REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Abogado MARCOS ELIAS GOITIA.
DEMANDADO: ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado ITALO DE JESÚS ESPAÑA LAPREA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.615.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de enero del año 2021, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, constante de ocho (08) folios útiles, compulsa y un (01) anexo, instaurada por el ciudadano Abogado MARCO ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Goitia & Asociados, calle Chimborazo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada en contra del ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.633, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle al final, casa Nº 10, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a través de la cual expone lo que a continuación se explana: Que la demanda presente demanda es intentada con el fin y objetivo principal de estimar e intimar las actuaciones de carácter judicial realizadas por la parte accionante de autos en el presente juicio, mismas que fueron originadas a raíz de que según sus alegatos, el mismo fue Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.633, en el expediente signado con el Nº 16.524 tramitado ante este Tribunal, correspondiente al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado en dicha oportunidad procesal por el ciudadano demandado de autos en el presente litigio en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y de la misma manera, representó a dicho ciudadano en el expediente signado con el Nº 4.373, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud del recurso de apelación ejercido por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL en la causa signada con el Nº 16.524. En ese orden de ideas, resalta el actor en el presente proceso que dichas actuaciones profesionales fueron originadas a raíz del estudio, análisis y posterior introducción del libelo de la demanda que fue consignado ante el órgano jurisdiccional correspondiente en razón de competencia en la fecha establecida en el recibo de la demanda en cuestión, misma que riela a los folios (01) al (18) del Expediente signado con el Nº 4.373, misma fecha en la cual una vez fue presentada dicha acción, se admitió la misma, lo que inició el proceso correspondiente. De la misma manera, destaca el accionante de autos que a raíz de ello fue ordenada la notificación de la parte demandada en ese litigio, ejerciendo el mismo las actividades como abogado al servicio del accionante, iniciándose la litis y actuando a fines de ejercer sus deberes como abogado litigante en el tiempo, forma y modo en dicho expediente. Destaca el accionante de autos en el presente proceso, que posterior a ello, sus actuaciones como apoderado judicial de la parte actora en el litigio signado con el Nº 4.373, cesaron de manera inesperada en razón de que sin motivo alguno y sin cancelar los honorarios correspondientes, el demandado de autos en la presente litis ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, revocó en poder que había otorgado al ciudadano MARCOS ELIAS GOITIA, para lo cual ni siquiera fue notificado previo a este hecho. Resaltó la parte actora que el juicio signado con el Nº 4.373, logró una sentencia CON LUGAR al favor de su representado en dicho momento en el Tribunal de Primera instancia, según alega, gracias a su representación como Apoderado Judicial e inclusive habiéndolo representado en el Juzgado Superior, posteriormente a que la parte demandada en dicho juicio ejerciera el Recurso de Apelación correspondiente, y al momento de requerir que le cancelara sus honorarios profesionales, el accionado en la presente causa hizo “caso omiso” a dicha petición vulnerando sus derechos. Invocó la parte actora en el presente proceso, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la misma manera los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados. Finalmente solicitó al Tribunal que se tuviera por presentada la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, enfatizando en que fuera admitida la demanda y por consiguiente, fuera intimado el demandado, estimando la presente acción por la cantidad de CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000.000,00), lo que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.200.000.000,00), solicitando finalmente fuera declarada con lugar la presente acción en la definitiva, así como el decreto de una medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias del ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
En fecha 27 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que contestara la demanda incoada en su contra, se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que materialice la misma. De la misma manera, en esa misma fecha y a través de un auto separado, el Tribunal en cuanto a la Medida de Embargo solicitada, otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha a la parte demandante de autos a los fines de que consignara recaudos referidos a las certificaciones de las cuentas bancarias del demandado de autos en dicho proceso.
En fecha 28 de enero del año 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado MARCOS ELIAS GOITIA, quién consigno diligencia mediante la cual anexó documentos fehacientes de las cuentas bancarias del ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL.
En fecha 03 de febrero del año 2020, el Tribunal dictó sentencia a través de la cual se decretó Medida de Embargo Preventivo por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000.000,00), correspondientes u equivalentes a la cantidad de CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00) sobre las cuentas bancarias personales del ciudadano ALVARO ALEIN DE JESUS OROZCO RANGEL.
