REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de mayo del año 2021.
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES.
PARTE DEMANDADA: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, conjuntamente con la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, a título personal y con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A” Y DE LA CIUDADANA NADIA FADEUS FARAH: Abogada DAYANA MAYRENE GÓMEZ PINTO.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.637.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS-ORDINAL 9° ARTÍCULO 346 C.P.C.)
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de octubre del año 2020, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como Juzgado Distribuidor de causas, acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, la cual quedó distribuida a éste Tribunal siendo recibida en fecha 03 de noviembre del año 2020, intentada por la ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.208, de profesión Abogada, con domicilio en el paseo comercial Doña “Nadia”, planta baja, local Nº 7, sector Valle, centro del municipio San Fernando del estado Apure, incoada contra el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.765, domiciliado en el Paseo Libertador, edificio “Hotel Chekka”, detrás de la Estatua San Fernando, planta baja municipio San Fernando, del estado Apure, asimismo, demanda a la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.847, domiciliada en las instalaciones del “Hotel Acuario”, ubicado en la Calle Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el Tomo 28-A, RM272 Nº 151, constituida ante el registro Mercantil en fecha 01 de septiembre del año 2016. La acción intentada persigue declarar la Nulidad absoluta de los documentos de Compra-Venta, en los cuales la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, da en venta de los inmuebles allí mencionados a la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”; de seguida se indican los datos de registro de los instrumentos públicos que pretenden ser anulados de forma absoluta por la actora, de la siguiente manera: 1. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1399, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 2. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1400, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 3. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 4. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y 5. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”, debidamente Protocolizado en fecha 28 de octubre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1764, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.21548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Arguye la accionante de autos, que dichas ventas son nulas de toda nulidad, por cuanto es concubina del co-demandado de autos ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA y por consiguiente, a su decir, se ameritaba su manifestación de voluntad en la cual autorizara de manera expresa la disposición de dichos bienes, ya que los bienes reflejados en los mismos, forman parte de la comunidad concubinaria que poseen, concluyendo que tales documentos de compra venta carecen de uno de los requisitos fundamentales para la validez de los contratos como lo es el consentimiento de las partes que celebran el contrato, en especial el de la actora. La demandante de autos fundamentó dicha demanda de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 49, 253, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 38, 274, 284, 338,339, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 05 de noviembre del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.637, ordenando librar compulsa a los demandados de autos ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, y la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, plenamente identificados en autos, indicándoles que deberían comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho una vez que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que se haga; se entregaron compulsas al Alguacil Titular del Tribunal a fin de que practique las citaciones a los demandados de autos. Igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles reflejados en los contratos de compra venta que pretenden ser anulados de manera absoluta a través de la presente acción; en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes inmuebles reflejados en los instrumentos públicos que se indican a continuación: 1. El documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1399, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 2. El documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1400, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 3. El documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 4. El documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y 5. El documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”, debidamente Protocolizado en fecha 28 de octubre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1764, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.21548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; para lo cual se ordenó librar los oficios respectivos al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se libraron oficios Nº 0990/070, 0990/071, 0990/072, 0990/073 y 0990/074.
En fecha 18 de noviembre del año 2020, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa, la cual fue debidamente firmada y entregada en manos de la parte co-demandada de autos ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, en su domicilio ubicado en la Calle Sucre con Calle Miranda, edificio “Doña Nadia”, antigua mueblería “La Nacional”, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 02 de diciembre del año 2020, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, en la cual señala que la mencionada ciudadana fue imposible localizar; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 27 de enero del año 2021, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se acuerde la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó sea practicada la citación de la parte demandada ciudadana NADIA FADEUS FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.847, domiciliada en las instalaciones del “Hotel Acuario”, ubicado en la Calle Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró Cartel de citación a tales efectos.
En fecha 01 de marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, parte co-demandada de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa y solicitó se le expidieran copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del cuaderno de medidas, la mencionada solicitud riela al cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 02 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaría, copias fotostáticas certificadas por la parte co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la parte co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, quien presentó diligencia mediante la cual, otorga poder apud acta a la profesional del Derecho que le asiste, tal actuación corre inserta al cuaderno principal. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, a la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.505.
En fecha 02 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir una segunda (II) pieza con inserción del presente auto. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la parte co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda incoada contra su persona y la empresa que representa, opone la Cuestiones Previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la “cosa juzgada”.
En fecha 03 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual apertura la incidencia de cuestiones previas y ordeno el trámite de la incidencia en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de abril del año 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que éste día venció el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora compareciera ante éste Tribunal a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, haciendo el respectivo cómputo y dejando constancia que los días de despacho virtual transcurrieron de manera íntegra a tales efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se apertura la articulación probatoria a la que se refiere el precitado artículo.
En fecha 15 de abril del año 2021, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, quien consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”.
