REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de mayo del año 2021.
211° y 162°
DEMANDANTES: SALAMI RAFAEL SOIB SILVA, KAROLINA BETZABETH SOIB SILVA y DAVID SALAMI SOIB SILVA.
DEMANDADO: FARMACIA LOS ELEMENTOS, C.A., en la persona de quien señala ser su representante legal ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO DARÍO LUBISCO CIUFOLI: Abogada MARY GRATEROL PETTI.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). EXPEDIENTE: N° 16.632.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
La presente causa se inicia con la presentación de escrito libelar presentado
ante éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de Causas, que
inicialmente fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en
fecha 04 de marzo del año 2020, contentivo de acción de DESALOJO DE
INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos SALAMI RAFAEL
SOIB SILVA, KAROLINA BETZABETH SOIB SILVA y DAVID SALAMI SOIB
SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
18.147.923, V-18.147.933 y V-23.697.621, respectivamente, domiciliados el primero
en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Diamante, edificio “Hermanos Soib”,
municipio San Fernando del estado Apure y los dos segundos en la Urbanización
“Llano Alto”, Calle Uribante, casa N° 180, y casa N° 71, municipio Biruaca del estado
Apure; la parte actora se encuentra asistida por los Abogados en ejercicio DAVID
ALEJANDRO GONZÁLEZ y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DÍAZ, venezolanos,
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mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.540.249 y V-
25.634.616, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 296.248 y
273.237, respectivamente; acción ésta incoada contra la empresa mercantil
FARMACIA LOS ELEMENTOS, C.A., persona jurídica que según lo indicado por la
parte actora se encuentra representada por el ciudadano DARIO LUBISCO
CIUFOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° E-80.303.168. En la demanda incoada se pretende obtener el desalojo del
inmueble arrendado a la demandada de autos, indicando que el mismo sea
entregado a sus propietarios y aquí accionantes libre de personas y bienes;
asimismo, solicitan que de manera subsidiaria se proceda a la cancelación de los
cánones de arrendamiento insolutos y el pago de las costas procesales, sustentando
lo peticionado en los argumentos de hecho y de derecho plasmado en el escrito
libelar, finalmente solicitan al Tribunal que se declare con lugar la acción intentada.
En virtud de la Inhibición planteada por la respetable Abogada INÉS ALONSO,
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la presente causa es
remitida a éste Juzgado que en fecha 06 de octubre del año 2020 procede a darle
entrada a fin de efectuar el trámite procesal correspondiente, procediendo a admitir la
acción intentada mediante auto proferido por éste Juzgado en fecha 08 de octubre
del año 2020.
Más adelante, en fecha 17 de noviembre del año 2020, el Alguacil Titular de
éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó
constante de un (01) folio útil recibo de compulsa en el cual consta que el
representante legal de la empresa mercantil demandada FARMACIA LOS
ELEMENTOS, C.A., ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, fue imposible localizar
En fecha 01 de marzo del año 2021, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, se dio por notificada de la existencia del presente asunto judicial.
Seguidamente en fecha 25 de marzo del año 2021, utilizando la modalidad del Despacho Virtual, remitió a través del correo electrónico de éste Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) escrito contentivo de cuestiones previas, punto previo y contestación de la demanda; el cual fue presentado de manera física en la sede del Tribunal a fin de ser agregado a las actas procesales en fecha 12 de abril del año 2021.
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Ante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada
como representante de la demandada por no poseer el carácter que se le atribuye,
promovida por la apoderada judicial de quien fuere señalado como representante
legal de la parte demandada FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A., ciudadano
DARIO LUBISCO CIUFOLI, por parte de las accionantes en el escrito libelar; el
Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de
despacho para que la parte demandante de autos subsanara el defecto denunciado
por el representante de la parte demandada, lo cual operó mediante auto dictado en
fecha 26 de abril del año 2021.
Ahora bien, en fecha 29 de abril del año 2021, comparecieron ante éste
Tribunal los ciudadanos SALAMI RAFAEL SOIB SILVA, KAROLINA BETZABETH
SOIB SILVA y DAVID SALAMI SOIB SILVA, antes identificados, debidamente
asistidos por los Abogados en ejercicio DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ y
ROMMEL RICARDO ESPINOZA DÍAZ, quienes consignaron escrito de Subsanación
de las Cuestiones Previas opuestas por la Abogada MARY GRATEROL, actuando
con el carácter de apoderada judicial de quien fuere señalado como representante
legal de la persona jurídica demandada FARMACIA LOS ELEMENTOS, C.A.,
ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el escrito que antecede, presentado ante éste Juzgado en fecha 29 de
abril del año 2021, los ciudadanos SALAMI RAFAEL SOIB SILVA, KAROLINA
BETZABETH SOIB SILVA y DAVID SALAMI SOIB SILVA, antes identificados,
debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DAVID ALEJANDRO
GONZÁLEZ y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DÍAZ, consignaron escrito de
Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la Abogada MARY
GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial de quien fuere señalado
como representante legal de la persona jurídica demandada FARMACIA LOS
ELEMENTOS, C.A., ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, contenida en el ordinal
4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la
persona citada como representante de la demandada por no poseer el carácter que
se le atribuye; el mencionado escrito consignado en la oportunidad procesal
correspondiente decidiendo subsanar de manera voluntaria, razón por la cual de
conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia, específicamente en la Sentencia
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N° 221, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció que ante la subsanación voluntaria efectuada por el actor, es deber del Juez emitir pronunciamiento especificando de manera clara y precisa si se encuentran suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas, criterio éste que se cita a continuación:
“… De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...”
