San Fernando de Apure, 25 de junio de 2021
210º Y 161º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.634, y con domicilio en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y del Fondo de Comercio de su única y exclusiva propiedad denominada INVERSIONES BOCONO, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de San Fernando de Apure, bajo el Nº 21, Tomo 216, folios 102 al 107, de fecha 18 de diciembre de 2017.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT DE MATERAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.657.003 y 4.463.528, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.617 y 16.542 en su orden, y con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.631.955, con domicilio en el sector Santa Barbara, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA LAURA CARILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.652.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.773, con domicilio en el sector la Pica III, Entrada Principal del Cementerio de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: 6977

II
NARRATIVA

Mediante auto, de fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado le dio ENTRADA y ADMITIO la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesto por los abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT DE MATERAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.657.003 y 4.463.528, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.617 y 16.542 en su orden, y con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.634, y con domicilio en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y del Fondo de Comercio de su única y exclusiva propiedad denominada INVERSIONES BOCONO, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pùblica de esta Ciudad de San Fernando de Apure, bajo el Nº 21, Tomo 216, folios 102 al 107, de fecha 18 de diciembre de 2017, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.631.955, con domicilio en el sector Santa Barbara, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Asimismo, en el pre citado auto se decretaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 6000 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Olga Judit Materan, solicitando se libre despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la demandada María Teresa García de España. (F.122)
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo el emplazamiento de la demandada. (F 123)
Riela al folio (129) del expediente, constancia del alguacil temporal de este Tribunal, de haber enviado mediante correo, por ante la oficina de MRW, el despacho de comisión librado en el presente asunto.
En fecha 13 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Olga Judit Materan, solicitando copias certificadas de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 (F.130 y 132).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019, se ordenó agregar las resultas sin cumplir de comisión librada en el presente asunto. (F. 165)
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, solicitando la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019. (F.166 7 168)
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada Olga Judit Materan, solicitando se le designe como correo especial para llevar y consignar el despacho de comisión con el cartel librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.122)
Por auto de fecha 26 de abril de 2019, la ciudadana Jueza abogada Inés M. Alonso Aguilera, se aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la parte actora no uso el recurso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó el mismo por auto de fecha 02 de mayo de 2019 (F.170 y 171)
Sucesivamente en fecha 06 de mayo de 2019, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que cumpla con la citación por cartel de la demanda. (F. 172).
Riela al folio (178) del expediente, constancia del alguacil temporal de este Tribunal, de haber entregado al correo designado, ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, el despacho de comisión librado en el presente asunto
En fecha 08 de agosto de 2019, de ordeno agregar comisión parcialmente cumplida, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.199).
Sucesivamente en fecha 25 de noviembre de 2019, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Laura Carillo de Bello, a los fines de darse por citada y solicitar surta efectos legales poder anexado con la misma y marcado con la letra “A”. (F.204).
Cursa del folio (211) al (212) del expediente, cursa escrito suscrito por la abogada María Laura Carrillo de Bello, mediante el cual solicita se declare la perención de oficio y en consecuencia la extinción de la causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, cursante al folio (215) del expediente, se tiene como apoderada judicial de la parte demandada, a la abogada María Laura Carrillo.
En fecha 08 de octubre de 2019, se profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se desestimó la solicitud formulada por la parte demandada, en cuanto a la perención solicitada. (F. 216 al 218)
Cursa del folio (220) al (224), escrito suscrito por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición acreditada en autos mediante el cual se opone a la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada consignara escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 224)
Al folio (225) del expediente cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada María Laura Carrillo de Bello, solicitando computo por secretaria.
Riela al folio (226) del expediente cursa diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada María Laura Carrillo de Bello, solicitando computo por secretaria y copias certificadas.
En fecha 08 de noviembre de 2019, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada María Laura Carrillo de Bello, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha 08 de noviembre de 2018 (F.227 al 235).
Cursa al folio (285) del expediente computo por secretaria a partir del día 25 de septiembre de 2019, hasta el 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, se determina extemporáneo por tardío el escrito de contestación recibido por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2018. (F. 286)
En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibe diligencia mediante la cual la abogada María Laura Carrillo de Bello, en su condición acreditada en autos apela del auto de fecha 11 de noviembre de 2019. (F.287)
En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibe diligencia mediante la cual la abogada María Laura Carrillo de Bello, solicita copias certificadas del auto de emplazamiento de fecha 08 de noviembre de 2019, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de esta misma fecha (F.288 y 289)
En fecha 14 de noviembre, se recibe diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, solicitando copias certificadas. (F.290)
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibe diligencia mediante la cual la abogada María Laura Carrillo de Bello, en su condición acreditada en autos solicita copias certificadas. (F.291)
En fecha 18 de noviembre de 2019, se estampó auto providenciando con respecto a apelaciones interpuestas en el presente asunto por parte de la apoderada judicial de la parte demandada. (F.292).
Cursan a los folios (293) y (294) respectivamente par de autos de este Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2019 ambos inclusive, acordando copias certificadas solicitadas por la abogada María Laura Carrillo, en su condición acreditada en autos.
Inserto al folio (295) corre auto de este Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2019 acordando copias certificadas solicitadas por la abogada Olga Judit de Materan, en su condición acreditada en autos.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se oyó apelación en un solo efecto remitiendo copias certificadas al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº228. (F .296 y 297).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente asunto. (F. 298)
En fecha 26 de noviembre de 2019, se estampó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de noviembre de 2019, por la abogada María Laura Carrillo, en su condición acreditada en autos.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se estampó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de noviembre de 2019, por la abogada María Laura Carrillo, en su condición acreditada en autos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de apertura el lapso de oposición a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. (F 361)
En fecha 02 de noviembre de 2019, se recibe escrito de oposición a pruebas por parte de la abogada María Laura Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019.(F. 362 al 379)
En fecha 03 de diciembre de 2019, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a pruebas en el presente asunto. (F. 381)
Cursa del folio (382) al (383) escrito suscrito por el abogado Jesús Antonio Materan Grau, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 04 de diciembre de 2019.
Mediante sendos autos de fecha 06 de diciembre de 2019, este Tribunal providenció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (F.384 al 393).
Riela al folio (395) diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado Jesús Antonio Materan, en su condición acreditada en autos solicitando se designe correo especial.
Sucesivamente en fecha 13 de diciembre de 2019, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Laura Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se libre despacho de comisión. (F. 396)
Riela al folio (397) diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado Jesús Antonio Materan, en su condición acreditada en autos solicitando se designe correo especial al ciudadano Francisco José Ojeda Zapata.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se acordó designar como correo especial al ciudadano Francisco José Ojeda Zapata, a los fines de llevar y retirar el oficio dirigido a la SUDEBAN. (F. 398)
En fecha 17 de diciembre de 2019, se acordó designar como correo especial a la abogada María Laura Carrillo, a los fines que consigne ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure despacho de comisión librado. (F. 399)
En fecha 15 de enero de 2020, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Laura Carrillo, solicitando se le designe como correo especial con ocasión a prueba de inspección judicial admitida, lo cual fue debidamente acordado por auto de esta misma fecha (F. 409 y 410)
Al folio (413) del expediente, cursa constancia del ciudadano alguacil de este Tribunal, de haber practicado la boleta librada a María Teresa García de España, con ocasión a prueba de posiciones juradas.
De folio (414) al (418) del expediente consta actas contentivas de la deposición de los testigos Manuel Gustavo Piñero, Yurismar Hurtado Castillo, y Nancy Josefina Ramos.
En fecha 17 de enero de 2020, se recibe diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, consignando copia del oficio recibido ante la SUDEBAN, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 20 de enero de 2020. (F.420 y 422).
Sucesivamente mediantes actas de fecha 20 de enero de 2020, se declaró desierto el acto para evacuar las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JESÚS RAMIREZ JIMENEZ Y INGRIT RIVAS CADENAS. (F. 423 Y 424).
Del folio (425) al (426) del expediente, riela acta contentiva del testimonio del ciudadano Luis Gerardo Moreno Osorio, de fecha 20 de enero de 2020.
En fecha 20 de enero de 2020, se recibe diligencia suscrita por el abogado Jesús Antonio Materan solicitando nueva oportunidad para evacuar el testimonio del ciudadano Cesar Arnaldo Gómez, lo cual fue acordado por auto cursante al folio (428).
Al folio (431) cursa constancia del alguacil de este Tribunal de haber entregado despacho de comisión librado en el presente asunto, a la bogada María Laura Carrillo, de fecha 22 de enero de 2020.
En fecha 24 de enero de 2020, se declara desierto el acto de deposición del testigo Cesar Gómez. (F.432)
En fecha 24 de enero de 2020, se recibe diligencia suscrita por el abogado Jesús Antonio Materan solicitando copias certificadas de instrumento poder acompañado con el libelo de la demandad, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha cursante al folio (435).
Cursa al folio (434) diligencia suscrita por la abogada María Laura Carillo, solicitando se libre nuevo despacho de comisión.
Por auto de fecha 24 de enero de 2020, se ordenó agregar despacho de comisión sin cumplir por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.435)
En fecha 27 de enero de 2020, se recibe diligencia suscrita por el abogado Jesús Antonio Materan solicitando nueva oportunidad para evacuar el testimonio del ciudadano Cesar Arnaldo Gómez, lo cual fue acordado por auto cursante al folio (437).
Sucesivamente en fecha 29 de enero de 2020, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, designando como correo especial a la abogada María Laura Carrillo, en su condición acreditada en autos. (F. 438)
En fecha 30 de enero de 2020, se ordena aperturar nueva pieza dado que la pieza 1 se encuentra muy voluminosa. (F. 443)
Por auto de fecha 30 de enero de 2020, se ordenó agregar comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.462)
Al folio (465) cursa constancia del alguacil de este Tribunal de haber entregado despacho de comisión librado en el presente asunto, a la bogada María Laura Carrillo, de fecha 22 de enero de 2020.
Del folio (466) al (469) del expediente, riela acta contentiva del testimonio del ciudadano Cesar A. Gómez, de fecha 03 de febrero de 2020.
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Laura Carrillo, solicitando se libre nuevo despacho de comisión. (F.470 y 471)
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Laura Carrillo, solicitando copias certificadas. (F.472)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, se ordenó agregar comisión sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.480)
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibe diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan solicitando copias simples (F. 481).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, se ordena extender el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho. (F.482)
Sucesivamente por auto de fecha 13 de febrero de 2021, se acuerdan copias solicitadas por ambas partes, y se ordena librar nuevo despacho de comisión designando como correo especial a la abogada María Laura Carrillo. (F.483)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, se ordenó agregar comisión parcialmente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Ocumare del Tuy. (F.499)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, se ordenó agregar comisión sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Ocumare del Tuy. (F.499)
En fecha 14 de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Laura Carrillo, solicitando copias certificadas, acordadas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020. (F.507)
Al folio (511) cursa constancia del alguacil de este Tribunal de haber entregado despacho de comisión librado en el presente asunto, a la abogada María Laura Carrillo, de fecha 14 de febrero de 2020.
En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Laura Carrillo, solicitando recaiga la prueba de posiciones juradas sobe los apoderados judiciales de la parte demandante (F.513)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, se ordenó agregar comisión sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Ocumare del Tuy. (F.523)
En fecha 03 de marzo de 2020, se estampó auto ordenando agregar resultas de recurso de apelación provenientes del Tribunal de Alzada, cursante al folio (120).
Cursa al folio (121), comunicación emanada del SUDEBAN, con ocasión a prueba de informe promovida y admitida en el presente asunto.
En fecha 06 de marzo de 2020, se deja constancia del vencimiento de la extensión del lapso de evacuación.
Sucesivamente por auto de fecha 10 de marzo de 2021, este Tribunal providencia con respecto a lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la prueba de posición jurada.
En fecha 16 de noviembre de 2020, se recibe diligencia suscrita por la abogada Olga Judit Materan solicitando la reanudación del presente asunto.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2020, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Laura Carillo, solicitando se libre notificaciones a las partes con ocasión a prueba de posiciones juradas.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se estampo auto fijando un termino de tres días para reanudad el presente asunto con motivo a la Pandemia COVID-19.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020 se reanuda el presente asunto, y se prosigue con su curso de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2020, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Laura Carillo, solicitando se libre notificaciones a las partes con ocasión a prueba de posiciones juradas.