En fecha 26 de abril del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en ocasión a la incidencia de cuestiones previas, por lo que, verificado como fue el vencimiento de los ocho (08) días del lapso probatorio, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó Diferir la publicación del presente fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando con el carácter de parte co-demandada, a título personal y con la condición de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de Cosa Juzgada, por considerar que (cito): “… en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEUS YARYOURA, formuló contra mi persona, demanda de nulidad de venta de los inmuebles, propiedad de mi representada INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A., respecto a los cuales la demandante ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, apoderada judicial en ése proceso anterior, invoca nuevamente una acción de nulidad en éste proceso. El proceso anterior consta en el expediente signado con el Nº 6964, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual adjunto a éste escrito constante de Doscientos Ochenta y Un (281) folio distinguido con la letra “B”. En este proceso anterior, la ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, tuvo la representación por medio de poder del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEUS YARYOURA. Dicha abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, fundamentada en el poder otorgado por su concubino GHASSAN TANNOUS FADEUS YARYOURA, desistió de la demanda anterior, tal como consta de la diligencia de fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), y recibida por el tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), conforme a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual figura al folio Doscientos Setenta y Uno (271) del referido expediente ya identificado con la letra “B”, generando sentencia en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), mediante el cual el tribunal da por consumado el desistimiento de la acción; y en consecuencia Homologa, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha Seis (06)) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020) tal como se evidencia del folio Doscientos Setenta y Siete (277) del expediente consignado en copias debidamente certificadas marcadas con anexo “B” …” (fin de la cita); alegan que la situación planteada ya fue pretendida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y siendo que, el mismo actor asistido por su concubina decidió desistir tanto “del procedimiento como de la acción”, no comprende como intenta establecer una nueva acción cuya pretensión persigue exactamente los mismo de lo cual dimitió; sustenta su defensa en el hecho de que la Cosa Juzgada posee como objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, constituyendo uno de los derechos y garantías que a su vez integran el Debido Proceso previsto en numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguye igualmente que la actora pretende ejecutar un ataque indirecto contra el desistimiento homologado por el Tribunal y cuyo acto tiene los efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que considera que no hay manera que se alteren sus derechos en éste proceso, los cuales fueron juzgado anteriormente, incluyendo exactamente los mismos bienes de los cuales se pretende obtener la nulidad a través de éste trámite judicial. Finalmente solicita a éste Tribunal que la cuestión previa sea declarada con lugar, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Por su parte la accionante de autos ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, no compareció ante éste Tribunal a presentar escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, a título personal y con la condición de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”; hecho éste que se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 12 de abril del año 2021, siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar, en la que se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para contradecir las cuestiones previas opuestas, indicando que durante los primeros cuatro (04) días de despacho virtual no se recibió correo alguno al correo institucional de éste Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) y para la fecha en la que se levantó el acta no se presentó en físico ningún escrito inherente a la mencionada circunstancia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
1º) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 6964, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, seguido por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEUS YARYOURA, mediante apoderadas judiciales ciudadanas ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES y VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, en contra de la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, dichos fotostatos rielan del folio (113) al folio (392) del presente juicio. A dichas copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que son de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez, observando que, de tal documental dimana el hecho de que fue ventilada ante los Órganos Administradores de Justicia una acción por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS intentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ (demandado en la presente causa), quien para ése momento fue representado por la Abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES (aquí accionante), contra la ciudadana NADIA FADEUS FARAH (demandante en la presente causa), indicando que los instrumentos públicos que pretenden ser anulados de forma absoluta por la actora en el presente juicio, fueron las mismas ventas atacadas en el trámite judicial efectuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los cuales se describen a continuación: 1. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1399, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 2. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1400, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 3. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 4. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y 5. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”, debidamente Protocolizado en fecha 28 de octubre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1764, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.21548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. De dichos fotostatos se evidencia sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 29 de enero del año 2020, que corre inserta del filio (387) al folio (389), en la cual se HOMOLOGÓ el desistimiento efectuado en la mencionada causa, dicho desistimiento de la acción fue presentado ante el precitado Juzgado mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES (aquí accionante) en fecha 21 de enero del año 2020, tal como se desprende al folio (385) de la presente causa; por lo que consecuencialmente, se dio por terminado dicho juicio y se ordenó el archivo del expediente, tal como consta de auto dictado en fecha 06 de febrero del año 2020 que riela al folio (391) de la presente causa.
B.- Con el escrito de Pruebas:
1°) Ratifica las copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 6964, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, seguido por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEUS YARYOURA, mediante apoderadas judiciales ciudadanas ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES y VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, en contra de la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, dichos fotostatos rielan del folio (113) al folio (392) del presente juicio; dichos fotostatos fueron valorados precedentemente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandado de autos al momento de introducir la cuestión previa opuesta.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Es menester indicar que en la oportunidad destinada a la contradicción de las Cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada en el presente juicio autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, actuando con el carácter de parte co-demandada, a título personal y con la condición de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO; la accionante de autos ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, no compareció ante éste Tribunal a presentar escrito de contradicción a las mismas; hecho éste que se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 12 de abril del año 2021, siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar, en la que se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para contradecir las cuestiones previas opuestas, indicando que durante los primeros cuatro (04) días de despacho virtual no se recibió correo alguno al correo institucional de éste Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) y para la fecha en la que se levantó el acta no se presentó en físico ningún escrito inherente a la mencionada circunstancia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual nada tiene que observar o valorar quien suscribe el presente fallo, en relación a éste acápite. Por otra parte se observa que en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia aperturada a tales efectos, la accionante de autos ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, no compareció ante éste Tribunal a presentar pruebas de ninguna naturaleza, por lo cual no hay pronunciamiento alguno que efectuar.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que la parte co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEUS FARAH, a título personal y con la condición de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO; interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada…”
… omissis…
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Del mismo modo, se hace necesario para quien suscribe, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-000045, expediente Nº 2012-000364, dictada en fecha 26 de febrero del año 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, relacionado con el objeto de la institución de la Cosa Juzgada, haciendo énfasis en la distinción de sus dos (02) aspectos, tanto el formal como el material, determinando palmariamente que tal institución mantiene un rango de garantía constitucional, indicando lo que a continuación se cita:
“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente, en materia de cosa juzgada formal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000379, dictada en el expediente Nº AA20-C-2013-000145, dictada en fecha 03 de julio del año 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, indicó lo que sigue:
“… Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que en el caso bajo estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente identificado con el Nº 6964, se persiguió la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS de los siguientes documentos: 1. Instrumento debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1399, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 2. Instrumento debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 3. Instrumento debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1400, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 4. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y 5. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”, debidamente Protocolizado en fecha 28 de octubre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1764, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.21548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA, los cuales se describen de seguida: 1. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1399, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 2. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “E”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1400, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 3. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19186, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; 4. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”, debidamente Protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.19187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y 5. Acompañado al escrito libelar marcado con la letra “H”, debidamente Protocolizado en fecha 28 de octubre del año 2016, ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.1764, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.21548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Evidentemente y de la comparación entre ambos libelos de demanda, se observa que las dos (02) acciones intentadas versan sobre el mismo objeto, es decir, existe plena coincidencia en relación a los documentos que pretendían ser anulados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y los contratos que pretenden ser anulados a través de la acción que nos ocupa.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el primer juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el Nº 6964, se persiguió la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS previamente indicados, pretendiendo el accionante que los indicados documentos de compra-venta perdieran la eficacia jurídica, y en la presente causa lo que la accionante de autos pretende es la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS previamente indicados; evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente Nº 6964, como en el presente proceso judicial, todo ello en razón de que persiguen bajo los mismos sustentos legales la Nulidad de los Documentos de Compra-Venta descritos en líneas anteriores.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el primer juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el Nº 6964, participaba como parte actora el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien se encontraba representado judicialmente por su concubina la ciudadana Abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES (aquí demandante), el cual ejerció la mencionada acción en contra en contra de la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, en el cual actúa como demandante la ciudadana Abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, accionando contra su concubino ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA (quien fungía como accionante en el juicio anterior) y la ciudadana NADIA FADEUS FARAH, a título personal y con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”; en tal virtud, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas, en el entendido de que el aquí demandado fungió como demandante en el proceso anterior y la accionante en el presente juicio participó como representante judicial de su concubino en el juicio anterior que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En razón de lo anterior, considera necesario quien suscribe realizar un apéndice en relación a la participación de la aquí actora ciudadana Abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, como representante judicial de su concubino en el primer juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el Nº 6964, ello en atención de que como conocedora del Derecho debe recordar que tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil, estatuyen normas que le imponen a las partes y sus Abogados actuar con Lealtad y Probidad a lo largo del proceso, así pues los artículos 15 de la Ley de Abogados y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que se cita a continuación:
Artículo 15 L.A.: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 170 C.P.C.: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. (… Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo citado supra, deja demostrada la mala fe asumida por la respetable profesional del Derecho cuando acude a DESISTIR DE LA ACCIÓN, en el primer juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el Nº 6964, tal como se desprende de la diligencia consignada ante ése Juzgado en fecha 24 de enero del año 2020, siendo HOMOLOGADO a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero del año 2020. Ahora bien, en ese sentido nuestra Doctrina pacífica ha dejado sentado de manera reiterada que existen en nuestra legislación dos (02) tipos de desistimientos, con efectos totalmente distintos uno del otro; el primero el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida; y el desistimiento de la acción (el caso que nos ocupa) que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
Ahora bien, dirimido lo anteriormente expuesto, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, ya que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA, tantas veces mencionados, fue debatido en juicio previo, operando un desistimiento de la acción presentado por la ciudadana Abogada ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, como representante judicial de su concubino ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, en el primer juicio que fue HOMOLOGADO por el Tribunal que previno, haciendo énfasis en el hecho de que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo que evidentemente no puede emitirse un nuevo pronunciamiento sobre hechos ventilados en causa previa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte co-demandada de autos ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.847, domiciliada en las instalaciones del “Hotel Acuario”, ubicado en la Calle Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, a título personal y con el carácter de GERENTE GENERAL de la Firma Mercantil “INMOBILIARIA COSTA DEL MEDITERRÁNEO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el Tomo 28-A, RM272 Nº 151, constituida ante el registro Mercantil en fecha 01 de septiembre del año 2016, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505; prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.637.
ATL/frrp/atl.