REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: CP01-L-2010-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODNEY TULIO BELISARIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

Por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, según oficio TSJ-CJ-4185-2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y debidamente juramentada por ante la rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre de 2018, según Acta Nro. 15-2018; y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento del presente asunto en consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante en el presente juicio, advirtiéndole que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado su notificación; y vencido como sea el referido lapso comenzarán a transcurrir tres (03) días de despacho siguientes, dentro de los cuales podrá hacer uso del derecho de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 08 de marzo de 2010, ingresa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por Cobro de Salarios Retenidos y demás Beneficios Contractuales, incoado por la ciudadano RODNEY TULIO BELISARIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.889, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha 09 de marzo de 2010 se le da entrada y se ordena su revisión, siendo admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se ordenó notificar a las partes.
Una vez practicadas las respectivas notificaciones, en fecha 22 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones en fecha 06 de diciembre 2010 y 08 de febrero de 2011, según se desprende del folio 41 al 47 del presente asunto. Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente asunto y ordena su revisión; sin embargo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, visto el contenido del oficio N° 04-F1-1487-10 de fecha 21 de octubre de 2010, ordenó suspender el presente asunto.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante diligencia, la parte accionante solicitó la reanudación de la causa; por lo que, mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó reanudar la causa y notificar a las partes intervinientes. Una vez practicadas las respectivas notificaciones, el referido Juzgado estampó auto reanudando la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio en el presente asunto.
Conforme a Resolución N° 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de dicha Resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole el presente asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 27 de julio de 2016. Este Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena su revisión. Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio 81, diligencia de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte accionante, plenamente identificada en autos, en la cual solicita la reanudación del presente asunto, advirtiendo este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas, que dicha diligencia es, en efecto, la última de las actuaciones de la parte demandante en el presente asunto, por lo que resulta oficioso para este Juzgado revisar la procedencia de la extinción de la instancia. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Suelatex C.A.), donde estableció:
…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”.

Asimismo, también es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Enrique José Romero Perdomo y Carmen Luisa Durán), donde estableció lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”). (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Visto lo dispuesto por la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis, y en tal sentido, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue el 15 de junio de 2015, y en virtud que han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado el presente asunto, lo que denota la pérdida del interés procesal que ha debido mantener a lo largo del proceso, lo que se traduce en el decaimiento y extinción de la acción es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por el ciudadano RODNEY TULIO BELISARIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.889, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2021.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto