REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Marzo del año 2021
210º y 161º

ASUNTO: JJ-1290-1564-2020.
PARTE DEMANDANTE: ASAD TURKY YABBOUR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.166.977, con domicilio en la Av. Chimborazo, casa n°43, Municipio San Fernando Estado Apure.
Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Auxiliar Tercera.
Abogada Asistente: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensor Publico Tercero.
PARTE DEMANDADA: YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.591.
BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
MOTIVO: CUSTODIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano ASAD TURKY YABBOUR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.166.977. Debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensor Publico Tercero.en la cual demanda a la ciudadana YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.591, en el presente juicio de Custodia a favor de los Niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo en contrario sea a su interés superior, concatenados con los artículos, 8, 177, 359, 360, 361 ejusdem y 26 y 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 20 de Enero del año dos mil veinte (2020) cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17 de Marzo del 2021 declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Demanda de Custodia, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“De la relación de pareja sostenida con la ciudadana YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, procreamos a los niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Hace aproximadamente 6 meses nos encontramos separados y convivo con mis hijos ejerciendo la custodia, debido a que la madre se fue de la casa para hacer vida marital con otra persona y no podía sostenerlos ya que no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda y educación porque no tiene empleo(…) ella se llevo a los niños y no supe de ellos por un buen tiempo, me entere que se había ido a Colombia con mis hijos y no me solicito el permiso de viaje correspondiente para cruzar la frontera internacional(…) mientras residió en ese país los puso a trabajar a mis hijos quienes cuentan que la pasaron muy mal(…) ”.

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia de Mediación en fecha 11/02/2020, en la cual compareció la parte accionante la cual solicito la conclusión de la presente fase y continuar a la fase de sustanciación vista la incomparecencia de la parte accionada. En la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 11/03/2020, en la cual compareció la parte demandante quien ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicito que una vez admitidas dichas pruebas el tribunal de por concluida la fase de sustanciación. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2021, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como fue acordada por auto de fecha Primero de Marzo del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano: ASAD TURKY YABBOUR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.166.977, con domicilio en la Av. Chimborazo, casa n°43, Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Publica Auxiliar Tercera, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.591. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales materializadas y presentadas por la parte demandante. De igual manera la parte demandante en sus alegatos ratificó el contenido del libelo de la demanda, así como también las pruebas documentales, con el fin de lograr obtener la custodia de la niña objeto de esta demanda. Así se hace constar.-
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada por la parte demandante ciudadano ASAD TURKY YABBOUR VARELA, suficientemente identificado, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio 03. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido Niño, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
2.- Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio Nro. 04. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido Niño, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
3.- Original de la Constancia de Estudio del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio Nro. 19. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
4.- Original de la Constancia de Estudio de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio 20. Esta prueba es valorada por cuanto es para garantizar la educación del niño que nos ocupa establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
5.- Original de la Constancia de Residencia del ciudadano ASAD TURKY YABBOUR VALERA, inserta al folio 21. Documento público no impugnado en Juicio con el cual el Consejo Comunal “9 de Diciembre”, da fe, en esa oportunidad, que el solicitante vive en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, casa Nro. 58, del Municipio San Fernando del estado Apure, a la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada en el presente proceso ciudadana: YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, identificada Ut Supra, no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que los niños de marras vivían con ambos padres durante sus primeros años.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los niños In Comento, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, se pudo verificar que el padre ha asumido la responsabilidad efectiva en la crianza de los niños que nos ocupan, cuando ejerció la custodia de hecho de los mismos, en el tiempo justo después de la separación. En este sentido, tomando en consideración el interés superior de los niños que nos ocupan y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera esta Juzgadora que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida a los niños, según lo probado y demostrado en la presente causa, razones por las que debe resultar favorecido para ejercer la Custodia, en consecuencia esta juzgadora observa que en el Juicio oral y público, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió opinión favorable, la cual riela en el folio 23 de los autos, en virtud de la preocupación y la situación planteada y manifestada por el padre de los niños en la audiencia oral. Por otra parte se deja ver el desinterés durante todo el Juicio por parte de la madre de los niños en la presente demanda, y tomando en consideración que el fin o el objeto de este sistema especialísimo en representación del Estado Venezolano, a través de esta instituciones nos corresponde velar y garantizar el desarrollo integral de los niños que nos ocupan, tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora ve procedente otorgar de los niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) a favor del ciudadano ASAD TURKY YABBOUR VARELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 370 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Analizadas y estudiada como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye en relación a la solicitud de Custodia ejercida por el ciudadano ASAD TURKY YABBOUR VARELA, actuando en su condición de padre y representante legal de los niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), toda vez que se ha podido verificar en el transcurso del juicio, a través de las documentales y la opinión favorable emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que la custodia debe ser ejercida por el padre, en virtud de que el mismo ha solicitado al Tribunal la modificación de la custodia alegando para el que la parte demandada, ciudadana YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, madre de los niños que nos ocupan, ha venido ejerciendo la custodia con poco sentido de responsabilidad, manifestando su despreocupación por cuanto la madre de los referidos niños, ha mantenido en situación de descuido hacia su integridad su salud, el higiene, alimentación, lo que para él es un total desapego y desinterés hacia los niños, la Representante del Ministerio Público, a través de esa instituciones les corresponde velar y garantizar el desarrollo integral de los niños que nos ocupan, tomando en consideración lo establecido fundamentando dicho pedimento con lo establecido en los artículos 8, 25, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, protegiendo el interés superior del niño, éste Tribunal, establece que es prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar con lugar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los Art. 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo .

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA CUSTODIA, intentada por el ciudadano ASAD TURKY YABBOUR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.166.977, con domicilio en la Av. Chimborazo, casa n°43, Municipio San Fernando Estado Apure; contra la ciudadana YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.591. Así se decide SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio a favor de la ciudadana YENNY YESENIA HERRERA CORONADO, Madre biológica de los Niños (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a los fines de continuar con los lazos afectivos de la familia materna en pro del desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se decide. TERCERO: Se ordena revocar la medida provisoria decretada en fecha 20/01/2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA.
El Secretario,

Abog. JORGE RONDON.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abog. JORGE RONDON.
Exp. Nro. JJ-1290-1564-2020.-
MMM/JR/EMMALY.