REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0215-20

RECURRENTES: NELLYS ALICIA LEON, WILLIAMS ANDRES LUGO LEON Y WILLIAMS DAVID LUGO LEON.

RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: PARTICION (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 30 de noviembre de 2020, interpuesta por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, en el juicio de Partición (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Partición (Apelación), interpuesta por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, parte recurrente-apelante, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al setenta y tres (73) cursa escrito de Demanda de Partición con anexos marcados con los números “1”, “12”, “2”, “3”, “5” “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “13”, “14”, y “15, de fecha 22 octubre de 2020, presentado por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, parte recurrente-apelante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual, alegaron:
Quien suscribe, JOSE GREGORIO NIEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 23.600.349 y domiciliado en la población de Achaguas del Estado Apure, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.900, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana, NELLYS ALICIA LEÓN, y de los ciudadanos WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Nos V- 8.198.221; V-20.233.618 y V-25.968.278, respectivamente, (…) Vengo a demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos DAVID JOSE LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ALVAREZ, JOSE MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ALVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedulas de Identidad Nos- V-15.512.047; V-18.327.910; V-17.395.391; V-18.147.689; V- 19.405.667; V- 27.697.474 y V-25.775.415, respectivamente, todos domiciliados en la población y Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición de herederos del de cujus Williams David Lugo Yapur, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, ganadero, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.415, siendo su ultimo domicilio la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; para que convenga en las pretensiones de la presente demanda o a ello sean condenados por este despacho a su cargo. (…) Los referidos bienes son los siguientes: a.- Un lote de terreno ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas y sus bienhechurías, denominado LA CRUZ DE HIERRO, con una extensión de TRES MIL SEISCIENTAS CINCO HECTÁREAS (3605 HAS), comprendidas dentro de los siguientes linderos: ESTE: Desde un botalón situado al margen derecho del caño Guasimito en la cerca de alambre que divide los terrenos de cañafistolito y con un rumbo de suroeste (5 grados) y una longitud de mil ciento ochenta y siete metros (1.187 mts.) hasta el caño la yaguita y de aquí con rumbo de suroeste de 14 grados 50 hasta llegar a la margen izquierda del rio apure o Ruende y longitud de cinco mil quinientos setenta y ocho metros (5.578 mts), y en su recorrido atraviesa la laguna de la Tigana, el caño Morrocoy y un camino real; SUR: De un botalón ubicado en este punto y siguiendo las sinuosidades del rio Apure o Ruende aguas arriba, pasando por la Arrocera hasta llegar al botalón que la divide de la parcela N° 01; OESTE: De este ultimoBotalón parte de una línea recta hasta llegar al caño Guasimito donde se encuentra otro botalón, con una longitud de ocho mil setecientos veinticinco metros (8.725 mts.) y en su recorrido atraviesa los caños Guasillan, Coco de Mono, las Yeguas y la Arenosa; NORTE: De este último punto siguiendo aguas abajo del caño Guasimito hasta llegar al punto de partida en el lindero ESTE. (…) De ese 50% propiedad de la comunidad patrimonial de la unión estable de hecho, es decir, MIL OCHOCIENTAS DOS HECTÁREAS CON CINCO METROS (1802,5 HAS.), la mitad le corresponde a la señora NELLYS ALICIA LEON, identificada precedentemente y la otra mitad le corresponde a la sucesión del de cujus Williams David Lugo Yapur. (…) b.- Un lote de terreno ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure y sus bienhechurías, con una extensión de CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (468 HAS.) predio denominado LA GLORIA, comprendidas dentro de los siguiente linderos: NORTE: Desde un botalón clavado en el margen derecho del rio las Mercedes en el sitio conocido como las Casitas, aguas abajo en línea irregular de mil setecientos veinticinco metros (1725 mts) de longitud hasta llegar a otro botalón clavado en el mismo margen del rio las Mercedes en el sitio conocido como Playa de Mono, una línea recta de dos mil setecientos cincuenta metros (2750 mts) que atravesando la carretera Achaguas-Apurito, termina en un botalónen el margen izquierdo del rio Apurito o Apure Seco, en el sitio conocido como Guaicalito. SUR: Donde está el ultimo botalón de Guaicalito, aguas arriba, una línea irregular de mil setecientos veinticinco metros (1725 mts) hasta llegar a otro botalon clavado en el mismo margen izquierdo del citado rio, en el sitio conocido como El Remolino; OESTE: Una línea recta que parte de este mismo botalón del Remolino con una Longitud de dos mil setecientos cincuenta metros (2750 mts) de longitud, que atraviesa la carretera Achaguas-Apurito y termina en el botalón ya conocido de las Casitas donde comienza el lindero Norte. (…) De ese 50% propiedad de la comunidad patrimonial de la unión estable de hecho, es decir, DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (234 HAS.), CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS (117 HAS.), bien sea la mitad, le corresponde a la señora NELLYS ALICIA LEÓN, identificada precedentemente y la otra mitad, CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS (117 HAS.) le corresponde a la sucesión del de cujus Williams David Lugo Yapur. (…) e) El CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los semovientes (bovinos, bufalinos, caprinos caballar entres otros) marcados con este hierro ( ), el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, BAJO EL NUMERO 24, FOLIO 85-90, PROTOCOLO PRIMERO CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1993. (…) 3. HECHOS 3.1.1. Mi mandante señora Nellys Alicia León, identificada precedentemente, inicio una unión estable de hecho con el de cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, también identificado precedentemente, el día 20 de abril de 1986. 3.1.2. Que la unión concubinaria se prolongo en el tiempo de manera ininterrumpida y estable, por más de 34 años y duro hasta el momento de la muerte del de Cujus Williams David Lugo Yapur, ya que no hubo declaración alguna por parte de ellos o de uno de ellos, de la voluntad de cesar los efectos civiles de tal unión. (art. 122 LORC). 3.1.3. Que al momento de iniciar la unión marital de hecho (20 de abril de 1986) ambos eran de estado civil SOLTEROS y así se mantuvieron hasta que el de cujus Williams David Lugo Yapur, falleció. (…) 3.1.5. Que durante la unión estable de hecho (concubinato), los concubinos procrearon dos hijos, de nombre WILLIAMS ANDRÉS Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, los cuales fueron reconocidos por el de cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, como se evidencia en su partida de nacimiento, la cual promoveré en el momento procesal oportuno, y anexaré a la presente demanda a los fines de probar la situación jurídica que invoco a favor de la concubina sobreviviente NELLYS ALICIA LEON. 3.1.6. Que durante la unión estable de hecho obtuvieron los bienes precedentemente señalados que pertenecen a la comunidad patrimonial de hecho (art. 767 C.C). (…) 3.1.10. Que el día 30 de septiembre de 2020, el Honorable Director Nacional de Registro Civil del CNE, dio respuesta a mi solicitud pronunciándose de la siguiente manera: “ (…) En consecuencia y de acuerdo a lo ya narrado, vistos y estudiados como han sido, los documentos que acompañan la solicitud objeto del presente análisis, este despacho cumple con informarle que, de acuerdo a la revisión exhaustiva efectuada a la solicitud y la consignación documental que la acompaña, interpuesta por usted respecto a la validez registral civil de la constancia de concubinato, constituida por usted con el ciudadano (fallecido) WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, emite OPINIÓN JURÍDICA VINCULANTE en los términos siguientes: Las cartas de concubinato, constituidas como prueba en la presente solicitud, y que han sido objeto del análisis de esta Oficina Nacional de Registro Civil, CUENTAN CON PLENA VALIDEZ ADMINISTRATIVA, por cuanto fueron celebradas en cumplimiento de la normativa vigente (Código Civil Venezolano), siendo ineludible en consecuencia su valoración, máxime si producto de la misma, se han generado actos civiles o de cualquier naturaleza y ASI SON RECONOCIDAS POR EL REGISTRO CIVIL VENEZOLANO. (…)”. Mediante este hecho, queda claro que las constancias de concubinato que posee mi mandante, según la opinión vinculante de la autoridad competente, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, para demostrar el vinculo concubinario entre la señora NELLYS ALICIA LEON y el De Cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, la cual produjo efectos civiles, debido a que procrearon dos hijos, constituyeron un patrimonio común y al momento de la muerte del concubino dio lugar a derechos sucesorales a favor de la concubina sobreviviente. 3.2.- HECHOS QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN DE CONDENA. Los hechos que sustentan las pretensiones de condena, es el interés real y procesal sobre la existencia de un conjunto de bienes, que aun estando a nombre del De Cujus WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, pertenecen a la unión concubinaria entre este y la señora NELLYS ALICIA LEON, (art. 767 C.C); Ahora bien, como quiera que la pretensión de condena es que los demandados convengan o a ello sean obligados por este despacho a su cargo, a la partición de todos los bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial de la unión estable de hecho, para luego determinar los bienes de comunidad sucesoral y partirlos en la proporción que estime la ley, (…) 15.- DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por último, solicito de manera comedida, a la señora juez, que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva. (…) PETITORIO Fundado en todos los razonamientos de hechos y de derechos es que acudo ante tu competente autoridad para demandar a los ciudadanos DAVID JOSE LUGO ALVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ALVAREZ, JOSE MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ALVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en partir el 50% del acervo hereditario dejado por el de cujus los cuales deben dividirse en proporciones iguales entres los hijos y la concubina, de los bienes previamente identificados. (…)

A los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75), cursa auto de admisión, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado A-quo, asimismo, se ordeno oficiar y se libra despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique las citaciones correspondiente, inserta a los folios 76 al 85.
A los folios ochenta y seis (86) al ciento siete (107) cursa Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de Partición, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el juzgado A-quo.
Al folio ciento ocho (108) cursa diligencia, de fecha 16 de noviembre de 2020, presentada por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, donde solicita copia simple del expediente Nro A-0402-20 desde el folio 86 al 107. Se dicto auto por el tribunal A-quo, en fecha 18 de noviembre de 2020, ordenando expedir las copias solicitadas, cursante al folio 109.
A los folios ciento diez (110) al ciento treinta y nueve (139) cursa escrito del recurso de apelación, de fecha 30 de noviembre de 2020, presentada por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020.
Al folio ciento cuarenta (140), cursa auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 01 de diciembre de 2020, donde se deja constancia que venció el lapso para ejercer Apelación. Así mismo, deja constancia que el demandante Apelo en tiempo hábil.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 02 de diciembre de 2020, donde se oye la apelación en Ambos Efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordena remitir el expediente N° A-0402-20 en su original constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y dos folios al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la misma fecha, se libró oficio N° 2020-152, cursante al folio 142.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), cursa auto, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0402-20 en su original constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y dos folios, proveniente del Juzgado A-quo, contentivo al juicio de Partición (apelación), instaurado por los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León Y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, respectivamente, en contra de los ciudadanos David José Lugo Álvarez, Arnaldo Miguel Lugo Álvarez, José Manuel Lugo Correa, Wendy Zarileth Lugo Silva, Delia Rosa Lugo Álvarez, Williannys Esmeralda Lugo Lara Y Juan Pedro Lugo Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-15.512.047; V-18.327.910; V-17.395.391; V- 18.147.689; V-19.405.667; V- 27.697.474 y V- 25.775.415, respectivamente. Se le dio entrada quedando signado con el expediente EXP-T.S.A.-0215-20, nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto dictado por este despacho Superior Agrario, de fecha 08 de febrero de 2021, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para la nueves y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) cursa diligencia, de fecha 10 de febrero de 2021, presentada por los ciudadano Williams Andrés Lugo León, Williams David Lugo León y Nellys Alicia León venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-20.233.618, V-25.968.278 y V-8.198.221, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599. Donde confieren poder Apud- acta, al abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda. Se dicto auto de la misma fecha, donde se ordeno agregar a los autos y tener como apoderado judicial al abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, cursante al folio 146.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) cursa acta de audiencia oral de informes con anexos, de fecha 10 de febrero de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos, Williams Andrés Lugo León, Williams David Lugo León y Nellys Alicia León, parte demandante apelantes. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representación judicial.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y cuatro (184) cursa escrito, consignado por la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.362, debidamente asistida por la abogada Ingris Del Carmen Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.366, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.165. Se dicto auto de fecha 11 de febrero de 2021, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 185.
Al folio ciento ochenta y nueve (189) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 03 de marzo de 2021.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

Se deja constancia que no se promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 16 de noviembre de 2020, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 4° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones sucesorales, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.198.221, V-20.233.618 y V-25.968.278, partes recurrentes en la presente causa, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO. Amparado en el articulo 341 en concordancia con los artículos 289, 292, 293, 294, y 298, todos del Código de Procedimiento Civil, con aplicacion especial y remisoria a este procedimiento Agrario, de conformidad con el artículo 242 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual establece: “En todo lo no contemplado en el presente tramite, se seguirá las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. , toda vez que la referida ley de tierras, nada estableció para los casos de inadmisión de la demanda. En este estado, creo pertinente analizar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece todo lo contentivo a la admisión de la demanda agraria: “El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de este Ley.”. El resaltado es meramente explicativo. Como se puede observar de la norma adjetiva Agraria, solo existe la posibilidad de Inadmitir la demanda en un solo caso, a saber: “ (…) el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El resto de casos están fuera de la norma procesal Agraria, como en el caso concreto y por lo tanto, para el ataque recursivo en estos casos se debe aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no colida con la norma que regula el proceso agrario. Reconociendo que la decisión del juez que inadmite la demanda de manera directa, esto es, sin apercibir al demandante a los efectos de que subsane “los defectos y omisiones” de la demanda, los cuales debió, en mi opinión, determinar de manera precisa y sin otorgar los tres días de ley para que la orden legal ocurriera, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante y causo un perjuicio irreparable a ello, vengo a proponer, como de hecho lo hago, formal RECURSO DE APELACIÓN, del auto que inadmitió la demanda identificada en la referencia y radicado, del presente escrito. (…) 2.2.- IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA SENTENCIA APELADA. 2.2.1. IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL A QUO. Con la venia de su señoría, y con todo el respeto que se merece la investidura del juez de la primera instancia, pero con el propósito firme de resaltar las irregularidades del fallo apelado, señalaré a continuación el origen de mi inconformidad con la INADMISION de la demanda Agraria de partición. Su señoría, siendo el auto de admisión, el primer pronunciamiento que hace el juez, en un proceso de cualquier naturaleza, y siendo cierto, que esa decisión transita atreves de una línea muy delgada, que comprende las formas y el fondo de la controversia, el legislador estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable al proceso agrario, normas de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, a través de las cuales el juez debe filtrar los requisitos de la demanda, a los fines de identificar si esta carece de algunas de las exigencia legales requeridas para su admisión. De conseguir alguna falla, también establece el procedimiento para subsanar esa falla (art. 199 LTDA), y si tales errores le correspondiera alegarlos a la parte demandada, esta lo debe hacer atraves de las cuestiones previas (art. 207, 208 y 209 LTDA en concordancia con el art. 346 CPC) y también podrá la parte demandada proponer las excepciones perentorias de fondo, a saber “falta de cualidad o interés en la persona del actor y la prescripción, las cuales serán resueltos como punto previo a la sentencia de merito” (art. 210 LTDA); esto lo establece el legislador claramente en las normas señaladas, para evitar que el juez, entre a definir de oficio los defectos de formas de la demanda (cuestiones previas) o los defectos de fondo de la demanda (excepciones de merito) ya que al hacerlo, estaría supliendo defensas de partes, lo que lo convierte en juez y parte, violando de esta manera, el derecho de igualdad procesal de las partes, la garantía al debido proceso, lo que convierte el acto que produzca en NULO, ya que inicialmente, viola el preámbulo de la Constitución del República Bolivariana de el cual asegura, “la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” y como desarrollo de esta orden constitucional ordena” la convivencia y el imperio de la ley” bajo el aseguramiento, con rango constitucional, de la “la garantía universal e indivisible de los derechos humanos”, entiéndase como derechos humanos, los garantizados expresamente por la constitución y de manera difusa por las leyes que integran el ordenamiento jurídico nacional (art. 19 y 22 constitucionales). En tal virtud constitucional, el artículo 25 de nuestra carta magna, sanciona los actos concebidos con violación a los principios constitucionales, sobre derechos