En fecha 21 de octubre del año 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Intimación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, a través de la cual manifestó que fue imposible localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 22 de octubre del año 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado en libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, quién consignó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal fuera notificado el demandado de autos a través de carteles.
En fecha 02 de noviembre del año 2020, el Tribunal dictó auto a través del cual, vista la diligencia consignada por el accionante de autos en el presente proceso, a través de la cual solicitó fuera notificado el demandado por carteles, el Tribunal accedió a lo solicitado, ordenando librar carteles al ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, a fines de que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho contados a partir de la última publicación, fijación y consignación del último cartel de prensa que fuera librado al demandado a darse por citado en el juicio correspondiente al presente proceso, ordenando que fuera publicado dicho carel en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se libró cartel de citación.
En fecha 28 de enero del año 2021, compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado MARCOS ELIAS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le permitiera una única publicación en un diario de circulación nacional en virtud de la pandemia y que no estaban circulando diarios en las regiones, por lo cual consignó el Cartel de Citación en el diario “Últimas Noticias” que era el único que estaba circulando en esos momentos a nivel nacional.
En fecha 29 de Enero del año 2021, el Tribunal dictó auto a través del cual se pronunció en relación al Cartel de Citación consignado en el diario “Últimas Noticias”, y tomando en cuenta el decreto de emergencia nacional decretado por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ser un hecho público, notorio y comunicacional que no se encontraban circulando diarios de circulación nacional por ausencia de bobinas de papel, lo que impedía cumplir con las publicaciones acordadas en un primer momento por el Juzgado, el Tribunal accedió a lo solicitado, teniendo como publicada la orden de comparecencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar principios constitucionales tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, resaltando que aun faltaba en dicha oportunidad cumplir con la formalidad de la fijación de la morada del demando de autos en el proceso.
En fecha 08 de febrero del año 2021, el Secretario Titular de éste Tribunal, ciudadano FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, dejo constancia que en esa fecha fue fijado en una casa signada con el número 10, color rosado, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle al final del Municipio San Fernando del Estado Apure el cartel de citación librado al ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, parte demandada en el proceso, y siendo este lugar el domicilio del mismo.
En fecha 03 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual resalto que vencían los quince días de despacho a fines de que la parte demandada en dicho juicio se diera por citado y siendo las 12:30 p.m., hora tope para despachar y no habiendo comparecido nadie ni por si ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 16 de marzo del año 2021 compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado MARCO ELIAS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera designado defensor judicial en el proceso a la parte demandada de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL.
En fecha 17 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio en relación a la diligencia consignada en fecha 16 de marzo del año 2021 por la parte demandante de autos a través de la cual de conformidad con lo tipificado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se designó como defensor ad-litem, al abogado ITALO DE JESUS ESPAÑA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.538, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº196.089, a quien se ordenó notificar a través de Boleta de Notificación a fines de que compareciera ante el Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fines de que aceptara o se excusara del cargo y que siendo la decisión la primera, prestara el juramente de Ley correspondiente. En la misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano ITALO DE JESUS ESPAÑA LAPREA, precedentemente identificado.
En fecha 19 de marzo del año 2021, el Alguacil del Tribunal, ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación librado al ciudadano Abogado ITALO DE HESUS ESPAÑA LAPREA, debidamente firmada por el ciudadano en los pasillos del Tribunal.
En fecha 12 de abril del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia ante éste Juzgado del ciudadano ITALO DE JESÚS ESPAÑA LAPREA, quien estando presente, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem en el presente proceso para el cual fue designado y tomó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 14 de abril del año 2021, en horas de despacho compareció por ante el Tribunal el ciudadano abogado en libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, actuando con el carácter de demandante en el presente juicio, quien solicitó que se practicara la intimación del demandado de autos en la persona del Defensor Judicial ciudadano ITALO DE JESUS ESPAÑA LAPREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 15 de abril del año 2021, el Tribunal dictó auto a través del cual en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en el presente proceso ciudadano MARCOS ELIAS GOITIA, ordenó la intimación de la parte accionada de autos en la persona del Defensor Judicial ciudadano ITALO DE JESUS ESPAÑA LAPREA. En la misma fecha se libró Boleta de Intimación dirigida al Defensor Judicial en el presente litigio.
En fecha 16 de abril del año 2021, el Alguacil Titular del Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Intimación dirigida al defensor judicial ciudadano ITALO DE JESUS ESPAÑA LAPREA, siendo recibida y debidamente firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 30 de abril del año 2021, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano abogado en libre ejercicio ITALO DE JESÚS ESPAÑA LAPREA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien a través de escrito constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, presentó formal oposición y contestación a la demanda en el presente juicio, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.
En fecha 12 de mayo del año 2021, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARCO ELIAS GOITIA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en razón de no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes ordenó agregar y admitir al presente expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, admitiendo las documentales en cuanto a lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva.
En fecha 13 de mayo del año 2021, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ITALO DE JESUS ESPAÑA LAPREA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sin anexos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual en razón de no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenó agregar y admitir al presente expediente el escrito de pruebas promovido por el Defensor Judicial de la parte intimada, admitiendo las documentales en cuanto a lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva.
En fecha 14 de mayo del año 2021 a fin de determinar que se encontraba vencido e lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso, se realizó computo por secretaría de los ocho días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte accionada de autos a fines de que cancelara o acreditara haber pagado el monto establecido en el decreto de intimación.
En fecha 14 de Mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se fijó en noveno (9º) día de despacho siguiente a esa fecha a fines de que fuera dictada sentencia en la articulación mencionada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resalta el demandante de autos en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que todo se origina en virtud de que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, un litigio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES signado con el Nº16.524, incoado por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en el cual según sus alegatos cumplió la función de Apoderado Judicial de la parte actora en dicho proceso mismo que inclusive fue declarado CON LUGAR a favor de su representado, remitiéndose al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en ese juicio, siendo signado en dicho Juzgado con el Nº4.373, en el cual se mantuvieron ambas figuras como demandante y demandado. Manifiesta el accionante que ejerció sus actividades como Profesional del Derecho y con motivo de que el ciudadano demandado ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, le planteó sus requerimientos en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, efectuándolo de una manera efectiva. Resalta el ciudadano MARCO ELIAS GOITIA, que las actuaciones a las que se hace referencia fueron iniciados a raíz del estudio, análisis e introducción del libelo de la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional correspondiente en la fecha establecida en el recibo del libelo de demanda, el cual encontramos de los folios 01 al 18 del expediente signado con el Nº 4.373 (Nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure), en el cual ejerció sus actividades como abogado al servicio del accionante, iniciándose la litis y efectuando el ejercicio de sus deberes como abogado litigante que fue en el tiempo, forma y modo del expediente signado con el Nº 4.373. En ese sentido, también manifiesta el accionante de autos que posterior a sus actuaciones como Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, el mismo ciudadano sin motivo, sin razón y sin cancelar los honorarios correspondientes a las actuaciones realizadas por su persona revocó el poder que le había sido otorgado en su oportunidad correspondiente sin ni siquiera notificar al ciudadano MARCO ELIAS GOITIA. Entre las actuaciones realizadas por el ciudadano MARCOS ELIAS GOITIA en el expediente signado con el Nº 16.524, hoy siendo el Nº4.337 nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizando la correspondiente descripción e intimación en los términos siguientes:
1. Estudio y análisis del caso, contenido en las actas en su conjunto…………………………………………….............................................................. CINCO MIL PETROS (Ptrs. 5.000), equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.250.000.000,00).
2. Redacción del Libelo de demanda, el cual riela a los folios (01) al (18) del expediente Nº 16.524……………………………………………………………………... VEINTE MIL PETROS (Ptrs. 20.000), equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000.000,00).
3. Redacción del Poder, el cual riela al folio (62) del expediente Nº 16.524………………………............................................................................................. DOS MIL PETROS (Ptrs. 2.000), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.000,00).
4. Diligencia de solicitud de notificación por carteles el cual riela al folio (64) del expediente Nº 16.524……………………………………………….…………….……. MIL PETROS (Ptrs. 1.000), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00).
5. Redacción de escrito de oposición a cuestiones previas el cual riela a los folios (94) al (96) del expediente Nº 16.524………………………………………………………………………………………… CINCO MIL PETROS (Ptrs. 5.000), equivalentes a TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.000,00).
6. Redacción de escrito de Promoción de pruebas el cual riela a los folios (97) al (98) del expediente Nº 16.524………………………………………………..…………………………………………. OCHO MIL PETROS (Ptrs. 8.000), equivalentes a VEINTE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.800.000.000,00).
