REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: NOELIS JOSEFINA ALONZO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA.
PARTE DEMANDADA: AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.594.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de octubre del año 2019, se recibió ante éste Juzgado la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción contentiva de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.267.541, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, domiciliado procesalmente en el Despacho de Abogados Rangel-Jiménez & Asociados, ubicado en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, piso 1, oficina N° 05, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; acción ésta incoada en contra de la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.670, domiciliada en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; en la cual expone lo que a continuación se indica: Señala que el objeto de la pretensión es demandar la reivindicación de un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, Calle sin nombre, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, el cual indica que es de su legítima propiedad y se encuentra ocupado actualmente por la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, antes identificada; arguye que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedo Camejo del estado Apure, de fecha 10 de agosto del año 2005, inscrito bajo el N° 77, Folios (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. Narra la accionante en el escrito libelar que desde el mismo momento de la adquisición del inmueble ocupó el mismo, hasta el 04 de abril del año 2018, en virtud de que se residenció en la ciudad de Maracay, sin embargo, acudía con frecuencia a su casa; posteriormente en fecha 19 de julio del año 2019 se encontró con la sorpresa de que la casa se encontraba ocupada por la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, conjuntamente con sus hijos y yernos, quien sin estar autorizada, se encuentra en posesión del referido inmueble. Ahora bien, la casa objeto de reivindicación se encuentra levantada sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), ubicado en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, Calle sin nombre, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio. Señala la actora que al momento de enterarse que la accionada de autos se encontraba ocupando el inmueble de su propiedad, procedió a iniciar el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure (SUNAVI-APURE), de la cual no se obtuvo solución amigable en el proceso de conciliación, ordenando habilitar la vía judicial. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Concluye solicitando al Tribunal que declare con lugar la presente acción, que la demandada restituya el inmueble a la propietaria, condenando en costas a la demandada de autos; solicita igualmente se decreten Medidas Cautelares allí descritas. Del folio (01) al folio (40) corren insertos el libelo de demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 09 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.594, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, en contra de la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, a fin de que la demandada comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se le siguió el curso de ley. Se libró compulsa y se acordó comisionar mediante oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en funciones de Distribución, a los fines de que practique la citación de la parte demandada; se libró oficio N° 0990/198. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó las Medidas Cautelares solicitadas por cuanto se consideró que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre del año 2019, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio que le asiste. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, a el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724. Igualmente, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara como correo especial al Abogado antes mencionado a fin de que traslade el Despacho de Comisión al Municipio Pedro Camejo para que sea practicada la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 17 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como correo especial Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, a fin de que traslade el Despacho de Comisión librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en funciones de Distribución, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre del año 2019, siendo las 12:50 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció ante la sede del Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, quien fue designado como correo especial a fin de que traslade el Despacho de Comisión librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en funciones de Distribución, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, se le hizo entrega del oficio N° 0990/198 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, para que sea practicada la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 18 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó escrito contentivo de Contestación a la Demanda incoada en su contra constante de (22) folios útiles con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio que le asiste. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, al Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
En fecha 27 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, quien habiendo sido designado y juramentado como correo especial, procedió a consignar las resultas del despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure el cual vino anexo al oficio N° 3950-19-68, emanado del precitado Tribunal en fecha 20 de noviembre del año 2019.
En fecha 07 de enero del año 2020, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera copias fotostáticas simples del folio (26) al folio (47) con sus respectivos vueltos; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (06) folios útiles.
En fecha 23 de enero del año 2020, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles.
En fecha 27 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio las pruebas promovidas por el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, y por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO.
En fecha 03 de febrero del año 2020, compareció ante éste Tribunal el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se le expidieran copias fotostáticas simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 04 de febrero del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de noviembre del año 2020, compareció ante éste Juzgado el Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se encontraba suspendida por la Pandemia de Coronavirus, que impidió que continuaran las actividades judiciales, ante el decreto del Ejecutivo Nacional que decretó la Cuarentena.
En fecha 17 de noviembre del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 008-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre del año 2020 y de la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, ordenando la notificación de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio, haciéndoles saber que hasta el último día de labores (13 de marzo del año 2020) habían transcurrido veintidós (22) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas restando ocho (08) días de despacho para culmina dicha etapa procesal, haciéndoles saber a los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio que dio plazo comenzará a correr una vez conste en autos la práctica que se haga de la última de las notificaciones ordenadas; se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 01 de diciembre del año 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada al ciudadano Abogado en el ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, mediante la cual se informa sobre la reanudación de la cusa, indicando que fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 09 de febrero del año 2021, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, quien consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la reanudación del presente juicio.
