REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2021.
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aa-3983-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta el 15-1-2021 por el Abg. WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 3-12-2019 y publicado el auto fundado el 16-12-2010, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, decretó el sobreseimiento de la acción penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de JUNIOR ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO, de la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el segundo aparte del artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. La Sala pasa a emitir fallo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

El Representante del Ministerio Público, argumentó:
“… CAPITULO II …
… PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2º (sic) y 5 del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal…. En razón a la declaratoria con lugar de las excepciones planteadas por la defensa por cuanto la acusación fiscal cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDA DENUNCIA: Por cuanto considera esta representación fiscal que la decisión recurrida publicada en fecha 16-12-2020, causa un gravamen irreparable… sorprende a esta representación fiscal que en el presente asunto penal, aun cuando consta en autos libelo acusatorio y analizado según lo explanado por el honorable Juez los elementos de convicción, obvia el ciudadano Juez analizar detalladamente cada uno de los elementos de convicción traídos por el ministerio (sic) publico (sic), solo se limita a valorar el testimonio del imputado… aunado a que manifiesta que presuntamente la víctima se encuentra fuera del país según lo expresado por una tía de la víctima mas (sic) en ninguna parte consta ese de dicho de presunta tia (sic) consta registros migratorios donde efectivamente se demuestre que dicha victima (sic) no se encuentre en el país aunado a que la mencionada tia (sic) no es la representante legal de la victima (sic), asi (sic) como lo manifiesta el honorable juez que no hay constancia de que la victima (sic) es adolescente…
… llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, que en su motivación concluye el juez A quo sin indicar motivadamente, señalando que el ministerio (sic) publico (sic) no indico (sic) mediante las pruebas ofertadas siendo las mismas insuficientes por lo que forzosamente declara el sobreseimiento definitivo, además da la razón a la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción por parte del ministerio (sic) publico (sic), considerando el tribunal una falta a los principios del proceso penal venezolano… ahora bien, se pregunta… esta representación fiscal, en que (sic) circunstancia se basa el ciudadano juez para realizar un señalamiento tan delicado como que el ministerio (sic) publico (sic) no cito (sic) testigos mencionados en audiencia los ciudadanos JOHANDERSON NAVARRO, DIEGO COLINA Y YULIANNIS MORALES con ello violento (sic) el derecho a la defensa, cuando no consta en autos que la defensa haya realizado ninguna solicitud de evacuación de testigos ante el ministerio (sic) publico (sic), o la practica (sic) de alguna diligencia de investigación a la cual el ministerio (sic) publico (sic) haya omitido pronunciamiento, por el contrario presento (sic) el ministerio (sic) publico (sic) un acto conclusivo … cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
… por otra parte ciudadanos magistrados Por (sic) lo que juez A quo actuó obviando al realizar el control de la acusación y los elementos de convicción, en razón al pronunciamiento en auto motivado de fecha 16-12-2021 (sic) tenemos que el Tribunal A quo, considero (sic) que los elementos probatorios traídos a la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, resultan insuficientes y no son pertinentes o útiles para el enjuiciamiento del imputado de autos, por lo que se decretó con lugar la excepciones opuestas por la defensa… y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa…
… Observando esta representación fiscal que el… juez de primera instancia en el presente caso se da a la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio, lo cual a toda luces traspasa las facultades que le son propias en la fase las facultades que le son propias en la fase intermedia concretamente en la Audiencia Preliminar…” (folios 4 al 10 de la 2ª Pieza del expediente principal).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Manifestó la defensa técnica:

“… Evidentemente no se pudo obtener por la presunta conducta omisiva de los ciudadanos… representantes de la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) quienes se negaron a garantizar el derecho a la defensa de mi defendido siendo negado el testimonio de la ciudadana KATIUSKA PEREZ RUIZ; tía de la supuesta víctima donde ella quería declarar que su hermana y su sobrina no viven en Venezuela y no va a volver, los ciudadanos fiscales bajo parámetro la interrogaron tomaron sus datos y no la ubicaron, la misma ciudadana tía de la supuesta víctima firmo (sic) una resulta de notificación para la audiencia que se realizo (sic) el día 03 de diciembre de 2020 detallando lo antes mencionado, consta en auto.