7. Evacuación de testigos el cual riela al folio (101) del expediente Nº 16.524…………………………………………………………………………………………. DOS MIL PETROS (Ptrs. 2.000), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.000,00).
8. Consignación de estatutos el cual riela al folio (102) del expediente Nº 16.524……………………………………………..…………………………………………… MIL PETROS (Ptrs. 1.000), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00).
9. Evacuación de los ciudadanos ELIO RAFAEL MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ ARMENTA el cual riela a los folios (466) al (469) del expediente Nº 16.524………………........................................................................................................ SEIS MIL PETROS (Ptrs. 6.000), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.800.000.000,00).
10. Inspección Judicial realizada a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL el cual riela a los folios (471) al (476) del expediente Nº 16.524…………………………………..….…………………………………. DIEZ MIL PETROS (Ptrs. 10.000), equivalentes a VEINTISEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000.000,00).
11. Presentación de Informes y Defensa Oral el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior………………………………………….……………………………………………... VEINTE MIL PETROS (Ptrs. 20.000), equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000.000,00).
12. Observación de Informes en cuanto a la apelación alegada sobre las pruebas el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior ………………………………………………………………..………….... VEINTE MIL PETROS (Ptrs. 20.000), equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000.000,00).
13. Solicitud de Aclaratoria de la sentencia el cual riela al folio (563) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior…………………...……………………………………………………………….…… TRES MIL PETROS (Ptrs. 3.000), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.800.000.000,00)
14. Informes presentados en Primera Instancia el cual riela a los folios (579) al (588) del expediente ……………………………………………………..…………………… QUINCE MIL PETROS (Ptrs. 15.000), equivalentes a TREINTE Y NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000.000,00)
15. Solicitud de copia de la sentencia el cual riela al folio (701) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior ……………………………………….……………. DOS MIL PETROS (Ptrs. 2.000), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.000,00).
TOTAL: CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000.000,00); EQUIVALENTE A CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.200.000.000 U.T.)
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar el Escrito de la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada de autos en el presente proceso, ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, Abogado en ejercicio ITALO DE JESÚS ESPAÑA LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.538, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.089, quien notificado como fue acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el correspondiente juramento de Ley tal como se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 12 de abril del año 2021, la cual riela al folio (168) de la presente causa, e Intimado como fue, consignó dicho escrito, a través del cual se opuso a la intimación, alegando que es falso, negando, rechazando y contradiciendo que su defendido le adeude al actor cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y en nombre de su defendido, se opuso al pago de cantidades de dinero respecto al actor en cuanto al pago de honorarios profesionales, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes y solicitando al Tribunal desechara la demanda en cuestión por tratarse de un atropello contra los bienes e intereses de su cliente. De la misma manera, categoriza como “exagerada” la acción propuesta por la parte actora en el presente juicio, acción que según sus alegatos dista mucho de los parámetros establecidos en el Código de Ética profesional del abogado venezolano, pues el mismo establece que en cuanto a la ética el abogado debe actuar con moderación y ponderación. En ese sentido, el Defensor Judicial de la parte accionada en la presente litis, se acogió al Derecho a la Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ello para el supuesto negado de que el actor tenga Derecho de cobrarle honorarios, podrá intimar los mismos generados de una condenatoria en costas pues manifiesta que las cosas pertenecen a las partes y no a los abogados, expresando que una cosa es demandar costas y otra cosa demandar honorarios, finalmente y por tales consideraciones solicitó finalmente al Tribunal que declare sin lugar la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, condenándose en costas al ciudadano MARCOS ELIAS GOITIA por “temeridad absoluta”.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente identificado con el Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el actor, las cuales son las siguientes:
1. Estudio y análisis del caso, contenido en las actas en su conjunto.
2. Redacción del Libelo de demanda, el cual riela a los folios (01) al (18) del expediente Nº 16.524.
3. Redacción del Poder, el cual riela al folio (62) del expediente Nº 16.524.
4. Diligencia de solicitud de notificación por carteles el cual riela al folio (64) del expediente Nº 16.524.
5. Redacción de escrito de oposición a cuestiones previas el cual riela a los folios (94) al (96) del expediente Nº 16.524.