En fecha 01 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha; igualmente se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 16 de marzo del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, quien consignó escrito de Informes constante de (14) folios útiles.
En fecha 04 de febrero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual informó y notificó a éste Juzgado su correo electrónico: alexismoreno15984@hotmail.com y su número de teléfono con la red social WhatsApp 0414-1473019, ello a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020.
En fecha 14 de mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno DIFERIR la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día domingo 16 de mayo del año 2021, en virtud de que correspondía dictar sentencia el día sábado 15 de mayo del año 2021, siendo materialmente imposible por el exceso de trabajo en el Juzgado.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, en el escrito libelar que que el objeto de la pretensión es demandar la reivindicación de un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, Calle sin nombre, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, el cual indica que es de su legítima propiedad y se encuentra ocupado actualmente por la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, antes identificada; arguye que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedo Camejo del estado Apure, de fecha 10 de agosto del año 2005, inscrito bajo el N° 77, Folios (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. Narra la accionante en el escrito libelar que desde el mismo momento de la adquisición del inmueble ocupó el mismo, hasta el 04 de abril del año 2018, en virtud de que se residenció en la ciudad de Maracay, sin embargo, acudía con frecuencia a su casa; posteriormente en fecha 19 de julio del año 2019 se encontró con la sorpresa de que la casa se encontraba ocupada por la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, conjuntamente con sus hijos y yernos, quien sin estar autorizada, se encuentra en posesión del referido inmueble. Ahora bien, la casa objeto de reivindicación se encuentra levantada sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), ubicado en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, Calle sin nombre, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio. Señala la actora que al momento de enterarse que la accionada de autos se encontraba ocupando el inmueble de su propiedad, procedió a iniciar el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure (SUNAVI-APURE), de la cual no se obtuvo solución amigable en el proceso de conciliación, ordenando habilitar la vía judicial. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Concluye solicitando al Tribunal que declare con lugar la presente acción, que la demandada restituya el inmueble a la propietaria, condenando en costas a la demandada de autos.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su escrito de contestación de la demanda divide sus defensas en dos capítulos; es así como en el Capítulo I, se dedicó a contradecir de forma total la demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana NOELIS ALONZO, sobre el inmueble conformado por una (01) casa ubicada en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, antes Avenida Fuerzas Armadas, Calle sin nombre de la población de San Juan de Payara, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyos linderos y medidas se han especificado a lo largo del presente fallo, indica al Tribunal niega, rechaza y contradice la demanda de Reivindicación, por cuanto no es cierto que la accionante ciudadana NOELIS ALONZO, sea la propietaria del bien objeto del presente litigio y mucho menos que del documento que presenta ante ésta instancia emane derecho de propiedad alguno a favor de la actora; asimismo señala que no es cierto que la demandante de autos haya agotado de manera correcta la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, con sede en el estado Apure (SUNAVI-APURE), ello en razón de que a la Audiencia Conciliatoria realizada no acudieron ni los hijos, ni los yernos de su persona, que también ocupan el inmueble tal como lo señala en reiteradas ocasiones la actora en su escrito libelar, razón por la cual afirma que debieron haber sido citados ante el precitado organismo administrativo a los fines legales consiguientes, ratifica su condición de legítima propietaria del inmueble, haciéndole saber al Tribunal que a la demandante de autos no le asiste ni le es aplicable el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil Venezolano. En el Capítulo II, la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, establece las defensas que opone a la actora; en primer lugar arguye que existe indeterminación subjetiva de sujetos pasivos, ya que sólo aparece como demandada en el escrito libelar la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, sin embargo, en múltiples oportunidades narra la actora que su persona habita el inmueble objeto de reivindicación conjuntamente con sus hijos y yernos, por lo que considera que siendo todos ocupantes del mismo, debieron ser demandados en conjunto y no sólo la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ; la segunda defensa se sustenta en el hecho de que la accionada de autos alega ser la legítima propietaria de la casa objeto de reivindicación, ello por compra-venta celebrada con la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, tal como se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de mayo del año 1999, inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 19, Folios del (53) al (54), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1999, precio que fue cancelado con crédito hipotecario de INVAP, por la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), crédito éste que fue pagado según cancelación hipotecaria, Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2016, inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 44, Folios (277) al (281), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2016; como tercera defensa alega la accionada de autos que la actora ciudadana NOELIS ALONZO, no es la propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, en este sentido no cumple con los fundamentos de derecho explanados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como cuarta defensa, indica la accionada de autos que existen una serie de vicios que se encuentran en los instrumentos en los cuales pretende sustentar su aparente derecho de propiedad la demandante de autos, ya que la persona de la demandada (AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ) no transfirió la propiedad del inmueble que detenta desde el año 1999; como