La partida de nacimiento de la supuesta víctima, nunca fue consignada por el Representante del Ministerio Publico (sic), fue negado el examen toxicológico, la resulta del frotis pene; la prueba antidoping, la ubicación y la identificación del ciudadano apodado “lindo” el testimonio de la esposa de mi defendido, el testimonio del ciudadano primo de la supuesta víctima apodado el “negro” los cuales todas son útiles y necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos…”. (folios 16 y 17 de la 2ª Pieza del expediente principal).

III
DE LA DECISION APELADA


Se lee del auto fundado:

“… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Tribunal una vez analizada la acusación en el presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se resuelve lo siguiente…
… En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020, la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público, abogada ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, presentó formal escrito acusatorio (Acusación Subsanada) contra el ciudadano JUNIO ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN… en perjuicio de la ciudadana F.M.M.R. Adolescente de 14 años de edad…
… Ahora bien, una vez revisado pormenorizadamente por parte de este operario judicial escrito acusatorio… presentado por la representante de la vindicta pública (sic), es importante destacar que el mismo nuevamente, no cumple con lo establecido y exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que debería contener el escrito acusatorio; en primer lugar por no existir una relación clara precisa y circunstancial de los hechos ocurridos que se le atribuyen al imputado, y en segundo lugar los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a los fines de determinar la responsabilidad o culpabilidad del imputado de autos… aunado al hecho manifestado por el representante de la Defensa Pública en la audiencia preliminar de fecha 19/09/2019… de que el Ministerio Público indica que la presunta victima (sic) es una adolescente, más sin embargo (sic) si revisamos el escrito acusatorio en ninguna parte el Ministerio Público promueve acta de nacimiento donde se determine la fecha de nacimiento donde se determine la fecha de nacimiento o donde se pueda determinar que en realidad la presunta victima (sic) es adolescente; lo que en la presente oportunidad la representante de la vindicta pública (sic) pretende subsanar con un oficio librado al ciudadano Carlos Gómez. Jefe del SAIME, San Fernando de Apure, fechado el 01/10/2013, cree quien aquí revisa que el año marcado es un error de forma, en este sentido es preciso recalcar, que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la carga de la prueba y tiene que demostrar todo en relación a los hechos que imputa, según lo plasmado en el contenido del articulo (sic) 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente cual (sic) es el alcance del Ministerio Público; es decir, no subsana dicho requerimiento la vindicta pública tampoco en esta oportunidad.
Tampoco subsana el Ministerio Público la incorporación de pruebas que no se realizaron o no aparecen en las actas procesales, sólo subsana la referente a la prueba anticipada de la víctima, la cual NO se llevó por ante este Tribunal de Control, y en la presente acusación subsanada el Ministerio Público, promueve a la víctima para que declare en el Tribunal de Juicio, situación que a juicio de este jurisdicente, muy a pesar de haber concurrido al Tribunal la tía de la victima (sic) manifestando que la misma se marchó para Colombia, es plausible, en virtud de que tal vez logre ubicarla y convencerla de venir a sostener el juicio; más sin embargo (sic) continúa la ambigüedad en cuanto a lo plasmado en el capitulo (sic) IV (antes I) de las pruebas… por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido no se ha podido recabar las resultas de diligencias previamente solicitadas en fecha 24/04/2019 mediante oficio Nº CZGNB-33-DCR-339-SIP-208, promuevo tanto el resultado como los testimonios de los Expertos que suscriben las experticia (sic) de RECONOCIMIENTO TECNICO A CORINTA COLECTADA SEGÚN CADENA DE CUSTODIA Y EXPERTICIA SEMINAL… En cuanto a los testimonios de expertos queda el tribunal en una franca duda en cuanto a lo que esta (sic) promoviendo la vindicta publica (sic) y para hacer el trabajo que nos lleve a la convicción precisa de buscar la verdad y hacer justicia en la sociedad…
Siguen a su vez las dudas para este operario judicial en cuanto a la claridad del escrito acusatorio… en virtud de que en las tantas declaraciones realizadas por dicho ciudadano en el presente asunto penal, el mismo niega su participación; a su vez la defensa pública en su oportunidad solicitó la realización de examen de frotis de pene, la cual se llevó a cabo, y nunca fueron llamado a declarar los ciudadanos Johanderson Navarro, Diego Colina y Yuliannis Morales, esta última esposa o concubina del imputado de autos y quienes son testigos presenciales de los hechos acaecidos en la madrugada del domingo 07 de Julio del año 2019; como se solicitó en la Audiencia de Presentación de Imputado inserta a los folios del 27 al 35; que el Ministerio Público como titular de la acción penal tenía la carga de la prueba, debiendo demostrar todo en relación a los hechos que imputa… en razón de ello, forzosamente debe declarar este Tribunal de Control, la no admisión del escrito acusatorio… presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo del mismo, por cuanto existen vicios de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece (sic) el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folios 253 al 258 de la 1ª Pieza del expediente principal).