Sucesivamente en fecha 07 de diciembre de 2020, se realizó computo por secretaria a los fines de determinar los días transcurridos desde el 06 de marzo de 2020, hasta el 13 de marzo de 2020 inclusive, el cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, en virtud de error material e involuntario procediendo a su vez a realizar nuevo computo por secretaria.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se recibió escrito de informe suscrito por la abogada María Laura Carrillo de Bello, el cual se ordenó agregar mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió escrito de informe suscrito por los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan, el cual se ordenó agregar mediante auto de esta misma fecha.
Sucesivamente en fecha 16 de diciembre de 2020, se aperturó el lapso de observación de informe en el presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2021, se recibió escrito de observación de informe suscrito por la abogada María Laura Carrillo de Bello, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 28 de enero de 2021.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, se apertura el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, se estimó como no necesario auto para mejor proveer para la resolución de la presente controversia.
En fecha 29 de enero de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, mediante la cual solicita auto para mejor proveer a los fines de oficiar a la SUDEBAN.
En fecha 9 de febrero de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Olga Judit de Materan, solicitando se le designe como correo especial.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal niega auto para mejor proveer solicitado por la parte actora y ratifica comunicación dirigida a SUDEBAN.
Sucesivamente por auto de fecha 18 de febrero de 2021, se designó como correo especial a la abogada Olga Judit de Materan, en su condición acreditada de autos.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, se estampo auto difiriendo el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió escrito suscrito por la abogada María Laura Carrillo solicitando cómputo por secretaria.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021, se ordenó agregar resultas emanadas del Banco Provincial, referente a prueba de informe promovida y admitida en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2021, se estableció el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegan los apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que “desde el año 2005, la pareja de nuestra representada, ciudadano HORACIO JOSÉ FERNANDEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.769, y con domicilio en la ciudad de Achaguas de este Estado Apure, en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPAÑA JUAREZ, hoy día difunto, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-3.375.107, y quien manifestó ser propietario de un fondo de comercio y/0 negocio, el cual tenía por denominación “Distribuidora de Sal Achaguas (C.A. DISAL), se dedicaron a realizar, diversas actividades comerciales en un local que CARLOS ALBERTO ESPAÑA JUAREZ decía era de su propiedad, situado en la Avenida los Centauros, sector El Obelisco de la ciudad de Achaguas de este Estado Apure, dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle La Pica. SUR: Licorería La Hoyada. ESTE: Casa del señor Manuel y OESTE: Avenida Los Centauros, sin que dichas actividades comerciales, consistieran en algún tipo de relación laboral entre ambos; es decir; CARLOS RAMÒN ESPAÑA JUÁREZ, no era patrón ni empleado de HORACIO JOSÉ FERNANDEZ y este último tampoco. Solamente el nombrado propietario de C.A DISAL y del local, vendía sal en grano para animales y HORACIO FERNANDEZ, a pequeña escala, vendían materiales pero ambos colaboraban mutuamente el uno con el otro, en el local, sin que existiera relación ni dependencia alguna de tipo laboral entre ellos, así como tampoco, pago de alquiler alguno, por las mismas condiciones en que se prestaban auxilio mutuo, en dicho inmueble”.
2. Que “lamentablemente, en el mes de Diciembre del año 2008, ocurre el fallecimiento del ciudadano CARLOS RAMON ESPAÑA JUAREZ y su esposa MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, dialogo con Horacio José Fernández a principios del mes de Febrero del 2009, exponiéndole que no podía seguir con el negocio de la distribución de sal de consumo animal por carecer de capital y es cuando nuestra representada, MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, le manifiesta a dicha ciudadana, su interés en continuar con el uso del local y con la venta de materiales de ferretería en pequeña escala, como lo habían llevado su pareja y el difunto CARLOS RAMÒN ESPAÑA JUAREZ y de esta conversación , se concluye: que nuestra representada, se obligó personalmente, de forma verbal, con la ciudadana MARÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA, viuda de CARLOS RAMÓN ESPAÑA JUÁREZ, a cancelarle un arrendamiento simbólico, asumiendo la obligación de cancelar los servicios públicos del local, el pago de los impuestos nacionales y municipales, para un mejor funcionamiento y mantenimiento del mismo, en cuanto a las condiciones sanitarias y de habitabilidad exigidas por las leyes, hasta que ambas se estabilizaron económicamente ; e incluso se plantearon de común acuerdo en un futuro, que nuestra mandante pudiera adquirir dicho local comercial y la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, expuso, que en ese caso se debía esperar por los tramites legales, sobre la declaración de herencia. De esta forma, nuestra representada, asumió la conducción del local y pagos mencionados, sin problema alguno, desde mediados del mes de Mayo del 2009”.
3. Que “en diciembre del año 2009, nuestra representada, ya que su negocio funcionaba y presentaba un avance económico positivo, decide poner en funcionamiento, un Fondo de Comercio de su propiedad, que había constituido bajo el nombre de “INVERSIONES BOCONO”, inscrito en el registro mercantil del Estado Apure, bajo el No.79, tomo 32-B, de fecha 21 de Enero del 2005, el cual se encontraba activado comercialmente y decide aumentar su capital social hasta el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para esa época manifiesta a la viuda del difunto CARLOS RAMÒN ESPAÑA JUÀREZ, ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, que por la adquisición de mercancía nueva y a los fines fiscales y tributarios de Inversiones Bocono, debía establecer como domicilio social y fiscal, la avenida Los Centauros, sector El Obelisco, ciudad de Achaguas del Estado Apure, en el local comercial tantas veces citado y donde aparece actualmente el aviso comercial que lo identifica, y nuevamente se plantean ambas partes, la posibilidad de la compra del local a la citada ciudadana por parte de nuestra representada, a lo que MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA conviene y manifiesta nuevamente, que se debía esperar los tramites de hacienda y sucesiones y asi poder finiquitar la operación, fijando el precio de venta. También menciono, que debía realizar una solicitud de arrendamiento a la cámara municipal de la poblaciòn de Achaguas, por el lote de terreno donde se encontraba constituido el mencionado local, lo que extraño a nuestra mandante, ya que si dicho local era propiedad de su difunto esposo CARLOS RAMÒN ESPAÑA JUÁREZ, con la declaración de herencia, no sería necesario tal tramite, pero la citada ciudadana, le volvió a manifestar que debía esperarse, como en efecto lo hizo, los documentos que iba a solicitar, acompañado marcado “B” Fondo de Comercio de Inversiones Bocono”.
4. Que “efectivamente MARÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA, tramito y obtuvo un documento de arrendamiento del lote de terreno donde está construido el local comercial, y lo registro en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 2009.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.266.3.1.1.152, correspondiente al libro del folio real del año 2009, que se acompaña marcado “C” y seguidamente procede a elaborar un título de construcción, sobre la bienhechurías de dicho local comercial, por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el cual también fue inscrito en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, bajo el 48, folios 173, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2009, que se anexa marcado “D””.
5. Que “en el año 2010, MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, documentos en mano, le manifiesta a nuestra representada, que podían negociar de manera definitiva la venta del local comercial y fijan como precio de venta, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para la fecha, ya que la vendedora, tomo como referencia para la fecha, ya que la vendedora, tomo como referencia para fijar el mismo, el monto establecido en contrato de obra y convino con nuestra patrocinada, que el pago se realizara en cómodas cuotas, dada la amistad y anexos de afinidad, que hasta el momento habían mantenido, tanto su difunto esposo como ella, con nuestra mandante y su pareja. Nuestra poderdante, le manifestó que ese precio era justo, por los arreglos que había efectuado, dadas las condiciones del local y que iba a realizar las diligencias tendientes a conseguir el dinero de la venta, a lo que la vendedora le manifestó, que no era necesario tener el monto completo y que podía hacerlo, en la forma ya expresada anteriormente”.
6. Que “ (..) es en Abril del 2.013, que nuestro poderdante logro conseguir parte del dinero y habla con la vendedora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, exponiéndole que le tenía la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que a finales del año cancelaria el monto restante; es decir, le cancelaria un primer monto, por la venta del local y la vendedora MARIA TERESESA GARCIA DE ESPAÑA, respondió que la negociación estaba clara entre ellos y que podía depositar el monto que tenía en el momento, y es así como le dice que realizaría tal abono a la cuenta de dicha vendedora signada No.0108- 0069-24-0200058352 del Banco Provincial de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, donde igualmente se cancelaban los arrendamientos: CIEN BOLIVARES (Bs.100.000,00) depositados en cheque a la cuenta corriente del Provincial con sede en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, de nuestra mano No.01080069224100031171, cheque No.00008423, por el monto señalado supra, y mediante un deposito en cheque de gerencia del banco mercantil No. 9234-de 05/04/2013-924130405144924- No de cheque 2080103232, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) depositado en la cuenta de la vendedora por MORELA DEL CARMEN FERNANDEZ, hija de la patrocinada, depósitos que nuestra poderdante autorizo efectuarlo en la cuenta de MARÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA, que acompañamos marcados “F” y “H”.
7. Que “a finales del año 2013, nuestra representada MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, se comunica con la propietaria y vendedora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, poniéndola en conocimiento que tenía la otra parte del precio convenido, como lo había prometido y esta le informa, que esperara para suministrarle otro número de cuenta, para el depósito y así legalizar el documento de venta, lo cual nuestra mandante acepto”.
8. Que “es el caso que desde ese momento, Diciembre del año 2013, mediante artimañas y engaños, la vendedora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, no dio la cara más nunca a nuestra representada de forma alguna y tampoco respondió a sus llamadas telefónicas. Es decir cobro y acepto la primera parte del monto acordado por la venta y nunca mas tuvo contacto alguno con nuestra representada. Se limitaba a recibir pagos del arrendamiento, durante todo el lapso de tiempo transcurrido, pero bajo ninguna circunstancia tenia contacto con nuestra mandante. Para el año 2013, el canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) como se evidencia de todos los depósitos que a tal fin se acompañan marcados “I” los cuales dan fe que nuestra representada, se encontraba solvente en su pago, durante el año 2013 hasta la presente fecha, cuando le fue abonado a la vendedora MARÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA, el monto de la primera cuota acordada, para la venta verbal pactada, que fueron DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). La vendedora y propietaria MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, se desapareció y se hizo ilocalizable, para cancelarle el monto restante y perfeccionar la venta.”
9. Que “en el año 2014, cuando aparece en escena la ciudadana HEYDDY AMALOA ESPAÑA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.084.733, quien con el carácter que se eroga de Apoderada Judicial de su madre MARIA GARCIA DE ESPAÑA, quien hasta ese momento no había dado la cara a la negociación contraída, habiendo recibido parte del pago, como lo señalamos y demostramos, convalidando dicha negociación, cita a nuestra patrocinada a la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde reside y le manifiesta que el precio de venta convenido con su mama, no era ese, ya que ese local, se lo había dejado a ella su padre CARLOS RAMON ESPAÑA JUAREZ, y que si lo quería, debía entregarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), según avaluo marcado “J”, y nuestra mandante se negó rotundamente, manifestando que ella había negociado con su mama y no con su persona, exigiéndole la presencia de su madre, a la que ella le había entregado parte del dinero, y esta respondió que su persona en eso no tenía nada que ver, que el precio era el que ya le había mencionado, y no hubo más contacto”.
10. Que en Diciembre del año 2017, que nuevamente HEYDDY AMALOA ESPAÑA GARCÌA hija y supuesta Apoderada Judicial de la propietaria y vendedora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, procede a ejecutar ciertas diligencias tendientes a reclamar el inmueble tantas veces mencionado y por lo que nuestra representada, se ha visto en la imperiosa necesidad, de recurrir al forzoso asesoramiento legal de abogados y ejercer las acciones que las leyes le confieren , para demandar el cumplimiento del contrato de venta de manera verbal, ambas pactaron y que en caso de que la ciudadana MARÌA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, no convenga en formalizar, ese juzgador declare el Cumplimiento del Contrato de venta contenido y ordene no solo el registro de dicho documento; sino también el pago de precio restante de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y resolver definitivamente tal lamentable situación.”
Fundamento su demanda en los artículos 2, 3,26, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1264 y 1474 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad de presentar informes, los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT DE MATERAN, supra identificados argumentaron lo siguiente:
“PUNTO PREVIO. Conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal, verifique primeramente, la Confección (sic) Ficta en la que incurrió, la parte demandada en la presente causa y así mantener la vigencia del debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada, por cuanto están perfectamente demostrados los siguientes hechos…
(…)
La parte demandada, ciudadana María Teresa García de España, no dio contestación a la demanda y por lo tanto no refuto la pretensión, por lo que se le debe tener como confesa y consecuencialmente, tener como admitidos, los hechos que sirvieron como fundamento factico de la demanda, ya que consecuencialmente con los medios de prueba presentados y examinados anteriormente, tampoco demostró algo que la favorezca, para contravenir la demanda, tales como que no vendió el local; que no recibió pago alguno; que los pagos recibidos mediante depósitos y transferencias, eran por otras causas, por tales razones, el tribunal a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo debe entrar a señalar en su sentencia, si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo lo cual, emerge de forma meridiana de los autos y se debe sentenciar, que los hechos constitutivos de la acción y de la demanda, son ciertos.”
CONCLUSIONES
(…)
“El contrato verbal efectuado, entre nuestra mandante y MARÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA, es un contrato consensual, conforme al artículo 1.474 del Código Civil, donde se estableció un vínculo jurídico, en el cual la vendedora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, se obligó con nuestra mandante a venderle un inmueble y a realizarle la tradición del mismo con la transferencia de la propiedad, poniéndola en posesión de la cosa vendida y el otorgamiento del instrumento de propiedad en el registro y la obligación del saneamiento de a cosa vendida, obligaciones estas que no se han cumplido, aun cuando hubo la aceptación por parte de la misma de parte del monto de la vendedora.
Nuestra mandante como compradora, tiene la obligación de cancelarle a la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, el precio de la cosa vendida, que fue la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para la fecha de la negociación y del cual ya recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) adeudando el remanente de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00)”