quinta defensa señala la parte demandada de autos que la casa que adquirió de manos de la ciudadana SILVIA CABELLO, la conserva plenamente ya que no ha realizado ningún acto de disposición del mencionado bien inmueble, ni se le ha transferido al ciudadano OLIVER ZERPA ni a la ciudadana NOELIS ALONZO (aquí demandante); en su sexta defensa, le indica al Tribunal que la casa que la demandante pretende reivindicar posee los mismos linderos que la casa que le pertenece en propiedad según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de mayo del año 1999, inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 19, Folios del (53) al (54), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1999, a saber: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio; como séptima defensa indica que existe un fraude inmobiliario por el otorgamiento a través del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo de los instrumentos que pretende presentar como documentos e propiedad la parte demandante de autos ciudadana NOELIS ALONZO. Finalmente insiste en el hecho cierto que es la legítima propietaria del inmueble que pretende reivindicar la parte demandante y solicita se declare sin lugar la acción intentada con la correspondiente condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada (que se presento original ad efectum vivendi) de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), la cual no tiene ni nombre de calle, ni número de casa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del entonces Distrito Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 77, Folios del (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; por otra parte también se anexa documento de Dación en pago otorgado ante el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2003, que corre inserto a expediente identificado con el Nº 2001-18, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, demanda a la ciudadana SILVIA JOSEFINA BELLO POLANCO, quien a su vez a través de la diligencia antes indicada da en pago el inmueble allí descrito y objeto del presente juicio, constando igualmente auto dictado por el Tribunal en el cual ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acordar la dación en pago acordada por las partes, librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra en el presente juicio, presentó como última defensa la existencia de vicios en los títulos registrados posterior a su adquisición del derecho de propiedad indicando que pudiera existir Fraude Inmobiliario, ahora bien, en ningún momento la accionada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ procedió a atacar a través de la Tacha de Documento Público los instrumentos presentados por la actora, razón por la cual, a este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que en fecha 10 de agosto del año 2005, el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), es decir, hubo un negocio jurídico de compra-venta entre los mencionados ciudadanos.
2°) Original de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que riela al expediente administrativo identificado con el N° AP-023-2019, iniciado como procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual aparece como parte accionante la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante) y como accionada la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ (aquí demandada), de dichas documentales se desprende la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual ése Órgano instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso sin llegar a resultado alguno, donde consta que la accionante alega ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, reconociendo que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana AURA LOGGIODICE, razón por la cual solicita su desocupación; por su parte, la accionada alega que el derecho de propiedad lo posee su persona, por haber adquirido el inmueble desde el año 1999; finalmente las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas se habilitó la vía judicial. Al anterior original descrito, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos emanados de un organismo de carácter público, para demostrar que efectivamente se realizaron todos los trámites a agotar la vía administrativa a fin de habilitar la vía judicial.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica íntegramente y presenta en copias fotostáticas certificadas, las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copia fotostática certificada (que se presento original ad efectum vivendi) de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), la cual no tiene ni nombre de calle, ni número de casa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del entonces Distrito Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 77, Folios del (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; por otra parte también se anexa documento de Dación en pago otorgado ante el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2003, que corre inserto a expediente identificado con el Nº 2001-18, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, demanda a la ciudadana SILVIA JOSEFINA BELLO POLANCO, quien a su vez a través de la diligencia antes indicada da en pago el inmueble allí descrito y objeto del presente juicio, constando igualmente auto dictado por el Tribunal en el cual ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acordar la dación en pago acordada por las partes, librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure. B. Original de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que riela al expediente administrativo identificado con el N° AP-023-2019, iniciado como procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual aparece como parte accionante la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante) y como accionada la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ (aquí demandada), de dichas documentales se desprende la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual ése Órgano instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso sin llegar a resultado alguno, donde consta que la accionante alega ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, reconociendo que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana AURA LOGGIODICE, razón por la cual solicita su desocupación; por su parte, la accionada alega que el derecho de propiedad lo posee su persona, por haber adquirido el inmueble desde el año 1999; finalmente las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas se habilitó la vía judicial. En relación a las documentales antes descritas, este Tribunal ya emitió la valoración correspondiente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que agregar.