III
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

De la revisión de las actuaciones se verificó:

En fecha 27 de agosto de 2019, se fijó Audiencia Preliminar por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, para el día 9-9-2019.

En fecha 9 de septiembre de 2019, fue diferida para el 19-9-2019 por incomparecencia del imputado, la víctima y su representante legal. Se libraron las respectivas boletas de citación las cuales fueron efectivas a través de la mensajería de WhatsApp al número +57 32131-64133, el 16-9-2019 tal como constan a los folios 128 al 131 de la 1ª Pieza del expediente principal.
En fecha 19 de septiembre de 2019 fue celebrada la audiencia preliminar seguida en contra de JUNIO ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal… conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal…” (Folios 132 al 138 de la 1ª Pieza del expediente principal). Publicado el auto fundado de audiencia preliminar el 5 de febrero de 2020.

En fecha 27 de febrero de 2020, la representante de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público, presentó acusación subsanada ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure en la presente Causa.

En fecha 4 de marzo de 2020, se pautó audiencia preliminar para el 11-3-2020 (Folio 16 de la 1ª Pieza del expediente principal). En esa misma fecha se libraron boletas de citación a las partes, siendo no efectivas las boletas dirigidas a DEISY NATALY RUÍZ PÉREZ, en su condición de representante de la víctima y a “F.M.M.R” (identidad omitida de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta al vuelto del folio 175, del que se lee: “… Me trasladé hasta la dirección abonada y la ciudadana es desconocida en el sector y por información de la vecina de Clap (Adriana) ya no reside allí…”.

