hoy, por encontrarnos dentro de una semana de flexibilización decretada como tal por el Ejecutivo Nacional, en la cual el despacho se desarrollará con el personal mínimo necesario atendiendo al segundo aparte del mismo particular primero de dicha Resolución, cuando este Tribunal pasa a providenciar con respecto a asunto recibido por el Órgano Jurisdiccional Distribuidor.

En tal sentido, vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORENO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.579, con domicilio en la calle independencia casa 72, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Danny Gabriel Pérez Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.595, y por cuanto, dicha solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tiene por naturaleza la jurisdicción voluntaria, considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Determinada como ha sido la naturaleza de la presente jurisdicción, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa: Que si bien es cierto, la competencia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, estaba conferida según la Ley a este Tribunal, razón por la cual venía conociendo de las mismas, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Número 2.009-0006 que es publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3, modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, de la siguiente manera:

Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida”.
Es así como, la resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de la jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra incluida dentro dicha jurisdicción es menester declinar la competencia al Tribunal de municipio competente por el territorio.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Resolución número 2.006-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (08:50) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada Karelys Bolívar Chávez, en mi condición de secretaria temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fiel y exactas de su original, cursante en el expediente Nº7143. En San Fernando de Apure, a los 21 días del mes de junio de 2021.

La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ





Exp. 7143
IMAA/KBC