La parte actora no realizó observación a los informes consignados por la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Laura Carrillo de Bello, y así se deja establecido.
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada NO lo hizo oportunamente, ni por si, ni por medio de apoderad judicial alguno, no obstante ello, promovió pruebas en la oportunidad de ley, y presento informes donde argumento lo siguiente:
“CONSIDERACIONES GENERALES
En el caso que nos ocupa, se inició juicio mediante demanda interpuesta en contra de mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, plenamente identificada en autos, por cumplimiento verbal de Venta, por la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, plenamente identificada y quien es parte demandante en la presente causa, sobre un inmueble local comercial propiedad de la demandada en auto y mi representada ubicado en la Avenida Los Centauros, Sector Obelisco, con los siguientes linderos NORTE: Calle La pica, SUR: Licorería la Hollada, ESTE: Casa del Sr Manuel y OESTE: Avenida Los Centauros de la ciudad de Achaguas, Estado Apure. Fundamentada en que el 01 de octubre de 2010 mi representado pacto con la demandante en auto una relación ARRENDATICIA, a través de un contrato de arrendamiento escrito privado, el cual se estableció por (2) años no prorrogables a menos que fuese a voluntad de las partes, así lo establece el referido Contrato y que se encuentra anexo en el folio 35 marcado con la letra “E” y sobre el cual hoy día la demandante de auto a pretendido hacer uso en contra de mi representada MARIA TERERESA GARCIA DE ESPAÑA, con el fin de despojarla de su propiedad de la manera más arbitraria, irrisoria e inexistente a través de un presunta VENTA VERBAL, dicho contrato de arrendamiento no sería más que un instrumento para garantizarse la propiedad del inmueble de mi representada. Y todo esto aunado que no fue sino hasta el 2017 que mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA decide dar por concluida la arrendaticia entre su persona y la arrendataria. Que ya había durado por lo menos diez años y tras a que la arrendataria había incurrido en causales graves entendido así, como motivo para pedir el desalojo del inmueble de su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales C,D,F,G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Gaceta Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, atentando contra la propiedad de mi representada, e allí que comienzan las frustrantes e infructuosas desvanes a través de Notificaciones administrativas a través de las Superintendencia de Precios Justos (SUNDE) Judiciales a través de los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que no es sino hasta entonces que la arrendataria se dio cuenta que podría utilizar el recurso sobre el PRESUNTO CONTRATO VERBAL DE VENTA, sobre el cual podría despojar a mi representada de su propiedad, siendo así todos y cada uno imposibles de cumplirse por lo que hasta que el presente siga desarrollando la Actividad económica en el referido local con la firma comercial Inversiones BOCONO, en el Local Propiedad de mi representada y hoy demandada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA. Y sobre el cual se encontraba en curso demanda de desalojo que ya existe Sentencia Firme y a través de copia certificada de la dispositiva de fecha 09 de diciembre de 2020, así como de las testimoniales que consignare marcada “A”… la cual fue declarada CON LUGAR a favor de mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA.”
HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
Por lo que una vez que los lapsos para dar contestación a la demanda fueron de manera involuntaria entregados de manera extemporánea y siendo así que la prueba de informe es el medio más idóneo para aclarar y demostrar las vicisitudes de quien aquí juzga… quiero demostrar que mi representada MARÌA TERERSA GARCIA DE ESPAÑA, ha sido a todas luces una víctima de la parte demandante en auto MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, por cuanto la misma no busca sino confundir a quien juzga …quiero demostrar que mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, ha sido a todas luces una víctima de la parte demandante en auto MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, por cuanto la misma no busca sino confundir a quien aquí juzga, pretendiendo hacer creer la existencia de un presunto CONTRATO VERBAL DE VENTA, inexistente… Y asó lo demostrar la SENTENCIA emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por demanda de DESALOJO interpuesta por mi representada en contra de quien hoy aquí demanda por presunto e inexistente Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA de fecha nueve (09) de diciembre de 2020. CON LUGAR
Es necesario acarar, que la cualidad para demandar la tiene quien en realidad es titular de la acción como lo fue mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, EN LA DEMANDA DE DESALOJO INSTAURADA EN CONTRA DE QUIEN AQUÍ DEMANDA MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2019, LA CUAL YA TIENE SENTENCIA DE FECHA 09 DE DICIEMB RE DE 2020, POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Con el expediente Nº 052-2019. La cualidad o ligitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar válidamente en Juicio; esta que debe ser bastante y suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento favorable o en contra, por lo tanto la cualidad de quien aquí demanda se origina de la norma ilegal ya que no establece ninguna figura contractual existente más que la arrendaticia, como ya se comprobó… y no de esta que se pretende sostener.
Por lo que no es cierto de ninguna manera que existe ningún Contrato Verbal DE VENTA, entre MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA Y MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, pero aun el mismo se allá pautado en el 2009 y se allá materializado en el 2013, es falso de toda falsedad, tanto de hecho como de derecho… se materializo fue el arrendaticio sobre el cual existe sentencia de desalojo, a través del contrato de arrendamiento, es decir relación arrendaticia que se ha llevado a cabo por más de diez (10) años desde el 01 de Octubre de 2010, el cual se encuentra marcado “B”, sobre el cual destaco la manera tan desmesurada que la ciudadana demandante en auto tiene de apropiarse del inmueble local comercial propiedad de mi representada por cuanto cabe destacar que es falso de toda falsedad que la demandante Mary Francia Aguirre Ojeda poseía desde 2005 un fondo de comercio y quisiera desarrollarlo económicamente en el 2006, es claramente evidente que su intención principal no fuera otra que despojar de la propiedad de mi representada.
Que a todo evento es claramente evidente que las pruebas aportadas por la parte demandante en auto son infundadas de mala fe y así todas las testimoniales por cuanto cada una de ellas coinciden en no tener ninguna relación entre ellas. Así se demuestra.
Es decir, que mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, es de pleno hecho y de derecho la única propietaria del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Los Centauros, Sector el Obelisco, debidamente alinderado y según consta de Contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas, bajo el Nº 054, folios 006-007 de fecha 17 de Diciembre de 2009, del libro de Contratos de Arrendamiento llevados por ante ese despacho, y registrado bajo el Nº2009..581, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.152 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 28 de Mayo de 2009 que se encuentran en los folio 95 al 105 marcados con la letra “F”, además de contrato de Obra debidamente Notariado y llevado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Municipio Achaguas del Estado apure, bajo el Nº 48, folios 173, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2009 de fecha 18 de Junio de 2009, anexo en los folios 46 al 1, lo que demuestra la inexistencia posible de algún tipo de convenio o negociación de venta entre la arrendadora y la arrendataria de referido local comercial. Que la misma se allá pautado por seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) es aún más falso, ya que para que la misma pueda ser materializada debió existir un contrato previo y por escrito, en el cual se establecería la formas y parámetros de la presunta venta, aún más inverosímil que la apoderada en auto manifestara que hubieron conversaciones entra la arrendadora y la arrendataria para materializar dicha negociaciones falso, por cuanto palabras más o palabras menos por quien aquí demanda tubo que transcurrir tres (3) años para realizar algunos pagos en abono a la presunta venta.. es claro la existencia de una aberrante y contundente mentira ya que dicho por los mismos testigos interrogados en la demanda de desalojo así como los que se interrogaron en la presente demanda… que coinciden gracias a que nos testigos de oficio y que para ambos efectos fueron los mismos ¡!!Que los pagos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de debían a pagos de arrendamientos, del local propiedad de mi representada de marras… como también a pagos de impuestos y servicios narrados por mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA. Lo cual total y completamente cierto todo se debe únicamente a pago de arrendamiento ya que bien cabe notar en los anexos F,G, H,I de las pruebas que se encuentran en los folios 256,259,261,258,260,58 al 66,262, 263 y así desde 2013 al 2019, los recibos de pagos de arrendamiento donde se ve la intermitencia existente entre año a año del pago mensual de arrendamiento de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA a MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA.
Que es falso de toda falsedad que la hija de mi representada allá tratado de pautar algún tipo de negociación con la arrendataria sobre una posible venta verbal, ya que el inmueble en cuestión no se encontraba ni se encuentra en venta por su propietaria y arrendadora MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA.”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes presentados por la parte actora parcialmente supra transcritos, la abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, argumentó lo siguiente:
“A todo evento, es plenamente evidente de parte de la defensa de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, Demandante en auto ya plenamente identificada, busca de forma desmesurada es confundir a quien Juzga, señalando en su escrito de informes de la demanda Instaurada en contra de mi representada de presunto e inexistente cumplimiento de Contrato Verbal de Venta, la existencia de Confesión Ficta por parte de la demandada y mi representada MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, propietaria del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Los Centauros, Sector El Obelisco., debidamente alinderado y según consta de Contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía de Municipio Achaguas, bajo el Nº 054, folios 006-007 de fecha 17 de Diciembre de 2009, del libro de Contratos de Arrendamiento llevados por ante ese despacho, y registrado bajo el Nº 2009.581, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.152 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 28 de Mayo de 2009 que se encuentren en los folios 95 al 105 marcados con la letra “F”, además de contrato de Obra debidamente Notariado y llevado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 48, folios 173, tomo 7 del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 48 folios 173, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2009 de fecha 18 de Junio de 2009, anexo en los folios 46 al 4, acto que debe ser irrelevante al momento de decidir dicha causa al no haber dado oportunamente Contestación a la demanda que cursa por ante este despacho, ya que es como es bien sabido y plenamente comprobado, por ante a quien aquí Juzga que fue un error involuntario al momento de realizar los cómputos procesales y tal es así que se intentó por quien aquí ostenta comprobar y a través de los recursos necesarios por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción, que dicho acto no fue de pleno intencional, sino involuntario, error que admito con toda sinceridad y seriedad, de modo que la intensión de que dicha decisión sea decretada como Confesión Ficta es total y rotundamente irrelevante ya que al promover y evacuar las pruebas de conformidad al Artículo 395 e iunten (SIC) del código de Procedimiento Civil y estando dentro de lo lapsos procesales pertinentes las mismas fueron evacuadas a e sección (SIC) de las pruebas de Posiciones Juradas que debían ser absorbidas por las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA, para lo cual en varias y reiteradas oportunidades se negó o escondió, por lo que de conformidad al Artículo 514 y de forma muy reiterada invoco a quien aquí Juzga a insistir en absolverlas.”