En fecha 12 de marzo de 2020, fue diferido el acto de audiencia preliminar por ausencia de DEISY NATALY RUÍZ PÉREZ y “F.M.M.R” para el día 8-4-2020 (folio 189 de la Pieza I del presente expediente), se acordó librar las boletas de citación de las ciudadanas antes mencionadas de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 191 y 192 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 15 de octubre de 2020 se fijó nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar, por cuanto el 8-4-2020 no hubo Despacho, fijándose para el 19-10-2020. (Folio 203 de la 1ª Pieza del expediente principal). Se citaron a las partes (folios 204 al 206 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 15 de octubre de 2020 se fijó nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar, por cuanto el 8-4-2020 no hubo Despacho, fijándose para el 22-10-2020. (Folio 207 de la 1ª Pieza del expediente principal). Se citaron a las partes (folios 208 al 210 de la Pieza I del expediente principal), siendo recibida el 20-10-2020 boleta de citación de DEISY NATALY RUÍZ PÉREZ, representante de la víctima, por ANA RUÍZ, tal como consta en el folio 225 de la Pieza I del presente expediente, más no así la de “F.M.M.R” (folios 221 y 222 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 22 de octubre de 2020 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de “F.M.M.R” (adolescente víctima), fijándose nueva oportunidad para el 4-11-2020 (folio 212 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 4 de noviembre de 2020, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 18-11-2020 (folio 214 de la 1ª Pieza del expediente principal). Consta al vuelto del folio 234 de la resulta de boleta de citación a la víctima que: “… la ciudadana A citada es desconocida en el sector, información suministrada por los vecinos del sector…”.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, por cuanto no fue efectiva la boleta de citación librada. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el 3-12-2020 (folio 235 y 236 de la 1ª Pieza del expediente principal). Corre inserto al folio 241 de la Pieza I del presente expediente boleta de citación dirigida a DEISY NATALY RUÍZ PÉREZ lo siguiente: “… Ana Katerine Ruíz Pérez… 30/11/2020 11: 35 am… Yo soy hermana de la ciudadana Natali ruiz (sic), ellas tienen aproximadamente 3 años residenciada (sic) en colombia (sic) y esto ocurrió (sic) hace un año y 4 meses cuando ocurrió (sic) el supuesto hecho estando ella de bisita (sic) en vnz (sic) hago incapies (sic) que la familia ruiz (sic) a (sic) emigrado…”.

En fecha 30 de noviembre de 2020, el Alguacil ALNORDO PÉREZ RAMOS, fijó las boletas de citaciones para el 3-12-2020 dirigidas a DEISY NATALY RUÍZ PÉREZ y “F.M.M.R”, en la dirección de habitación donde se residenciaban las ciudadanas antes mencionadas. (folios 243 al 246 de la Pieza I del expediente principal).

En fecha 3 de diciembre de 2020 se llevo a cabo la celebración de audiencia preliminar, en la cual “… el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez considera declara con lugar las Excepciones contenidas en el escrito consignado por la ciudadana Abg. JOHANA OJEDA, de conformidad con el Articulo (sic) Nº 28 Numeral 04 literal “F” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido Articulo (sic) 308 del mismo código, en los Numerales (sic) 02, 04 y 05, en virtud de ello no se admite la Acusación presentada en fecha 27/02/2020 por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic), en contra del ciudadano JUNIOR ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO… por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION… en virtud de ello este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JUNIOR ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO, presente en la sala… en virtud de ello, se acuerda… el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad, que fueron acordadas en contra del ciudadano JUNIO ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO…”. (folios 247 al 250 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 16 de diciembre de 2020, se publicó auto fundado de audiencia preliminar en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: INADMISIBLE la Acusación Subsanada presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO… SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… TERCERO: Con Lugar la Apelacion propuesta por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. WILFREDO COLMENARES, en virtud de considerar ajustado a derecho la petición del efecto suspensivo de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 253 al 258 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 16 de diciembre de 2020, se libraron boletas de notificación a las partes de la decisión antes mencionada, dirigidas a DEISY NATALY RUÍZ PÉREZ y ADOLESCENTE “F.M.M.R” (folio 264 de la Pieza I del expediente principal), las cuales no fueron efectivas, tal como consta al vuelto del folio 265 de la presente causa, de la que se lee: “ … Me traslade (sic) hasta la dirección, Urbanización la Morenera, sector la Hidalquia II Pantanal, donde me entreviste (sic) con la ciudadana Ana Ruiz (sic) quien dijo ser tia (sic) de la victima (sic) y hermana de la representante, la misma ratifico (sic) la informacion (sic) dada el 30/11/2020, manifestando mi hermana y sobrina se fueron del pais (sic) y no van a regresar. Tambien (sic) le dije de esta citacionen (sic) de Tribunal respondiendome (sic) que ellas no van a regresar a Venezuela (sic). Es todo…”.