humanos y va mas allá, porque también establece la posibilidad de sanción a los funcionarios públicos que lo dicten, en violación directa a la constitución, en tanto que, esta norma establece “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, los funcionarios públicos u funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.” El resaltado es meramente explicativo. En cuanto a los hechos alegados en la demanda, el juez debe analizarlos, en nuestra opinión, en tanto y en cuanto, determinen una presunción que merezca ser debatida al interior del proceso por las partes en conflicto, lo que significa, que le queda prohibido a quien le corresponde admitir o inadmitir la demanda, pronunciarse sobre situaciones fácticas que deban ser alegadas y probadas por las partes, al interior del contradictorio, para que en su momento procesal, el juez imparta la decisión correspondiente, caso de la cualidad o interés procesal, que el juez debe decirlo, en el procedimiento agrario, como punto previo a la sentencia de merito (art. 210 LTDA). Habiendo sustentado mis pretensiones recursivas, paso entonces a mencionar, en el caso concreto, las irregularidades, que, a mi modo de ver, cometió el juez Aquo. En la sentencia el Tribunal A quo, enlisto una serie de hechos alegados en la demanda y dijo los siguiente: “Es por ello que a la luz de lo antes invocado por quien aquí juzga procede este tribunal realizar una revisión exhaustiva al escrito libelar (…)”. Y de esa “revisión” que dijo hacer el Tribunal A quo, encontramos las siguientes irregularidades, los cuales dividimos en un grupo, a saber: 2.2.2. DEFECTO SUSTANCIAL (infracción de ley). 2.2.2.1. En cuanto al NUMERAL PRIMERO, de la lista de hechos que estableció el Tribunal A quo, se refiere a la cualidad alegada por mi mandante, Señora Nellys Alicia León, y para ello identifica dos situaciones fácticas derivadas de los anexos probatorios arrimados al proceso en el libelo de la demanda, tales situaciones son las siguientes: a.- que la señora Nellys Alicia León, alega que fue la concubina del señor WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, hasta la hora de su muerte, lo cual prueba con dos constancia de concubinato, reconocidas por la Oficina Nacional de Registro Civil, mediante acto administrativo de fecha 23/09/2020, la cual se encuentra promovida como prueba y anexada en el libelo de demanda. B.- que al libelo de demanda se encuentra acta de defunción del señor Williams David Lugo Yapur, de fecha 04/09/2020, donde dice él A quo, que “se puede visualizar en cuanto a los datos familiares específicamente en cuanto a la cónyuge o pareja Estable de Hecho del fallecido, el nombre de la ciudadana CARMEN YUBIIS LAYA ALVAREZ, a la cual identifica, y establece que es una persona distinta a la que demanda como concubina o pareja estable de hecho. (…) 2.2.2.2. En cuanto al NUMERAL SEGUNDO, de la lista de hechos que estableció el Tribunal A quo, se refiere a la valoración anticipada que dio ese Tribunal, a las pruebas promovidas por mi mandante en el escrito libelar, en el entendido que esas pruebas que consta en la demanda, solo se anuncian, porque así lo ordena el artículo 199 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrícola, a saber “(…) El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.” , so pena de que si no lo hace de esta manera, se le aplicara la sanción establecida en la referida norma Procesal-Agraria, que establece: “Ninguna de estas pruebas será admitidas con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo, los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”, de tal manera que al valorar el juez las pruebas a que se refiere este numeral de la sentencia apelada, (…) 2.2.2.3. En cuanto al NUMERAL TERCERO, de la lista de hechos que estableció el Tribunal A quo, se refiere a varias situaciones procesales en cuanto a las pretensiones de la demanda, a saber: a.- A la imposibilidad que declara de pronunciarse sobre la cualidad de concubina que alega la señora NELLYS ALICIA LEON, en el libelo de demanda, estableciendo que “este debe hacerse por un procedimiento distinto al de partición. (…) 2.3.- CONLUSIÓN. Su señoría, de todo lo alegado, podemos concluir, que el tribunal a quo, efectuó un análisis de la controversia plasmada en el escrito libelar, sin tomar en cuenta el contexto procesal en el cual se desarrollaron los hechos, que estoy alegando en la presente acción de partición, califico pruebas anticipadamente, cuando su deber era verificar la afirmación de la cualidad invocada por la parte activa, declaro una inepta acumulación en franca violación al artículo 78 del CPC, suplió defensa de parte al violar lo preceptuado en el artículo 210 de la LTDA, declaro la ausencia de hechos señalados en la demanda, como lo es la proporción en que debe repartirse los bienes proindiviso, con el ánimo de configurar una omisión o defecto de la demanda, cuando eso es falso, con la declaratoria de INADMISIÓN DE LA DEMANDA, infringió el artículo 199 de la LDTA, con la revocatoria del auto de admisión que profirió infringió 252 del CPC, norma supletoria aplicable al procedimiento agrario, infringió el artículo 187 de la LTDA, actuando como si fuera un juez de la jurisdicción civil y no Agraria. Todas estas irregularidades configuran un grave error inexcusable en la aplicación del derecho que pido sea declarado por este Tribunal Superior a su digno cargo. 2.4.- PRETENSIONES RECURSIVAS. Finamente, pido que con arreglo a todo lo alegado precedentemente, este Tribunal Superior declare: PRIMERO: declare procedente en derecho el presente recurso de apelación. SEGUNDO: como consecuencia de declarar procedente el presente recurso, revoque por ilegal e ilícita, la sentencia apelada. TERCERO: declare valido el auto de admisión de la demanda revocado ilegalmente por él A quo o en su defecto ordene que se profiera nuevo auto de admisión donde se declare ADMITIDA la presente acción u ordene además que en ese mismo auto o en forma separada se decrete las medidas cautelares solicitadas por mí, en el libelo de la demanda. CUARTO: declare el error inexcusable de derecho por parte del juez de la primera instancia que suscribe la sentencia apelada, fundando tal decisión en todas las normas de orden público que infringió. QUINTO: Admita el presente recurso de apelación y sustáncielo conforme a derecho y concediéndome todas las pretensiones recursivas en el solicitadas. (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nellys Alicia León, Williams Andrés Lugo León y Williams David Lugo León, ampliamente identificados en autos, parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16 de noviembre de 2020, cursante a los folios 86 al 107 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN propuesta por los ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LUGO LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 8.198.221, V-20.233.618 y N° V-25.968.278, respectivamente, contra los ciudadanos DAVID JOSÉ LUGO ÁLVAREZ, ARNALDO MIGUEL LUGO ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL LUGO CORREA, WENDY ZARILETH LUGO SILVA, DELIA ROSA LUGO ÁLVAREZ, WILLIANNYS ESMERALDA LUGO LARA Y JUAN PEDRO LUGO LARA, titulares de las cedulas de identidad N°: V-15.512.047, N°: V-18.327.910, N°: V-17.395.391, N°: V-18.147.689, N°: V-19.405.667, N°: V-27.697.474 y N°: V-25.775.415, respectivamente. SEGUNDO: Se declara NULO Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión en la presente causa, con la correspondiente Boleta de Citación y despacho de Comisión para la práctica de las mismas, lo cual riela a los folios 74 al 85, salvando solo la entrada, al expediente donde se le asigno nomenclatura de este Despacho signado con el Nro. A-0402-20. TERCERO: No se ordena la Notificación de la parte actora en virtud de no estar la causa paralizada y encontrase a derecho.- CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. (Sic)

Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V11.762.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Williams Andrés Lugo León, Williams David Lugo León y Nellys Alicia León, parte demandante apelante de auto, donde manifestó a este tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)”Buenos días ciudadana Jueza, ciudadana Secretaria, Alguacil y público presente, de acuerdo la procedencia del recurso de apelación interpuesto ha quedado probado plenamente que el mismo es procedente y fue sustanciado conforme a derecho y así solicito que lo declare este tribunal, a su digno cargo que ud ciudadana Juez muy dignamente representa, por lo que ratificamos en toda y cada una de sus partes de los alegatos que sustancia el recurso de apelación denominado procedencia de recurso de apelación propuesto, ciudadana juez, vista en cuanto las actuaciones del Sr Juez Aquo, en donde en primer término admite la demanda y luego sin algún basamento legal revoca su propia decisión y la inadmite para ello debemos necesariamente pensar que por la falta de sustento legal, de esa actuación judicial que pidiéramos estar en presencia como lo que se conoce como un despacho saneador pero realizó la acción de hecho mas no de derecho, violando así el articulo 199 LTDA, el cual establece las causales de admisibilidad de la demanda agraria, en este sentido en caso de a ver existido ambigüedad u omisión en el libelo de la demanda, el Juez Aquo, estaba en la facultad de apercibir a los demandantes dentro de los 3 días siguientes de despacho algo que no realizó, así como tampoco el despacho saneador. Ahora bien, el Juez Aquo, no identificó la posible ambigüedad que pudieran presentar el libelo violando así el debido proceso en el cual no indicó a los demandantes que dentro de los tres días siguientes tenían la oportunidad para sanear los defectos u omisiones, en cuanto al capítulo denominado análisis de la sentencia que inadmitió la demanda que consta en punto 2.2.1 en el escrito de apelación lo ratifico en su totalidad, para que sea tomado en cuenta por Ud. ciudadana Juez, como mis alegatos de informes, ya que esta analizada completamente la actuación del Aquo. En cuanto al capítulo denominado Irregularidades cometidas en la sentencia apelada que consta el punto 2.2, del escrito de apelación lo ratifico en su totalidad para que sea tomado en cuenta por Ud. ciudadana Juez, como mis alegatos de informes. En cuanto al capítulo denominado Pretensiones recursivas, que consta en el punto 2.4, del escrito de apelación, también lo ratifico en su totalidad para que también sea tomado en cuenta como mi solicitudes, una vez revocada la sentencia apelada por ser esta inconstitucional e ilegal y así pido que sea declarada por este Tribunal superior que Ud. ciudadana Juez representa muy dignamente. De todo esto podemos observar, donde se infringió el artículo 199 de LTDA, con la revocatoria del auto de admisión que profirió el articulo 199 antes mencionado y el artículo 252 del CPC, norma supletoria aplicable al procedimiento agrario, también se infringió el artículo 187 de la LTDA, actuando como si fuera un Juez de la jurisdicción civil y no agraria, podemos observar que todas esta irregularidades configuran un error inexcusable en la aplicación del derecho que solicito sea declarada por este Juzgado Superior, a su digno cargo ciudadana juez. Con el presente recurso procesal de instancia hemos demostrado que la admisión de la demanda si es procedente en derecho y por lo tanto el tribunal Aquo no debió inadmitirla, por lo que en merito de nuestros alegatos la decisión apelada debe ser revocada, por absolutamente ilegal, ilícita y en su lugar alegar que la demanda sea admitida y decretadas la medidas cautelares solicitadas en cuanto sea procedente en derecho. Ciudadana Juez, rogamos a ud, muy respetuosamente que se pronuncie si hubo error inexcusable derecho o no del Juez aquo, al proferir la sentencia apelada en franca violación al derecho positivo en la forma y manera como lo hemos explicado precedentemente, y como lo expusimos en el escrito que sustento el presente recurso de apelación. De esta forma, dejamos expuesto nuestro alegatos de informes de conformidad con el artículo 199 de la LTDA, y solicitamos a la ciudadana Juez que se tengan como tales en la definitiva” Es Todo.

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Williams Andrés Lugo León, Williams David Lugo León y Nellys Alicia León, parte demandante apelante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En este caso, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”

De la citada disposición legal claramente se infiere, que el procedimiento ordinario agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, pruebas, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Superior advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia, en la cual, se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mencionado artículo, se desprende que el juez tiene la facultad cómo árbitro en el proceso, que en el caso que se presente oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda, de instar a la parte a subsanar en el lapso de tres (3) días de despacho, a fin de evitar retardo o reposiciones inútiles.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso, y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En este sentido, considera esta juzgadora, que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

De igual manera, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, respecto a que el tribunal, efectuó un análisis de la controversia plasmada en el escrito libelar, sin tomar en cuenta el contexto procesal en el cual se desarrollaron los hechos en la presente acción de partición, califico pruebas anticipadamente, cuando su deber era verificar la afirmación de la cualidad invocada por la parte activa, declaro una inepta acumulación en franca violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, suplió defensa de parte al violar lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró la ausencia de hechos señalados en la demanda, como lo es la proporción en que debe repartirse los bienes proindiviso, con el ánimo de configurar una omisión o defecto de la demanda, con la declaratoria de inadmisión de la demanda, infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al procedimiento agrario, infringió el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando como si fuera un juez de la jurisdicción civil y no Agraria. Todas estas irregularidades configuran un grave error inexcusable en la aplicación del derecho
De la revisión efectuada, a las actas procesales de la presente causa se evidencia que el Juez Aquo en fecha 04 de noviembre del año 2020, dictó auto de admisión de la demanda de Partición, cursante a los folios 74 al 85, de igual manera, en fecha 16 de noviembre de 2020, dicto el A-quo, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declaró inadmisible la presente acción y dejó nulo y sin efecto el auto de admisión. En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual, la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales esta juzgadora, observa que efectivamente en el presente proceso se violentaron normas de orden público, como es el debido proceso, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, así pues, es necesario traer a colación, en lo que, respecta a la observancia de los trámites esenciales dentro del procedimiento ordinario agrario, es decir, de las formas procesales y lapsos en las que deben llevarse a cabo de manera integra, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no es relajable ni por el juez, ni por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas.