C.- Con los informes:
La parte actora ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, no presentó escrito de informes en el presente juicio, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en ése particular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 14 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscritas por el ciudadano Abogado ORLANDO R. CÓRDOBA R., actuando con el carácter de Secretario, de documento autenticado ante el entonces Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta compra venta realizada en fecha 08 de enero del año 1990, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su apoderada judicial Abogada CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO, a favor de la ciudadana LORENZA DE JESÚS CASTILLO DÍAZ, el inmueble objeto de dicha negociación se encuentra levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Ceballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio; indicando en el citado instrumento que la compradora canceló en su totalidad mediante abonos la cantidad dineraria pactada por el inmueble, otorgando mediante dicho instrumento la tradición de la vivienda vendida; el mencionado documento fue autenticado ante el Juzgado precitado en fecha en fecha 15 de junio del año 1990, quedando inserto bajo el Nº 195, Primer Adicional al Tomo 5, Folios (190) y vuelto al (193) de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1990 por el entonces Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. El anterior documento autenticado y posteriormente registrado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y siendo que, a través de él dimana el primigenio derecho de propiedad del mismo, coincidiendo en ubicación y linderos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
2º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana LORENZA DE JESÚS CASTILLO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, señalando que dicha la casa la adquirió la vendedora por compra que de ella hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la compra venta que se hace ascendió a la cantidad de: VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.000,00), transfiriendo a través del mencionado instrumento que aquí se valora la plena propiedad del inmueble a la compradora; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 7, Folios del (14) al (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y siendo que, a través de él se transmitió el derecho de propiedad del mismo de la ciudadana LORENZA DE JESÚS CASTILLO a la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, coincidiendo en ubicación y linderos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
3º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, señalando que dicha la casa la adquirió la vendedora por compra que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 7, Folios del (14) al (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990, la compra venta a que se hace mención, ascendió a la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.500.000,00), transfiriendo a través del mencionado instrumento que aquí se valora la plena propiedad del inmueble a la compradora; asimismo, se indica que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 12 de mayo del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y siendo que, a través de él se transmitió el derecho de propiedad del mismo de la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, a la accionada ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, coincidiendo en ubicación y linderos, se demuestra la condición de propietaria y consta la constitución de una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor de INVAP, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
4º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), antes conocido como Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), a través de su Consultora Jurídica Abogada LUISANA GUILLERMINA DE JESÚS CELIS PINEDA, indica que en virtud de que el crédito otorgado a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, y en el cual se estableció HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble adquirido constituido por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio; fue cancelado en su totalidad según consta en el expediente identificado con el Nº 0097-1, con constancia de cancelación emitida por INFREA en fecha 16 de enero del año 2016, con recibo de cobro Nº 051979, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, otorgando el instrumento que aquí se valora como Título de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2016, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 44, Folios del (277) al (281), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2016. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y siendo que, a través de él consta la cancelación de la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de INVAP (hoy INFREA), y la liberación del bien en plena propiedad a favor de la accionada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, coincidiendo en ubicación y linderos, se demuestra la condición de propietaria del citado bien inmueble, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
5º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, la compra venta que se hace ascendió a la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), dejando entendido que se reserva el derecho al rescate por igual precio dentro del plazo de tres (03) meses contados a partir del día siete (07) de mayo de 1999, siendo condición expresa que si transcurrido el término de los tres (03) meses sin que haya rescatado el inmueble, inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad del ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 30 de julio del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (61) al (63), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, coincidiendo en ubicación y linderos, empero, observa quien suscribe el presente fallo lo inexplicable de haberse producido la Protocolización de tal documento, cuando en fecha 12 de mayo del año 1999, quedó inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, documento de compra venta mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, el inmueble objeto del presente litigio, donde consta igualmente que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00), razón por la cual es inconcebible que en fecha posterior (30 de julio del año 1999) se haya protocolizado una venta con pacto de retracto, observando a todas luces la mala fe de la propietaria inicial ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO; por lo anterior se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
6º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, concede el rescate a la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, por lo que, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la mencionada ciudadana, una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, la compra venta que se hace ascendió a la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de agosto del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 23, Folios del (77) al (78), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, coincidiendo en ubicación y linderos, empero, observa quien suscribe el presente fallo lo inexplicable de haberse producido la Protocolización de tal documento, cuando en fecha 12 de mayo del año 1999, quedó inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, documento de compra venta mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, el inmueble objeto del presente litigio, donde consta igualmente que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00), razón por la cual es inconcebible que en fecha posterior (30 de julio del año 1999) se haya protocolizado una venta con pacto de retracto, observando a todas luces la mala fe de la propietaria inicial ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO; por lo anterior se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
7º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, suscribe contrato de Préstamo con la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, indicando que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación que vence en tres (03) meses, se constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, el préstamo a que se hizo mención ascendió a la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 21 de febrero del año 2001, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 32, Folios del (76) al (78), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, coincidiendo en ubicación y linderos, empero, observa quien suscribe el presente fallo lo inexplicable de haberse producido la Protocolización de tal documento, cuando en fecha 12 de mayo del año 1999, quedó inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, documento de compra venta mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, el inmueble objeto del presente litigio, donde consta igualmente que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00), razón por la cual es inconcebible que en fecha posterior (21 de febrero del año 2001) se haya protocolizado una hipoteca de primer grado sobre el mismo bien inmueble, observando a todas luces la mala fe de la propietaria inicial ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO; por lo anterior se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
8º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual consta documento de Dación en pago otorgado ante el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2003, que corre inserto a expediente identificado con el Nº 2001-18, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, demanda a la ciudadana SILVIA JOSEFINA BELLO POLANCO, quien a su vez a través de diligencia antes indicada da en pago al actor (ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL) el inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, el cual es objeto del presente juicio, constando igualmente auto dictado por el Tribunal en el cual ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acordar la dación en pago acordada por las partes, librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de noviembre del año 2003, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 46, Folios del (117) al (119), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003. El anterior documento Protocolizado, es promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, coincidiendo en ubicación y linderos, empero, observa quien suscribe el presente fallo lo inexplicable de haberse producido la Protocolización de tal documento, cuando en fecha 12 de mayo del año 1999, quedó inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, documento de compra venta mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, el inmueble objeto del presente litigio, donde consta igualmente que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00), razón por la cual es inconcebible que en fecha posterior (13 de noviembre del año 2003) se haya protocolizado una dación en pago en la cual se involucra el mismo bien inmueble, observando a todas luces la mala fe de la propietaria inicial ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO; por lo anterior se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público.
9º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), la cual no tiene ni nombre de calle, ni número de casa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del entonces Distrito Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 77, Folios del (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. Observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra en el presente juicio, presentó como última defensa la existencia de vicios en los títulos registrados posterior a su adquisición del derecho de propiedad indicando que pudiera existir Fraude Inmobiliario, ahora bien, en ningún momento la accionada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ procedió a atacar a través de la Tacha de Documento Público los instrumentos presentados por la actora, razón por la cual, a este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que en fecha 10 de agosto del año 2005, el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), es decir, hubo un negocio jurídico de compra-venta entre los mencionados ciudadanos, tal como quedó asentado en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar.
10º) Copia fotostática simple de oficio sin número, emanado de la Abogada OLGA DE MATERÁN, con el carácter de Asesor Principal del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Apure (INVAP), en fecha 22 de julio del año 2004, dirigido al ciudadano RÉGULO RAMÓN ÁLVAREZ, quien fungía para la fecha como Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en el cual solicita informe el motivo por el documento contentivo del crédito para la adquisición de terceros otorgado a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, y que fue registrado en fecha 12 de mayo del año 1999, bajo el Nº 19, en ésa Oficina, en el cual se constituyó una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de dicha Institución, ha sido transmitido de propiedad en forma ilícita violentando las garantías hipotecarias constituidas, no debiendo protocolizar negociaciones posteriores. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte y de tal instrumento se desprende que el Instituto a favor del cual se constituyo la Hipoteca de Primer Grado desde el 12 de mayo del año 1999, solicitaba explicación sobre presuntos hechos irregulares de transferencia de propiedad del inmueble sobre el cual se había levantado la Hipoteca.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente las copias fotostáticas certificadas, las documentales consignadas anexas a la contestación de la demandada, correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 14 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscritas por el ciudadano Abogado ORLANDO R. CÓRDOBA R., actuando con el carácter de Secretario, de documento autenticado ante el entonces Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta compra venta realizada en fecha 08 de enero del año 1990, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su apoderada judicial Abogada CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO, a favor de la ciudadana LORENZA DE JESÚS CASTILLO DÍAZ, el inmueble objeto de dicha negociación se encuentra levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Ceballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio; indicando en el citado instrumento que la compradora canceló en su totalidad mediante abonos la cantidad dineraria pactada por el inmueble, otorgando mediante dicho instrumento la tradición de la vivienda vendida; el mencionado documento fue autenticado ante el Juzgado precitado en fecha en fecha 15 de junio del año 1990, quedando inserto bajo el Nº 195, Primer Adicional al Tomo 5, Folios (190) y vuelto al (193) de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1990 por el entonces Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. B. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana LORENZA DE JESÚS CASTILLO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, señalando que dicha la casa la adquirió la vendedora por compra que de ella hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la compra venta que se hace ascendió a la cantidad de: VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.000,00), transfiriendo a través del mencionado instrumento que aquí se valora la plena propiedad del inmueble a la compradora; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 7, Folios del (14) al (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990. C. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, señalando que dicha la casa la adquirió la vendedora por compra que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 7, Folios del (14) al (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990, la compra venta a que se hace mención, ascendió a la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.500.000,00), transfiriendo a través del mencionado instrumento que aquí se valora la plena propiedad del inmueble a la compradora; asimismo, se indica que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 12 de mayo del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999. D. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), antes conocido como Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), a través de su Consultora Jurídica Abogada LUISANA GUILLERMINA DE JESÚS CELIS PINEDA, indica que en virtud de que el crédito otorgado a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, y en el cual se estableció HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble adquirido constituido por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio; fue cancelado en su totalidad según consta en el expediente identificado con el Nº 0097-1, con constancia de cancelación emitida por INFREA en fecha 16 de enero del año 2016, con recibo de cobro Nº 051979, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, otorgando el instrumento que aquí se valora como Título de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2016, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 44, Folios del (277) al (281), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2016. E. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, la compra venta que se hace ascendió a la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), dejando entendido que se reserva el derecho al rescate por igual precio dentro del plazo de tres (03) meses contados a partir del día siete (07) de mayo de 1999, siendo condición expresa que si transcurrido el término de los tres (03) meses sin que haya rescatado el inmueble, inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad del ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 30 de julio del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (61) al (63), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999. F. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, concede el rescate a la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, por lo que, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la mencionada ciudadana, una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, la compra venta que se hace ascendió a la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de agosto del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 23, Folios del (77) al (78), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999. G. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el ciudadano OLIVIER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, suscribe contrato de Préstamo con la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, indicando que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación que vence en tres (03) meses, se constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, el préstamo a que se hizo mención ascendió a la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 21 de febrero del año 2001, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 32, Folios del (76) al (78), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001. H. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual consta documento de Dación en pago otorgado ante el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2003, que corre inserto a expediente identificado con el Nº 2001-18, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, demanda a la ciudadana SILVIA JOSEFINA BELLO POLANCO, quien a su vez a través de diligencia antes indicada da en pago al actor (ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL) el inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, el cual es objeto del presente juicio, constando igualmente auto dictado por el Tribunal en el cual ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acordar la dación en pago acordada por las partes, librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de noviembre del año 2003, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 46, Folios del (117) al (119), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003. I. Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), la cual no tiene ni nombre de calle, ni número de casa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del entonces Distrito Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 77, Folios del (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. J. Copia fotostática simple de oficio sin número, emanado de la Abogada OLGA DE MATERÁN, con el carácter de Asesor Principal del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Apure (INVAP), en fecha 22 de julio del año 2004, dirigido al ciudadano RÉGULO RAMÓN ÁLVAREZ, quien fungía para la fecha como Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en el cual solicita informe el motivo por el documento contentivo del crédito para la adquisición de terceros otorgado a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, y que fue registrado en fecha 12 de mayo del año 1999, bajo el Nº 19, en ésa Oficina, en el cual se constituyó una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de dicha Institución, ha sido transmitido de propiedad en forma ilícita violentando las garantías hipotecarias constituidas, no debiendo protocolizar negociaciones posteriores. En relación a las documentales antes descritas, este Tribunal ya emitió la valoración correspondiente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que agregar.
2º) Original de Certificación de Gravamen expedida en fecha 04 de diciembre del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, en la cual consta que el inmueble constituido por bienhechurías ubicadas en la población de San Juan de Payara, jurisdicción del municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; su propietario actual es la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.670, según consta de Título de propiedad inscrito en fecha 12 de mayo del año 1999 y 19 de julio del año 2016, bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999 el primero y el segundo inscrito bajo el Nº 44, Folios del (277) al (281), Protocolo Primero Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2016; indicando igualmente que no existe en la mencionada oficina registral acto de disposición sobre el inmueble por documento registrado; señalando de la misma forma, que de la revisión efectuada a los libros se verificó que en relación al referido inmueble no se encuentra constituido derecho real sobre el mismo. Al anterior instrumento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse expedido a través de una Oficina de Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual otorga fe pública convirtiéndolo en un documento público, demostrándose a través del mismo, que la legítima propietaria de las bienhechurías ubicadas en la población de San Juan de Payara, jurisdicción del municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; es la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.670.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, presentó escrito de informes en el presente juicio en fecha 16 de marzo del año 2021, el cual riela del folio (147) al folio (160), mediante el cual procedió a realizar un resumen sucinto de los hechos y del derecho ventilados en la causa que nos ocupa, haciendo énfasis en el hecho de que, su representada es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, por todos y cada uno de los hechos demostrados en el período de evacuación de pruebas, los cuales descansan en los documento públicos presentados, razón por la cual no existe el derecho que reclama la parte demandante ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, en tal virtud, solicita que la acción reivindicatoria intentada debe ser declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la accionada de autos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Más Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento de propiedad del bien inmueble que pretende ser reivindicado, consistente en copia fotostática certificada (que se presento original ad efectum vivendi) de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), la cual no tiene ni nombre de calle, ni número de casa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio; el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del entonces Distrito Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 77, Folios del (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; haciendo mención que el dicho instrumento fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, dejando expresa constancia que efectivamente constaba la realización de un negocio jurídico; ahora bien, en lo que respeta al derecho de propiedad que se acredita la accionante de autos, de los instrumentos públicos acompañados tanto al escrito de contestación a la demanda como al escrito de promoción de pruebas, ambos consignados por la ,parte demandada de autos, se evidencia claramente que existe un mejor derecho sobre el bien objeto de la presente controversia ya que desde el 12 de mayo del año 1999 la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, es la legítima propietaria del bien inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar, liberando la hipoteca de primer grado que se constituyo en ése entonces en fecha 19 de julio del año 216, tal como fue valorado previamente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la accionada de autos, aunado a lo antes expuesto del Certificado de Gravamen expedido por la Registradora Pública del municipio Pedro Camejo del estado Apure, que la única propietaria del bien inmueble desde el año 1999 es la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ; siendo así, perfectamente concluye quien suscribe el presente fallo que la demandante de autos ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, NO ES LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que tanto del Acta Conciliatoria levantada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda del estado Apure (SUNAVI-Apure), que la accionante señala que la demandada habita el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra habitando el mismo conjuntamente con su grupo familiar, hecho éste reconocido por la misma accionada en el escrito de contestación a la demanda. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, al momento de dar contestación a la demanda de manera rotunda hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación en calidad de LEGÍTIMA PROPIETARIA del bien inmueble objeto de la presente controversia, hecho éste que quedo explanado al momento de valorar el contenido del instrumento público que le acredita tal condición conjuntamente con la liberación de hipoteca y el certificado de gravamen que consignó al momento de promover pruebas, por lo que al momento de la promoción de pruebas la accionante no logró demostrar que poseía un mejor derecho que la demandada, por el contrario puso en tela de juicio los instrumentos públicos que acompañó al libelo de demanda. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega derecho como propietaria; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo, observa que en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas la parte actora no promovió la Experticia que a tales efectos se estila presentar en causas de ´´ésta naturaleza, empero, ambas partes en sus escritos tanto libelar, como de contestación, como de promoción de pruebas son contestes en indicar que se trata del mismo inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar, reproduciendo cada uno las características, ubicación, metraje y linderos, los cuales son cónsonos entre sí, razón por la cual entiende ésta Juzgadora que se cumplió con éste requisito establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia para que prospere la presente acción.
Considera necesario quien suscribe, realizar un punto de aclaratoria referido a los instrumentos públicos en los cuales ambas partes sustentan el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “José Tirado Camejo”, nombre actual ya que en el año 1990, la señalaron como Avenida Fuerzas Armadas, construida en terrenos propiedad del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (San Juan de Payara), de una extensión de SESENTA Y UN METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (61,60 mtrs2), la cual no tiene ni nombre de calle, ni número de casa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Calle Queseras del Medio.
Así pues la demandante de autos ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO se acredita el derecho de propiedad sustentado en Copia fotostática certificada (que se presento original ad efectum vivendi) de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO (aquí demandante), el mencionado documento de compra venta fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del entonces Distrito Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 77, Folios del (203) al (204), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; por otra parte también se anexa documento de Dación en pago otorgado ante el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2003, que corre inserto a expediente identificado con el Nº 2001-18, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el cual el ciudadano OLIVER GERÓNIMO ZERPA MIRABAL, demanda a la ciudadana SILVIA JOSEFINA BELLO POLANCO, quien a su vez a través de la diligencia antes indicada da en pago el inmueble allí descrito y objeto del presente juicio, constando igualmente auto dictado por el Tribunal en el cual ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acordar la dación en pago acordada por las partes, librando el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; a trevé de lo anterior, quedo demostrado que se efectuó un negocio jurídico de compra-venta entre los mencionados ciudadanos.
Ahora bien la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ se acredita el derecho de propiedad, fundamentado en los siguientes instrumentos: A. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio, señalando que dicha la casa la adquirió la vendedora por compra que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 7, Folios del (14) al (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990, la compra venta a que se hace mención, ascendió a la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.500.000,00), transfiriendo a través del mencionado instrumento que aquí se valora la plena propiedad del inmueble a la compradora; asimismo, se indica que el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), otorgó en calidad de préstamo a la compradora la cantidad de dinero reflejada para efectuar la compra venta antes indicada, por lo que se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.700.110,00); el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 12 de mayo del año 1999, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios del (53) al (54), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999; tal como se indicó al momento de valorar el mencionado instrumento, fue promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y siendo que, a través de él se transmitió el derecho de propiedad del mismo de la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, a la accionada ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, coincidiendo en ubicación y linderos, se demuestra la condición de propietaria y consta la constitución de una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor de INVAP; y B. Copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el Registro Público del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la ciudadana Registradora Abogada YOLIMAR CABRÍCES SILVA, del documento mediante el cual el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), antes conocido como Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), a través de su Consultora Jurídica Abogada LUISANA GUILLERMINA DE JESÚS CELIS PINEDA, indica que en virtud de que el crédito otorgado a la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, y en el cual se estableció HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble adquirido constituido por una casa propia para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la población de San Juan de Payara, distrito Pedro Camejo del estado Apure, levantado sobre un lote de terreno propiedad del municipio Pedro Camejo, con una extensión de: SESENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (61,60 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Caraballo; Sur: Casa que es o fue de la Familia Pérez; Este: Terrenos Ejidos; y Oeste: Cale Queseras del Medio; fue cancelado en su totalidad según consta en el expediente identificado con el Nº 0097-1, con constancia de cancelación emitida por INFREA en fecha 16 de enero del año 2016, con recibo de cobro Nº 051979, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, otorgando el instrumento que aquí se valora como Título de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA; el citado documento público, se Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2016, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 44, Folios del (277) al (281), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2016; haciendo énfasis en el hecho de que el anterior documento Protocolizado, fue promovido por la parte demandada de autos a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y siendo que, a través de él consta la cancelación de la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de INVAP (hoy INFREA), y la liberación del bien en plena propiedad a favor de la accionada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE DE HERRERA, coincidiendo en ubicación y linderos, se demuestra la condición de propietaria del citado bien inmueble.
Se destaca que en casos análogos como el que nos ocupa, en el cual existen dos (02) documentos Protocolizados en los cuales las partes que conforman el juicio se acreditan la propiedad del inmueble en disputa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 573, de fecha 23 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció el criterio que se cita a continuación:
“… En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso de que los títulos tengan el mismo origen –siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de éste, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Solemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa en los actos solemnes la forma de existencia de la cosa, dado que si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el anteriormente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, que nadie puede transmitir a otro más derecho del que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En estos supuestos, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no sólo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba Diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica nadie puede transmitir otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad, que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidetis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Revisado y establecido lo anterior, y compartiendo plenamente el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, es evidente que la demandada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, posee un título de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia que se otorgó y cumplió con las formalidades de Ley mucho antes que la demandante, ya que desde el 12 de mayo del año 1999, la accionante goza del derecho de propiedad, además de que posee dicho inmueble, ya que habita conjuntamente con parte de su grupo familiar; mientras que la accionante de autos ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, alega haber adquirido tal derecho en fecha 10 de agosto del año 2005; aunado a lo antes indicado, el Certificado de Gravamen expedido por el Registro Público del municipio Pedro Camejo del estado Apure, dejó expresa constancia que la única propietaria del inmueble objeto del presente litigio es la accionada de autos ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ; razón por la cual la accionada demostró que posee un mejor derecho, que ése derecho cumplió con las solemnidades Registrales y posee plenamente el inmueble objeto del presente litigio.
Se hace necesario acotar, que la parte demandante en el presente juicio, no desvirtuó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiendo revisado pormenorizadamente los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de Reivindicación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente por parte de la accionante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, claramente se determinó que dos (02) de ellos no fueron demostrados como lo son el Derecho de Propiedad y la falta de Derecho a Poseer; por lo anterior esta Juzgadora debe considerar la improcedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.267.541, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, domiciliado procesalmente en el Despacho de Abogados Rangel-Jiménez & Asociados, ubicado en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, piso 1, oficina N° 05, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; acción ésta incoada en contra de la ciudadana AURA MORELIA LOGGIODICE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.670, domiciliada en la Urbanización “Juan Tirado Camejo”, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: No se ordena Notificar a las partes que conforman el presente juicio, en virtud de que la decisión que nos ocupa se publica dentro del lapso de diferimiento acordado a través de auto dictado en fecha 14 de mayo del año 2021.
Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.594.
ATL/frrp.