En fecha 14 de enero de 2021, el Tribunal A quo remitió a esta Superior Instancia el Expediente Principal Nº CP32-S-2019-000351 con Oficio Nº 2TCAM-00025-2021.

No obstante, a pesar del pronunciamiento de sobreseimiento dictado por el Tribunal A quo, esta Superior Instancia por tratarse de materia de orden público debe declarar de oficio la nulidad del acto de audiencia preliminar llevado a cabo el 3 de Diciembre de 2020, por cuanto se verificó de lo anteriormente acotado que no se practicó notificación efectiva de la víctima, así como la notificación del fallo que se dictó en fecha 16-12-2020 que cursa a los folios 263 al 267 de la Pieza I del expediente principal.

El artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicaran en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijara la boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Por otra parte el artículo 171 del mismo instrumento legal estatuye:

Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Es claro que si bien el funcionario Alguacil se dirigió al lugar que indicó la víctima y su representante, como residencia, estas no fueron localizadas en el sitio, es la tía quien manifiesta que ambas residen en otro País, no puede tenerse la misma citación y notificación como efectiva, aún ante los buenos oficios de éste cuando al folio 243 al 247 de la 1ª Pieza del expediente principal, realiza acta dejando constancia que fue a la dirección que aparece a pie de la boleta, realizando fijación fotográfica, dicha función no le está atribuida.

Ahora, era obligación de la Secretaria del tribunal de primera instancia ante la situación tomar las decisiones pertinentes y dejar constancia mediante auto o acta, bien sea para realizar la notificación vía legal, que sería fijar las boletas a las puertas del tribunal, o dejar constancia mediante llamada directa a la víctima, por lo que se vulneró así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tratarse de materia de orden público.

Sobre este mismo tema ya existe criterio de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ en Expediente Nº 2018-135, cuyo pronunciamiento decretó la nulidad de decisión proferida por esta Corte de Apelaciones estando constituida por los Jueces PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (Ponente) y mi persona, en Asunto 1As-2964-15, por cuanto no se realizó notificación efectiva de la víctima y su representante legal de la decisión de primera instancia; de la cual se lee:

“… NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o fundamentación del recurso de casación ejercido en el caso bajo estudio, conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que: De la revisión exhaustiva del expediente se constató la existencia de una grave irregularidad en el trámite de las notificaciones de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada en fecha 23 de febrero de 2015, que condenó al encausado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuyo vicio de carácter procesal acarrea la nulidad absoluta descrita en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo aquí expuesto, la Sala procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

Consta en actas que, en fecha 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por el delito antes indicado, siendo publicado el texto íntegro de la misma en fecha 23 de febrero de 2015, es decir, fuera del lapso legal establecido, razón por la cual dicho órgano judicial ordenó la notificación de las partes.

Se evidenció igualmente de las actas que cursan al expediente que, a efectos de notificar a las partes, fueron libradas en la misma fecha 23 de febrero de 2015, las siguientes boletas:

1.- Boleta número CK31B0L2015000500, a la adolescente, cuya identidad se omitió conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima, indicando al pie de la misma que la dirección e identidad constan anexa a la misma.

2.- Boleta número CK31B0L2015000501, a la ciudadana Iris Gabriela Díaz, en su condición de representante de la víctima, indicando la dirección de ubicación.

3.- Boleta número CK31B0L2015000502, al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicándole adicionalmente de la fijación de audiencia especial para imposición de sentencia para el miércoles 25 de febrero de 2015.

4.- Boleta número CK31B0L2015000503, a la abogada Mariela Terán, en su carácter de defensora privada, informando de la audiencia de imposición fijada.

5.- Boleta número CK31B0L2015000504, al abogado Kenny Hurtado Carrasquel, en su carácter de defensor privado, informando igualmente de la audiencia de imposición.

6.- Boleta número CK31B0L2015000505, al abogado Asdrubal Alberto Carrasquel, en su carácter de defensor privado informándole igualmente de la audiencia para imponer al ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, de la decisión publicada.