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Promovió original de poder general otorgado por la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, a los abogados JESÙS ANTONIO MATERAN Y OLGA JUDIT DE MATERAN, marcado con la letra “A” y cursante del folio (11) al (15) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición de apoderados judiciales de la parte actora que detenta los abogados JESÙS ANTONIO MATERAN Y OLGA JUDIT DE MATERAN . Y así se decide.
2.- Promovió copia simple del Registro Mercantil constitutivo de la empresa Inversiones Bocono, inscrita bajo el Nº 79, tomo 32-B, de fecha 21 de enero de 2005, marcado con la letra “B”, cursante del folio (16) al (23) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana actora es propietaria de un Fondo de Comercio, denominado INVERSIONES BOCONO, el cual desde el momento de su inscripción, en fecha 21 de enero de 2005, tiene como domicilio principal la Calle Boyaca al final, casa s/n frente al comedor popular en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, dirección esta distinta al de inmueble objeto de litigio el cual se encuentra en la Zona Urbana Sector, La Pica III, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, Estado Apure. Y así se decide.
3.- Promovió copia certificada de documento de arrendamiento de lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 2009.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.152, correspondiente al libro del folión real del año 2009, de fecha 28 mayo de 2009, marcado con la letra “C” y cursante del folio (24) al (30) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana demandada MARÌA TERESA GARCIA CUELLO, es la única arrendataria ante la Sindicatura del Municipio Achaguas del Estado Apure, de un lote de terreno ejido municipal, ubicado en la Zona Urbana Sector, La Pica III, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, Estado Apure, el cual constituye el terreno sobre el que reposa el local comercial objeto de litigio. Y así se decide.
4.- Promovió copia certificada de contrato de obra, celebrado entre el ciudadano José dela Cruz Melecio, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.196, y la ciudadana demandada MARIA TERESA GARCÌA CUELLO, debidamente protocolizado en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 48, folio 17, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2009, cursante del folio (31) al (34) del expediente, y marcado con la letra “D”. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que a las únicas expensas de la ciudadana demandada MARÌA TERESA GARCIA CUELLO, fue construido un local comercial de mampostería, el cual es objeto de litigio, ubicado en la Zona Urbana, Sector la Pica III, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, siendo el precio de construcción Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00). Y así se decide.
5.- Promovió original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÌA TERESA GARCIA CUELLO, hoy demandada, y la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, hoy demandante, cursante al folio (35) del expediente y marcado con la letra “E”. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación de arrendamiento existente desde el 01 de octubre de 2010, entre las ciudadanas MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, como arrendataria y la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA CUELLO, como arrendadora, sobre el inmueble objeto de litigio ubicado en la Avenida los Centauros, Sector Obelisco, Municipio Achaguas del Estado Apure, con un tiempo de duración de dos (2) años, y con un canon de arrendamiento mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), que sería objeto de aumento de forma progresiva, evidenciándose de tal medio probatorio que la voluntad de las partes fue que el inmueble dado en arrendamiento se destinara a la venta de materiales de construcción, ferretería y herrería general. Y así se decide.
6.- Promovió marcado con la letra “F”, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por encontrarse su contenido totalmente en blanco, en consecuencia, nada aporta a la resolución del presente litigio, y así se decide.
7.- Promovió copia simple de depósito de cheque de gerencia, efectuado en cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MARÍA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, de fecha 05 de abril de 2013, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), marcado con la letra “G”, y cursante al folio (36) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), recibida por la ciudadana demandada María Teresa García de España, en fecha 05 de abril de 2013, y dado que ambas partes admitieron la existencia de la relación de arrendamiento, adminiculado a la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Teresa García, en contra de Mary Francia Aguirre, en consecuencia, se tiene dicho pago como cancelación de canon arrendamiento, por consiguiente, tal medio probatorio nada demuestra con respeto a la existencia o no del contrato verbal de compra venta argüido por la parte actora. Y así se decide.
8.- Promovió copia de consulta de documento varios, ante la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), sobre cheque de Gerencia cuyo beneficiario es la ciudadana MARÍA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, de fecha de emisión 05 de abril de 2013, y con fecha de pagado 09 de abril de 2013, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), marcado con la letra “H”, y cursante al folio (37) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar adminiculado a la prueba supre valorada, la cantidad recibida por la ciudadana demandada María Teresa García de España, de un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), en fecha 05 de abril de 2013, por concepto de pago canon de arrendamiento, en consecuencia, tal medio probatorio nada demuestra con respeto a la existencia o no del contrato verbal de compra venta argüido por la parte actora. Y así se decide.
9.- Promovió original de planilla de depósito del Banco Provincial, efectuado a cuenta cuyo titular es la ciudadana MARÍA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, de fecha 06 de diciembre de 2016, por un monto de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), cursante al folio (38) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar adminiculándolo a la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Teresa Garcia, en contra de Mary Francia Aguirre, la cantidad recibida por la ciudadana demandada María Teresa García de España, de un monto de Quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), en fecha 06 de diciembre de 2016, con ocasión a la relación de arrendamiento con la arrendataria y hoy demandante, lo cual nada demuestra con respecto a la existente o no del contrato verbal de compra venta argüido. Y así se decide.
10. Promovió original de comprobantes de transacción bancaria, cursantes del folio (39) al (57) del expediente, discriminados de la siguiente manera:
BENEFICIARIO FECHA MONTO
MARÌA T. GARCIA 07/01/2013 2.880,00
MARÌA T. GARCIA 07/02/2013 2.600,00
MARÌA T. GARCIA 06/03/2013 3.000,00
MARÌA T. GARCIA 05/04/2013 3.000,00
MARÌA T. GARCIA 14/05/2013 1.900,00
MARÌA T. GARCIA 14/05/2013 100,00
MARÌA T. GARCIA 10/06/2013 100,00
MARÌA T. GARCIA 09/09/2013 2.000,00
MARÌA T. GARCIA 07/10/2013 2.000,00
MARÌA T. GARCÍA 06/11/2013 2.000,00
MARÌA T. GARCÌA 06/02/2014 2.000,00
MARÌA T. GARCÌA 05/03/2014 50,00
MARÌA T. GARCÌA 05/03/2014 1.950,00
MARÌA T. GARCÌA 07/04/2014 2.000,00
MARÌA T. GARCÌA 05/05/2014 900,00
MARÌA T. GARCÌA 05/05/2014 100,00
MARÌA T. GARCÌA 05/05/2014 1.000,00
MARÌA T. GARCÌA 05/06/2014 1.800,00
MARÌA T. GARCÌA 05/06/2014 200,00

Por cuanto los referidos medios probatorios no fueron impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos y les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para establecer los pagos recibidos por la arrendadora hoy demandada, durante el año 2014, con ocasión a la relación de arrendamiento con la hoy demandante, los cuales nada demuestran con respecto a la existencia o no del contrato verbal de compra venta argüido en el presente asunto. Y así se decide.
11.- Promovió movimiento de cuenta del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana AGUIRRE OJEDA MARY FRANCIA, hoy demandante, cursante del folio (58) al (66) y marcado con la letra “I”, el cual quien aquí Juzga desestima por cuanto aún y cuando la parte promovente, utilizó resaltador sobre algunos de los movimientos allí contenidos, la misma resulta imprecisa por cuanto no especifica el titular del servicio (TELESERVICIO) a quien se le está cancelando, aunado al hecho que nada demuestra con respecto a la existencia o no del contrato verbal de compra venta argüido en el presente asunto. Y así se decide.
12.- Promovió impresión de transferencias electrónicas, efectuada del portal web del Banco Provincial, marcados con la letra “I”, cursantes del folio (67) al (70) discriminadas de la siguiente manera:
CUENTA ABONADA FECHA MONTO ABONADO
0108-0069-24-0200058352 06-04-2018 50.000,00
0108-0069-24-0200058352 05-03-2018 50.000,00
0108-0069-24-0200058352 02-02-2018 50.000,00
0108-0069-24-0200058352 05-12-2017 50.000,00

Por cuanto los referidos medios probatorios no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio, adminiculando el mismo al hecho que ambas partes aceptaron la existencia de la relación de arrendamiento, y a las particularidades que presentan dichas transferencias, tales como el hecho que fueron realizadas de forma mensual y por un mismo monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), cada uno durante el año 2018 y otra en el año 2017, en consecuencia, resulta determinante esta prueba para quien aquí decide, para demostrar que la verdad es que estos pagos al igual que los efectuados en el año 2013, fueron por concepto de canon de arrendamiento, y no con ocasión a un contrato verbal de compra venta argüido. Y así se decide.
13.-Promovió copia simple de informe de avaluó, efectuado en el año 2016, sobre el inmueble objeto de litigio, por los ingenieros avaluadores Freddy Camacho y Luis Moyetones a solicitud de la ciudadana María García, demandada de autos, marcado con la letra “J”, y cursante del folio (71) al (97) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el valor del inmueble objeto de litigio fue evaluado por expertos en la materia, a solicitud de la demandada de marras, ascendiendo dicho avaluó a la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con 68/100 Céntimos (Bs.F 19.158.842,68 ), para el mes de enero de 2016, cantidad esta que se contradice con la alegada por la parte actora de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), en su argüido contrato verbal de compra venta. Y así se decide.
14.- Promovió copias certificadas de notificación judicial signada con el Nº 18-20, cursante del folio (98) al (111) del expediente, marcado con el Nº “1”, de fecha 30 de enero de 2018. Esta Juzgadora aprecia como fidedigno el presente documento público, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, teniéndose así valida la notificación realizada a los fines de demostrar la intención de la arrendadora, hoy demandada de concluir con la relación de arrendamiento existente con la arrendataria hoy demandante, la misma nada demuestra con respecto a la existencia o no del contrato verbal de compra venta argüido por la actora. Y así se decide.

B.- En el lapso probatorio
DOCUMENTALES
1.-Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B” constitutivo del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Bocono, inscrita bajo el Nº 79, tomo 32-B, de fecha 21 de enero de 2005, cursante del folio (16) al (23) del expediente, y supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.
2.- Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, contentivo de copia certificada de documento de arrendamiento de lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 2009.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.152, correspondiente al libro del folión real del año 2009, de fecha 28 mayo de 2009, marcado con la letra “C” y cursante del folio (24) al (30) del expediente, y supra valorada por este Tribunal. Y así se decide.
3.- Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, contentivo de copia certificada de contrato de obra, celebrado entre el ciudadano José dela Cruz Melecio, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.196, y la ciudadana demandada MARIA TERESA GARCÌA CUELLO, debidamente protocolizado en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 48, folio 17, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2009, cursante del folio (31) al (34) del expediente, y marcado con la letra “D”, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.
4.- Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, contentivo de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÌA TERESA GARCIA CUELLO, hoy demandada, y la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, hoy demandante, cursante al folio (35) del expediente y marcado con la letra “E”, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.
5.- Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende de los instrumentos acompañados con el libelo, marcados con las letras “F”, “G” Y “H”, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.

TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos: 1) Manuel Gustavo Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.531. 2) Yurimar Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.547.3) Nancy Josefina Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.044. 4) Cesar Arnaldo Gómez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.305 y 5) Luis Gerardo Moreno Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.871, cuyas deposiciones fueron evacuadas por este Tribunal en el siguiente orden:

