República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.067.
Parte Recurrente: Junior Josue Hernández Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.697.650.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Duglas Argenis Vargas García, titular de la cédula de identidad N°. V-8.150.063, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.935.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Por recibido y visto el expediente Nº 7.136, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz , titular de la cédula de identidad N°. 23.697.650, debidamente asistido por el abogado Duglas Argenis Vargas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.067.
-I-
De la Competencia.
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien aquí suscribe considera necesario pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y al respecto observa:
El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
A tenor de lo antes expuesto, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De lo antes señalado, y verificado como a sido que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº DGPBA-ICAP-OISEA 001/2.019, suscrito por Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se destituye al hoy recurrente, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, declara su competencia para conocer y sustanciar el presente expediente. Y así se declara.
Declarado como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguida a revisar la pretensión en la presente causa:
Alega la parte recurrente:
Que desde que inició su relación laboral se desempeñaba como Oficial de la policía del estado Apure desempeñando sus funciones propias a su cargo, pero que en fecha 20 de Febrero del año 2019, el Consejo Disciplinario por votación unánime de todos sus miembros declaran procedente la decisión de Destituirlo del cargo en el que se desempeñaba, previa procedimiento administrativo N° DGPBA-ICAP-OISEA N° 001/2.019, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure.
Señaló, que de conformidad con la destitución en perjuicio de su persona, la misma fue realizada y fundamentada en razón del contenido material de la providencia, quedando así establecido que el ente emisor, única y exclusivamente se limitó a esbozar, haciendo solo mención de la fecha en que ocurrieron los hechos y el folio al que riela la actuación en el texto de la providencia los actos procedimentales que dieron lugar a la providencia impugnada, señalando así que se demostró la causal alegada por motivos de destitución, sin hacer la valoración especifica o las consideraciones expresas de los medios probatorios producidos en el expediente administrativo, resultando violatorio de los principios de tutela judicial efectiva y garantía de seguridad jurídica que amparan al Administrado.
Manifestó que observa, de manera clara que el acto impugnado presenta los vicios denunciados, los cuales se traducen en la violación de las disposiciones legales y constitucionales establecidas en los artículos 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en los artículos 25, 26, 76, 89 y 93 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito.
Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 001/2.019, de fecha 20 febrero del 2019, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, en la cual se declaró la destitución del Cargo de Oficial Agregado en la cual se desempeñaba y se ordene la reincorporación al mismo percibiendo el pago de sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se efectuó la remoción.
Así pues, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
En ese sentido estima necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el recurrente a partir de la fecha en que le fue notificado el acto que lo remueve del cargo como Oficial Agregado de la Policía del Estado Apure, es decir, el 20 de Enero de 2.021, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial; por consiguiente, visto que la querella de autos fue interpuesta el 24 de Mayo de 2021, su extemporaneidad la supera los tres (03) meses establecido en la norma anteriormente señalada, sin embargo es un hecho público que fue Decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivó la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, lo que ha imposibilitado a los ciudadanos desplazarse de un lugar a otro, siendo así y por aplicación del principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, y sin perjuicio de que lo que llegara a acreditarse en una etapa ulterior del proceso con la incorporación del expediente administrativo y de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer este Órgano Jurisdiccional. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa.
Segundo: Se Admite la presente demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz, titular de la cédula de identidad N°. 23.697.650, debidamente asistido por el abogado Duglas Argenis Vargas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.067.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.067.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6067.-
DHR/als/Antonio.-
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