Es preciso destacar que las mencionadas boletas constan en el expediente en loas folios 749 al 754 de la pieza 3.

Ahora bien, se evidenció la efectividad de la práctica de las notificaciones previamente señaladas de la siguiente manera:

1.- Las emitidas al Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como a los defensores privados del ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, abogados Asdrubal Alberto Carrasquel, Kenny Hurtado Carrasquel y Mariela Terán, fueron practicadas en fecha 24 de febrero de 2015, según firmas manuscritas al final de las boletas, así como en la parte posterior de éstas en las cuales el Alguacil Gonmer Bohórquez, expuso ante la Unidad de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la consignación de las resultas, lo cual se verifica en los folios 761 al 764, de la pieza 4 del expediente del caso.

Consta igualmente que fue trasladado el imputado de autos en fecha 25 de febrero de 2015, quien en esa fecha fue impuesto del contenido de la sentencia.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente las cinco (5) piezas que conforman el expediente del caso, así como el único cuaderno de apelación, se evidenció que las boletas antes especificadas dirigidas a la victima adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, así como a su representante legal, no fueron efectivamente practicadas, siendo pertinente mencionar que, tal como fue señalado en los antecedentes del caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19 de marzo de 2015, cuando recibió el recurso de apelación de sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, ordenó la devolución del asunto penal correspondiente al Tribunal de Juicio, visto que se omitió notificar a las partes así como el emplazamiento al Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado.

Al respecto es prudente mencionar que, cuando reingresó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este Juzgado libró la boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 6 de abril de 2015, remitió el asunto penal a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, e informó a dicho órgano judicial, que según se evidenciaba en los folios 747 al 754 del expediente, las partes habían sido notificadas, indicando además el cumplimiento del emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, según lo ordenando por esa Alzada, causa que reingresó a ésta el día 10 del mismo mes y año.

En cuanto a ello, estima la Sala de suma importancia señalar, que a pesar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de febrero de 2015, libró las boletas de notificación a la víctima y a su representante legal, no consignó en autos las resultas de su práctica ni tampoco consta que hayan realizado trámite alguno en procura de ello, resultando de tal omisión la flagrante contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se vulneró el derecho de igualdad de las partes y de estar en conocimiento del fallo.

En el sentido indicado, es necesario citar lo que establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Visto lo dispuesto en la precitada norma, tomando en consideración los efectos legales que se derivan de la constancia en autos de las resultas de las notificaciones, atendiendo igualmente a que las mismas interesan al orden público; el Tribunal de Alzada al no constatar la práctica efectiva de ellas para poner en conocimiento a las partes de la sentencia dictada en primera instancia, no sólo inobservó su contenido sino que además quebrantó la tutela judicial efectiva.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”

En atención a todo lo anteriormente expuesto, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso penal sometido a estudio, esta Sala de Casación Penal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 179 eiusdem, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con posterioridad al 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ, la cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación, con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide…”.

Vistas así las cosas, se vislumbra que las resultas de las notificaciones o citaciones de las víctimas deben constar en autos, entonces debe necesariamente citarse a la víctima por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, es decir se deben agotar todas las vías, o actuar conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, situación que tampoco ocurrió en el caso de autos, y en su defecto violentó el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público.

Dado por sentado lo anterior, debe esta Corte anular el acto de audiencia preliminar del 3 de Diciembre 2020, y los demás actos posteriores, con sustento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena de conformidad con el artículo 425 eiusdem, que un juez distinto al Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE se pronuncie sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Así se declara.
II
DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:

PRIMERO: De Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 179 eiusdem, se anula acto de audiencia preliminar del 3 de Diciembre 2020, y las demás actuaciones realizadas con posterioridad por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que un juez distinto al Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, celebre nuevo acto de audiencia preliminar, salvando el vicio aquí acotado, a los fines de restablecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3983-19
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.