TESTIGO: MANUEL GUSTAVO PIÑERO
En fecha 17 de enero de 2020, tal y como consta en acta cursante del folio (414) al (415) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: El ciudadano MANUEL GUSTAVO PIÑERO, ya identificado, al ser interrogado, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las 09:00 a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal por auto de fecha 06-12-2019, para el acto de evacuación de testigos, ciudadano MANUEL GUSTAVO PIÑERO, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDITH DE MATERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.617, y 16.542, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: MANUEL GUSTAVO BARRIOS, de Sesenta y siete (67) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.351, domiciliado ciudad de Achaguas, en la Urbanización el Nazareno, vereda 13, casa Nº 23, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido el ciudadano juez procede a juramentar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA y la ciudadana: MARÌA TERESA GARCIA DE ESPAÑA? Respuesta: Si los conozco de vista y trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, es propietaria de un galpón, situado en la Avenida los Centauros, de la ciudad de Achaguas, Sector el Obelisco donde funciona el fondo de comercio o Empresa Mercantil INVERSIONES BOCONO, propiedad de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA?. Respuesta: Si lo sé y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene igualmente sabe y le consta que dicho galpón le fue adjudicado los títulos de propiedad de las bienhechurías en el año 2009?. Respuesta: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ambas ciudadanas convienen en un contrato verbal de venta de dicho galpón en el año 2013?. Respuesta: Si y me consta de hecho la ciudadana MARY AGUIRRE ha realizado muchas obras de mejoras de dicho inmueble de esa empresa, aparte de tener la posesión pacífica y reiterada de la cosa, como corresponde en el principio de usucapión. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, le deposito cantidades de dinero en la cuenta corriente del Banco Provincial de Achaguas Nº 01080069-240200058352, cuya titular es la ciudadana MARIA TERERESA GARCIA DE ESPAÑA?. Respuesta: Si lo sé y me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sobe y le consta que a partir del momento que fueron depositados en la cuenta corriente de la mencionada ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, la misma desapareció de la población de Achaguas?. Respuesta: Si lo sé y me consta por la señora MARY AGUIRRE DE OJEDA, realizo todas las bienhechurías y arreglo a dichas infraestructuras. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Que el testigo de razón fundamentada de todo lo antes expuesto?. Respuesta: Primero por el conocimiento que tengo de todo lo que se ha preguntado en este testimonio, porque soy abogado y reconozco el principio de usucapión, le da a la señora MARY AGUIRRE DE OJEDA, el derecho a esa propiedad. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por el ciudadano MANUEL GUSTAVO PIÑERO, supra transcrito, se aprecia solo a los fines de interpretar la voluntad de las partes de marras, conforme a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, en consecuencia, por cuanto la razón en que el testigo funda el supuesto conocimiento de los hechos, como es que su persona es abogado y reconoce el principio de usucapión, que según su dichos le da a la señora MARY AGUIRRE DE OJEDA, el derecho a esa propiedad, lo traduce en una testigo infundado y con una apreciación subjetiva de los hechos, por tal razón, se desestima su deposición y así se decide.
TESTIGO: YURISMAR HURTADO CASTILLO
En fecha 17 de enero de 2020, tal y como consta en acta cursante del folio (416) al (417) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: La ciudadana YURISMAR HURTADO CASTILLO, ya identificado, al ser interrogada, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las 09:30 a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal por auto de fecha 06-12-2019, para el acto de evacuación de testigos, ciudadana: YURISMAR HURTADO CASTILLO, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDITH DE MATERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.617, y 16.542, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: YURISMAR HURTADO CASTILLO, de cuarenta y siete (47) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.547, domiciliado ciudad de Achaguas, en la Urbanización Las Malvinas, Calle Nº08, Casa Nº05, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue informada sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido el ciudadano juez procede a juramentar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA y la ciudadana: MARÌA TERESA GARCIA DE ESPAÑA? Respuesta: Si señor si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, es propietaria de un galpón, situado en la Avenida los Centauros, de la ciudad de Achaguas, Sector el Obelisco donde funciona el fondo de comercio o Empresa Mercantil INVERSIONES BOCONO, propiedad de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA?. Respuesta: Si señor si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene igualmente sabe y le consta que dicho galpón le fue adjudicado los títulos de propiedad de las bienhechurías en el año 2009? Respuesta: Si señor me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que entre las mencionadas ciudadanas, anteriormente tenían pactadas la venta verbal de venta verbal del mencionado galpón? Respuesta: Si me consta porque en una oportunidad yo estaba en la cola del banco provincial, y la señora MARY se me acerco para que yo le hiciera un depósito, porque yo estaba delante de la cola, eso en Abril del 2013. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de quien era el cheque que usted depósito, en dicho banco, cantidad y a que cuenta fue depositado dicho cheque?. Respuesta: el cheque estaba a nombre de la señora MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, iba ser depositado a la cuenta de la señora MARIA DE ESPAÑA, por un monto de CIEN MIL BOLIARES (Bs. 100.000,00), yo le pregunte por razones obvias porque yo iba a ser la que iba a depositar que para que era esa plata y ella dijo que era para el pago del galpón que estaba negociando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones se encontraba el galpón en la fecha de depósito que usted efectuó en la cuenta de la señora MARIA GARCIA DE ESPAÑA?. Respuesta: Eso estaba en malas condiciones de hecho la señora MARY ese día me dijo que le hiciera el favor porque ella tenia que retirarse a comprar unos materiales para comenzar hacer las mejoras en el galpón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundamentada de sus respuestas. Respuesta: En una oportunidad yo iba para Maracay porque mi hijo estudiaba allá, porque ya se graduó, y la señora MARY me dio la cola hasta calabozo, yo la acompañe donde había citado con la señora MARÌA DE ESPAÑA, para entregarle la última parte del pago del galpón, pero cuando llego al sitio una heladería que estaba cerca del elevado, no recuerdo el nombre, en su lugar estaba su hija AMALOA España, a lo que la señora MARY, se negó a entregarle la plata por ella estaba haciendo el negocio era con la señora MARIA TERESA DE ESPAÑA, y no con la hija AMALOA. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por la ciudadana YURISMAR HURTADO CASTILLO, supra transcrito, se aprecia solo a los fines de interpretar la voluntad de las partes de marras, conforme a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, en consecuencia, por cuanto se contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, con lo depuesto por la testigo, quien señala que la ciudadana María Teresa de España, no le entregó la plata a la hija de la demandada, porque había celebrado el negocio era con la madre y no con esta, mientras que la propia actora señala en el libelo de la demanda que la hija de la hoy demandada, le había manifestado que el precio de venta convenido con su madre, no era ese, ya que ese local, se lo había dejado a ella su padre CARLOS RAMON ESPAÑA JUAREZ, y que si lo quería, debía entregarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), alegatos estos distintos a lo depuesto por el testigo, por tales contradicciones, se desestima su testimonio, y así se decide.
TESTIGO: NANCY JOSEFINA RAMOS
En fecha 17 de enero de 2020, tal y como consta en acta cursante al folio (418) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: La ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS, ya identificado, al ser interrogada, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las 10:00 a.m., hora y fecha, fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-12-2019, para el acto de evacuación de testigo, ciudadana: NANCY JOSEFINA RAMOS, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDITH DE MATERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.617, y 16.542, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: NANCY JOSEFINA RAMOS, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.904.044, domiciliado ciudad de Achaguas, en la Urbanización la Paz, Calle Principal, Calle N 8039, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido el ciudadano juez procede a juramentar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA y la ciudadana: MARÌA TERESA GARCIA DE ESPAÑA? Respuesta: Si los conozco de vista y trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, es propietaria de un galpón, situado en la Avenida los Centauros, de la ciudad de Achaguas, Sector el Obelisco donde funciona el fondo de comercio o Empresa Mercantil INVERSIONES BOCONO, propiedad de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA? Respuesta: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene igualmente sabe y le consta que dicho galpón le fue adjudicado los títulos de propiedad de las bienhechurías en el año 2009?. Respuesta: Si le fue adjudicado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que entre las mencionadas ciudadanas tenían pactadas, la venta verbal del mencionado galpón?. Respuesta: Si hicieron esa venta verbal y esa venta se oyó en Achaguas entre la señora MARÍA ESPAÑA y la señora MARY AGUIRRE, de hecho ella estaba en busca de galpón en ese entonces. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba el galpón? Respuesta: más o menos deteriorado porque era de piso de tierra, y en deterioro, lo cual la señora Mary, ha hecho bienhechurías, y lo ha ido arreglando y mejorando a como estaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundamentada de sus dichos? Respuesta: Por el conocimiento verbal que se hizo de la compra venta de ese galpón y por las respuestas bien dadas aquí. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS, supra transcrito, se aprecia solo a los fines de interpretar la voluntad de las partes de marras, conforme a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, en consecuencia, por cuanto la razón en que el testigo funda el supuesto conocimiento de los hechos, como es que se escuchó en Achaguas esa compra venta de ese galpón, la traduce en una testigo infundada, por tal razón, se desestima su deposición y así se decide.
TESTIGO: LUIS GERARDO MORENO OSORIO
En fecha 20 de enero de 2020, tal y como consta en acta cursante al folio (425) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: El ciudadano LUIS GERARDO MORENO OSORIO, ya identificado, al ser interrogado, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy Veinte (20) de ENERO del año Dos MIL VEINTE (2020), siendo las 10:00 a.m., hora y fecha, fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-12-2019, para el acto de evacuación de testigo, ciudadano: LUIS GERARDO MORENO OSORIO, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDITH DE MATERAN, apoderados Judiciales de la parte demandante suficientemente identificados en autos en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: LUIS GERARDO MORENO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.917.872, de Oficio Técnico Electrónica, domicilio Achaguas, Sector Obelisco, la Pica 3, del Estado Apure, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Seguidamente el abogado JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA y la ciudadana: MARÌA TERESA GARCIA DE ESPAÑA? Respuesta: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, es propietaria de un galpón, situado en la Avenida los Centauros, de la ciudad de Achaguas, Sector el Obelisco donde funciona el fondo de comercio o Empresa Mercantil INVERSIONES BOCONO, propiedad de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA? Respuesta: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene igualmente sabe y le consta que dicho galpón le fue adjudicado los títulos de propiedad de las bienhechurías en el año 2009?. Respuesta: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ambas ciudadanas convinieron en un contrato verbal de venta de dicho galpón en el año 2013?. Respuesta: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARÌA DE ESPAÑA una vez que le fue hecho los depósitos, se marchó intempestivamente de la ciudad de Achaguas? Respuesta: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a cuantos metros de distancia vive usted del galpón del presente litigio?. Respuesta: 50 metros. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué estado se encontraba el galpón cuando fue recibido por la señora MARY OJEDA. Respuesta: el estado era de un estado de abandono, no tenía piso y ahora tiene, piso, oficina, baños y otras cosas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que de razón fundada de sus dichos? Respuesta: bueno doy razón porque a diario paso por ahí, y veo todo porque vivo cerca. En este estado la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra. ¿Diga el testigo quien tiene actualmente la posesión del galpón? Respuesta: MARY AGUIRRE Y SU ESPOSO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por el ciudadano LUIS GERARDO MORENO OSORIO, supra transcrito, se aprecia solo a los fines de interpretar la voluntad de las partes de marras, conforme a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, en consecuencia, por cuanto la razón en que el testigo funda el supuesto conocimiento de los hechos, como es que pasa por ahí y vive cerca, lo traduce en un testigo infundado, por tal razón, se desestima su deposición y así se decide.
TESTIGO: CESAR ARNALDO GOMEZ DELGADO
