LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Mayo del 2021
211° y 162°.

DEMANDANTE: ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, debidamente asistido por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
EXPEDIENTE: 16.664.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito anterior promovido de forma virtual mediante el correo de este Juzgado, en fecha 17 de Mayo de 2021, y presentado de forma física el dia de hoy 24 de mayo de 2021, suscrito por el ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.273, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.639.356 y 20.091.513, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre calle Comercio y Calle Bolívar, Primer Piso, Oficina N° 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando, Del Estado Apure, escrito este presentado en razón de los tres (03) días de despacho que se le concedieron para que ampliara la solicitud de la medida, y habiendo presentado dicha ampliación dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, en su escrito de Ampliación de la medida, estableció prácticamente lo alegado en el libelo de la demanda en relación al decreto de la medida preventiva de embargo, no aportando en solicitante nuevos alegatos y documentos que resulten relevantes a fines de que sea decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda.

TERCERO: De lo anterior concluye quien suscribe la presente sentencia interlocutoria, que el actor no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, así mismo, no se determina la responsabilidad comprobada del demandado en la presente Litis, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe, decretar Medida Preventiva de Embargo de los bienes muebles que se encuentran en el CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A, por lo que el solicitante, no suministro medios de pruebas suficientes que dé a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.

CUARTO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 12:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.











C.J.P.E.
Exp. N° 16.664