En este caso, el A-quo, no actuó ajustado a derecho, pues, ya que el juez no agotó lo establecido en el artículo 199 de la Ley adjetiva de tierras, quien debe llevar el procedimiento ordinario agrario de manera correcta con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso. Así se decide.
Esta juzgadora, pasa a verificar lo señalado por el juzgado A-quo, en su sentencia objeto de la presente apelación, donde declaró inadmisibilidad la presente demanda, debido a la falta de cualidad activa de la co-demandante Nellys Alicia León; la falta de proporción en que deben dividirse los bienes, el documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria y por ultimo la inepta acumulación de pretensiones. Cabe destacar, que los fundamentos y razones antes señalados por el A-quo, pueden ser objeto de subsanación de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que al momento de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez debe instar a la parte a subsanar en un lapso de tres (3) días de despacho, el cual, no consta a los autos que fuera ordenado por el A-quo. De lo contrario pudiera declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es por ello, la figura del Juez rector del proceso y del despacho saneador, deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En este sentido, esta juzgadora considera oportuno revisar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos con respecto a la Institución del Despacho Saneador, donde ha desarrollado su concepto, aplicación e interpretación, como es evidente en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs Distribuidora Polar del Sur, C.A, señalando:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”

Asimismo, en decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso Orlando Zambrano, en contra del ciudadano Justiniano Mascareño, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, se ha establecido lo siguiente:
“… La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…). (Sic).

Cabe destacar, igualmente lo ratificado nuevamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: D.M.C. y otros, con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Ricardi, quien señaló:
(…) Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este d.T. se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. (Sic).

De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que debió entonces el A-quo, ordenar el despacho saneador y abstenerse de decretar la Inadmisibilidad de la demanda, en el cual, indicase a la parte demandante-apelante los términos en que debía éste subsanar su libelo. Así se establece.
En fecha 11 de febrero de 2012, la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.362, debidamente asistida por la abogada Ingris del Carmen Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.165, presento escrito constante de cinco (5) folios útiles con anexos marcados con las letras A, B y C, manifestando un interés legitimo para intervenir en la presente causa. Cabe señalar, que el presente escrito fue consignado ante este tribunal, de manera extemporánea en virtud, que el lapso de pruebas fue aperturado en fecha 10 de diciembre y venció en fecha 29 de enero de 2021. Asimismo, se deja constancia que en la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero del presente año, la mencionada ciudadana no compareció a los fines de presentar sus alegatos e informe de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que este Tribunal, no se pronunciara de lo alegado en el escrito ni valorara las pruebas presentadas por la ciudadana Carmen Yubidis Laya Álvarez, ya que no se promovieron en el lapso procesal correspondiente. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, a los fines de resolver el presente asunto, una vez, efectuada la revisión, análisis a las actas procesales y a los criterios jurisprudenciales señalados, ordena al A-quo dictar despacho saneador, a fin de que la parte demandante-apelante subsane los defectos u omisiones del escrito libelar, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado A-quo no decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, como consecuencia, de lo anterior se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, asimismo, se ordena al A-quo dictar despacho saneador, a fin de que la parte demandante-apelante subsane los defectos u omisiones en el libelo de la demanda, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2020, interpuesto por el abogado José Gregorio Nieves Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, asimismo, se ordena al A-quo dictar despacho saneador, a fin de que la parte demandante-apelante subsane los defectos u omisiones en el libelo de la demanda, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2.021). Año 210 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0215-20
MAH/rggg/dn