REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo
San Fernando de Apure, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: CH02-X-2019-000004
SENTENCIA DE INHIBICIÓN
PARTE DEMANDANTE: GLADYS AURORA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.013, Inpreabogado N° 34.179.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se reciben las actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha dos (02) de mayo de 2019, cursante a los folios uno (1) al tres (3) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:
(.)
Visto que en fecha quince (15) de Julio del año 2016, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.493, en la causa N° CP01-L-2015-000083, consignaron a través de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, un escrito, el cual denominaron “escrito de apelación”, en cuyo escrito el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresando argumentaciones de forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico, dictada en fecha once (11) de Julio de 2016, dado que, al referirse al contenido de la Sentencia Definitiva, lo hace de una manera que al parecer no entendió de manera clara y sencilla el criterio expuesto en la misma, por cuanto de la lectura del escrito de apelación se infiere, que existe el ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio mi imparcialidad y la seriedad del aparato jurisdiccional, en la resolución de causas traídas a este Despacho.
(..)
Cabe destacar, que una vez dictada la sentencia en referencia, el justiciable no se le cerraba el acceso a la justicia, todo lo contrario, ejemplo de ello, el recurso de apelación que ejercieron, y si no les era satisfactorio, aún quedaba abierta la posibilidad de ejercer los recursos legales de ley; razón por la cual la tutela judicial no fue menoscabada con la decisión in comento. Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva se manifiesta en muchos aspectos, siendo uno de ellos, la posibilidad o el derecho del justiciable de ejercer oportunamente los recursos, tal como sucedió en el presente caso, Además tenía también el recurrente la posibilidad de intentar nuevamente la acción con la depuración del escrito, a los fines de que este Tribunal pudiese conocer dentro de los límites de su competencia.
(…)
El apoderado judicial, utilizó un lenguaje no cónsono con la seriedad, ética y probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, razón por la cual, este Juzgado afianzado en el contenido legal del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que la conducta procesal de los abogados asistentes, soslaya flagrantemente la ética profesional, la Majestad de la Justicia y quebranta el respeto debido a este Órgano Administrador de Justicia, al asumir una conducta procesal no acorde con la inserta dentro de la ética profesional de los Abogados y Abogadas, al momento de dirigirse y plantear posiciones jurídicas y de hechos ante todos los Tribunales de la República. En efecto, la Deontología jurídica, nos indica el deber de ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad. Las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimientos de sus respectivos intereses materiales, sino que cooperan a la realización concreta del bien común.
(….)
Ahora bien, ante la situación planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presentan de forma individual o concurrente, porque de lo contario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
(.....)
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (la) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente me INHIBO de conocer todas las causa donde aparezca como asistente o Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179. Ante esta situación, y reforzar la decisión de quien suscribe, cabe mencionar sentencia proferida, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia N°2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos- Corte Penal Internacional Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”……….
……..En virtud, de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial………….” (fin de la cita).
DISPOSITIVO:
De manera que, considera este Tribunal Accidental que la ciudadana Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se encuentra incurso en el artículo 31 de la citada Ley; por lo que, da fe de sus dichos, cumpliendo de esa manera el requisito para su procedencia, en virtud de ello, es forzoso para este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por estar incurso en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese al Juez inhibido de la presente Resolución mediante oficio, con copia certificada de la presente Resolución. Líbrese Oficio y copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2021.
La Juez Superior Accidental,
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado
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