6. Redacción de escrito de Promoción de pruebas el cual riela a los folios (97) al (98) del expediente Nº 16.524.
7. Evacuación de testigos el cual riela al folio (101) del expediente Nº 16.524.
8. Consignación de estatutos el cual riela al folio (102) del expediente Nº 16.524.
9. Evacuación de los ciudadanos ELIO RAFAEL MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ ARMENTA el cual riela a los folios (466) al (469) del expediente Nº 16.524.
10. Inspección Judicial realizada a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL el cual riela a los folios (471) al (476) del expediente Nº 16.524.
11. Presentación de Informes y Defensa Oral el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
12. Observación de Informes en cuanto a la apelación alegada sobre las pruebas el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
13. Solicitud de Aclaratoria de la sentencia el cual riela al folio (563) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
14. Informes presentados en Primera Instancia el cual riela a los folios (579) al (588) del expediente.
15. Solicitud de copia de la sentencia el cual riela al folio (701) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, a favor de su patrocinado ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por el Defensor Judicial de la parte intimada de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado accionante ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifica e insiste en hacer valer la totalidad de las documentales presentadas anexas al libelo de demanda las cuales son del siguiente tenor: A. Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente identificado con el Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el actor. Los anteriores fotostatos certificados fueron valorados previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de introducir la acción, por lo que no existe otro pronunciamiento que realizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No presentó prueba alguna que le favoreciera a su defendido y aquí demandado ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, sólo se limitó a oponerse a la intimación, contestar la demanda incoada en contra de su defendido y acogerse a la Retasa.
B) En el lapso probatorio:
1º) Promueve el escrito libelar inserto a la presente causa del folio (01) al folio (08), presentado por el accionante de autos Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, en fecha 21 de enero del año 2020, contentivo de Acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por considerar que la estimación de los honorarios establecidos por el actor es exagerada, arguyendo que la acción que dista mucho de los parámetros establecidos en el Código de Ética profesional del abogado venezolano, destacando que de parte del actor no existe la ponderación en la estimación de sus honorarios, pues consta del libelo en referencia que la misma ha sido sobrestimada; ascendiendo a la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (260.000.000.000,00), lo cual es reflejo de un comportamiento que dista de la realidad de las actuaciones efectuadas por el colega que intenta la acción. Observa quien suscribe el presente fallo, que a través de la promoción del escrito libelar el Defensor Judicial de la parte demandada de autos, persigue destacar la exageración en la cual según su apreciación, incurre el accionante en el presente juicio; empero, no existe otro elemento probatorio en el cual se sustente tal argumento, haciendo énfasis en el hecho de que si consideraba la estimación excesiva o exagerada, entonces debió ejercer la primera defensa de cualquier acción la cual es la Impugnación de la Cuantía de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual se desestima tal prueba, por considerar que no demuestra lo alegado por el Defensor Judicial y así se decide.
2º) Ratifica la Oposición y el Derecho de Retasa plasmado en el escrito de contestación a la presente demanda.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la parte demandada a través de su Defensor Judicial NO DEMOSTRO LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NI EN EL LAPSO PROBATORIO destinado a tales efectos, tal como quedó sentado en las actas que conforman la presente causa.
Ahora bien, dicho lo anterior y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, actuó en el expediente identificado con el Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el actor, obteniendo sentencia favorable para su representado, desprendiéndose el derecho que tiene la parte intimante a recibir los honorarios derivados de la referida solicitud. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial de la parte demandante en el expediente identificado con el Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. En cuanto al derecho de retasa invocado por el Defensor Judicial de la parte demandada de autos, observa quien suscribe que el ejercicio del mencionado derecho fue debidamente sustentado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados, por lo que necesariamente debe establecerse que los montos señalados a tales efectos no deben incluirse en el dispositivo de la presenta causa y una vez quede firme la presente decisión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el Abogado MARCO ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Goitia & Asociados, calle Chimborazo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada en contra del ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.633, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle al final, casa Nº 10, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.633, a pagar al Abogado MARCO ELIAS GOITIA, antes identificado, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogado del aquí demandado por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000.000,00), lo que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.200.000.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ciudadano Abogado ITALO DE JESÚS ESPAÑA LAPREA, con el carácter de Defensor Judicial de la parte intimada de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, antes identificado, ejerció el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.615.
ATL/frrp/atl.
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