En fecha 03 de febrero de 2020, tal y como consta en acta cursante al folio (466) del expediente. La testimonial fue admitida en su oportunidad, y evacuada en la oportunidad fijada, arrojando los siguientes resultados: El ciudadano CESAR ARNALDO GOMEZ DELGADO, ya identificado, al ser interrogado, dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy Tres (03) de Febrero del año Dos MIL VEINTE (2020), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 29-01-2020, para el acto de evacuación de testigo, ciudadano: CESAR ARNALDO GOMEZ DELGADO, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDITH DE MATERAN, apoderados Judiciales de la parte demandante suficientemente identificados en autos en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: CESAR ARNALDO GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.241.305, de Oficio Radio técnico, domicilio, Achaguas, Sector ZAPATERITO, del Estado Apure, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477,478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Seguidamente el abogado JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA y la ciudadana: MARÌA TERESA GARCIA DE ESPAÑA? Respuesta: Si la conozco, de vista y trato y todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, es propietaria de un galpón, situado en la Avenida los Centauros, de la ciudad de Achaguas, Sector el Obelisco donde funciona el fondo de comercio o Empresa Mercantil INVERSIONES BOCONO, propiedad de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA? Respuesta: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene igualmente sabe y le consta que dicho galpón le fue adjudicado los títulos de propiedad de las bienhechurías en el año 2009?. Respuesta: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ambas ciudadanas convinieron en un contrato verbal de venta de dicho galpón en el año 2013?. Respuesta: Si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que en dicho local, se encuentra en posesión del mismo Inversiones Bocono, propiedad de la señora MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA. Respuesta: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2005? RESPUESTA: si, se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta, si entre la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA y LA CIUDADANA MARIA DE ESPAÑA, se realizó en forma verbal alguna negociación de dicho inmueble?. RESPUESTA: Si, se y me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta en qué fecha aproximadamente se realizó esa negociación?. Respuesta: lo se hace como el 2009 o 2010 por ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPUESTA: yo lo sé, porque yo tengo conocimiento de que en esos locales estaban abandonados, y se lo entregaron al señor chito, JOSE FERNANDEZ, con garantía de que recupera porque estaba en total abandono. Cesaron las preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada MARÌA LAURA CARILLO. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, desde que fecha la conoce o desde que año. RESPUESTA: como los año 90, que le trabajábamos a ella, mi papá y yo y al esposo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si del conocimiento que dice tener la ciudadana MARIA TERERSA GARCIA DE ESPAÑA, sabe y le consta que el inmueble donde se encuentra hoy desarrollando el comercio inversiones bocono, fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA?. RESPUESTA: fue entregado en recuperación al esposo, eso estaba abandonado, era escombro, lo que se porque yo estaba en presencia cuando lo entregaron, después que murió el dueño hicieron un negocio que yo estaba presente también, lo cual hicieron tres depósitos de cuanto no sé, lo dieron en venta TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que como bien sabe y le consta que en el año 2005, quien se encontraba a cargo de dicho inmueble y si en ese momento no se encontraba desarrollando el comercio de sal DISAL, a cargo del ciudadano CARLOS ESPAÑA, esposo de la ciudadana MARIA TERESA DE ESPAÑA. Respuesta: en esos años estaba abandonado, cuando ellos llegaron a un acuerdo empezaron a trabajar unos con sal y otros con hierros. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cual local se encontraba desarrollando ambos comercios, identifique la propiedad del inmueble. RESPUESTA: ambos estaban trabajando, en el centro de los locales son tres, conocimiento de esos porque tengo viviendo 51 años, y el finado se retiró de su negocio de sal y quedo pura ferretería la cual está ahorita. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como bien lo hace saber en reiteradas oportunidades dicho inmueble, se encontraba en escombros para ese momento, como es que ambas industrias o comercios funcionaban en local del centro como bien lo hace saber?. RESPUESTA: si lo sé porque eso lo entregaron en mi presencia eso era un escombro, y yo estaba presente cuando el finado hizo negocio con el señor JOSE FERNANDEZ. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de ser así, como ello viene manifestando en que año fallece el ciudadano CARLOS ESPAÑA esposo de la ciudadana MARIA TERESA DE ESPAÑA, en qué año, día se encontraba presente cuando él pauto negocio con el señor JOSÈ FERNANDEZ. RESPUESTA: año en que falleció no sé, él era mi amigo el negocio del local lo hicieron en el año 2003 o 2004, de hecho los deje plantados a los dos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como bien dice conocer a la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA y la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, manifieste, las características físicas de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA. RESPUESTA: Es una señora trigueña bajita, la conozco porque me la pasaba en la casa de ella, los ricos eran ellos yo me la pasaba en su casa, la conozco hay un colegio cerca y yo estudie en ese colegio. OCTAVA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que después de haber fallecido el ciudadano CARLOS ESPAÑA, el ciudadano ORACIO FERNANDEZ a través de su esposa MARY FRANCIA AGUIRRE, arrendo el local comercial propiedad de MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA a su persona y DIGA EN QUE AÑO. RESPUESTA: Si, me consta eso fue como el 2012 o 2013 por ahí. NOVENA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como sabe y como le consta, que los pagos realizados a través de depósitos y cheques, no fueron realizados por pagos de arrendamientos vencidos, impuestos municipales y servicios básicos del local dado en arrendamiento como ya el bien hace mención en 2012,2011?. RESPUESTA: Yo lo que sé es que esos vinieron pagando su arrendamiento normal, tengo conocimiento que los depósitos eran para la compra del local, lo cual personalmente yo vi los depósitos. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué año específicamente y en qué fecha fueron realizados esos depósitos, si bien se encontraba presente cuando hicieron esos depósitos. RESPUESTA: fueron como el Año 2014, 2015. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés particular en la presente causa y como se enteró que encontraba en curso la presente causa. RESPUESTA: no, ningún interés, me entere como conozco el caso y e buscaron como testigo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por el ciudadano CESAR ARNALDO GOMEZ DELGADO, supra transcrito, se aprecia solo a los fines de interpretar la voluntad de las partes de marras, conforme a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, en consecuencia, por cuanto el testigo se contradice en sus respuestas, y así se observa, en la cuarta pregunta, cuando responde que la compra venta se realizó en el año 2013, para posteriormente en la octava pregunta, depone que la negociación se celebró en el año 2009, 2010, y posteriormente en la Octava Repregunta, responde que le consta que en el 2012 o 2013, le fue arrendado el local al ciudadano Oracio Fernández a través de su esposa Mary Francia Aguirre, por consiguiente, aprecia quien aquí decide que el testigo en cuestión, no tiene conocimiento ni en forma referencial sobre que relación existe entre las partes del caso de marras, por lo cual se desestima su testimonio, y así se decide.
En cuanto a la deposición de los testigos Pedro Jesús Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.367, e Ingrit Rivas Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.931, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, en consecuencia, la jueza quien decide no tiene testimonio que valorar con respecto a los ciudadanos Pedro Jesús Ramírez e Ingrit Rivas Cadenas, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de informe a los fines que este Tribunal libre oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), para que informe lo siguiente: Si en la cuenta corriente Nº 0108-0069-24-0200058352, cuya titular es la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, cédula de identidad Nº 3.631.955 se acreditaron la siguientes cantidades: a) la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) en cheque Nº 00008423 perteneciente a la cuenta corriente No. 01080069240100031171, de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, por el monto antes mencionado, en fecha 05-04-2013. b) La cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.50.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil No.20801003232, por el monto antes mencionado, en fecha 05-04-2013, realizado por la ciudadana FERNANDEZ BASTIDA JUANA MARÌA. c) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARRES (Bs. 50.000,00) mediante depósito de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) No.10176596 de fecha 05-04-2013 realizado por la ciudadana MORELA DEL CARMEN FERNANDEZ, cuyas resultas cursan del folio (674) al (677). De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculando esta prueba a los recibos de pagos supra valorados, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana demandada María Teresa García de España, es titular de la cuenta de ahorro 01080069000200058352, y que recibió depósitos en su cuenta los cuales dado la valoración de todo el material probatorio como los pagos efectuados en el año 2018, se tienen como efectuados por la actora por concepto de pago de canon de arrendamiento, y así se decide.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no lo hizo de forma oportuna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en auto cursante al folio (286) del expediente.
B.- En el lapso probatorio
DOCUMENTALES
1.-Promovió documental marcado “A”, contentivo de sustitución de poder debidamente Registrado e inscrito bajo el Nº 29, folios 287, tomo 6, del protocolo de transcripción de fecha 13 de diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, otorgado a la abogada María Laura Carillo de Bello, a la ciudadana Heidy Amaloa España García, quien a su vez le fuere conferido por poder especial de la ciudadana María Teresa García España (madre), cursante del folio (205) al (209) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición de apoderada judicial de la parte demandada que detenta la abogada MARÌA LAURA CARRILLO DE BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.773. Y así se decide.
2.-Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento privado, entre MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA Y MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, marcado con la letra “D”, cursante al folio (239), el cual también fue promovido por la parte actora, en consecuencia, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.
3.-Promovió copia certificada de contrato de obra, celebrado entre JOSÉ DE LA CRUZ MELECIO Y MARÌA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, marcado con la letra “A”, y cursante del folio (31) al (34) del expediente, el cual también fue promovido por la parte actora, en consecuencia, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.
4.-Promovió documento contentivo de notificación de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDE), cursante al folio (244) del expediente y marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora aprecia como fidedigno el presente documento público, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, teniéndose así valida la notificación realizada a los fines de demostrar la intención de la arrendadora, hoy demandada de tratar en el año 2018, y ante el Órgano administrativo competente, asuntos concernientes a la única relación que ha sido probada en el presente asunto, como es la de arrendamiento, con la arrendataria y hoy demandante. Y así se decide.
5.- Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento, emitido por la Sindicatura Municipal, debidamente protocolizado, marcado con la letra “C”, cursante del folio (247) al (253) del expediente, el cual también fue promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, y en consecuencia, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.
6.- Promovió copia simple de acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana MARÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA y el hoy De Cujus CARLOS ALBERTO ESPAÑA JUAREZ, en fecha 06 de mayo de 1987, marcado con la letra “F”, y cursante al folio (254) y (255) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el matrimonio celebrado entre la hoy demandada y el De Cujus Carlos Alberto España, el cual no resultó punto controvertido en el presente asunto.
7.- Promovió copia de acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPAÑA JUAREZ, emitido por la Registradora del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 25 de diciembre de 2008, marcado con la letra “G” y cursante al folio (256) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del ciudadano Carlos Alberto España, en fecha 25 de diciembre de 2008, lo cual no resultó punto controvertido en el presente asunto.
8.-Promovió copia certificada de Notificación de Oferta de Venta, de fecha 27 de noviembre de 2017, cursante del folio (257) al del expediente y marcado con el número “1”. Esta Juzgadora aprecia como fidedigno el presente documento público, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, teniéndose así como demostrado que fue ofertado con preferencia a la arrendataria hoy demandante el inmueble objeto de litigio, en el año 2017, y no en el año 2010, como arguye el actor, por una cantidad de novecientos cincuenta millones de Bolívares exactos (950.000.0000,00Bs), y no por seiscientos mil Bolívares(Bs.600.000,00), como argumenta la demandante, no obstante, aun y cuando fue ofertado con ocasión a retracto legal arrendaticio, no se celebró entre las partes de marras contrato de compra venta alguno. Y así se decide
9.-Promovió copia certificada de libelo de la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA ESPAÑA, demandada en el presente asunto, en contra de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, demandante en el caso de marras, cursante del folio (260) al (283) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, a los fines de demostrar que la ciudadana demandada interpuso demanda de Desalojo del inmueble objeto de litigio, en contra de la demandante de marras, la cual fue admitida en fecha 12 de abril de 2018, es decir con anterioridad al presente asunto, que fue admitido posteriormente en fecha 26 de abril de 2018, y conforme a la documental aportada por la apoderada judicial de la demandada, con el escrito de informe, cursante del folio ( ) al ( ), la referida demanda de desalojo fue declarada con lugar por haber quedado demostrado la notificación de la no continuidad de un nuevo contrato de arrendamiento, y el sub arrendamiento del local comercial a una persona distinta a la arrendataria, en consecuencia, adminiculados como ha sido dichos documentales, queda demostrado que la relación existente entre la actora Mary Francia Aguirre y la demandada María Teresa España, fue la de arrendamiento, y así se decide.
10.- Promovió copia simple de recibo de pagos de impuestos municipal, por arrendamiento de ejido correspondiente al año 2017, marcado con el número “3”, y cursante del folio (273) al (274) del expediente. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana demandada MARÌA TERESA GARCIA CUELLO, es la única arrendataria ante la Sindicatura del Municipio Achaguas del Estado Apure, de un lote de terreno ejido municipal, ubicado en la Zona Urbana Sector, La Pica III, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, Estado Apure, el cual constituye el terreno sobre el que reposa el local comercial objeto de litigio. Y así se decide.
11.- Promovió sentencia interlocutoria proferida en el expediente Nº 18-2005, de fecha 28 de junio de 2019, cursante al folio (275) al (283) del presente asunto, y marcada con el número “4”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, a los fines de demostrar que en el juicio de Desalojo interpuesto por la ciudadana demandada de autos, en contra de la demandante de marras, y cursante ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue opuesta como cuestión previa la prejudicialidad con fundamento en el curso del presente asunto, habiendo sida declarada la misma sin lugar por haberse evidenciado que el caso de marras fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2018, mientras que la demanda de desalojo fue admitida por el precitado Tribunal en fecha 12 de abril de 2018, es decir 14 días antes que el caso objeto del presente pronunciamiento, existiendo cosa juzga sobre dicho punto, por consiguiente este Tribunal así lo estima resuelto, y así se decide.

