San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2021
211º y 161º

Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÌA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Isabel González, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.684.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.687.077, E-84.474.669, V- 19.560.474, V-31.011.440 y a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, con número de Registro de Información Fiscal Nº RIF J- 07507977-8.
MOTIVO: ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 6924
Visto el escrito de fecha 11 de mayo de 2021, suscrito por el abogado NABOR JESÙS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342, en su condición de apoderado judicial del co demandado NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, al respecto este Tribunal señala:
De la revisión de las actas procesales, se observa, que en fecha 09 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, librando boleta de emplazamiento a los ciudadanos demandados AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI, y a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, , sin que conste en autos, hasta la presente fecha, actuación por parte de la actora tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los co demandados.
Ahora bien, esta Juzgadora para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”

Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Con respecto a la perención, la Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Bajo tales consideraciones, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de dos años desde la ultima actuación de la demandante, que consistió en la interposición de la demanda, lapso este que supera lo previsto en el ordinal uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación de los co demandados,( en el entendido que los lapsos procesales estuvieron suspendidos desde el 13 de marzo de 2020 exclusive, hasta el 05 de octubre de 2020 inclusive, con motivo a la Pandemia COVID -19, y conforme al particular primero de la Resolución Nº 2020-007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2020), en consecuencia, resulta procedente la perención de la instancia tal y como fue opuesta, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio contentivo de ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la abogada MARÌA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.684, en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME, NISREEN SARAYA DE OLABI, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.687.077, E-84.474.669, V- 19.560.474, V-31.011.440 y a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, con número de Registro de Información Fiscal Nº RIF J- 07507977-8, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de alguna actuación por parte de la actora tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de los pre citados demandados. Se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandante de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2021.
La Jueza Provisoria,

(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)

ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÀVEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,
(FDO)

ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÀVEZ
Quien suscribe,abogada KARELYS BOLÌVAR CHÀVEZ, en mi condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes copias son traslado fiel y exacto de sus originales cursantes en el expediente Nº. 6924. En San Fernando de Apure, a los 14 dìas del mes del mayo de 2021.

La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÀVEZ






Exp. 6924