Ahora bien, de la lectura realizada al referido escrito de subsanación de
cuestiones previas, se evidencia la voluntad expresa del apoderado judicial de la
parte actora de subsanar las el defecto imputado al libelo de demanda, ello se
desprende de lo declarado en dicha documental cuando afirma lo que de seguida se
cita: “… Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 4°
del artículo 346, referida a la ilegitimidad de la persona citada como
representante de la demandada por no tener carácter que se le atribuye,
propuesta, como en efecto consta de los autos, por la Abogad MARY
GRATERO PETTI, ya identificada, procediendo en su carácter de co-apoderada
judicial del ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, identificado en autos, en el
sentido de que el mencionado ciudadano, ampliamente identificado fue gerente
de la empresa demandada, FARMACIA LOS ELEMENTOS, C.A., hasta el día
primero de agosto del año 2018, tal como se evidencia del Acta de Asamblea N°
22, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Fernando
del estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2018, asentada bajo el N°
213, Tomo 12-A RM 272, de los Libros respectivos llevados por ante dicha
Oficina de Registro y en Asamblea Extraordinaria General de Accionistas,
celebrada el 21 de diciembre de 2018, inscrita en la Oficina de Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04
de enero del año 2019, anotada bajo el N° 7, Tomo 1-A-RM 272, donde fue
elegida la Junta Directiva y se designa como Director-Gerente Administrativo al
ciudadano ROBERTO JESÚS CALABRESE FIGUEROA, venezolano, mayor de
edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.905, y
así lo afirma y lo alega la Abogada MARY GRATEROL PETTI (… Omissis…) En
tal sentido, en virtud de que el efecto planteado en ningún momento tiene nada
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que ver con el fondo de lo demandado y de manera que somos obedientes de las Leyes y aceptamos el defecto de forma, procedemos en éste acto a SUBSANAR DE MANERA VOLUNTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 350, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita-
Subrayado y resaltado del Tribunal).
A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, debe quien suscribe
examinar el criterio jurisprudencial en relación a la cuestión previa opuesta, en este
sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a través de
sentencia N° 00334, dictada en fecha 21 de febrero del año 2002, en el expediente
signado bajo el N° 2001-0408, explanó que la cuestión previa contenida en el ordinal
4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la
representación procesal de la parte demandada, así pues, indicó o que se transcribe
a continuación:
“…El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa
de ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se
refiere es al problema de la representación procesal de la parte
demandada, específicamente, a la falta de representación de la
persona citada como representante del demandado; en esta caso se
trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad
o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la
idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en
su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el
órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual,
(...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil
vigente, como cuestión previa…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora debe revisar el contenido de
lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que
señala expresamente la forma de subsanar los defectos u omisiones denunciados
por la parte demandada a través del escrito de cuestiones previas que señala
adolece el escrito libelar, así pues, establece el precitado artículo lo que sigue a
continuación:
Artículo 350 C.P.C.: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren
los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar
el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma
siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
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El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del
actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación
en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Revisado lo anterior, de manera expresa la norma adjetiva civil establece la
forma a través de la cual deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas por
la contraparte, y en el caso de marras la contenida en el ordinal 4° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, debe subsanarse: “mediante la comparecencia
del demandado mismo o de su verdadero representante”; empero de la
exhaustiva revisión efectuada al escrito de subsanación de cuestiones previas
presentado por la parte actora, no se desprende tal hecho, sólo se circunscribe a
indicar al presunto Gerente Administrativo que para la actualidad ejerce el poder de
representación de la persona jurídica demandada FARMACIA LOS ELEMENTOS,
C.A., sin acompañar ningún documento fidedigno que demuestre el alegato
esgrimido, ni presentar ante éste Juzgado al mencionado ciudadano tal como lo
establece la norma, razón por la cual y no habiéndose cumplido con las formalidades
necesarias contempladas en la norma, las cuales versan sobre la comparecencia a
juicio de una de las partes que conforman la causa que nos ocupa, lo cual es una
situación catalogada como de “orden público procesal”, ésta Juzgadora debe
necesariamente tener como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA y
así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
ÚNICO: NO SUBSANADO DEBIDAMENTE EL DEFECTO DE FORMA
opuesto por la parte que compareció como demandada en el presente juicio,
contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado,
por no tener el carácter que se le atribuye; subsanación ésta que pretendió
efectuarse a través de escrito presentado por los ciudadanos SALAMI RAFAEL
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SOIB SILVA, KAROLINA BETZABETH SOIB SILVA y DAVID SALAMI SOIB
SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
18.147.923, V-18.147.933 y V-23.697.621, respectivamente, actuando con el
carácter de parte demandante, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio
DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DÍAZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
24.540.249 y V-25.634.616, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los
N° 296.248 y 273.237, respectivamente, domiciliados en el municipio San Fernando
del estado Apure. En consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad
con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 íbidem, tal como lo ha
reiterado la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de
sentencia Nº RC-01024, dictada en fecha 19 de diciembre del año 2007, con
ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente
pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley, encontrándonos en la semana
radical laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, de conformidad con lo
establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, bajo esta premisa
se ordena al Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN
REYES PIÑATE, la remisión de la presente decisión en formato PDF a los números
telefónicos de los Abogados en ejercicio que asisten a las partes que conforman la
presente causa, específicamente a los Profesionales del Derecho DAVID
ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA (0414-1470624) y MARY GRATEROL PETTI
(0412-4662429), previamente identificados, a fin de garantizar los Principios
Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la
Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy martes cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
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La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página
Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se deja
constancia que se realizó la remisión de la presente decisión en formato PDF a los
números telefónicos de los Abogados en ejercicio que asisten a las partes que
conforman la presente causa, específicamente a los Profesionales del Derecho
DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA (0414-1470624) y MARY
GRATEROL PETTI (0412-4662429), previamente identificados, cumpliendo con lo
ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se hace constar-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.632.
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