INSPECCIÒN JUDICIAL
Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, comisionando este Tribunal para la práctica de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas resultas consta en autos del folio (445) al (461) del expediente. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encuentra en posesión del ciudadano Horacio José Fernández, quien se identificó como el esposo de la ciudadana demandante Mary Francia Aguirre Ojeda, y administrador de Inversiones Bocono, y así de decide.

POSICIONES JURADAS
Fundamentada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fueran absorbidas las posiciones juradas, de la ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, plenamente identificada en auto, así como fundamento en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, estar dispuesta su representada a absolver a su vez posición jurada. Dicho medio probatorio, fue admitido por este Tribunal y librada las respectivas boletas de citación, no obstante ello, por cuanto no fue posible la práctica de las mismas, no se materializo la evacuación de este medio probatorio, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO CONFESIÓN FICTA

En la oportunidad de presentar informe, los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Tribunal, que se verificara primeramente, la confesión ficta, en la que según sus dichos incurrió, la parte demandada en la presente causa, alegando que la misma no dio contestación a la demanda y por lo tanto no refuto la pretensión, por lo que sostiene se le debe tener como confesa y consecuencialmente, tener como admitidos, los hechos que sirvieron como fundamento factico de la demanda, arguyendo que tampoco demostró algo que la favorezca, para contravenir la demanda, tales como que no vendió el local; que no recibió pago alguno; que los pagos recibidos mediante depósitos y transferencias, eran por otras causas, y que por tales razones, este tribunal a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo debe entrar a señalar en su sentencia, si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte la abogada María Laura Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar observación a los informes, con respecto a la confesión ficta alegada por la actora, señaló que la intensión de que la decisión sea decretada como confesión ficta, es total y rotundamente irrelevante, arguyendo que al promover y evacuar las pruebas de conformidad al Artículo 395 del código de Procedimiento Civil y estando dentro de lo lapsos procesales pertinentes las mismas fueron evacuadas a excepción de las pruebas de Posiciones Juradas que debían ser absorbidas por las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA, sosteniendo que en varias y reiteradas oportunidades se negó o escondió, por lo que de conformidad al Artículo 514 y de forma muy reiterada invoco a quien aquí Juzga a insistir en absolverlas.
Así, antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, este Tribunal pasa a providenciar en relación a la confesión ficta alegada, considerando para ello menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada contesto la demanda de forma extemporánea, tal y como se estableció mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, y cursante al folio (286) del expediente, por lo cual se encuentra lleno en el presente asunto, el primero de los requisitos para que opere la confesión ficta, este es que el demandado no haya contestado la demanda, la ausencia o extemporaneidad de la contestación, y así se establece.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso que la parte demanda no dio contestación a la demanda, no obstante ello, la misma de forma diligente y oportuna, si trajo a los autos pruebas que le favorecen y que contradicen la pretensión de la actora, tal y como y se evidencia del folio (299) al (306) del expediente, en consecuencia, en el presente caso objeto de pronunciamiento NO se encuentra como satisfecho este último requisito para que opere de Ley la confesión ficta. Así se decide.


En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante ello, si consignó medios probatorios que le favorecen, en consecuencia, quien aquí decide declara improcedente la confesión ficta opuesta por la parte actora, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensión deducida por la demandante, tenemos que la misma constituye una acción de cumplimiento de un contrato verbal de compraventa de un bien inmueble. La parte demandante afirma que dicha convención verbal se perfeccionó en el año 2010, entre la demandante y la ciudadana MARRÌA TERESA GARCÌA DE ESPAÑA.
Específicamente, la actora pretende el cumplimiento de la supuesta obligación de la demandada de hacerle la tradición legal de un inmueble vendido en los términos establecidos en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, que literalmente disponen lo siguiente:

“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

En contraposición, la parte demandada niega la existencia del alegado contrato verbal de compraventa cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, afirmando que la única relación existente es la de arrendamiento, habiendo sido declarada con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por su persona, en contra de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, quien funge como demandante en el presente asunto.
Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa y la consecuente obligación de proceder a la tradición del inmueble vendido, esta juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato.
Como primer requisito, tenemos que las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende deben derivar de un contrato bilateral, siendo una carga procesal de la parte demandante acreditar la existencia y estipulaciones particulares de dicho contrato, a través de plena prueba.
La parte actora afirma que el precio de dicho contrato verbal de compraventa fue fijado en Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs) para ser cancelado en partes, habiendo pagado la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000,00Bs), que fueron depositados en la misma cuenta donde se cancelaban los canon de arrendamiento, lo cual pretende tener como demostrado mediante copias de planillas de depósitos, cursantes al folio (36) y (37) del expediente, así como mediante prueba de informe y testimoniales.
Ahora bien, de la revisión y análisis de dichos instrumentos, todos supra valorados, se evidencia que los mismos únicamente demuestran que la demandada de autos en el año 2013, recibió pagos mensuales de Cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs), así como los recibió, bajo las mismas particularidades en los primeros días del mes de diciembre de 2017, y en los primeros días de los meses de febrero, marzo, y abril del 2018, teniendo esta Juzgadora dichos pagos, dadas sus características supra descritas, como pagos efectuados por concepto de canon con ocasión a la relación de arrendamiento existente entre la arrendataria MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, hoy demandante, y la arrendadora MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, demandada del caso de marras, y así se decide.
En razón de lo anterior, comoquiera que de autos no ha quedado plenamente probada la satisfacción del primero de los requisitos que deben verificarse de forma concurrente a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa, como es la existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido, pues la actora no demostró mediante plena prueba, la existencia misma del contrato verbal de compra venta argüido por su persona, en consecuencia, resulta inoficiosa la revisión del resto de los requisitos en referencia. Así se hace constar.
En vista de las apuntadas circunstancias procesales, resulta imperativo dar observancia a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 254.-“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Dicha norma constituye el desarrollo procedimental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada.
En virtud de las consideraciones y visto que de las actas que conforman el presente expediente no quedó plenamente demostrado el perfeccionamiento del alegado contrato verbal de compraventa cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, inexorablemente debe sentenciarse a favor de la parte demandada, por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

-VI -
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.631.955. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa deducida en la demanda incoada por los abogados JESÙS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT DE MATERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.617 y 16.542 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.634, con domicilio en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.631.955, con domicilio en el sector Santa Bárbara, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria,
(FD0)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:30) horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 6977. En San Fernando de Apure, a los 15 días del mes de junio de 2021.
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ





Exp. 6977
IMAA/KBC